Micelio
11001031500020230329600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2023-06-20

Radicación interna: 5120 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Felipe Cardona Mayo·Demandado: Mario Alberto Castaño Perez

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03296-00 Demandante: Felipe Cardona Mayo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia: Pérdida de Investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03296-00 (PI) Demandante: Felipe Cardona Mayo Demandado: Mario Alberto Castaño Pérez Temas: Procedencia de aplicar la figura de sentencia anticipada al trámite de pérdida de investidura De manera respetuosa, me permito señalar que, a pesar de acompañar la sentencia de fondo, aclaro el voto respecto de la decisión adoptada en el trámite de la pérdida de investidura bajo estudio, específicamente, en la aplicación de la figura de sentencia anticipada.

En el trámite de la presente pérdida de investidura el magistrado ponente profirió auto el 24 de agosto de 2023, en el que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, adecuó el trámite del proceso al de sentencia anticipada de que trata el numeral 31 del artículo 182A del CPACA, pues advirtió la configuración de la excepción de cosa juzgada al existir una sentencia ejecutoriada dentro de otro proceso de pérdida de investidura contra el excongresista Mario Alberto Castaño Pérez, por la misma causal y el mismo fundamento fáctico.

Si bien el artículo 21 de la Ley 1881 establece que para la impugnación de autos y demás aspectos no contemplados en la ley, se seguirá el CPACA y en forma subsidiaria el CGP en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, lo cierto es que, a mi modo de ver la figura de sentencia anticipada no es aplicable al procedimiento de pérdida de investidura establecido por la Ley 1881 de 2018, porque ésta reguló en su integridad cada una de las etapas del trámite de pérdida de investidura (artículos 4 al 15), y la sentencia anticipada no constituye un vacío legal dentro de esta normatividad.

Además, el artículo 17 de la citada ley reconoce que la sentencia de pérdida de investidura produce efectos de cosa juzgada, por lo que no se podrá admitir una nueva solicitud de pérdida de investidura en el evento en que el Consejo de Estado ya se haya pronunciado en otro proceso por la misma causal y los mismos hechos. En esa medida, dicha excepción se deberá resolver por parte del Consejo de Estado al momento de calificar la demanda para la admisión (si para esa etapa procesal ya existe sentencia ejecutoriada en otro proceso) o, en la sentencia (si se dictó una sentencia ejecutoriada en el trámite del proceso).

Bajo el anterior entendimiento, a mi juicio, no es procedente aplicar la figura de sentencia anticipada al proceso de pérdida de investidura a efectos de declarar probada la excepción de cosa juzgada. En esos términos, dejo expuestas las razones de la aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 1 Que establece la figura de sentencia anticipada en los eventos en que no es necesario llevar a cabo todas las etapas del proceso ordinario, cuando, entre otras cosas, el juez encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.