Micelio
11001031500020220458500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-23

Radicación interna: 7330 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Ingrid Johana Narvaez Hoyos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04585-00 Accionante: Ingrid Johana Narváez Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 228 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04585-00 Accionante: INGRID JOHANA NARVÁEZ HOYOS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogada La señora Ingrid Johana Narváez Hoyos afirmó que el 4 de julio del presente año realizó su inscripción, para la expedición de su tarjeta profesional de abogada en la plataforma del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica «SIRNA» y que el 8 del mismo mes y año remitió, por correo electrónico, los documentos requeridos para ese trámite.

Indicó que el 26 de igual mes y anualidad la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibo de su petición y le informó que la misma había sido transferida al personal encargado de ese procedimiento. Agregó que a su solicitud le fue asignado el número de radicado 22449. Manifestó que, al consultar su trámite en dicha plataforma, evidenció que la Unidad precitada le comunicó que la Universidad del Cauca no había enviado la información de la fecha de inicio de su carrera, según la Ley 1905 de 2018, por lo cual procedió a acercarse a dicha institución, donde le indicaron que aquella ya había sido remitida y que eso no era un motivo para negar la continuidad de su trámite, puesto que la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04585-00 Accionante: Ingrid Johana Narváez Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fecha en que inició su carrera fue en el año 2015.

Sin embargo, aseguró que, a la fecha de radicación de la presente acción, no le había sido resuelto de fondo su pedimento. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, puesto que han transcurrido más de 15 días desde que radicó su solicitud, sin que le hubiese sido expedida su tarjeta profesional de abogada, lo cual afecta su situación laboral y económica, debido a que no ha podido acceder al cargo de asesora jurídica en una notaría, en la medida en que para ello se requiere el diploma de abogado y la tarjeta profesional.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental antes mencionado y, en consecuencia, deprecó ordenar, en primer lugar, a la Universidad del Cauca enviar la información requerida al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia o, en caso de que ya lo haya hecho, informar esta situación, y, en segundo lugar, a la autoridad precitada expedir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, su tarjeta profesional de abogada.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de 1996, en ejercicio de las prerrogativas conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que efectuara la inscripción y expedición de las tarjetas profesionales de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia.

Al respecto, explicó que ese trámite debe someterse a un control riguroso, en el que es menester verificar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Así, para el caso en concreto, afirmó que la señora Ingrid Johana Narváez Gómez solicitó, a través de correo electrónico, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional que la acredita como tal.

Indicó que, al revisar la documentación aportada, evidenció que aquella no adjuntó la totalidad de los requisitos exigidos en el literal b del artículo 3.° del Acuerdo PCSJA 19-11354, pues no aportó las dos fotografías, por lo que el 10 de agosto del año en curso la requirió Radicado: 11001-03-15-000-2022-04585-00 Accionante: Ingrid Johana Narváez Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para que allegara esa documentación, quien, el 30 del mismo mes y año, remitió lo solicitado.

Adicional a ello, sostuvo que el 9 de mayo hogaño le solicitó al decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, Juan Diego Castrillón, allegar la información de los datos de inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado de la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 1905 de 2018, según el cual «el Examen de Estado se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación».

En consecuencia, señaló que la institución precitada, el 6 de julio de 2022, envió dicha documentación. Indicó que, una vez reunidos todos los documentos, procedió a inscribir a la accionante en el Registro Nacional de Abogados y le asignó el número de tarjeta profesional 389.816, la cual será remitida, por medio de correo certificado, al domicilio que la accionante registró en su proceso de preinscripción. De igual forma, precisó que aquella podía consultar la titularidad y vigencia de ese documento a través del servicio “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder por medio de la página web de la Rama Judicial o en el siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co.

En esos términos, consideró que no transgredió ningún derecho fundamental, por lo que requirió negar el amparo. Universidad del Cauca El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Pablo Zambrano Simmonds, afirmó que el 12 de agosto del año en curso remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el Oficio 8.1-92.8/214 del 11 de agosto de 2022, donde se encuentra la relación de los graduandos que recibieron su título profesional en la ceremonia pública del 24 de junio del mismo año, incluida la accionante.

De otra parte, aseguró que esa Universidad no tiene injerencia en las solicitudes presentadas por la señora Ingrid Johana Narváez Hoyos ante la autoridad precitada. En todo caso, advirtió que la peticionaria ya cuenta con la Tarjeta Profesional núm. 389.816, según la certificación expedida el 1.° de septiembre de 2022 por la directora de la Unidad mencionada.

Por consiguiente, solicitó denegar la protección deprecada, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04585-00 Accionante: Ingrid Johana Narváez Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya expidió la tarjeta profesional de abogado de la señora Ingrid Johana Narváez Hoyos? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio.

Veamos: I. Debido proceso administrativo En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que aquel busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos en la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.

Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6.° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett Radicado: 11001-03-15-000-2022-04585-00 Accionante: Ingrid Johana Narváez Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procesos previamente fijados en la ley.

En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente. II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado En el Decreto Ley 196 de 1971, artículo 22, se dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado.

En cuanto a ello, en el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 se facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley. Por lo anterior, la corporación precitada, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada.

De igual forma, el 29 de julio de 2019 emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual aprobó el formato de la tarjeta mencionada y dictó normas sobre el Registro Nacional de Abogados. Posteriormente, el 29 de agosto de 2022 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA22-11985, reguló la expedición de la tarjeta profesional de abogado y derogó el acto administrativo precitado.

En esa medida, en el artículo 2.°, determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, debe presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por los medios dispuestos para tal fin, los siguientes documentos: 1) Formulario Único para Múltiples Trámites completamente diligenciado, 2) copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente, 3) una fotografía digital reciente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP, 4) copia legible del acta de grado y, cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, debe aportarse el documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de la expedición del documento de convalidación del título, 5) recibo de consignación por el valor fijado y vigente para ese trámite y 6) certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen de Estado ordenado en la Ley 1905 de 2018.

De igual forma, en el primer y segundo parágrafo transitorio del referido artículo, señaló que los destinatarios de la Ley precitada, mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, podrán solicitar su inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin el certificado de 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04585-00 Accionante: Ingrid Johana Narváez Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aprobación de dicho examen, la cual tendrá una vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba y en el formato de la tarjeta tendrá la denominación provisional.

Adicionalmente, en el artículo siguiente previó que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información con las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación Nacional y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales del derecho.

III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse.

Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.

En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.

Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua6. 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 6 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04585-00 Accionante: Ingrid Johana Narváez Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio La señora Ingrid Johana Narváez Hoyos requirió la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por no resolver la solicitud que elevó para la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada.

Pues bien, al revisar cada una de las piezas procesales aportadas al expediente de la referencia, se observa que el 8 de julio de 2022 la hoy accionante solicitó, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de su tarjeta profesional. Asimismo, se advierte que el 30 de agosto de la misma anualidad aquella remitió una fotografía de fondo azul, con el fin de cumplir con los requisitos exigidos para la expedición del documento mencionado.

De igual forma, se aprecia que la Unidad accionada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, afirmó que inscribió a la señora Ingrid Johana Narváez Hoyos en el Registro Nacional de Abogados y que expidió su tarjeta profesional, la cual le será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado por aquella.

Ciertamente, de las pruebas aportadas por la accionada, logra constatarse que el 30 de agosto del año en curso, mediante Acta número 17.560, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, la entidad incorporó en el Registro Nacional de Abogados a la peticionaria del amparo y le asignó la Tarjeta Profesional 389.8167. Aunado a ello, se aprecia que al día siguiente la autoridad referida le notificó la anterior decisión al correo johananarvaez1092@gmail.com, el cual coincide con el que fue suministrado en el Formulario Único de Múltiples Trámites8.

Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, dado que la Unidad accionada inscribió a la accionante en el Registro Nacional de Abogados; le asignó el número de tarjeta profesional y está en proceso de elaboración el plástico por el contratista y posterior remisión del documento al domicilio de aquella, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede resultaría ineficaz.

Por tanto, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Ingrid Johana Narváez Hoyos en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 7 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO5ACTANO175(.pdf)». 8Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO7NOTIFICACIO(.pdf)».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04585-00 Accionante: Ingrid Johana Narváez Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Ingrid Johana Narváez Hoyos en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF