Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02360-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto que rechazó demanda en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / Defectos sustantivo y procedimental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Hermann Gustavo Garrido Prada, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Hermann Gustavo Garrido Prada promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000234100020240040100.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivo, demanda en contra de la Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil2 y la Gobernación del Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que vulneraron el derecho colectivo de la defensa del patrimonio público con ocasión a las irregularidades del Proceso de Selección 2418 de 2022, 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020240236000.
Actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante CNSC 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02360-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada para la provisión de empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa en la territorialidad 8 del Departamento Administrativo del Magdalena. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 26 de febrero de 2024 inadmitió la demanda para que en el término de 3 días precisara los derechos o intereses colectivos que estimó vulnerados, las acciones u omisiones en las que se incurrieron, las entidades o autoridades responsables de la amenaza, y adecuara las pretensiones al medio de control ejercido.
Requerimiento que fue cumplido por el demandante. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 14 de marzo de 2014 rechazó la demanda al considerar que no se subsanó en debida forma, pues, volvió a reprochar las actuaciones de otras autoridades y no ajustó las pretensiones al medio de control ejercido en tanto que las que propuso, como lo es la de suspender el proceso de selección 2418 de 2022, pueden ser analizadas a través de otros medios de control.
En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación3. iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 25 de abril de 2024 confirmó el auto por medio del cual se rechazó la demanda, al considerar que el juez popular no puede declarar la nulidad de los actos administrativos, ni adoptar decisiones transitorias que impliquen necesariamente realizar un juicio de legalidad sobre estos, pues, con ello invadiría las competencias previstas los jueces de otras acciones judiciales ordinarias v) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma4, ante el rechazo de una demanda que reunía todos los requisitos formales para su trámite.
En defecto procedimental absoluto por la aplicación equivocada del artículo 18 de la Ley 472 de 19985, con lo cual se afectó la esencia misma de la administración de justicia. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO. 3 Al no ser procedente, la autoridad judicial lo adecuó al trámite del recurso de reposición 4 Al respecto invocó los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 5 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02360-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos los autos del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, emitidos el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la ACCIÓN POPULAR Exp.
No. 25000- 23-41-000-2024-00401-00, con ponencia del H. Magistrado CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN, y en su lugar, ordenar que el plazo de 10 días se profiriera la providencia de reemplazo, en la cual se disponga sobre la admisión de la demanda […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B6, luego de hacer un reencuentro jurídico-procedimental de las etapas surtidas al interior del medio de control de intereses y derechos colectivos, solicitó se negara el amparo pretendido, toda vez que las decisiones acusadas se profirieron de conformidad con las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, razón por la cual no se incurrió en el defecto sustantivo endilgado.
Se fundamentó en el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado y se consideró que el demandante no subsanó en debida forma los defectos anotados, en tanto hizo uso residual del medio de control ejercido, pues, lo que se pretendió fue que i) las entidades cumpliesen normas con fuerza material de ley o actos administrativos, las cuales podría invocar en ejercicio del medio de control de cumplimiento; y ii) la suspensión del proceso de selección 2418 de 2022, lo cual invade la competencia del juez ordinario de la controversia e implicaría realizar un juicio de legalidad sobre los actos administrativos con los cuales se ha desarrollado dicho proceso.
La verdadera intención del demandante es convertir la tutela en una instancia adicional de lo ya decidido judicialmente y así lograr imponer su interpretación personal sobre el ordenamiento jurídico. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 6 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001031500020240236000. Actuación denominada «10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Informedetutela20(.pdf) NroActua 8» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02360-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2.2.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan varias decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 14 de marzo de 2024 fue recurrida y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B desató lo pertinente a través de la providencia del 25 de abril del 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02360-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la providencia del 25 de abril de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de rechazar el medio de control de derechos e interés colectivos identificado con el radicado 25000234100020240040100, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y procedimental? 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02360-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16. 2.5.3. Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02360-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.
Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 2001 17, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto18, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales19.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales20. 2.5.4. Caso concreto Hermann Gustavo Garrido Prada acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que confirmó la decisión de rechazar el medio de control de derechos e interés colectivos identificado con el radicado 25000234100020240040100.
Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma 21, ante el rechazo de una 17 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T- 973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 18 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 19 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 20 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 21 Al respecto invocó los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02360-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada demanda que reunía todos los requisitos formales para su trámite.
Asimismo, en defecto procedimental absoluto por la aplicación equivocada del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, con lo cual se afectó la esencia misma de la administración de justicia. Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que se hará un estudio conjunto respecto de los defectos alegados, en tanto, la finalidad no es otra que cuestionar la falta de aplicación de la normatividad contenida en la Ley 472 de 1998.
Al respecto, para mayor claridad se recuerda que la autoridad judicial demandada rechazó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por el demandante, en los siguientes términos: «[…] para esta Sala de decisión es claro que el juez del medio de control de protección derechos e intereses colectivos no puede declarar la nulidad de los actos administrativos, ni mucho menos adoptar decisiones transitorias que impliquen necesariamente realizar un juicio de legalidad sobre estos, pues de esta manera estaría sustituyendo o invadiendo las competencias previstas los jueces de otras acciones judiciales ordinarias. […] En ese orden de ideas, se logró evidenciar en el asunto que, pese a que en el auto inadmisorio se le pidió al demandante ajustar las pretensiones al medio de control ejercido, siguió invocando pretensiones propias de otros medios de control y, tal como se explicó en el auto objeto de recurso, al pretender se ordenara la suspensión del proceso de selección N.° 2418 de 2022, lo que implicaría necesariamente realizar un juicio de legalidad respecto de los actos administrativos con ocasión de los cuales se aperturó y se está desarrollando dicho proceso de selección, sino también de los contratos celebrados con ocasión del mismo, dentro de estos, el contrato N.° 321 de 2022, celebrado entre la CNSC y la Universidad Politécnico Grancolombiano, el cual tuvo por objeto desarrollar dicho proceso de selección desde la etapa de verificación de requisitos mínimos, hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles, así como también de la licitación pública CNSC-LP009 de 2022, razón por la cual se consideró que el señor Garrido Prada estaría haciendo un uso residual o supletivo del medio de control ejercido y la no subsanación en debida forma del defecto anotado se fundó no solamente en la prohibición contenida en el artículo 144 del CPACA y las demás normas aplicables al asunto, sino también en el precedente judicial recientemente fijado por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencias de unificación. Adicionalmente, se consideró que lo realmente pretendido por el demandante era que tanto la CNSC, como la Gobernación del Magdalena cumplieran con lo dispuesto en algunas disposiciones jurídicas contenidas en normas o actos administrativos, más específicamente, con lo señalado, entre otros, en los artículos 2.2.6.5, 2.2.6.6. 2.2.12.1.2.4 y 2.2.12.1.2.5 del Decreto 1083 de 2015, 10 del Estatuto Orgánico del Presupuesto -EOP-, así como también con lo preceptuado en los Decretos 051 y 815 de 2018, relativos a la actualización de funciones y competencias laborales, pretensiones estas que podría invocar en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos […]» [sic].
Adicionalmente, refirió lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02360-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada unificación22 respecto a la imposibilidad del juez popular para declarar la nulidad de los actos administrativos, citó: «[…] “(…) el juez de la acción popular no puede declarar la nulidad de los actos administrativos causantes de la amenaza o violación de derechos e intereses colectivos, aún si se trata de hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 1437 (…) (…) A juicio de la Sala Plena del Consejo de Estado, en las acciones populares iniciadas en vigencia del Decreto 01 de 1984, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene facultad para decretar la nulidad de los actos administrativos que se consideren causa de la amenaza o violación. Por tanto, en estos casos el juez debe emitir cualquier otra orden de hacer o no hacer con el fin de proteger o garantizar los derechos e intereses colectivos vulnerados, o que estén en inminente peligro de ello.
Las principales razones que fundamentan la tesis de unificación son las siguientes: (i) De orden finalista. Si bien la acción popular está concebida en el texto constitucional bajo la óptica del modelo del Estado Social de Derecho, conforme al cual, se busca la protección ya no solo de los derechos individuales (derechos de libertad), sino de valores superiores y del interés general, de los cuales el juez de la acción popular debe ser garante y velar por la tutela judicial efectiva, esta no fue instituida para sustituir las finalidades y competencias previstas en otras acciones judiciales ordinarias.
En efecto, la Ley 472 de 1998 definió en el artículo 2.º que el propósito de la referida acción es: «[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agresión, sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible […]». A su vez, los artículos 9.° y 15.° ib. contemplan la posibilidad de que en este tipo de acciones, directa o indirectamente se controviertan actos administrativos, por ser estos una de las principales manifestaciones del ejercicio de la función administrativa o forma de expresión de las autoridades públicas.
Al respecto, en sentencia T-443 de 2013, la Corte Constitucional resaltó la especialidad de las acciones populares, fundada en el carácter protector de los derechos e intereses colectivos y por esta razón, su regulación consagra amplias facultades para que el juez los pueda garantizar y hacer efectivos (…) (…) Como se puede ver, estas facultades permiten aplicar los principios de prevalencia del derecho sustancial y de eficacia que rigen la acción popular, contemplados en el artículo 5.º de la Ley 472 de 1998.
(ii) De orden sistemático. El artículo 10.° ib., dispensa al actor de la acción popular de interponer previamente los recursos ante la administración pública, como requisito para presentar la demanda, lo cual se justifica porque el estudio del acto administrativo que se realiza en la acción popular, no se circunscribe a un juicio racional de legalidad, bajo la óptica exclusiva de las causales de nulidad del acto administrativo, esto es, el análisis de la posible infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa 22 Sala Plena, Sentencia del 13 de febrero de 2018, Expediente: 25000-23-15-000-2002-02704-01 (SU), C.P. William Hernández Gómez 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02360-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En las acciones populares, además de los juicios de racionalidad legal, en varias oportunidades son más pertinentes los juicios de razonabilidad o ponderación de principios jurídicos en colisión, lo cual implica una visión más amplia del juez, tanto en el análisis, como en las órdenes que deba proferir en la sentencia para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agresión, o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.
(iii) De la razón práctica. El constituyente consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de la seguridad jurídica y del acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que la acción popular no se instituyó para desconocer o desplazar las acciones judiciales ordinarias, ni como un procedimiento alternativo a las mismas.
Por lo tanto, no es conveniente mantener una dualidad de procedimientos que congestiona los despachos judiciales […]» [sic]. Asimismo, refirió la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera del 27 de julio de 202323 respecto al carácter principal de la acción, la imposibilidad de hacer su uso de forma residual y la falta de competencia del juez popular para adoptar determinaciones transitorias propias del natural de la controversia, tales como la suspensión de un contrato o de un proceso de licitación. Al respecto citó: «[…] “(…) Estas [suspender definitivamente un contrato o un proceso de licitación] son decisiones que sobrepasan la competencia del juez de la acción popular, porque son consecuenciales a su anulación, sin que exista diferencia entre “terminar” un contrato y “suspenderlo definitivamente”.
(…) el juez de la acción popular no tiene competencia para anular el contrato, lo que implica que no tiene competencia para determinar la existencia de las causales que conducen a esta sanción legal ni para adoptar las medidas consecuenciales a la misma. Lo anterior no permitía que el tribunal de primera instancia adoptara las decisiones que eran del resorte del juez del Contrato (que en este caso era un Tribunal de Arbitramento), ante quien se había formulado la pretensión de declarar su nulidad y adoptar las decisiones consecuenciales a tal determinación. El carácter principal y autónomo de la acción popular implica determinar cuáles son las decisiones que, desde la defensa de los derechos colectivos, pueden tomarse de manera autónoma dentro de esta acción constitucional, las cuales no pueden corresponder a la determinación y a las consecuencias de decretar su anulación. Al tribunal no le correspondía tomar disposiciones temporales o definitivas propias de la anulación del contrato, que eran de la competencia del Tribunal de Arbitramento y debían adoptarse dentro de la acción contractual que se estaba adelantando paralelamente.
No le correspondía suspender provisionalmente el Contrato << hasta tanto se dicte sentencia de acción popular o se resuelva por el Tribunal de Arbitramento la petición de nulidad del contrato >>, porque cuando se profirió sentencia de primera instancia no se había proferido el laudo arbitral. Adoptar en la acción popular disposiciones que quedaban condicionadas a la decisión del Tribunal de Arbitramento (que era el juez del contrato) reconoce que quien tiene competencia para adoptarlas es dicho juez y desconoce el carácter autónomo y principal de la acción popular” […]» [sic]. 23 Expediente 25000234100020170008302 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02360-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B hizo un análisis explícito de la procedencia del medio de control de derechos e intereses colectivos, de cara con las limitaciones del juez popular y la jurisprudencia existente al respecto.
Se indicó que en un primer momento la demanda fue inadmitida y se le otorgó un término al demandante para adecuar sus pretensiones al medio de control y no lo hizo en debida forma, lo cual conllevó al posterior rechazo. Asimismo, la Sala no observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Hermann Gustavo Garrido Prada, pues, tal y como mencionó la autoridad judicial demandada, puede presentar nuevamente la demanda de protección de derechos e intereses colectivos con el cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley 472 de 199824 y en el inciso 3 del 144 del CPACA 25, luego entonces no es cierto que se le niegue el acceso a la administración de justicia. Tampoco se evidencia que el tribunal demandado haya incurrido en los defectos procedimental y sustantivo en su labor de la búsqueda de la verdad; distinto es, que de acuerdo con la lectura de las normas en cita y de cara con el precedente fijado por el máximo órgano de lo contencioso-administrativo, concluyera que en el caso bajo análisis la demanda no se adecuaba al medio de control.
Contrario a lo indicado por el demandante, el rechazo de su demanda no obedeció al arbitrio del juez popular al querer legislar sobre una nueva causal, sino porque pese a que en el auto de inadmisión se le indicó claramente qué subsanar, no lo hizo en debida forma. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 24 Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.
No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado. 25 […] Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez […]. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02360-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Hermann Gustavo Garrido Prada, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Hermann Gustavo Garrido Prada, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador