CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 250002342000201401022 01 No. Interno: 2906 – 2020 Demandante: AGUSTÍN GONZÁLEZ VALENZUELA Y OTRA Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Agustín González Valenzuela Y Ana Gladys Pinzón de González, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad de las Resoluciones 5598 del 9 de agosto de 2012 y 6981 del 17 de septiembre de 2012, a través de las cuales la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional resolvió la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitores del Teniente del Ejército Nacional Agustín González Pinzón, y resolvió el recurso de reposición, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, en calidad de progenitores del causante, a partir del 16 de julio de 1998, fecha en que se produjo la muerte del Teniente del Ejército Nacional Agustín González Pinzón, en aplicación del principio de favorabilidad de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Solicitó que se le condene a la entidad al pago de la totalidad de las mesadas atrasadas a que tienen derecho los demandantes, en su condición de padres del causante, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. De la misma forma, al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al reconocimiento pensional por muerte.
Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el día en que quede en firme y hasta el día en que se produzca el pago de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 192 y 195 del CPACA. Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 90 – 99): El señor Agustín González Pinzón, nació el 8 de diciembre de 1973, hijo de los señores Agustín González Valenzuela y Ana Gladys Pinzón de González, conforme al registro civil de nacimiento allegado al expediente.
El señor Agustín González Pinzón, ingresó al Ejército Nacional como oficial, el 1 de diciembre de 1993 y falleció el 16 de julio de 1998, en el municipio de Palmira (Valle), ostentando el cargo de Comandante de Distrito Militar de Reclutamiento No. 18, perteneciente a la Tercera Zona de Reclutamiento. El señor Agustín González Pinzón, fue asesinado el 16 de julio de 1998, quien había llegado al municipio de Palmira (Valle), para ejercer la función de Comandante de Distrito Militar de Reclutamiento, en donde denunció las distintas mafias de las libretas militares y manifestó perseguirlas hasta desintegrarlas.
“Es decir, su fallecimiento aconteció como consecuencia a su función y por la acción directa del enemigo”. Mediante informativo por muerte No. 01 del 16 de junio de 1998, se le imputó el deceso del mencionado oficial, como muerte en simple actividad, dando lugar a la negación de un reconocimiento pensional a sus beneficiarios, conforme se estableció en los actos administrativos demandados.
El mencionado oficial, para el momento en que ocurrió el deceso, es decir, el 16 de julio de 1998, contaba con 6 años, 5 meses y 16 días de servicios en las Fuerzas Militares, incluyendo el tiempo de formación. Alegó que por principio de favorabilidad, en razón a la edad de los demandantes, al tiempo de servicio del Teniente del Ejército Nacional, le es aplicable las disposiciones del artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, normas que establecen el reconocimiento pensional de sobrevivientes, para los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando haya cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte.
Para el este caso, el causante había cotizado 310 semanas y 2 días, que corresponden a 6 años, 5 meses y 16 días de servicio, por lo que la entidad no le dio prevalencia sustancia a la Ley 100 de 1993, negándole el derecho a la pensión de sobrevivientes. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 6, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 10, 102, 138, 155, 156, 157, 161, 164, 179 a 187 del CPACA; 16, 23, 31 de la Ley 446 de 1998; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. 2.
Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 131 a 144del expediente, en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad legal y legítimamente facultada para ello, y no se desconoció cualquier otro tipo de parámetro legal.
Alegó que no se encuentra prueba alguna que perita inferir que el acto demandado es ilegal, por lo cual la parte actora no ha cumplido con el deber probatorio y que por tanto las pretensiones por ella solicitadas quedan sin piso jurídico, debiendo ser devengadas hasta que sea demostrado lo contrario. Señaló que la entidad actúo bajo el amparo de lo consagrado en el Decreto 1211 de 1990, norma de carácter especial, respecto del cual no se cumplen los presupuestos allí contenidos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que el causante solo prestó sus servicios durante 6 años, 5 meses y 16 días, que no le otorgan el derecho pretendido.
Refirió que encontrándonos ante dos normas incompatibles entre si, en que una especial establece un método específico para regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Decreto 1211 de 1990) y la otra norma general (Ley 100 de 1993), la solución se da, dando prevalencia a las normas especial conforme a los sanos principios de interpretación y aplicación normativa.
Reiteró que la entidad demandada, aplicó y dio cumplimiento a la norma legal prestacional vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, razón por la cual los actos administrativos demandados no violaron ninguna norma, no pudiendo realizar de ninguna manera, reconocimiento alguno de la pensión de sobrevivientes solicitada. Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones, se realice el descuento de lo pagado al demandante por concepto de compensación por la muerte, sobre las sumas resultantes en la condena. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 (ff. 213 – 221), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes en su condición de progenitores del causante, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Determinó que la pensión será reconocida a cada demandante en partes iguales (50%), y con efectos fiscales a partir del 2 de febrero de 2009, por prescripción trienal. De la misma forma, ordenó la devolución indexada de la suma reconocida por la entidad, a través de la Resolución 8396 del 23 de noviembre de 1998, como compensación por muerte, y en caso de superar la suma del retroactivo deberá suscribir acuerdo de pago, sin que se ve afectado el mínimo vital de los demandantes.
Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial, y el material probatorio allegado al expediente, estableció que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante (16 de julio de 1998), fecha para la cual regía el Decreto 1211 de 1990, en cuyo artículo 191, establece las prestaciones que se causan por la muerte del uniformado en simple actividad, dentro de la cual consagra una pensión mensual, siempre que hubiese cumplido 15 años o más de servicio.
Sostuvo que, esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 6 de marzo de 2018, estableció que para la pensión de sobrevivientes muertos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, debe observarse íntegramente el sistema general de seguridad social, por ser más favorable.
Conforme con lo anterior, a los demandantes les resulta aplicables el régimen de pensión de la Ley 100 de 1993, al haber fallecido el oficial en el año 1998. Así las cosas, el causante cumplió con el requisito de las 26 semanas de cotización para el momento de la muerte, en cuanto estuvo al servicio de la entidad, como oficial por espacio de 6 años, 5 meses y 16 días.
De la misma forma, estableció que a falta de cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente del causante, aspecto respecto del cual se estableció que siempre vivió con sus padres, quienes dependían económicamente del militar fallecido, y eran beneficiarios en salud, y les proveía los necesario para los gastos del hogar, a quienes le giraban una mesada para cubrir lo gastos, motivo por el cual el requisito de dependencia, estuvo satisfecho.
Por lo anterior, el Ejército Nacional deberá reconocer a los demandantes una pensión de sobrevivientes, en la forma revista en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual vigente. De igual forma, consideró que se debe aplicar la prescripción trienal a las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 2 de febrero de 2012, por lo que las mesadas pensionales anteriores al 2 de febrero de 2009, se encuentran prescritas.
Consideró que no existiendo en el régimen genera prestación distinta para los beneficiarios de los afiliados a la pensión de sobrevivientes, la compensación por muerte contemplada en el Decreto 1211 de 1990, resulta incompatible, por lo que atendiendo los criterios de la sentencia de unificación, se deberá realizar la devolución indexada de los valores recibidos por dicho concepto, en partidas iguales por parte de los demandantes. 4.
Recurso de apelación La entidad demandada en escrito visible a folios 227 a 238 del expediente, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, y como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda. Señaló que es improcedente el reconocimiento de derecho alguno a los demandantes, por cuanto no es posible la aplicación retrospectiva de la ley, aunado a lo anterior, el reconocimiento para los beneficiarios legales de los soldados profesionales, se aplica para los que fueron incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000, Alegó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto el derecho debe estudiarse al amparo del régimen especial de las Fuerzas Militares, es decir, el establecido en el Decreto 1211 de 1990, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, presupuestos que no cumple para acceder a las prestaciones reclamadas.
Reiteró que, el régimen de las fuerzas militares por tratarse de un régimen especial, se encuentra exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por lo que al haber completado más de 6 años de servicio a la entidad demandada, no se le puede reconocer derecho alguno a los beneficiarios. Consideró que la muerte del Teniente González Pinzón no fue en actos meritorios del servicio, ni en combate, del cual se pueda deducir que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes los demandantes, al no cumplir con los requisitos exigidos por las normas pertinentes, esto es, lo consagrado en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990.
Señaló que, en el presente caso, se debe aplicar la prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, y no la trienal, en razón que debe aplicarse las disposiciones contenidas en el régimen especial en su totalidad, relacionadas con las Fuerzas Militares. Alegó que no se acreditó la dependencia económica de los demandantes, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, y recalca que no se probó, como han subsistido los demandantes sin la ayuda económica que reclama, lo que demuestra que no había dependencia económica, pues no se hubiera espera el paso del tiempo, para elevar la solicitud de reconocimiento como beneficiarios. 5.
Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandada, mediante memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, en el índice 13, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en el cual reproduce los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y solicita se revoque la sentencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, y no se le condene al pago de las costas procesales.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, al considerar que es improcedente que se reconozca y pague a favor de los demandantes, la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que no le asiste ningún fundamento jurídico para que proceda el reconocimiento. Señaló que mal haría en obligar a la entidad mediante fallo judicial, reconocer una pensión para el caso de sobreviviente en contravía de la normatividad jurídica vigente, al estar acreditado que no se reúnen los presupuestos legales establecidos en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990.
Indicó que, de acuerdo a lo sostenido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, solo en caso de duda es viable la aplicación de la norma más favorable, situación que no se materializa en el presente asunto, pues el estatuto aplicable para la fecha de la muerte del TE. Agustín González Pinzón, es el Decreto 1211 de 1990, pues para la procedencia de la pensión de sobreviviente resultaba necesarios la acreditación de 15 años de servicio del causante, lo cual no se configura en el presente asunto.
Por su parte, la parte demandante y el Agente del Ministerio Público, vencido el término de traslado para alegar de conclusión, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de los señores Agustín González Valenzuela y Ana Gladys Pinzón de González en su condición de progenitores del señor Teniente Agustín González Pinzón (q.e.p.d.), muerto “en simple actividad”.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en su condición de beneficiarios del Teniente Agustín González Pinzón, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad; de las sumas a reconocer, ordenó realizar el descuento de lo percibido por concepto de indemnización por muerte, en la proporción que les fue reconocida a cada uno de los demandantes; y, la aplicación del fenómeno de la prescripción desde el 2 de febrero de 2009, teniendo en cuenta la presentación de la petición ante la entidad. 2.3.
Hechos probados A folio 2 del expediente, obra registro civil de nacimiento del señor Agustín González Pinzón en el que aparece que nació el 8 de diciembre de 1973, y se registran como sus progenitores a los señores Ana Gladys Pinzón Martínez y Agustín González Valenzuela. De la hoja de servicios No. 585 del 26 de septiembre de 1998, se estableció que el señor Teniente Agustín González Pinzón ingresó al Ejército Nacional, como cadete el 1 de marzo de 1992 hasta el 1 de diciembre de 1993, y posteriormente como suboficial (Resm 13583 del 1 de diciembre de 1993) hasta el 16 de julio de 1998, cuando falleció, para un total de tiempo de servicios de 6 años, 5 meses y 16 días, incluidos los 3 meses de alta (f. 39)..
Mediante Informativo Administrativo por Muerte No. 01 del 16 de julio de 1998 (f. 36), el comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento,, conceptuó: “(…) El día 16 de Julio de 1998 siendo aproximadamente las 21:00 horas, fui informado telefónicamente por el Mayor Ejecutivo del Batallón Codazzi de la muerte del Teniente AGUSTÍN GONZÁLEZ PINZÓN. Inmediatamente me dirigí a Palmira al Hotel LAS VIVTORIAS, encontrando el cuerpo sin vida del TE.
AGUSTÍN GONZÁLEZ al cual le había propinado 07 disparos, al parecer por un sujeto alto, moreno de v cabello indio quien luego de cometer el crimen huyó en una motocicleta con otro sujeto que se encontraba esperándolo en las afueras del hotel. A las 03:00 horas del día 17 de Julio de 1998 se practicó levantamiento del cadáver por parte de personal del C.T.I., las Fiscalías y la Policía Nacional.
De acuerdo al Decreto 1211 de 1.990, artículo 191, la muerte del Teniente AGUSTÍN GONZÁLEZ PINZÓN ocurrió simplemente en actividad. (…).” A folio 32 del expediente, obra copia del registro civil de defunción, en el cual consta que el señor Teniente Agustín González Pinzón, falleció el 16 de julio de 1998. Por Resolución 008396 del 23 de noviembre de 1998, el Subjefe de Estado Mayor conforme a lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, le reconoció y ordenó el pago las cesantías, por haber prestado sus servicios durante 6 años, 5 meses y 16 días, así como la compensación por muerte equivalente a 24 meses de los haberes, por muerte ocurrida en simple actividad, a los progenitores del causante (ff. 34 - 35).
Mediante solicitud radicada en la entidad, los demandantes en su condición de progenitores del causante, mediante apoderado judicial, peticionaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (ff. 4 – 5). A través de la Resolución 5598 del 9 de agosto de 2012 (ff. 9 – 10), la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, da respuesta a la solicitud presentada en forma negativa, en razón a que no se generó el derecho a pensión en favor de los demandantes, toda vez que, conforme a la normatividad vigente, no se cumple con los presupuestos legales de tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa Nacional.
En contra de esta decisión, los demandantes interponen recurso de apelación (ff. 11 – 13), el que fue decidido mediante la Resolución 6981 del 17 de septiembre de 2012 (ff. 21 - 22), reiterando la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.4. Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Sala encuentra que en el sub lite se halla en discusión el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Teniente Agustín González Pinzón, en tanto a su reclamación se presentaron sus progenitores.
Visto lo anterior y, en atención a que el señor Agustín González Pinzón falleció el 16 de julio de 1998 la preceptiva aplicable, sería el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, norma que en su artículo 191 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte de un oficial o suboficial simplemente en actividad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 191.
Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) Artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” Así pues, del contenido de la norma contenida en el Decreto 1211 se colige que las prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios de un oficial o suboficial que falleciera simplemente en actividad, eran las siguientes: i) pago de una compensación equivalente a 2 años de los haberes correspondientes; ii) pago de la cesantía por el tiempo servido; y iii) reconocimiento de una pensión, si el oficial o suboficial había laborado por quince (15) años o más de servicios.
De otro lado, para estudiar, el caso puesto en consideración de la Sala, los demandantes pretenden que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, amparadas en la aplicación de la Ley 100 de 1993, régimen general de la seguridad social, en especial lo establecido en el artículo 46, disposición que consagra los requisitos necesarios para adquirir el derecho prestacional que se reclama.
Sin embargo, de conformidad con las pretensiones de la demanda y lo pretendido en vía gubernativa, la Sala debe establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993. Para tales efectos, se procede a realizar un recuento de la normatividad referida. La Ley 100 de 1993 consagra el régimen general de seguridad social, y en su artículo 46 establece que los beneficiarios del causante, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes casos: “ARTÍCULO 46.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte;
(... ).” Es decir, que ésta preceptiva normativa, exige como presupuesto para reconocer la pensión de sobreviviente, que el afiliado esté cotizando al sistema y que lo hubiere hecho por lo menos 26 semanas antes de su deceso. No obstante, la misma norma, en el artículo 279 ibidem, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación. Unido a lo anterior, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, determinó que el sistema general de pensiones, empezaría a regir a nivel nacional, a partir del 1 de abril de 1994; y excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública, tal como lo determinó el artículo 279 ibidem.
Al respecto, esta Corporación en sentencia del 25 de abril de 2013, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, se refirió al principio de favorabilidad en los siguientes términos: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales […] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su [ocurrencia], lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional [reclamado], toda vez que los derechos prestacionales causados […] se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior […].” Así las cosas, el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado.
En tal sentido, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (en vigor desde su publicación en el Diario oficial 45079 de 29 de enero de 2003), reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: “Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Y con relación al monto de la pensión de sobrevivientes, el artículo 48 ibidem, estableció: “ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.
De igual forma, el monto mensual de la pensión total de sobrevivientes, por muerte del afiliado, varía de acuerdo al número de semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” Y en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: “Artículo 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” En este orden de ideas, en principio, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, no resultan aplicables a los miembros del Ejército Nacional y/o la Policía Nacional, entre otros servidores, por haber sido excluidas expresamente por el artículo 279 del sistema general de seguridad social.
Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. De igual forma, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que “[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994”, por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala advierte que como la norma especial contempla mayores requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que los determinados en el régimen general de seguridad social, en principio, los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993, siempre que el derecho pensional se haya producido a partir de la vigencia, esto es, con posterioridad al 1 de abril de 1994, conforme a lo prescrito en el artículo 151 ibidem.
Ahora bien, a través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-009-2018 de 1 de marzo de 2018 esta Corporación, con relación al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, fijó las siguientes reglas de unificación: 1.- Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. Con relación al monto de la prestación, se estableció que deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según el cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Monto que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
En lo atinente al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, precisó que tal prestación no podrá liquidarse con las partidas computables de que trata el Decreto 1211 de 1990, sino atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Y en lo relativo al orden de beneficiarios para efectos del reconocimiento pensional, se estableció que es el señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no el previsto en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990.
Indicó que si bien el Decreto 1211 de 1990 incluye dentro del orden de los beneficiarios de las prestaciones por muerte a los padres del causante si no hubieren hijos (en un monto del 50%), y el restante 50% para el cónyuge, mientras que la Ley 100 de 1993 solamente incluye al cónyuge, caso en el cual, se podría inferir que tal previsión podría resultar menos favorable para aquellos, no obstante, el reconocimiento así previsto resulta razonado y justificado si se tiene en cuenta la finalidad misma de la pensión en cuestión, que como se dijo, se dirige a proteger la familia como núcleo básico de la sociedad, constituida por la voluntad responsable de conformarla, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar. 2.- Aclaró que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según el artículo 21 ibidem. 3.- Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.- Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: a).
Habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento. b). La entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte. c).
No podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. d). Para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante. e). En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.-.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 6.- En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte.
Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 7.- Consideró que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia debían aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. De igual manera, precisó que aquellos procesos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que, en el presente caso, corresponde dar aplicación a las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial referido, por ser de obligatoria aplicación a los casos pendientes de solución, relativos al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.
En el presente caso, y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor Agustín González Pinzón ingresó al Ejército Nacional como Cadete, el 1 de marzo de 1993, ascendido al grado de suboficial, el 1 de diciembre de 1993. De la misma forma, se estableció que el señor González Pinzón, falleció el 16 de julio de 1998 (f. 32), y de acuerdo al informe prestacional por muerte del 16 de julio de 1989, se determinó que su deceso ocurrió “simplemente en actividad”, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, para un total de tiempo de servicios de 6 años, 5 meses y 16 días.
Con fundamento en lo anterior, en este caso, resulta evidente que el régimen general que regula la pensión de sobrevivientes es mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros del Ejército Nacional, porque el primero sólo exige un mínimo de 26 semanas de cotización mientras que el segundo, condiciona el pago de la prestación al tiempo de servicio laborado por el uniformado, es decir, haber cumplido 15 años o más de servicio.
La Corte Constitucional se refirió a la aplicación del régimen más favorable y a la exclusión de un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, en los siguientes términos: “El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.
Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta ” (…) “ No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.
Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ”.
Por lo anterior, es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes con ocasión al fallecimiento del señor Agustín González Pinzón (16 de julio de 1998), aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto si bien el causante no cumplió los 15 años de servicios antes de fallecer conforme al régimen especial de las fuerzas militares, si satisfizo los requisitos del régimen general de seguridad social que consagra el artículo 46 ibidem, toda vez que se encontraba cotizando al sistema más de las 26 semanas que la norma consagra para el momento de la muerte, conforme así lo encontró probado el a quo en la sentencia recurrida.
Ahora bien, para que los demandantes fuesen beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, era necesario demostrar la calidad de progenitores del causante y la dependencia económica, requisitos que están debidamente acreditados en el proceso, así: Registro civil de nacimiento del señor Agustín González Pinzón (q.e.p.d.), en el cual se observa que nació el 8 de diciembre de 1973, y como progenitores se registran a los señores Ana Gladys Pinzón Martínez y Agustín González Valenzuela (f. 2).
En el curso de la primera instancia, se recepcionaron las declaraciones de los demandantes, (f. 170), quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron: La señora Ana Gladys Pinzón de González, en su condición de madre del causante, manifestó que el señor Agustín González Pinzón para la fecha del fallecimiento, convivió con sus progenitores, era soltero, no tenía compañera ni hijos.
Refirió que era beneficiaria del servicio de salud hasta el momento en que murió, y señaló que, junto con su esposo se presentaron a reclamar los seguros con ocasión del fallecimiento. Sostuvo que el causante era quien velaba por el sostenimiento económico de sus progenitores, les socorría para el pago de los servicios, y les ayudaba a sus hermanas menores.
En relación con el señor Agustín González Valenzuela, el juez de primera instancia determinó que, por ser demandante en el proceso, no puede comparecer en condición de testigo, motivo por el cual prescinde de su declaración (f. 172). Con fundamento en lo anterior, esta Sección definió la dependencia económica “(…) como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´.
Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. (…)” La dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, se exige a los padres, hijos y hermanos del causante, quienes deben acreditarla, sin que sea necesario demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, por el contrario, se debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del fallecido, teniendo en cuenta que este le provenía para su sustento.
La Corte Constitucional en sentencia C - 066 de 2016 al respecto, señaló: “(…) (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto - proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.” De igual forma, mediante la sentencia C – 111 de 2006, al examinar la constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, al considerar: “(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.” De la misma forma, identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, así: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” (Subrayas fuera de texto).
También en sentencia T – 424 de 2018, la Corte Constitucional enfatizó que: “En efecto, como ha sido expresado por este Tribunal, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama.” Con fundamento en lo anterior, la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es decir que la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación a la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas.
Sentado lo anterior, procede la Sala a analizar si en el presente caso, se cumplen con los presupuestos mencionados, para que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional le reconozcan a los señores Agustín González Valenzuela y Ana Gladys Pinzón de González, una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitores del señor Agustín González Pinzón (q.e.p.d.).
Como primer aspecto, la Sala dirá que en el plenario no existe prueba que permita determinar que existan otros beneficiarios con mayor o mejor derecho que los demandantes. Por otro lado, se estableció la relación familiar existente entre los demandantes con el causante, pues al expediente se aportó registro civil de nacimiento en el cual se registró a los demandantes como progenitores del causante, documento idóneo para demostrar el parentesco, lo que les da el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes.
De la misma forma, se acreditó en el expediente la existencia de la dependencia económica de los demandantes respecto del señor Agustín González Pinzón (q.e.p.d.) quienes se encuentran registrados como beneficiarios del causante. Además, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres, en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, que, para este caso, se concretan en el hecho de brindarle a los demandantes unas condiciones de vida digna, medios necesarios para su congrua subsistencia y mínimo vital, en cuanto, se advirtió la condición de supeditación a la cual se encontraban sujetos respecto del causante.
Conforme con lo anterior, para la Sala se acreditó que los demandantes dependían económicamente del causante, sin que la entidad lo haya desvirtuado, motivo por el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que pretenden en este proceso bajo el régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.
Sentando lo anterior, es procedente, referirse al monto de la pensión a reconocer. Para ello, es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “(…) El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto (…)” De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto, el causante prestó sus servicios durante 6 años, 5 meses y 16 días de servicio, por lo cual la cuantía de la prestación debe liquidarse en el 45% del ingreso base de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el causante cotizó en todo el tiempo que laboró en la entidad demandada, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley 100 de 1993.
En suma, en el presente caso se demostró el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993, para reconocer a los demandantes la pensión de sobreviviente pretendida, toda vez que: i) el causante, cumplió con las semanas cotizadas; ii) acreditaron el vínculo de parentesco como progenitores del causante, por tanto, se causó el derecho a partir del día siguiente de la muerte del causante, es decir, a partir del 17 de julio de 1998.
Conforme a la sentencia de unificación citada se determinó que al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general.
En el presente asunto se encuentra probado que el derecho a la pensión de sobreviviente se causó el 16 de julio de 1998; que la parte demandante solicitó el reconocimiento de dicha prestación el 2 de febrero de 2012 (f. 25) y, en esa medida, se encontrarían prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2009. Ahora bien, la Sala advierte que en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, realizado mediante la Resolución 008396 del 23 de noviembre de 1998, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que existe identidad entre los beneficiarios de la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte.
Corolario a lo expuesto, en el presente asunto hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, en su condición de progenitores del Teniente (F) Agustín González Pinzón, fallecido en simple actividad el 16 de julio d e1998, con base en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, en aplicación de la regla de favorabilidad, al haberse acreditado los requisitos establecidos en la norma, conforme así lo encontró acreditado el a quo.
Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN La Sala modificará los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida el 22 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de indicar que en el presente caso no opera el fenómeno de la prescripción únicamente con relación a la hija del causante, por lo que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señorita Karen Valentina Torres Jiménez, en su condición de descendiente del señor Sargento Segundo Manuel Antonio Torres Moreno (q.e.p.d.), procede a partir desde la fecha del fallecimiento de su progenitor, esto es, a partir del 2 de mayo de 2000 y hasta que cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 años, siempre que acredite que se encontraba incapacitada en razón de los estudios Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda instaurada por los señores AGUSTÍN GONZÁLEZ VALENZUELA y ANA GLADYS PINZÓN DE GONZÁLEZ, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER