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11001031500020250610501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2026-03-13

Radicación interna: 3129 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Axa Colpatria Seguros Sa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: Zoranny Castillo Otálora Radicación: 11001-03-15-000-2025-06105-01 11001-03-15-000-2025-06467-00 (acumulado) Accionante: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Y OTRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Salvamento de voto 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones y criterio de la mayoría de la Subsección, expongo las razones que me llevaron a salvar voto a la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2026 dentro del proceso de la referencia. 2. En el caso objeto de pronunciamiento, esta Corporación resolvió una acción de tutela contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Huila dentro de un proceso de reparación directa que consideró la responsabilidad por un daño cerebral que soportó una paciente tras una tiroidectomía1.

Las accionantes (Clínica Medilaser y Axa Colpatria), vencidas en juico de reparación, alegaron vulneración del debido proceso por indebida valoración probatoria. La Subsección A respaldó el estudio de las causales generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial efectuado por el juez de primera instancia, sin adicionar argumento alguno. Además, encontró que el tribunal incurrió en defecto fáctico, pues declaró una falla en el servicio médico basada en la supuesta tardanza en la práctica de una traqueostomía sin que las pruebas (historia clínica, notas de enfermería y testimonios) acreditaran dicha conclusión, ni existiera explicación técnico-científica que la soportara.

Además, ignoró pruebas relevantes que indicaban que la dificultad respiratoria no era grave y que la decisión médica fue razonada. 3. De igual manera, la Sala determinó que el tribunal también incurrió en defecto fáctico frente a Axa Colpatria Seguros, ya que la condenó al pago de la indemnización sin valorar la póliza de responsabilidad ni sus condiciones, que eran determinantes para establecer la cobertura, el momento del siniestro y la exigibilidad de la obligación. En ese sentido, no solo omitió valorar una prueba fundamental, sino que decidió sin sustento probatorio alguno respecto de la aseguradora, lo cual vulneró el debido proceso.

Por consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia para conceder el amparo, dejar sin efectos el fallo del 15 de julio de 2025 y ordenar al Tribunal Administrativo del Huila proferir una nueva decisión con adecuada valoración probatoria. 4. A mi juicio, la controversia analizada no superaba el requisito de relevancia constitucional2 por dos razones en cada proceso de amparo de derechos fundamentales. 5.

En primer lugar, la demanda de tutela de la institución prestadora del servicio de salud no planteaba una discusión autónoma sobre el contenido, alcance o protección de un derecho fundamental, sino una 1 La Sala advirtió que las acciones de tutela promovidas por Axa Colpatria Seguros y Clínica Medilaser versaban sobre la misma providencia judicial y planteaban cargos sustancialmente coincidentes, razón por la cual consideró procedente su acumulación, conforme a las reglas de economía procesal y coherencia decisional previstas en el ordenamiento.

En consecuencia, se tramitó de manera conjunta el estudio de las dos solicitudes de amparo, garantizando un análisis integral del caso. 2 Corte Constitucional Sentencias SU-070 de 2025, SU-487 de 2024, SU-482 de 2024, SU-215 de 2022, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019. La relevancia constitucional es un requisito general de tutela contra sentencias, el cual busca evitar que el juez de tutela reemplace al funcionario judicial ordinario o especializado.

Además, traslada una carga al demandante de explicar que su caso tiene una relación directa con derechos fundamentales Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 11001-03-15-000-2025-06467-00 (acumulado) Accionante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Huila controversia dirigida a sustituir la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparación directa3.

En efecto, el reparo de la Clínica Medilaser se concentraba en controvertir la inferencia judicial según la cual la falta de seguimiento efectivo en la fase posoperatoria, la evolución respiratoria de la paciente, la oportunidad de la traqueostomía y la ausencia de registro de signos vitales en algunas notas de enfermería permitían tener por acreditada una falla en la prestación del servicio médico.

Sin embargo, esa discrepancia no equivale por sí misma a un defecto fáctico constitucionalmente relevante. Una cosa es que la parte vencida estime que de las pruebas podía extraerse una conclusión distinta, y otra, muy diferente, que la providencia judicial haya sido arbitraria, caprichosa, contraevidente o carente de apoyo probatorio.

La tutela no está instituida para corregir la fuerza persuasiva de una inferencia judicial ni para reemplazar el análisis del juez natural por el del juez constitucional. 6. A esa objeción podría responderse, como lo hizo la sentencia mayoritaria, que la tutela sí era procedente porque el Tribunal Administrativo del Huila habría construido una conclusión probatoria sin soporte suficiente y porque el juez constitucional no estaba actuando como una instancia adicional, sino controlando la validez de la providencia. No comparto esa premisa.

El examen efectuado en la sentencia objeto de salvamento demuestra que el debate se trasladó del plano de la validez constitucional al de la corrección probatoria de la decisión cuestionada4. La providencia de reparación directa identificó una hipótesis de falla del servicio, examinó la historia clínica, la evolución posoperatoria y la oportunidad de las medidas médicas adoptadas, y a partir de ello formuló una conclusión de responsabilidad.

Que esa inferencia fuera discutible o controvertible desde el punto de vista técnico no la convertía en un defecto fáctico. 7. Además, en relación con la Clínica Mediláser, la sentencia mayoritaria llegó a la conclusión de que no existían elementos probatorios suficientes para atribuir una falla del servicio por la realización tardía de la traqueostomía a partir de la lectura de la providencia judicial cuestionada, sin contar directamente con los medios de prueba recaudados en el proceso de reparación directa.

Esa circunstancia imponía un control constitucional más deferente, limitado a verificar si la sentencia cuestionada era manifiestamente arbitraria, caprichosa, contraevidente o carente de motivación. Sin embargo, la Subsección A reconstruyó el razonamiento probatorio del juez contencioso y sustituyó su criterio sobre la suficiencia, conexión y fuerza demostrativa de las pruebas médicas.

En consecuencia, la tutela operó como un mecanismo de corrección jurídica de la sentencia ordinaria y no como un juicio estricto de validez constitucional. 8. En segundo lugar, en el caso de AXA Colpatria, la controversia era predominantemente patrimonial y contractual, relacionada con el alcance de la póliza y del llamamiento en garantía. Al respecto, estimo que tampoco se acreditaba la relevancia constitucional.

La discusión planteada por la aseguradora no involucraba un problema constitucional autónomo, sino la interpretación de la póliza de responsabilidad civil profesional, la modalidad sunset, la oportunidad de la reclamación, el alcance del llamamiento en garantía y el límite del valor asegurado. En otros términos, el debate recaía sobre la existencia, extensión 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2025. 4 De acuerdo con las sentencias SU-167 de 2024 y SU-129 de 2021, el defecto fáctico se configura cuando el juez incurre en errores graves en la actividad probatoria, a saber: (i) omitir decretar o practicar pruebas pertinentes y decisivas, no valorar adecuadamente pruebas relevantes -dimensión negativa-;

(ii) apartarse arbitrariamente de los hechos demostrados, o fundamentar su decisión en pruebas ilícitas, impertinentes o inconducentes. (dimensión positiva). El parámetro para evaluar un defecto fáctico en su dimensión positiva es la razonabilidad, el cual se ha concretado en las siguientes hipótesis: (1) cuando la conclusión extraída de las pruebas que obran en el expediente es completamente equivocada, *al punto de resultar irracional por ser diametralmente opuesta —conforme a las reglas de la lógica— a lo que se desprende del material probatorio, desproporción que puede ser advertida por cualquier persona de juicio medio;

(2) cuando la valoración probatoria carece de fundamento objetivo, esto es, cuando el juez decide con base en su capricho o voluntad y no en razones verificables y jurídicamente atendibles; (3) cuando las pruebas no son apreciadas de manera integral, asignando a unas un mayor o menor peso frente a otras sin justificación razonable; y (4) cuando la conclusión se sustenta en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas, es decir, sin relación con el objeto del proceso, sin aptitud para demostrar el supuesto de hecho, u obtenidas con vulneración del debido proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06105-00 11001-03-15-000-2025-06467-00 (acumulado) Accionante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Huila y exigibilidad de una obligación contractual de cobertura, dentro de una controversia patrimonial derivada de una condena impuesta a la Clínica Medilaser. Aunque la aseguradora invocó el debido proceso, el contenido real de la pretensión consistía en obtener la exclusión o reducción de su obligación económica, o al menos un nuevo pronunciamiento sobre las condiciones de la póliza.

Esa clase de controversia, por su naturaleza legal, contractual y monetaria, no satisface la exigencia de una relevancia constitucional clara, marcada e indiscutible. 9. A ello podría oponerse que el Tribunal Administrativo del Huila no valoró la póliza ni se pronunció sobre la excepción de falta de vigencia temporal por modalidad sunset, de modo que la tutela era necesaria para corregir una omisión probatoria determinante.

Sin embargo, aun aceptando que existía un reparo serio sobre la motivación de la condena a la aseguradora, ese cuestionamiento no transformaba automáticamente el asunto en una controversia constitucional. La cuestión objeto de estudio consistía en si, conforme al contrato de seguro, al Código de Comercio, a la Ley 389 de 1997 y a las condiciones particulares de la póliza, AXA debía o no responder frente a la condena impuesta a su asegurada.

Ese análisis corresponde al juez natural del proceso de reparación directa y se relaciona con la interpretación de una cláusula contractual y con los efectos económicos del llamamiento en garantía. La tutela no podía emplearse para reabrir esa discusión bajo la etiqueta de defecto fáctico o decisión sin motivación, pues ello desnaturaliza el requisito de relevancia constitucional y convierte el amparo en un mecanismo adicional de defensa patrimonial de una sociedad aseguradora. 10.

Por consiguiente, considero que la acción de tutela no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. En estos términos dejo las razones que justificaron mi determinación de separarme de la decisión mayoritaria de la Subsección. Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Nota: Este salvamento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.