Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: María Elena Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: MARÍA ELENA RAMOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 25 de febrero de 2025, la señora María Elena Ramos, a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sara Valentina Paz Ramos, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2024 en el marco del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-008-2015- 00047-02.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA – DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al dictar sentencia del 12 de Julio de 2024 vulneró a la señora MARIA ELENA RAMOS Y SU HIJA MENOR DE EDAD SARA VALENTINA PAZ RAMOS los derechos fundamentales a: la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, al desconocer la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías - INVIAS;
Agencia Nacional de Infraestructura - ANI; DEVINAR S.A., y la sociedad ABDAR INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES S.A.S, en la muerte del señor LUIS ALFREDO PAZ FGUEROA acaecida El 17 de abril de 2013 SEGUNDO- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, carece de efectos judiciales. 1 Se advierte que el 14 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: María Elena Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO- En su lugar, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NARIÑO para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia fundamentada en que el accidente de trabajo acaecido EL 17 de abril de 2013 en el que perdió la vida el señor LUIS ALFREDO PAZ FIGUEROA, Instituto Nacional de Vías - INVIAS;
Agencia Nacional de Infraestructura - ANI; DEVINAR S.A., y la sociedad ABDAR INGENIEROS CONTRATISTAS CONSULTORES S.A.S, de igual manera tenga en cuenta el precedente correspondiente a la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “DONDE ESTA LA UTILIDAD DEBE ESTAR LA CARGA/ PRINCIPIO UBI EMOLUMENTUM IBI ONUS ESSE DEBET. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.
En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora María Elena Ramos, a nombre propio y en representación de su hija menor Sara Valentina Paz Ramos, demandó a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y a las sociedades Desarrollo de Vías de Nariño S.A. -DEVINAR S.A. y ABDAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S., por la muerte del señor Luis Alfredo Paz Figueroa, quien era su compañero permanente y padre de su hija, durante la ejecución de la obra pública de mantenimiento de la vía Panamericana Pasto – Rumichaca, el 17 de abril de 2013. 4.
Según se narró en la demanda, el señor Paz Figueroa trabajaba como obrero en la referida obra pública al servicio de la sociedad ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S., que, para la época de los hechos, era la empresa concesionaria de la vía Pasto – Rumichaca, según contrato de Concesión 003 de 2006 celebrado con el INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura. 5.
El 17 de abril de 2013, mientras el señor Luis Alfredo Paz Figueroa se encontraba realizando actividades de construcción y mantenimiento en el kilómetro 44+600 metros de la referida vía, se produjo el deslizamiento de un muro de contención, lo que le causó múltiples traumatismos que generaron su deceso de manera inmediata. 6. A juicio de la parte demandante, las entidades demandadas no tomaron las medidas de seguridad adecuadas para procurar la salvaguardia de la vida e integridad de los trabajadores que realizaban el mantenimiento del puente en el que se produjo el accidente, por cuanto permitieron la circulación de vehículos mientras los obreros desarrollaban las labores de construcción del muro de contención. 7.
Al proceso se le asignó el radicado 52001-33-31-008-2015-00047-00 y, correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, que, en sentencia del 31 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda. Consideró que, si bien se acreditó el daño consistente en la muerte del señor Luis Alfredo Paz Figueroa mientras se encontraba desarrollando sus funciones como obrero de construcción de un muro de contención en la vía que de Ipiales conduce a Pasto, vía que fue objeto de concesión a la sociedad DEVINAR S.A., que, a su vez, contrató a la sociedad directamente empleadora de la víctima, es decir, ADBAR Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S, lo cierto es que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla en el servicio. 8.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allí sostuvo que el a quo desconoció el formato de investigación de incidentes y accidentes Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: María Elena Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de trabajo para empresas afiliadas a la ARL Sura, en el que se indicó que se debe tener en cuenta el impacto que generó la vibración que se presentó como uno de los factores que aportó al deslizamiento inesperado de la banca.
Adicionalmente, señaló que en el referido documento se consignó que la muerte del señor Paz Figueroa obedeció a i) la vibración que producía el tránsito por un solo carril mientras se construía el muro de contención, ii) la inexistencia de estándares para las labores críticas como excavaciones y seguridad vial, iii) no se identificaron los peligros de la actividad, iv) baja percepción del riesgo por parte del trabajador y supervisores, v) no se contaban con datos de la estabilidad de la bancada, vi) falta de planeación del sistema de seguridad y salud en el trabajo y vii) el área de riesgo de caída no contaba con señalización. 9.
Por otro lado, indicó que las declaraciones de algunos testigos daban cuenta de las irregularidades en la construcción del muro de contención, pues no contaba con la supervisión de un ingeniero civil, ni existía un plan de emergencia para atender un accidente, lo que ratificaba las infracciones a las normas de riesgos laborales. 10.
Mediante sentencia del 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la providencia de primera instancia y condenó en costas a la demandante2. Luego de un análisis de los cargos del recurso de apelación, argumentó que en el proceso no se acreditó que el evento dañoso hubiera sido ocasionado por una falla en el servicio, es decir, como quiera que la parte demandante no demostró que las demandadas hubieran incurrido en alguna acción u omisión a la que se hubiera podido atribuir el daño, se imponía confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda 11.
Concretamente, expuso que los testigos y la representante legal de ABDAR Ingenieros S.A.S. señalaron enfáticamente que el accidente se produjo por la caída de una losa o placa de concreto «debido al relleno que se había formado debajo de la cuneta» y, no, por un deslizamiento de tierra. 12. Ahora bien, en relación con los cargos del recurso de apelación indicó que no se demostró que las entidades demandadas no hubieran tomado las medidas de seguridad y salud en el trabajo necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal del señor Paz Figueroa, por el contrario, de los medios de convicción obrantes en el expediente, era dable concluir que aquellas cumplieron a cabalidad con la entrega de elementos de dotación a los trabajadores.
En relación con la omisión de impedir la circulación de vehículos mientras se ejecutaban las obras manifestó que quedó probado que el día del accidente se encontraba cerrado un carril debido a la rehabilitación estructural del puente e indicó que, en todo caso, la parte demandante no demostró «de qué manera la circulación de vehículos mientras los obreros desarrollaban labores de construcción contribuyó en la causación del daño». 13.
Respecto a la «omisión de inducción», consideró que no tenía certeza a cerca de a qué se refería la demandante con dicha afirmación, pues podía tratarse de la inducción previa al inicio de la relación laboral, a la capacitación en salud ocupacional en riesgos 2 La magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja se apartó de la postura mayoritaria y consideró que, si bien en el caso de estudio no procedía la atribución de responsabilidad a las entidades demandadas bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, lo cierto es que la responsabilidad del Estado por trabajos públicos es objetiva, en aplicación del principio «ubi emolumentum ibi onus ssdebet», esto es, «donde está la utilidad debe estar la carga».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: María Elena Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 laborales o a las instrucciones previas a la construcción del muro de contención, de modo que no fue posible determinar que dicha omisión hubiera contribuido en la producción del hecho dañoso. 14.
Finamente, señaló que no es cierto que las entidades demandadas no hubieran designado ingenieros a cargo de la supervisión y ejecución de la obra, pues, al contrario, se acreditó que el señor Luis Alejandro Wilches Acero era el director técnico y de operaciones designado por DEVINAR S.A. y que el señor Francisco Adames era el maestro encargado de impartir las órdenes a los trabajadores en el sector donde sucedieron los hechos. 15.
En el escrito de tutela, la parte actora alegó que la providencia antes citada adolece de defecto fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 16. En relación con el defecto fáctico, la accionante precisó que el Tribunal accionado omitió valorar los siguientes elementos de juicio: i) Informe de inspección a cadáver «dentro de la noticia criminal NC No 520016000485201380099» e ii) Informe de accidente de trabajo elaborado por la aseguradora de riesgos laborales ARL SURA. 17.
En su criterio, en este último elemento de prueba se «reconoce» como causa eficiente del accidente el impacto de la vibración generada por los vehículos que transitan la vía panamericana. 18. Por último, alegó que la autoridad judicial accionada desconoció la línea jurisprudencial de esta Corporación referente a la aplicación del principio «donde está la utilidad debe estar la carga/ principio ubi emolumentum ibi onus esse debet».
Puntualmente, se refirió a la sentencia del 28 de noviembre de 20023, en la que se determinó que el régimen de atribución de responsabilidad en los casos en los que se pretende la reparación de un perjuicio por los daños derivados de la ejecución de una obra pública es el objetivo, por lo que a los demandantes les bastaba acreditar que la actividad riesgosa les causó un daño, sin que tuvieran que demostrar la existencia de una falla en el servicio.
Por lo tanto, consideró que, en el caso de estudio, el Tribunal accionado se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado en el sentido de no haber declarado que el Instituto Nacional de Vías era la entidad que se beneficiaba de la obra y, por tanto, que los daños causados durante su ejecución eran atribuibles a dicha entidad.
B. Trámite impartido e intervenciones 19. Mediante auto del 5 de marzo de 20254, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y vinculó al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, al Instituto Nacional de Vías – Invías, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, y a las sociedades Desarrollo Vías de Nariño S.A., ADBAR Ingenieros Contratista Consultores S.A.S., QBE Seguros S.A., 3 Cita original Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque; radicación número: 17001- 23-31-000-1993-9051-01(14397). 4 SAMAI, índice 4 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: María Elena Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Segurexpo de Colombia S.A. y CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A., en calidad de terceros con interés. 20.
El Tribunal Administrativo de Nariño5 solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional. Expuso que las actuaciones del proceso se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos y que en ella se realizó una valoración conjunta del material probatorio allegado al proceso; empero, distinto es, que la parte accionante no esté de acuerdo con dicha apreciación, lo que, según afirmó, no da lugar a considerar que la sentencia del 12 de julio de 2024 es constitutiva de una vía de hecho o vulnera los derechos fundamentales de la señora María Elena Ramos. 21.
El Instituto Nacional de Vías – INVIAS6 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, al estimar que carece de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 22. El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto7 también pidió que se declarara improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues carece del requisito de subsidiariedad.
En concreto, explicó que, dado que la inconformidad de la demandante se relaciona con la presunta omisión de valoración de un elemento de prueba, tal irregularidad, en su criterio, puede ser resuelta por el juez natural mediante el recurso extraordinario de revisión, al evidenciarse una posible causal de nulidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada. 23.
Por último, allegó copia digitalizada del expediente del proceso ordinario de reparación directa con radicado 52001-33-33-008-2015-00047-00/02. 24. La Sociedad Zurich Colombia Seguros S.A.89 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, pues, en su criterio, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el material probatorio supuestamente desconocido, el cual fue analizado en conjunto con las demás pruebas aportadas.
Asimismo, resaltó que el escrito de tutela no logra identificar la vulneración a los derechos fundamentales de la parte activa, sino que se limita a citar la jurisprudencia sobre el defecto fáctico. De esta manera, se entiende que la accionante, inconforme con la decisión de segunda instancia, busca reabrir el debate probatorio en sede de tutela, lo cual es contrario a la finalidad de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 25.
La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI10 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la acción de amparo está dirigida a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y otros, vulnerados con ocasión de una providencia judicial; no obstante, adujo que carece de competencia «inmiscuirse en los procesos o funciones que tienen las autoridades, 5 SAMAI, índice 9 del expediente de tutela en primera instancia. 6 SAMAI, índice 10 del expediente de tutela en primera instancia. 7 SAMAI, índice 12 del expediente de tutela en primera instancia. 8 Antes QBE Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia S.A. 9 SAMAI, índices 13 y 14del expediente de tutela en primera instancia. 10 SAMAI, índice 16 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: María Elena Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 máxime cuando ejercen funciones judiciales y por tanto tiene autonomía funcional y por ello, no podrá pronunciarse sobre un aspecto que no es de su competencia». 26.
La sociedad Segurexpo de Colombia S.A. Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior11 adujo que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la petición de amparo, en la medida en que la misma carece de relevancia constitucional. Explicó que en el caso bajo análisis el apoderado de la parte demandante pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso ordinario, con el fin de que se reconozca la existencia de una falla en el servicio y obtener un fallo condenatorio, alegando una supuesta omisión de valoración probatoria contraria a la realidad, pues el juez de segunda instancia valoró en su integridad el material probatorio y concluyó adecuadamente que la parte actora no logró acreditar la existencia de una falla en el servicio en virtud de la cual endilgar responsabilidad a las demandadas. 27.
La sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. – DEVINAR S.A.12 pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, como quiera que la sentencia que se cuestiona fue proferida el 12 de julio de 2024 y, notificada, el 31 de julio siguiente, por lo que el plazo máximo para presentar la acción vencía el 31 de enero de 2025; no obstante, la misma se presentó el 25 de febrero de 2025.
Además, afirmó que la decisión censurada se fundamentó en un análisis juicioso de las pruebas aportadas, practicadas y recaudadas durante el proceso, de modo que no se acreditaron los supuestos yerros fácticos expuestos en el escrito de tutela. 28. Los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.
C. Fallo impugnado 29. En sentencia del 3 de abril de 202513, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, bajo la consideración de que la actora acudió al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y con la intención de reabrir un debate legal en el marco del proceso de reparación directa, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. 30.
Por lo tanto, explicó que, dado que la discusión que se propuso a través del escrito de tutela se encuentra limitada a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la petición de amparo carece de trascendencia constitucional.
D. Impugnación 31. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación14. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por considerar que, contrario a lo sostenido 11 SAMAI, índice 21 del expediente de tutela en primera instancia. 12 SAMAI, índice 22 del expediente de tutela en primera instancia. 13 SAMAI, índice 25 del expediente de tutela en primera instancia. 14 SAMAI, índice 30 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: María Elena Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por el a quo, el asunto sí reviste relevancia constitucional, dado que una de las demandantes es menor de edad y acude a la administración de justicia «buscando la reparación del daño ante la muerte de su señor padre en una obra pública». 32.
Argumentó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 33. En lo demás, se limitó a transcribir los cargos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES E. Competencia 34. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala deberá determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora María Elena Ramos contra el Tribunal Administrativo de Nariño. G. Análisis de la Sala Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 36.
Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de julio de 2024 y notificada el 3 de septiembre siguiente15, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de febrero de la presente anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. 37. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad16, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»17. 15 Pese a que las sociedades Zurich Colombia Seguros S.A. y Desarrollo Vial de Nariño S.A. – DEVINAR S.A. en sus respectivas intervenciones aseguraron que providencia censurada fue notificada el 31 de julio de 2024, lo cierto es que, revisado el expediente, se observa que la notificación, en realidad, se surtió el 3 de septiembre de 2024. 16 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU- 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 17 Corte Constitucional.
Sentencia SU-388 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: María Elena Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38. Subsidiariedad18. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 39. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 40.
El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 41. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 42.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente19 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 43. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
H. Relevancia constitucional en el caso en concreto 44. En este caso, la señora María Elena Ramos presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración y al debido proceso, vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda 18 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 19 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: María Elena Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 12 de julio de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-31-008-2015-00047-02, que, en su criterio, adolece de los defectos: fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial, sobre la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo en casos de responsabilidad por daños causados en la ejecución de una obra pública. 45.
En primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la discusión planteada por la accionante es en esencia, un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y decidido por el juez natural de la causa, por lo que, argumentó que no le correspondía al juez constitucional realizar un pronunciamiento adicional, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 46.
En resumen, para el fallador de primer grado, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues los cargos expuestos en ella constituyen reproches de simple legalidad y están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, lo que evidencia que la parte demandante pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario. 47.
En el escrito de impugnación, la accionante adujo que la sentencia de primera instancia pasó por alto que el asunto sí ostenta trascendencia constitucional, como quiera que una de las demandantes es menor de edad y acude a la administración de justicia «buscando la reparación del daño ante la muerte de su señor padre en una obra pública».
Además, transcribió en su integridad los cargos expuestos en la solicitud de amparo. 48. De entrada, la Sala advierte que un asunto no adquiere relevancia constitucional por el simple hecho de que se invoque la participación de un menor de edad en el litigio, en especial si el debate, como en este caso, no está relacionado en lo absoluto con la posible afectación de sus derechos fundamentales, sino, como acertadamente lo consideró el a quo, con la insistencia de una controversia de carácter estrictamente legal y probatoria que ya fue objeto de pronunciamiento judicial por el juez de la reparación. 49.
En efecto, para esta Subsección, en el escrito de tutela, la parte actora se limitó a reiterar en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida, el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, mismos que, como se expondrá a continuación, fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, que descartó de manera independiente cada uno de los alegatos de la entonces demandante y concluyó razonablemente que no estaban llamados a prosperar, como quiera que en el proceso no se acreditó la existencia de una falla en el servicio y, menos aún, la posible incidencia de una acción u omisión de las demandadas en la producción del resultado dañoso. 50.
Aunque la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada omitió valorar los siguientes elementos de prueba: i) el informe de inspección a cadáver dentro de la noticia criminal NC No 520016000485201380099 y ii) el informe de accidente de trabajo elaborado por la aseguradora de riesgos laborales SURA (ARL SURA), lo cierto es que, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: María Elena Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 revisada la sentencia atacada, la Sala advierte que allí sí se realizó un análisis expreso de los documentos supuestamente desconocidos y, en general, de todos los medios de convicción allegados al plenario. 51.
Ciertamente, el Tribunal Administrativo de Nariño tuvo como acreditado el daño en el caso bajo análisis con fundamento, entre otros, en el informe de inspección a cadáver, como puede evidenciarse a continuación (transcripción textual con posibles errores incluidos): Para acreditar el daño, la parte demandante aportó registro civil de defunción del señor Luis Alfredo Paz Figueroa de 17 de abril de 2013.
(Pdf. 6, pág. 27). 9.5.2. Asimismo, se evidencia informe de necropsia del Centro de Salud Yacuanquer E.S.E. de 18 de abril de 2013 realizado al occiso Luis Alfredo Paz Figueroa, registrando como causa de la muerte “trauma cerrado de tórax, compromiso de grandes vasos, shock hipovolémico”. (Pdf. 6, págs. 31-40). 9.5.3. De igual manera, obra inspección técnica a cadáver -FPJ-10 de 17 de abril de 2013, donde se consignó que el occiso se trataba del señor Luis Alfredo Paz Figueroa.
(Pdf. 6, págs. 41-46). 9.5.4. Así pues, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal encuentra acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es el daño, consistente en la muerte del señor Luis Alfredo Paz Figueroa. (se destaca). 52. Asimismo, se tiene que la referida autoridad judicial analizó en su integridad las cuatro hipótesis que planteó la parte demandante como causas de la muerte del señor Paz Figueroa, entre las que, valga decir, se encuentra la vibración por la circulación de vehículos en la vía mientras se realizaban las actividades de mantenimiento y construcción de un muro de contención, de la siguiente manera (se transcribe, incluso con posibles errores): 9.6.13.
Ahora bien, de lo mencionado en la demanda, la parte actora adujo que la muerte del señor Luis Alfredo Paz Figueroa devino de 4 omisiones: 1) no tomar las medidas de seguridad, 2) no impedir la circulación de vehículos mientras los obreros desarrollaban labores de construcción, 3) no realizar inducción y 4) no contar con ingenieros a cargo de la obra. 9.6.14.
En lo relacionado con no tomar medidas de seguridad, a juicio de la Sala dicha afirmación resulta indeterminada; no obstante, en gracia de discusión se analizará de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. Es así, que, según informe de necropsia del Centro de Salud Yacuanquer E.S.E. de 18 de abril de 2013 realizado al occiso Luis Alfredo Paz Figueroa, este portaba zapatos tipo botas y casco, en igual sentido lo registró la inspección a cadáver realizada por la inspección de Policía de Yacuanquer con destino a la U.R.I. de Pasto y en la inspección técnica a cadáver -FPJ-10 de 17 de abril de 2013, donde se registró que la víctima portaba botas de caucho. 9.6.15.
Lo anterior, pone en evidencia que el día de los hechos, la víctima contaba con elementos de protección como lo eran botas y casco, que junto con la manifestación realizada por los señores Carlos Rolando Espinosa Criollo, José Bernardo Portilla Botina y Omar Franco Espinosa Criollo el 15 de noviembre de 2013, donde afirmaron que fueron acreedores de 2 dotaciones consistentes en casco, chalecos, capas, botas, guantes, tapabocas, tapa oídos, arnés y gafas industriales, se infiere que la sociedad ADBAR S.A.S. entregó a sus trabajadores elementos de seguridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: María Elena Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 9.6.16. Asimismo, los testigos Gonzalo Fidencio Portilla, José Ernesto Murillo y Jefferson Muriel Delgado Becerra señalaron que el día de los hechos el señor Luis Alfredo Paz Figueroa portaba botas y casco. 9.6.17.
En lo relacionado con la omisión de no impedir la circulación de vehículos mientras los obreros desarrollaban labores de construcción, se encuentra acreditado, que según el informe rendido por el ingeniero Mauro Robinson Narváez Eraso, DEVINAR S.A. se basó para la señalización de las obras que contemplaban el cierre parcial de la calzada del trayecto 3, en el Manual de Señalización Vial 2004; indicando que ese día se encontraba cerrado un carril debido a la rehabilitación estructural del puente, así como también, se encontraba señalizada preventivamente. 9.6.18.
Asimismo, los testigos José Ernesto Murillo y Jefferson Muriel Delgado Becerra indicaron, que para el día de los hechos había restricción vehicular a un solo carril y que además se encontraban “paleteras” concediendo el paso a los vehículos. Los declarantes, dan cuenta, además, que en la obra había señalización y cinta de peligro. 9.6.19.
La parte demandante no indicó, ni mucho menos acreditó de qué manera la circulación de vehículos mientras los obreros desarrollaban labores de construcción contribuyó en la causación del daño; sin embargo, como se dijo, DEVINAR S.A. realizó el cierre de un carril de la calzada. 9.6.20. Si bien, los testigos Gonzalo Fidencio Portilla y José Ernesto Murillo manifestaron que la vibración producida por el paso de los vehículos sobre la vía pudo afectar la obra, no se acreditó, si en efecto, la caída de la placa de concreto se originó en este evento, pues lo cierto, es que como lo señalaron los testigos, el señor Luis Alfredo Paz Figueroa continuó realizando la excavación a sabiendas de la presencia de la placa. 9.6.21.
Respecto a la omisión de la inducción tal como lo afirmó la parte demandante en el escrito de la demanda, no se tiene certeza a qué se refiere con tal afirmación, si se trata de una inducción previa al inicio de la relación laboral, a la capacitación en salud ocupacional en riesgos laborales o a las instrucciones previas a la construcción del muro de contención, es así, que no se evidencia que esta omisión contribuyera en la causación del daño que se pretende endilgar a las demandadas o que se configure una falla en la prestación del servicio. 9.6.22.
Frente a la omisión de no contar con ingenieros a cargo de la obra, se evidencia, que el testigo Jefferson Muriel Delgado Becerra y la representante legal de ADBAR Ingenieros S.A.S. reconocen al señor Wilches como el ingeniero a cargo de la obra y al señor Francisco Adames como el maestro encargado de impartir las órdenes a los trabajadores en el sector donde sucedieron los hechos. 53.
En el escrito de tutela, se insiste, la parte demandante adujo que la autoridad judicial demandada omitió analizar el «informe ACCIDENTE DE TRABAJO, elaborado por la ARL SURA y la demandada ADBAR INGENIEROS, donde se reconoce como causa eficiente del accidente, el impacto que general (sic) la Vibración», de modo que, en su criterio, dicha omisión constituye una vulneración «al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto existe un defecto fáctico en la valoración probatoria toda vez que la causa de la muerte tuvo lugar ante el “IMPACTO DE LA VIBRACION” generada por los vehículos que transitan la vía panamericana». 54.
Sin embargo, como se vio, la autoridad judicial accionada analizó expresamente dicha hipótesis y concluyó razonablemente que la parte demandante no indicó y, menos aún, demostró en qué medida la supuesta vibración generada por la circulación de vehículos por una sola calzada hubiera contribuido a la causación del daño, circunstancia que no se acredita, como parece hacerlo ver la parte demandante, con un informe Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: María Elena Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 realizado por una ARL, en el que, valga destacar, se consignó lo siguiente (transcripción textual con posibles errores incluidos): V. OBSERVACIONES DE LA EMPRESA (ÉQUIPO DE SALUD OCUPACIONAL, JEFE INMEDIATO Y COMITE PARITARIO) EL EQUIPO INVESTIGADOR CONCLUYE MEDIANTE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACION QUE SE DEBE REFORZAR EN EL CONOCIMIENTO DEL IMPACTO QUE GENERA LA VIBRACION QUE SE PRESENTÓ Y SE CONSIDERA UNO DE LOS FACTORES QUE APORTÓ AL DESLIZAMIENTO INESPERADO DE LA BANCADA.
POR OTRA PARTE, AUNQUE LA VIA CONTABA CON LOS CONTROLES DE SEÑALIZACION NECESARIOS NO SE IDENTIFICO EL RIESGO DE CAIDA EN LA ZONA DE TRABAJO POR LO QUE SE PRIRIZARA EN LOS ESTANDARES PROPUESTOS EN LOS PLANES DE ACCION. PARA EL EQUIPO INVESTIGADOR ESTE SUCESO ES UNA LECCION APRENDIDA Y SE ENCAMINARAN TODOS LOS ESFUERZOS CON EL APOYO DE LA GERENCIA PARA QUE ESTE TIPO DE EVENTOS INESPERADOS NO SE REPITAN, POR LO QUE SE DIVULGARA DE MANERA INTENSIVA A TODO EL PERSONAL CON AYUDA Y EL COMPROMISO DE RESIDENTES DE OBRA. 55.
Entonces, es claro para esta Subsección que el documento supuestamente desconocido en el que, a juicio de la parte accionante, se concluyó que el accidente devino como consecuencia de la vibración generada por la circulación de vehículos en la vía mientras se realizaban las labores de mantenimiento y construcción, no es más que la apreciación del personal de la ARL sobre la posibilidad de que dicha circunstancia hubiera contribuido en la producción del hecho dañoso, pero no constituye una prueba técnica que hubiera otorgado al juez natural certeza al respecto. 56.
Por lo tanto, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño no se aprecia irracional, caprichosa o arbitraria y, por ende, en este punto la acción de amparo tampoco está llamada a prosperar. 57. En la acción de tutela, la parte actora también indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la aplicación del principio «ubi emolumentum ibi onus esse debet», donde está la utilidad debe estar la carga.
Específicamente, se refirió a la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de noviembre de 2002, C.P. Ricardo Hoyos Duque, en el proceso con radicado: 17001-23-31-000-1993-9051-01(14397). 58. En los apartes transcritos de la providencia mencionada puede leerse que entonces la Sala de Conocimiento del asunto consideró que «[e]l régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.
En palabras de Josserand, “dentro de esta nueva concepción, quienquiera que cree un riesgo, si ese riesgo llega a realizarse a expensas de otro, tiene que soportar sus consecuencias, abstracción hecha de cualquier culpa cometida. Así el punto de vista objetivo reemplaza el punto de vista subjetivo y el riesgo suplanta a la culpa, esa especie de pecado jurídico”».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: María Elena Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 59. Así las cosas, la accionante precisó que, en el caso bajo estudio, debió tenerse en cuenta que la entidad que se benefició de la obra era el Instituto Nacional de Vías, no obstante, tal situación no fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, lo que vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 60.
Al respecto, lo primero que llama la atención de la Sala es que la entonces demandante, ahora tutelante, a lo largo del proceso de reparación directa insistió en que la muerte del señor Luis Alfredo Paz Figueroa devino como consecuencia de varias acciones u omisiones que, en su criterio, constituían fallas en el servicio a las que debía atribuirse el referido resultado dañoso, sin que se evidencie que en algún momento hubiera solicitado la declaratoria de responsabilidad del Estado bajo un título de imputación objetivo, pero pretende hacerlo ahora, por vía de la acción de tutela, alegando el supuesto desconocimiento de un precedente jurisprudencial. 61.
A juicio de esta Subsección, lo anterior evidencia que la parte actora pretende variar, en sede de tutela, la causa petendi de la demanda ordinaria, sin considerar las graves implicaciones que ello conllevaría para el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, así como para su derecho de acceso a la administración de justicia, entre otras garantías fundamentales que se verían vulneradas de admitirse tal planteamiento. 62.
Ahora bien, es necesario destacar que en sentencia SU 304 del 25 de julio de 2024, la Corte Constitucional realizó importantes precisiones respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, entre otras, sobre la causal específica de desconocimiento del precedente, en los siguientes términos: i) la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, lo que «implica que la procedencia de la acción de tutela contra providencias impone a quien la interpone la carga de evidenciar la configuración de un defecto que vulnera sus derechos fundamentales», ii) la naturaleza de la autoridad judicial que profiere el precedente no es un criterio válido para determinar si su violación configura un defecto por desconocimiento del precedente o un defecto sustantivo.
Todas las autoridades judiciales, […], profieren providencias susceptibles de constituirse en precedentes frente a casos futuros semejantes, iii) la violación de los pronunciamientos que no son producto de un examen de validez, pero que fijan criterios hermenéuticos para la interpretación de normas, se adecúa a la regla general del desconocimiento del precedente. 63.
En suma, consideró que «[s]e configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo». 64.
Una sentencia constituye un precedente vinculante y aplicable al caso en concreto cuando concurren las siguientes circunstancias: a) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación a resolver, b) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y c) las circunstancias fácticas en ambos casos deben ser equiparables.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: María Elena Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 65. En vista de lo anterior, esta Sala concluye que sumado a la intención de modificar la causa petendi por vía de la acción de tutela, en el caso bajo estudio, la parte actora no cumplió con la carga de argumentar de manera clara y suficiente en qué consistía el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Aunque citó la sentencia del 28 de noviembre de 2002, no explicó por qué la razón de la referida decisión resultaría aplicable al caso concreto, ni sustentó que el problema jurídico fuera análogo al allí resuelto, o que las circunstancias fácticas fueran realmente equiparables. En consecuencia, su alegación carece del desarrollo argumentativo necesario para que el juez del amparo analice si existió una infracción al precedente jurisprudencial. 66.
Conviene precisar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales20.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales21. (Se destaca). 67. En definitiva, mientras la parte no ofrezca argumentos con real peso constitucional y que sean coherentes con la decisión adoptada, habrá de concluirse que el contenido de la providencia censurada es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.
Por tanto, como se anticipó, la Sala confirmará la sentencia del 3 de abril de 2025, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 68. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. 20 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01084-01 Demandante: María Elena Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF