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11001031500020230033900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-01-25

Radicación interna: 485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nidia Rosa Vargas Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00339-00. Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez. Referencia: Acción de tutela. AUTO QUE RECHAZA La Sala procede a resolver lo pertinente dentro del presente expediente que contiene la solicitud de tutela que radicó Nidia Rosa Vargas Jiménez, a través de apoderado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El despacho del magistrado ponente, en auto del 27 de enero de 2023, requirió a Nidia Rosa Vargas Jiménez, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia, corrigiera el escrito de tutela y precisara de forma clara, sucinta y, de ser posible, en orden cronológico, cuál fue la acción u omisión que motivó la interposición del presente mecanismo, y la autoridad responsable de la misma.

Además, que sustentara cómo ello vulnera o amenaza sus derechos fundamentales, y reformulara sus pretensiones a pedimentos concretos dirigidos a una autoridad específica, que den cuenta de una relación con la acción u omisión que consideró transgredió sus garantías constitucionales. 1.2. Lo anterior por cuanto, de la lectura de la demanda de tutela, no le fue posible a este magistrado ponente constatar el hecho o la razón concreta que generó la presentación de la misma, lo que le impidió tener por acreditados los requisitos que prevé el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 1.3.

El apoderado de la accionante Nidia Rosa Vargas Jiménez, el 15 de febrero de 2023, allegó documento en el que indicó circunstancias relativas a que: (i) el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió un recurso de apelación; (ii) peticionó el reconocimiento de sus cesantías definitivas, que no le han sido canceladas; (iii) es necesario exigirles a los servidores el acatamiento de sus responsabilidades; y que (iv) no se ha enviado una petición que presentó, a las entidades competentes.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución, describe la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

De ello se deriva un mínimo de certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita. En desarrollo de esto, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.

Y en el artículo 17 ibídem, dispuso que, el juez prevendrá al accionante para la corrección de la solicitud en el evento en que no se pueda determinar con claridad el hecho o la razón que la motivó, so pena de rechazo de plano. 2.2. Sobre esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto ibídem, en los siguientes términos: “En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales violados.

Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo.

Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseñada en el aparte de la norma acusada, que le permita al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio.

La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto”.   2.3.

En el presente asunto, la Sala observa que, a pesar de que a Nidia Rosa Vargas Jiménez se le requirió para que corrigiera su solicitud de amparo, el memorial que allegó como respuesta al pedimento de corrección no otorga los elementos mínimos suficientes que necesita este juez constitucional, para tener claridad frente al hecho vulnerador, ni frente a la autoridad o autoridades responsables.

Lo anterior porque, en el escrito inicial solicitó “se cancelen las cesantías definitivas a mi poderdante… se realice respuesta a las demás prestaciones solicitadas en ley no incluidas en el manual de prestaciones docente, Colombia”. Y con la pretensión de subsanar conforme lo ordenó el Despacho, manifestó: “Referente se determina hechos primero que señala en la providencia de fecha Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Para reafirmar lo anterior, quedó evidenciado en autos que, frente a la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas, esta fue elevada a través de petición de fecha 21 de septiembre de 2015, como lo da cuenta el proyecto de resolución visible a folios 664 a 666; la cual aún no ha sido cancelada motivo de la presente acción violando el artículo del decreto 2591 de 1991.

De manera informativa El artículo 5 de la ley 1437 de 2011 numeral 7 exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas. El MECI Decreto 943 de 2014 (control interno entidades públicas establece la necesidad de manuales de funciones de las entidades y el respectivo trámite con las demás entidades.

Se señala que no se cumplen la presente ley motivo de la presente acción al envío de la información de la petición presentada al FOMAG (prestaciones incluidas en el manual de prestaciones sociales del magisterio) a las entidades encargadas de dar respuesta (concepto) al ministerio de educación para generar el respectivo trámite”. En consecuencia, ante la falta de claridad y precisión en los escritos y la imposibilidad de interpretar el querer de la tutelante, no es posible dar inicio al trámite constitucional y en ese orden la solicitud será rechazada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo del Estado,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de tutela que presentó Nidia Rosa Vargas Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia. Notifíquese y Cúmplase,