CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02206-00 Demandante: JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario amén de que discute aspectos no propuesto a los jueces naturales. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Manuel González Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 3 de mayo de la presente anualidad1, el señor Juan Manuel González Torres, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-002-2014-00090-01.
Formuló las siguientes pretensiones: Me permito solicitar a su despacho se sirva amparar el DERECHO FUNDAMENTAL a la igualdad (art. 13 Constitución Política) del señor JUAN 1 Se advierte que, el 7 de junio de 2024, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02206-00 Actor: Juan Manuel González Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 MANUEL GONZÁLEZ TORRES; derecho fundamental que ha sido vulnerado con fundamento en las razones previamente expuestas, con las cuales se incurrió en los siguientes: Defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente.
Por lo cual, respetuosamente solicito que se disponga: PRIMERA: Que se Revoque el Fallo de Segunda Instancia proferido el pasado 13 de diciembre de 2023 y notificado el día 19 de diciembre de la misma anualidad, en el expediente No. 11001-33-34-002-2014-00090-01, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección C. SEGUNDA Salvaguardar el derecho fundamental a la igualdad del señor Juan Manuel González Torres y en consecuencia, declarar la nulidad del i) fallo de responsabilidad fiscal proferido en audiencia pública del 26 de febrero de 2013 por el Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Contraloría General de la República ii) acto administrativo proferido por la misma autoridad el 19 de marzo de 2013, iii) la consecuente solicitud del restablecimiento del derecho. 1.2.
Hechos El señor Juan Manuel González Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se decretara la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal proferido en audiencia pública del 26 de febrero de 2013 por el contralor delegado intersectorial dos de la Contraloría General de la República, y de los actos administrativos que resolvieron los respectivos recursos.
Como consecuencia, pidió que se declarara que no estaba obligada a pagar las sumas de dineros allí determinadas, y que se reconocieran los perjuicios reclamados. La demanda se fundamentó principalmente en la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal, la ausencia de presupuestos y de pruebas para establecer su responsabilidad fiscal y la aplicación indebida de la Ley 1474 de 2011.
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, a quien correspondió la demanda en primera instancia, mediante sentencia del 11 noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, la confirmó. 1.3 Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario, alegó que el Juzgado aplicó retroactivamente el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, sobre la solidaridad en Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02206-00 Actor: Juan Manuel González Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 materia de responsabilidad fiscal, frente a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de dicha ley, a pesar de ser una disposición de carácter sustancial y, por tanto, no podía ser el fundamento para declarar la responsabilidad solidaria.
Señaló que el Tribunal, al igual que el Juzgado, hizo un estudio superficial de la solidaridad, e incurrió en un error al omitir pronunciarse frente a un aspecto de gran importancia, consistente en que el fallo de responsabilidad fiscal se profirió con fundamento en una norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos que dieron lugar a la investigación. En su sentir, dicho aspecto era suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados.
Cuestionó que la autoridad judicial basara la solidaridad en el Código Civil, a pesar de que los artículos que mencionó no hacen referencia a esa figura en materia de responsabilidad fiscal, y, por tanto, su aplicación corresponde a una «mera interpretación hizo el Tribunal en su fallo». Agregó que, incluso, en sentencia del 29 de septiembre de 2016 (exp. 2013-2177), la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la Ley 1474 de 2011 únicamente es aplicable a hechos o investigaciones fiscales iniciadas con posteridad a la promulgación de la misma.
De otra parte, alegó que en el proceso con radicado 50001-23-33-000-2015-00091- 01, cuyos hechos guardan similitud con el que aquí se discute, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, revocó una sentencia del Tribunal Administrativo del Meta sobre la responsabilidad fiscal del demandante, y declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados.
El fundamento de la anterior decisión fue que el director administrativo del Área de Tesorería y el secretario financiero y administrativo del Departamento del Meta eran los principales gestores fiscales de la inversión de recursos provenientes de las regalías, porque tenían dentro de sus facultades las de controlar, dirigir, administrar, disponer de tales recursos y colocarlos en entidades financieras, es decir, tenían poder decisorio, en cambio no existía certeza de que el señor Juan Manuel González Torres, en su calidad de gobernador del departamento del Meta, hubiera tenido conocimiento del contrato suscrito y del giro de los recursos, por lo que no se podía atribuir responsabilidad fiscal por la inversión de dichos recursos.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02206-00 Actor: Juan Manuel González Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 En ese sentido, la parte actora concluyó que de mantener en firme la decisión del Tribunal, llevaría a la situación contradictoria de ser y no ser responsable fiscal por situaciones de igual naturaleza, con lo cual, se afecta su derecho a la igualdad. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 6 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y al contralor general de la República (e), como tercero con interés. 2.2.
El magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que el cargo alegado en la tutela sobre la solidaridad en responsabilidad fiscal, fue un argumento desatado en el trámite del proceso ordinario, y que su discusión en este caso tiene como finalidad reabrir el debate jurídico que fue clausurado en debida forma en las dos instancias del proceso contencioso administrativo.
En cuanto a la discusión del derecho a la igualdad, señaló que la aplicación de las providencias mencionadas no se alegó al interior del proceso ordinario, amén de que no existen pruebas que permitan determinar la plena identidad entre esas decisiones y la que es objeto de la demanda de tutela. 2.3. El 23 de mayo de 2024, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, integrante de esta Subsección, presentó impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 909 de 2004, para participar en la decisión de esta tutela.
Mediante auto del 28 de mayo siguiente, se declaró fundado el impedimento y se dispuso su separación del conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 13 de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02206-00 Actor: Juan Manuel González Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 diciembre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-002-2014-00090-01 vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Manuel González Torres. 2.
Examen de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de diciembre de 2023 y notificada el 19 de diciembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de mayo de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4.
De la relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02206-00 Actor: Juan Manuel González Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Esta tesis se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto En criterio de esta Sala, la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional debido a que, en primer lugar, el argumento expuesto por la parte actora sobre la solidaridad está dirigido a convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir un aspecto que ya fue zanjado por los jueces naturales, luego se trata de un mero desacuerdo con el razonamiento y la definición que del litigio hicieron las autoridades judiciales y, en segundo lugar, se enarbola la vulneración del derecho a la igualdad con la finalidad de introducir argumentos que no fueron expuestos en el respectivo proceso.
Así pues, se observa que tanto el Juzgado como el Tribunal hicieron un análisis de las disposiciones normativas que estimaron aplicables, y concluyeron razonablemente que en el proceso de responsabilidad fiscal iniciado en contra de señor Juan Manuel González Torres resultaba aplicable la solidaridad bien por la aplicación de la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011 o bien porque, de no ser así, podía deducirse de las disposiciones sobre obligaciones y responsabilidad contenidas en el Código Civil. 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02206-00 Actor: Juan Manuel González Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 En sentencia del 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda.
Como sustento, el juez de primera instancia sostuvo que era irrelevante la discusión sobre el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, dado que dicha disposición solo contempla la solidaridad, circunstancia insuficiente para rebatir la responsabilidad fiscal del señor González Torres. La parte actora apeló la sentencia, y alegó, entre varios puntos, que se aplicó retroactivamente el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011.
Por desatar la apelación, el Tribunal señaló: El apelante alega que, el fallo de primera instancia desconoció que los actos acusados fueron proferidos con fundamento en una norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, a saber, el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, razón por la que considera procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
Lo anterior si se considera que dicha disposición sólo resultaba aplicable a los hechos e investigaciones fiscales adelantadas con posterioridad al 12 de julio de 2011, fecha de expedición de la referida norma. Sobre el particular, el a quo consideró que tal cargo resultaba irrelevante para desvirtuar la responsabilidad subjetiva del actor, pues la norma antes referida alude exclusivamente al concepto de responsabilidad solidaria, sin que en forma alguna pudiese enervar los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal del recurrente.
Al respecto, el referido artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 dispone: “En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial”.
Dicha norma, tal y como anunció el recurrente, entró en vigencia el 12 de julio de 2011, no obstante, el parágrafo 3 del artículo 97 ibídem., estableció un régimen de transición para aquellas actuaciones y procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de ese nuevo cuerpo legal con la posibilidad de adecuarlos a la nueva normatividad, tal y como se desprende de su redacción, a saber: “En las indagaciones preliminares que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control fiscal competentes podrán adecuar su trámite al procedimiento verbal en el momento de calificar su mérito, profiriendo auto de apertura e imputación si se dan los presupuestos señalados en este artículo.
En los procesos de responsabilidad fiscal en los cuales no se haya proferido auto de imputación a la entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control fiscal competentes, de acuerdo con su capacidad operativa, podrán adecuar su trámite al procedimiento verbal en el momento de la formulación del auto de imputación, evento en el cual así se indicará en Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02206-00 Actor: Juan Manuel González Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 este acto administrativo, se citará para audiencia de descargos y se tomarán las provisiones procesales necesarias para continuar por el trámite verbal.
En los demás casos, tanto las indagaciones preliminares como los procesos de responsabilidad fiscal se continuarán adelantando hasta su terminación de conformidad con la Ley 610 de 2000”. (Destacado de la Sala) Conforme a lo anterior, se tiene que la norma en mención permitía adecuar los procesos de responsabilidad en los que aún no se había proferido auto de imputación a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, al trámite al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, lo cual debía hacerse al momento de la formulación del auto de imputación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, mediante auto No. 233 del 19 de octubre de 2012, “POR MEDIO DEL CUAL SE FORMULA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y SE ADECUA PROCEDIMIENTO AL PROCESO VERBAL ESTABLECIDO EN LA LEY 1474 DE 2011, DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. CD000257”9, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción – Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la C.G.R., adecuó el trámite del proceso de responsabilidad fiscal al procedimiento verbal regulado en dicha ley, y precisándose que el proceso de responsabilidad fiscal se seguiría tramitando por el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, esto es, con el trámite regulado en el estatuto anticorrupción, auto que quedó debidamente ejecutoriado.
Así las cosas, resulta palmario que la entidad demandada, dentro de la oportunidad procesal establecida por la norma, adecuó el proceso de responsabilidad fiscal a las normas de ese cuerpo normativo que regula, entre otros aspectos, el tema de la responsabilidad solidaria contenido en el artículo 119, razón por la cual, esta última disposición normativa sí podía ser aplicada en el proceso de responsabilidad fiscal que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados.
No obstante, en gracia de discusión, tal y como ha sido la posición recurrente de la Sección Primera de esta Corporación, cabe precisar que la solidaridad en los casos de responsabilidad fiscal resulta aplicable incluso de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, ello conforme a la normatividad vigente del Código Civil Colombiano (artículos 1568, 1571, 1579 y 2344) que permiten, frente a quienes han sido declarados responsables fiscales, se les pueda reclamar y/o exigir la totalidad de la suma o monto atribuido como daño patrimonial debidamente acreditado en el proceso de responsabilidad fiscal, independientemente de la cuota o parte que le corresponda a cada uno por su participación en la generación del daño. De esta forma, ciertamente y como se reconoce en la demanda de tutela, a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora alegó la aplicación indebida del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, sin embargo, ese aspecto fue objeto de pronunciamiento expreso por las autoridades judiciales a cargo del asunto.
Así pues, luego de contrastar las razones de la tutela y el contenido de las sentencias dictadas por los jueces naturales, la Sala advierte que la parte actora insiste en el argumento de la indebida aplicación de la solidaridad y de la Ley 1474 de 2011, como una suerte de réplica derivada de la diferencia de criterios sobre el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02206-00 Actor: Juan Manuel González Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 juicio y su resultado, sin que la demanda de tutela dé cuenta de por qué el asunto es importante para la interpretación o desarrollo de un postulado constitucional, y justifique la intromisión del juez de tutela en decisiones dictadas en el proceso ordinario.
Amén de lo anterior, las autoridades judiciales expusieron de manera clara las razones de la decisión y abordaron los elementos que estimaron determinantes para deducir que la responsabilidad sí era solidaria, no solo por cuenta de la Ley 1474 de 2011 sino por la vigencia del Código Civil. Para la Sala no resulta arbitraria ni caprichosa la conclusión de la autoridad judicial accionada sobre la solidaridad, la cual estuvo precedida de un análisis de la vigencia de los hechos, de la fecha de iniciación del procedimiento, de la transición normativa en el proceso de responsabilidad fiscal, de la jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 1474 de 2011 y del Código Civil.
En ese sentido, el Tribunal encontró que sí resultaba aplicable la Ley 1474 de 2011, dado la transición normativa que se consagró para los procesos de responsabilidad fiscal en curso, y si en gracia de discusión hubiese yerro o desacierto en la determinación del carácter sustancial o procesal del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, acontece que la solidaridad estuvo soportada en otro cuerpo normativo, concretamente en los artículos 1568, 1571, 1579 y 21344 del Código Civil.
Este último, se refiere de manera particular a la solidaridad cuando dos o más personas concurren en la generación de un daño. Que la parte actora exija que el Código Civil deba referirse expresamente a la solidaridad en materia de responsabilidad fiscal y no pueda ser una construcción interpretativa y razonable del Tribunal es un aspecto que escapa al trámite de la tutela, pues corresponde a un aspecto que es del fuero principal de los jueces naturales como principales autoridades llamadas a interpretar las normas y los litigios a su cargo.
En ese orden de ideas, no hay dudad de que las autoridades judiciales abordaron directamente los aspectos fundamentales de la cuestión litigiosa propuesta en la demanda y en el recurso de apelación en torno a la solidaridad en materia responsabilidad fiscal, lo que acontece es que la parte no está conforme con el análisis y decisión que del asunto se hizo, y pretende un estudio adicional en sede Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02206-00 Actor: Juan Manuel González Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 de tutela, pese a que se agotaron en debida forma y de manera razonable las dos instancias que para el efecto el legislador a bien tuvo establecer.
La Sala reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional. Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no sólo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural4. Precisado lo anterior, conviene considerar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […] según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales5.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales6. (Se destaca). De manera que, mientras la parte no soporte en forma verdadera y no aparente, la existencia de argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02206-00 Actor: Juan Manuel González Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.
En lo que concierne al segundo cargo, esto es, a la vulneración del derecho a la igualdad por falta de aplicación de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, (radicado 50001-23-33-000-2015- 00091-01), la Sala considera que dado los efectos inter partes de la misma y que en ella también fue demandante el señor Gonzáles Torres, no existe justificación alguna para que no se hubiese alegado o solicitado su consideración en el respectivo proceso, pese a que la parte tenía conocimiento de su existencia. De modo que, resulta inaceptable que la tutela sea convertida en un escenario para mejorar los argumentos o incluir aspectos que no fueron puestos en consideración de los jueces de la causa.
A ello se suma que no puede desconocerse que como no se trata de una sentencia de unificación, el Tribunal tenía plena libertad para estudiar un asunto de similares contornos y llegar a conclusiones diferentes a las que llegó el juez de segundo grado en otro proceso, por la autonomía e independencia judicial que caracterizan la función judicial.
Precisamente, a partir de dichas prerrogativas y del estudio del caso concreto, la autoridad judicial accionada tuvo argumentos razonables para concluir que estaban dados los prepuestos para mantener la responsabilidad fiscal del demandante. Además, tampoco se aportaron elementos que permitan concluir que aun cuando ambas sentencias se refieren a situaciones similares, estuvieran fundadas en las mismas pruebas que obligaran al Tribunal a llegar a idéntica conclusión sobre la ausencia de conocimiento del demandante respecto a la existencia del contrato para la inversión y colocación de los recursos de las regalías.
Así pues, como el demandante no alegó dicho aspecto en la apelación, ni se advierta irracionalidad en el examen de responsabilidad y solidaridad estudiada por el Tribunal accionado, la Sala declarará improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02206-00 Actor: Juan Manuel González Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel González Torres, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF