Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-06146-01 Demandantes: ENELIA BLANCO OSPINO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – confirma decisión que niega SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Enelia Blanco Ospino y otros1, contra la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, la señora Enelia Blanco Ospino y otros, instauraron acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental “al debido proceso”. 1 Luis Alberto Blanco Ospino, Jorge Luis Niño Blanco, Jairo Blanco Ospino, Julio María Blanco Ospino, Carmen Cecilia Blanco Ospino, Remberto Rafael Blanco Ospino y Jonathan Quiñonez Blanco. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Tal garantía la consideraron vulnerada con ocasión de la providencia del 10 de febrero de 2021 proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual revocó la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que había accedido a lo solicitado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado Nº 08001-23-31-006-2007-00149-01. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO.-) Que, se declare que los señores magistrados de la Sub Sección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero violaron los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO al haber hecho una equivocada valoración del material probatorio, afectando la dignidad humana de las víctimas.
SEGUNDO. -) Que, como consecuencia de la anterior declaración nos tutelen los derechos fundamentales invocados. TERCERO.-) Que, igualmente se declare a La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Administrativamente responsables de los perjuicios materiales,morales y fisiológicos causados a los señores: JONATHAN QUIÑONEZ BLANCO ( víctima), ENELIA BLANCO OSPINO (Madre de la Víctima) LUIS ALBERTO BLANCO OSPINO y JORGE LUIS NIÑO BLANCO (Hermano de la víctima), ALBERTO BLANCO MARQUEZ y LORENZA OSPINO IBARRA (Abuelos de la víctima), JAIRO BLANCO OSPINO, JULIO MARIA BLANCO OSPINO, CARMEN CECILIA BLANCO OSPINO, REMBERTO RAFAEL BLANCO OSPINO y LUIS ALBERTO BLANCO OSPINO (Tíos de la víctima) por las lesiones producidas al señor JONATHAN QUIÑONEZ BLANCO por el actuar irresponsable por parte de un agente de la Policía Nacional, portando uniforme de dicha institución, al haber actuado en las inmediaciones de un CAI de esa entidad sin que se diera reacción alguna para proteger los derechos de las víctimas y llevar a buen recaudo al sujeto agente infractor de nuestras leyes penales.
CUARTO. -).Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de reparación, se ordene: 1. Condenar, en consecuencia a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagar como reparación del daño ocasionado a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y Moral, actuales y futuros los Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales en la demanda primigeniamente se estimaron como mínimo la suma de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS CON CERO CERO CENTAVOS M/L ($790.790.000.oo) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 2.
Condenar a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional como reparación del daño ocasionado a que se preste la atención médico-quirúrgica y terapéutica necesaria para lograr su recuperación o en su defecto lograr mejorar su calidad de vida la cual ha sido ostensiblemente desmejorada, atención y asistencia médica que debe ser prestada desde el momento mismo de la admisión de la presente demanda y antes del fallo definitivo, habida cuenta que de no hacerlo, sus consecuencias pueden ser irremediables 3.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso. QUINTO.-) La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, con forme a lo dispuesto por el Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes”. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El 23 de julio de 2005 en horas de la noche el señor Jonathan Quiñonez Blanco se encontraba jugando junto con sus amigos en el sector de “los tres postes” en la ciudad de Barranquilla.
En su recorrido, él y unos menores encontraron a un habitante de calle, al cual despojaron de su camisa y sustancia que se encontraba inhalando. 5. En ese momento se encontraba pasando un presunto miembro de la Policía quien disparó para disipar a tales personas e impactó con uno de los proyectiles al señor Jonathan Quiñonez Blanco.
Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Tras la ocurrencia de los hechos, el señor Quiñonez Blanco fue diagnosticado con parálisis de miembros inferiores (paraplejia) y se determinó por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 58.35%. 7.
La oficina de control interno de la Policía Nacional de Barranquilla inició investigación disciplinaria en contra del uniformado Javier Ernesto De la Rosa Granados, la cual finalizó el 24 de noviembre de 2008 con fallo absolutorio, en virtud de la duda razonable3 y confirmada el 17 de febrero de 2009 en sede de apelación. 8. Con ocasión de lo anterior la víctima y sus familiares interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional. 9.
El Tribunal Administrativo del Atlántico conoció en primera instancia del proceso identificado con radicado Nº 08001-23-31-006-2007-00149-00, frente al cual, en sentencia del 15 de noviembre de 2013, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable al extremo demandado y los condenó al pago por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación. 10.
Así mismo fue iniciado un proceso penal en contra del señor Javier Ernesto De la Rosa Granados, el cual culminó el 12 de febrero de 2019, mediante fallo del juez Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas, quien absolvió al indiciado. 11. En segunda instancia del medio de control de reparación directa, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de febrero de 2021, revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que: “En suma, en el presente caso no se puede imputar responsabilidad al Estado, porque: i) no se encuentra acreditado que las heridas producidas a la víctima hayan sido causadas por una arma de dotación oficial; ii) no obra en el proceso prueba de absorción atómica en relación a los posibles agentes implicados; iii) 3 Si bien el agente de policía había sido reconocido en fila por los testigos, existieron incongruencias en sus declaraciones, se logró acreditar que el implicado entregó su arma a las 8:10 p.m. en el CAI y que este había estado en otro lugar y con otras personas en el momento de los hechos.
Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uno de los policías implicados entregó su arma de dotación oficial a las 8: 10 pm y los hechos sucedieron aproximadamente a las 10 pm Iii) se acreditó por prueba testimonial que uno de los policías implicados en los hechos se encontraba en otro lugar cuando aquellos sucedieron; iv) el policía implicado fue absuelto penal y disciplinariamente, v) los testigos que supuestamente lo identificaron entraron en múltiples contradicciones; vi) no se pudo demostrar que el agente Carlos León García tenía participación en los hechos, porque no se demostró que disparó ni su presencia en lugar de los hechos4”. 12.
La anterior providencia fue notificada vía electrónica el 12 de marzo de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. La parte actora manifestó que se encontraba en desacuerdo con la autoridad judicial accionada, pues los fundamentos que había utilizado para revocar la decisión de primera instancia no demostraban la realidad. Enfatizaron que el hecho de que el agente de policía hubiese sido absuelto en el proceso disciplinario, solamente dejaba entrever la solidaridad que existía en el cuerpo policial para sancionar a la menor cantidad posible de miembros. 14.
Así mismo, indicaron que el hecho de que el agente señalado hubiese entregado su arma de dotación unas horas antes de sucedidos los hechos, no lo eximía de que pudiera portar otra distinta. Además, recalcó que los testigos que habían rendido testimonios tenían muy claro lo sucedido, al contrario de lo manifestado por el juez administrativo quien mencionó la existencia de contradicciones. 15.
Refirieron que si bien, el agente implicado había sido absuelto en los procesos penal y disciplinario, porque no existía certeza de que hubiera cometido el delito, sí se estableció que fue un policía quien accionó el arma, pues contaba con el uniforme de la institución, además de que los hechos habían ocurrido a escasos 70 metros de un CAI y los demás uniformados no habían hecho nada para su captura. 16.
Los actores alegaron la configuración de un defecto fáctico por “la equivocada valoración del material probatorio5”. En virtud de ello reprodujeron cada uno de los testimonios rendidos por los testigos presenciales de los hechos. A continuación, se extraen apartes de ello. 4 Folios 29 y 30 de la sentencia de segunda instancia del 10 de febrero de 2021. 5 Folio 2 del libelo introductorio.
Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Jonathan Quiñonez Blanco (víctima): “(…) declaro que se encontraba con unos amigos como a las diez de la noche, quitándole un frasco de goma a un loquito, luego forcejean con él y empezó a tirarles piedra, corre y es cuando siente el tiro en la espalda, lo auxiliaron “… y según mis amigos dicen que el que me pego el tiro a mí fue un policía, mis amigos me dicen que él iba en una moto roja y como que estaba tomando el señor y a los demás amigos míos les alcanzo hacer como cinco tiros más, y de allí no se mas nada (…)6”.
(sic a toda la cita) 18. Robinson Manuel Pérez Escorcia: “(…) por fortuna se percató de que el agente DE LA ROSA GRANADOS, tal y como lo identifico e individualizó posteriormente al agresor, les disparaba y con gran detalle relata que en primera instancia el disparo no se produjo, muy seguramente eso se debió a fallas en el fulminante del cartucho, o en los mecanismos de disparo del revólver, pero el testigo en su conocimiento aduce “que el arma se encasquillo” (…) dice que en el lugar de los hechos estaba más o menos clarito pero que más adelante si había luz (…) ellos respecto del agresor se encontraban cono a DOS O TRES METROS aproximadamente, insiste que el policía después de efectuar el disparo, arranca y frena en donde está claro y allí es donde lo ve hablando sin saber con quién7”.
(sic a toda la cita) 19. Ramiro José Coronado: “(…) que el policía disparo y se fue, freno frente del billar lugar en donde había luz y luego volteo a mirar hacia atrás y que allí lo reconoció y se lo mostro al hermano de JHONATAN, o sea a JORGE (Denunciante), precisa que eran como las diez de la noche (…) Describe al policía como gordito, bajito, moreno, calvo en la parte de atrás de su cabeza, como un poquito calvo, más adelante complementa la descripción diciendo que es como narizón, cachetón de cabello liso y negro, que está en condiciones de reconocerlo, de hecho ya lo había reconocido en la estación san José cuando se lo señalo al hermano de la víctima8”.
(sic a toda la cita) 20. Los actores argumentaron que los testigos en su mayoría eran personas iletradas y con una escolaridad muy baja y por ello la descripción del agente de policía no era fácil. Ello explicaba los errores cometidos en las descripciones rendidas que podían contradecirse unas con otras. 21. Jesús María Meza Blanquicet: “(…) que el agente se dirigió al billar diciendo le dispare a esos rateros hijueputas, que reparo al policía quien iba en una moto roja, que el policía estaba uniformado, que el policía se dirigía a CAI, que corrió a ver al herido y se enteró que era JHONATAN, que el agente era gordo, grueso, bajito, que 6 Folio 10 del libelo introductorio. 7 Folio 11 del libelo introductorio. 8 Folio 11 del libelo introductorio.
Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba sin gorra, nariz fileña, blanquito, que en lugar había oscuridad y que eran como las diez y treinta de la noche, que se encontraba a quince pasos del lugar de los hechos y que no había visto antes ni después de los hechos (…)9”.
(sic a toda la cita) 22. William Gómez Cañate: “(…) se encontraba jugando con Jonathan y otros muchachos, cuando salió el agente en una moto, sin decir nada llego y saco el arma y le disparo a los muchachos, que el policía voltea a mirar y acelera la moto y se fue como si nada, que corrió a mirar porque pensaba que era su hijo, recogió al muchacho y lo llevo al hospital, describe al policía como de contextura gruesa, cabello bajito de nariz grande, color trigueño, que no se bajó de la moto la cual era particular, que iba solo, que afuera donde él estaba en la tienda no había luz pero que en el lugar de los hechos sí, que estaba a unos 25 metros de donde ocurrieron los hechos, que el policía iba uniformado de verde completo10”.
(sic a toda la cita) 23. William Antonio Gómez Blanco: “(…) que el lugar era oscuro pero que ellos veían bien (…) que el policía era grueso de corte bajito, de 1,75 de estatura (…)11”. 24. Starling Enrique Rojas Blanco: “(…) JHONATAN estaba pidiendo auxilio, llego el papá de WILLIAM y lo llevo al hospital, indica que quien disparo fue un policía que iba en una moto roja, que eran como las diez y treinta de la noche, que el lugar estaba oscuro, que está en condiciones de reconocer al policía, que era blanco, grueso más o menos como de cuarenta y pico de años, que luego precisa que no le vio el rostro, que lo había visto antes a este policía porque patrulla en la zona, aclaro que no se encontraba tan cerca (…)12”.
(sic a toda la cita) 25. Frente a las otras personas sobre los cuales hicieron referencia en el material probatorio, adujeron que sus testimonios fueron privilegiados sobre los anteriormente expuestos, a pesar de que estos no estuvieron presentes en el lugar de los hechos. Tal como se evidencia: “(…) manifestó que a).- la última vez que el sindicado estuvo en su estadero fue como la semana pasada, que estuvo con su esposa, en esta respuesta, no preciso la fecha, mientras que en la siguiente respuesta nótese con la exactitud que lo hace; le preguntan que si el sindicado Agente DE LA ROSA GRANADOS JAVIER, estuvo en su estadero para el mes de julio, y el declarante con una rapidez y exactitud envidiable responde “… en julio sí estuvo allá, el día 23 de julio, sábado, llego uniformado, llego en una moto pequeña blanca… observemos que no solo contesta con rapidez y exactitud, 9 Folio 12 del libelo introductorio. 10 Folio 12 del libelo introductorio. 11 Folio 12 del libelo introductorio. 12 Folio 12 del libelo introductorio.
Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino que además contesta detalles que no se le preguntan, aspectos como que llego uniformado y en moto blanca, no cabe duda que se trata de una versión amañada, preparada, acorde con la coartada, moto diferente a la que según los testigos de cargos conducía en el momento de los hechos, respuesta exacta, a pesar de que la diligencia se surte en el mes de OCTUBRE, el día VEINTE (20), CUATRO (04) meses después de los hechos y recuerda todos los detalles (…)13”.
(sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción de tutela 26. Mediante auto del 15 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante y al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”. De igual forma, se vincularon como terceros interesados a los señores Alberto Blanco Márquez, Luis Alberto Blanco Ospino y Lorenza Ospino Ibarra y a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 27. Mediante escrito allegado el 24 de septiembre de 2021, el jefe del Área Jurídica mencionó que la autoridad judicial de segunda instancia había estudiado las particularidades del caso concreto, concluyendo que, si bien el señor Jonathan Quiñonez Blanco sufrió una lesión con ocasión de un disparo de un arma de fuego, ello no era imputable a la Policía Nacional, en tanto no se acreditó el nexo de causalidad. 28.
Insistió que las declaraciones rendidas fueron contradictorias respecto de la morfología del agresor y de su indumentaria, en atención a la poca visibilidad que se tenía a las horas en que sucedieron los hechos. Por ello, lo único coherente de los testimonios fue la descripción de oscuridad en la escena. 29. Indicó que, para imputar responsabilidad a la Policía Nacional, se debía acreditar la comisión del daño por un miembro de la institución, aspecto que no 13 Folio 13 del libelo introductorio.
Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había sido posible, en especial teniendo en cuenta el acervo documental allegado donde se evidenciaba que el agente señalado había entregado su arma de dotación antes de que sucediera el incidente y además se encontraba departiendo con su esposa en un estadero. 30.
Por lo tanto, reiteró que la decisión adoptada por el órgano colegiado se encontraba ajustada al marco de legalidad, pues la valoración integral del material probatorio que se realizó dio como resultado la imposibilidad de probar que la lesión hubiese sido causada por un agente de policía. 31. Por otro lado, refirió que los accionantes ya habían tenido la oportunidad procesal adecuada para controvertir la determinación contraria a sus intereses, por ello, la acción de tutela resultaba como una actuación inviable, pues se convertía en una tercera instancia. Además, puso de presente que, no se logró demostrar el perjuicio irremediable que se buscaba evitar con la acción constitucional. 32.
En virtud de lo precedente, solicitó denegar las súplicas de los accionantes “(…) ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales14”. 33. Los demás vinculados, pese a que se notificaron en debida forma, no allegaron contestación alguna. 1.7.
Fallo impugnado 34. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, negó el amparo constitucional, tras considerar que los elementos probatorios no lograron brindar el convencimiento necesario para determinar que había lugar a endilgar responsabilidad a la entidad demandada. 35.
Con respecto a la determinación del agente que accionó el arma, si bien las declaraciones de los testigos apuntaron a que correspondía a un miembro de la Policía Nacional, discreparon respecto a sus características físicas, el color del vehículo en que se movilizaba y las manifestaciones no coincidieron con las condiciones de visibilidad del lugar de los hechos. 14 Folio 6 de la respuesta a la tutela allegada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. No fue de recibo para la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación que los accionantes justificaran las incoherencias de los testigos con la su falta de escolaridad, pues ello no tenía una incidencia directa en lo manifestado sobre la percepción de los supuestos fácticos.
Además, no se evidenció que la autoridad judicial hubiese otorgado más valor probatorio a las declaraciones de unos testigos sobre otros, pues las pruebas fueron analizadas en conjunto, sin que fuera posible concluir la situación fáctica afirmada en la demanda. 37. Así mismo, resaltó que el argumento de los actores de que “normalmente los agentes portan más de un arma15”, no lo lograron probar, por lo que constituía meramente un supuesto, olvidando que estos tenían la carga probatoria de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, sostuvo que el hecho de que su hubiera absuelto al policía implicado en la investigación disciplinaria no fue la única razón para la decisión adoptada en la providencia del 10 de febrero de 2021. 38. Finalmente, el juez de primera instancia constitucional fue enfático al mencionar que “(…) el hecho de que los accionantes no estén de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez colegiado no habilita al juez de tutela para realizar un nuevo análisis de las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo como si se tratara de una instancia adicional, como lo pretenden aquellos, puesto que, como se expuso en el acápite previo, la intervención de este está ampliamente limitada por los principios de autonomía judicial y del juez natural, máxime cuando se trata de una decisión adoptada por una de las subsecciones del órgano de cierre de la jurisdicción, con excepción de aquellos casos en los que se avizore un yerro ostensible y manifiestamente arbitrario en el estudio realizado por la autoridad que tuvo a cargo el conocimiento del proceso, lo cual, como se explicó, no ocurre en el sub lite16”. 1.8.
Impugnación 39. La parte actora impugnó el fallo de tutela17 mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2021, argumentando que la providencia recurrida era violatoria de los derechos humanos al valorarse de forma subjetiva el material 15 Folio 11 del fallo de tutela de primera instancia. 16 Folio 12 del fallo de tutela de primera instancia. 17 El fallo de tutela fue notificado el 8 de noviembre de 2021.
Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio “(…) sin ningún asomo en la aplicación de la sana crítica y más bien erigiendo como eje principal la situación fiscal del estado18”. 40.
Por otro lado, reiteraron que el hecho de que no se hubiese podido probar que el Policía señalado hubiese cometido el delito, sí se demostró que fue una autoridad de policía quien disparó el arma, por lo que debía imponerse la condena. 41. Refirieron que la valoración probatoria debía adelantarse dentro de los cánones de una “verdadera sana crítica”, cosa que no sucedió en el caso.
Insistieron en que el nivel de escolaridad afectaba la percepción de los testigos, no pudiendo describir con exactitud las características físicas de una persona, pero sí señalando al agresor, habiéndolo visto con anterioridad. 42. Indicaron que no se cumplió con el principio del juez natural, al basarse el a quo en la valoraciones hechas en los procesos penal y disciplinario, desconociendo que si bien los sucesos eran los mismos, la responsabilidad atribuible no lo era, ya que en el administrativo “(…) se busca establecer una responsabilidad por parte de una persona no natural, el estado en cabeza de una institución que alberga personas naturales una de las cuales llámese como se llame dispara contra un indefenso e inocente joven y malogra su vida y los de su familia para siempre19”. 43.
Insistieron en que la autoridad judicial recurrida solamente le dio valor probatorio a algunos de los testimonios y no a todos los rendidos. Además, argumentaron que no fue posible probar que el proyectil que impactó al señor Jonathan Quiñónez Blanco era o no de dotación porque la bala no se había encontrado, por lo que no fue posible realizar el estudio balístico. 44.
Finalmente, volvieron a reproducir lo mencionado en el libelo introductorio acerca de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos. 18 Folio 1 del escrito de impugnación. 19 Folio 6 del escrito de impugnación. Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Elnelia Blanco Ospino y otros contra la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia del 28 de octubre de 2021, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 47.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades del defecto fáctico y; iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201220, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales22. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 49.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200524, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 50.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 51.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 52. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 24 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Relevancia constitucional 54. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 10 de febrero de 2021 dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues en su sentir, incurrieron en una equivocada valoración del material probatorio. 55.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial accionada decidió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 56.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 57.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.3.2.2.
Tutela contra decisión de tutela 59. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº 08001-23-31-006-2007-00149-01, instaurado por los accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.3.2.3.
Inmediatez 60. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia recurrida del 10 de febrero de 2021 fue proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y notificada el 12 de marzo de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2021.
Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la última decisión controvertida, se considera que la acción constitucional se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 61. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201426, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200527, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 27 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.3.2.4.
Subsidiariedad 62. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo e Estado que se cuestiona en sede de tutela puso fin al medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 08001-23-31-006-2007-00149-00 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 63.
Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, ni el de unificación de jurisprudencia, porque es una providencia emitida por el Consejo de Estado, y este último mecanismo en mención sólo procede contra sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos. 64.
Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.4. Generalidades del defecto fáctico 65. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201528 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 66.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 28 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas aportadas b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 67.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 68. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 69.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.5.
Caso concreto 70. Los actores indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la equivocada valoración del material probatorio arrimado al proceso ordinario, en específico las declaraciones rendidas por los testigos de los hechos que ocasionaron los perjuicios al señor Jonathan Quiñonez Blanco. 71.
Refirieron que los testimonios señalados daban cuenta de la realidad de los hechos sucedidos en la noche del incidente, así como también demostraban la culpabilidad del policía Javier Ernesto De La Rosa Granados, quien en todo caso hacía parte de la institución enjuiciada al interior del proceso contencioso, la cual debía ser condenada por la responsabilidad que había tenido en el daño causado. 72.
En específico los accionantes expusieron en el libelo introductorio apartes e interpretaciones de las declaraciones rendidas tanto por los testigos presenciales como los otros vinculados en el proceso. A continuación, se recuerdan los sujetos que rindieron entrevista: Declarantes Jonathan Quiñonez Blanco – víctima. Robinson Manuel Pérez Escorcia – menor que se encontraba jugando junto con la víctima cuando sucedieron los hechos. Ramiro José Coronado - menor que se encontraba jugando junto con la víctima cuando sucedieron los hechos. Jesús María Meza Blanquicet – sujeto que se encontraba en el billar, lugar diagonal a la ocurrencia de los hechos. William Gómez Cañate – padre Carlos Wilson Restrepo Arciniegas – propietario de un estadero donde aparentemente se encontraba el uniformado departiendo al momento del incidente. Wilson Enrique Yanes Castro – persona que se encontraba en el estadero al momento de los hechos. Alberto Rafael De La Rosa Naranjo – padre del agente de policía señalado. Viviana Esther Álvarez Sáenz – esposa del policía acusado.
Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un amigo de la víctima y sujeto que trasladó a la victima hasta el hospital. William Antonio Gómez Blanco - menor que se encontraba jugando junto con la víctima cuando sucedieron los hechos. Starling Enrique Rojas Blanco - menor que se encontraba jugando junto con la víctima cuando sucedieron los hechos.
Frente a los anteriores, los accionantes indicaron que era claro con las descripciones entregadas, determinar que el agente Javier Ernesto De la Rosa Granados fue el que accionó el arma de fuego, esto teniendo en cuenta que estuvieron en el lugar de los hechos y vieron de primera mano al responsable. Sobre los referidos, los actores señalaron que la autoridad judicial accionada les otorgó toda la credibilidad, a pesar de que existían marcadas inconsistencias en sus relatos. 73.
Como pruebas utilizadas y tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada se tuvieron las siguientes: “56. Diligencias de reconocimiento en fila realizadas el 5 de octubre de 2006, por los señores Jesús María Meza Blanquicett, Ramiro Coronado Cañate y William Gómez Cañate en donde reconocieron al señor Javier de la Rosa Granados como la persona que disparó en contra de la víctima (fls. 191 a 200 proceso penal).
Estos reconocimientos arrojaron los siguientes resultados: 57. El testigo Jesús María Meza Blanquicett reconoció al señor Javier de la Rosa Granados y lo describió como: blanquito, bajito, nariz fileña, 1,70 de estatura (folios 191 y 192 c. original instrucción). 58. El testigo Ramiro Coronado Cañate reconoció al señor De la Rosa Granados y Io describió como: gordito, nariz fileña, como blanquito, 1,64 de estatura.
Antes de que acaecieran los hechos lo vio patrullando por la casa y, posteriormente, al día siguiente de los hechos lo observó cuando fue a reconocerlo con el hermano de la víctima (folio 193-195 cuaderno de. Instrucción). 59. El testigo William Gómez Cañate reconoció al señor de la Rosa y dijo que el día de los hechos estaba como a 25 0 30 metros de distancia. Lo describió Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como narizón, de entradas, estatura no sabe porque no se bajó de la moto, es más claro que el declarante que es moreno (folios 196- 197, c. instrucción). 60.
El testigo William Antonio Gómez Blanco también reconoció en fila al señor De la Rosa y lo describió así: grueso, blanco, nariz larguita, estatura 1-75 cm ( folios 198- 200. c. instrucción) 61. Oficio del 9 de mayo de 2008 suscrito por el Comandante de la Estación Cuarta San José y dirigido al Juez 173 de Instrucción Penal Militar, con el cual remitió fotocopias de la minuta de armamento correspondiente al 23 de julio de 2005 del respectivo libro, en los cuales se observa que el Agente Javier De la Rosa Granados entregó el arma que había recibido a las 20:10 sin ninguna observación (folios 258- 262. p. penal) 62.
Oficio del 21 de diciembre de 2007 suscrito por el Comandante de la Estación San José y dirigido a la Juez 174 de Instrucción Penal Militar (encargada del juzgado 173), remitiendo copia del libro de minuta de servicio de dicha estación, en el cual se observa que para los días 23 y 24 de julio, se encontraban de servicios en el CAI Rebolo, entre otros, los agentes De la Rosa Granados Javier y León García Carlos (folios 243- 247, proceso penal). 63.
Oficio del 13 de octubre de 2005 suscrito por la Subgerente Científica de la Unidad Administrativa Hospitalaria de Barranquilla, dirigido al Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, informando: "En respuesta a su requerimiento, me permito informarle que revisada la historia clínica del joven JHONATAN QUIÑONEZ BLANCO, no se encontró notas en la descripción quirúrgica que indiquen la extracción del proyectil al paciente.
(fl. 151 cdno. 3). 64. Oficio del 25 de agosto de 2008 suscrito por el Subdirector Científico de la Unidad Administrativa Hospitalaria de Barranquilla, dirigido al Juzgado 173 de Instrucción (…). 65. Dictamen Médico Legal de Lesiones No Fatales No 2007C-02010107725 del 23 de agosto de 2007, solicitado por el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar y practicado al joven Jhonatan Quiñones Blanco (…) (…) 67.
La declaración de Jhonatan Quiñonez Blanco, quien respecto a los hechos manifestó (…) 68. El joven Robinson Manuel Pérez Escorcia afirmó (…) 69. Ramiro José Coronado, en su declaración afirmó (…) 70. Starling Enrique Rojas Blanco, en relación a los hechos afirmó (…) 71. El señor Jesús María Mesa Blanquicett, afirmó (…) Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
En la diligencia de indagatoria rendida por el Agente Javier de la Rosa Granados, dentro del proceso penal adelantado, afirmó (…) 73. Ante la Fiscalía General de la Nación se recepcionaron los testimonios del señor Wilson Enrique Yanes Castro, Carlos Wilson Restrepo Arciniegas. quienes afirmaron de manera concordante que el 23 de julio de 2005, entre las 8:30 y 10:30 de la noche departieron en un establecimiento comercial junto al Agente Javier de la Rosa Granados.
A las 10 30 pm, se retiró por petición de su esposa. Afirmaron que al lugar en que se encontraban llegó uniformado. (…) 77. Obra la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos (reconstrucción de cómo sucedieron los hechos) realizada el 18 de agosto de 2008, en la calle 17 entre carreras 35 y 36( 23.07.05) En esta diligencia se tomaron fotografías y se reconstruyó la ubicación de los testigos presenciales en relación a (lugar de los hechos, viviendas, andenes, bermas, billares trópico, calle 17 vía al centro y vía al CAI) De esta diligencia se puede extraer que:.i) William Gómez Cañate estaba en el andén o berma, sobre la calle 17, a 43,65 metros del bulevar donde se produce el disparo; ii) Jesús Maria Meza Blanquicett está a 41,20 metros de dicho bulevar, cerca de billares El Trópico, en la vía al CAI; iii) Jonathan Quiñonez Blanco (víctima), Ramiro José Coronado, William Antonio Gómez Blanco Y Robinson Manuel Pérez Escorcia están en el bulevar que separa la doble calzada de la calle 17, juntos y cerca (a un radio de cinco metros) de donde el posible uniformado de verde en motocicleta roja de alto cilindraje disparó (folios 277-296,cuaderno de instrucción)29”. 74.
Con base en las pruebas señaladas, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que se presentaron múltiples contradicciones en relación con la identificación física del indiciado, pues unos dijeron que era “blanco y alto” y otros “moreno, bajito y grueso”, situación que a juicio de esta Sala de Decisión no puede ser justificada por la falta de escolaridad de los testigos. 75.
Lo que sí fue constante en todas las declaraciones fue la oscuridad que mediaba en el lugar de los hechos que les dificultó tener muy claro las características físicas del agresor y del vehículo en que se transportaba. Por ello, para la autoridad enjuiciada resultó cuestionable el reconocimiento en fila realizado, pues ninguno de los testigos pudo afirmar que vio con claridad el rostro del agente de policía, dejando sin credibilidad el reconocimiento que hicieron al día siguiente de los hechos. 29 Folios 12 a 23 de la decisión recurrida.
Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. Por otro lado, con los testimonios rendidos solo quedó certeza de que el indiciado entregó su arma de dotación horas antes de sucedidos los hechos y no pudo ser probado por los accionantes que este portara un arma distinta.
Además, según lo señalado, el policía disparó en cinco ocasiones, es decir que existió más de un proyectil que pudo haber sido analizado, sin embargo, no se presentó prueba técnica pericial de absorción atómica o balística. Por su parte, el extremo demandado se refirió sobre lo anterior en los siguientes términos: “Lo anterior, en la medida que: i) no se encuentra acreditado que el Policía implicado haya disparado un arma, es más lo que se encuentra probado es que él entregó su arma dos horas antes de los hechos en el CAI y que no tenía un arma propia (hechos probados, párrafo 61) ii) no se encuentra acreditado que el agente estatal implicado haya estado en la zona, ya que él entregó su turno y el arma a las 8:10 pm.
Además, está probado con testimonios que él se transportó en una moto blanca pequeña hacia su casa y en el momento de los hechos (10 pm) estaba en una tienda o estadero con su familia cerca de su residencia (hechos probados, párrafos 73, 74, 75); iii) las declaraciones de los testigos, como se expresó, resultan contradictorias,lo cual, a la postre, y con otros medios de prueba, conllevó a la absolución disciplinaria y penal del agente implicado (hechos probados, párrafos 53,54 y 79) y iv) no se encuentra acreditado que hubo falta de una cartucho en el CAI, ya que revisadas minuciosamente las pruebas y las minutas aportadas por la Policía al proceso, tal hecho no está acreditado”. 77.
Adicionalmente, no es de recibo para esta Sala de Decisión la afirmación de que solo se haya tenido en cuenta por parte de la autoridad demandada la absolución resuelta en el proceso penal y disciplinario, pues se evidencia la valoración dentro de los parámetros de la sana crítica, de todos los testimonios rendidos, sin que estos permitieran demostrar la situación fáctica afirmada en la demanda. 2.6.
Conclusión 78. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado al no encontrar configurado el defecto fáctico alegado, en atención a que se constató la correcta valoración del material probatorio arrimado al proceso. Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 28 de octubre de 2021 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por los señores Enelia Blanco Ospino, Luis Alberto Blanco Ospino, Jorge Luis Niño Blanco, Jairo Blanco Ospino, Julio María Blanco Ospino, Carmen Cecilia Blanco Ospino, Remberto Rafael Blanco Ospino y Jonathan Quiñonez Blanco, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandantes: Enelia Blanco Ospino y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-06146-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.