Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03915-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Admite tutela AUTO 1.
El señor Jhon Jairo Segura Toloza presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Las garantías mencionadas anteriormente fueron consideradas como vulneradas con motivo de la sentencia emitida el 19 de julio de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad.
En dicha sentencia, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicado 76001-23-33-000-2023-00168-001. 3. En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción al ser el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la autoridad accionada en el presente trámite.
Asimismo, como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 4. En virtud de lo anterior, se tendrá como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, se dispondrá la vinculación como tercero con interés de la Unidad Nacional de Protección – UNP2. 1 Promovido por Jhon Jair Segura Toloza contra la Unidad Nacional de Protección – UNP 2 Autoridad demandada en el proceso ordinario.
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Por otra parte, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se le solicitará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegue copia íntegra digital de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicado 76001-23-33- 000-2023-00168-00, demandante: Jhon Jair Segura Toloza, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
De la solicitud de la medida provisional 6. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó lo siguiente: (…) suspender los efectos de la SENTENCIA del 19 de julio 2023 el cual falla la demanda de radicado 2023-000168-003. 7. Para resolver la solicitud de medida cautelar, el Despacho considera relevante poner de presente que este tipo de medidas, para el caso de la acción de tutela, están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
Esta disposición prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3 Transcripción literal del texto con posibles errores. Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 9. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i. Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii.
Que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 10. En este caso, la solicitud presentada tiene como objetivo suspender la providencia emitida el 19 de julio de 2023, con el fin de dar trámite a la medida cautelar presentada por el actor el 4 de julio de 2023.
En la medida cautelar presentada, el demandante solicitó que se le nombre como operador logístico para la prestación del servicio de protección a la empresa Temporal Excellence 2022. El argumento principal del demandante es que dicha empresa es apta para brindar el servicio, considerando la adecuada cobertura en la zona geográfica. 11.
Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida4.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”5. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante6. 4 Auto 040 A de 2001. 5 Auto 039 de 1995. 6 Ibidem.
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 13.
El señor Segura Toloza ha fundamentado su medida en la necesidad de prevenir la vulneración de sus derechos fundamentales, argumentando que la no suspensión de la providencia emitida el 19 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca podría poner en riesgo su integridad y seguridad debido a constantes amenazas que está enfrentando. 14.
En consideración a lo expuesto anteriormente, el despacho reconoce la importancia de la solicitud presentada por el señor Segura Toloza. Sin embargo, en este momento del proceso, es necesario resaltar que todavía no se ha podido determinar de manera definitiva si la denegación de la medida cautelar propuesta podría ocasionar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.
Para esto es de vital importancia que a la autoridad accionada y la tercera vinculada se les otorgue la oportunidad de intervenir y presentar sus argumentos y pruebas relevantes, ya que estas son necesarias para realizar un análisis más exhaustivo y completo del asunto. 15. De ese modo, el despacho no puede ordenar la suspensión de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de julio de 2023.
La complejidad de la situación demanda un análisis más minucioso y riguroso, que únicamente podrá llevarse a cabo con la participación activa de todas las partes involucradas en el proceso para poder tomar una decisión adecuada. 16. Además, se advierte que no existe un riesgo inminente porque a la parte actora se le esta prestado el servicio de protección y seguridad, cosa distinta es la controversia sobre el operador de este servicio. 17.
Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resueltas de este trámite constitucional. Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, se Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese sentido, podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibido del respectivo oficio al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR como tercero con interés a la Unidad Nacional de Protección – UNP. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que allegue copia íntegra digital de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicado 76001-23-33-000-2023-00168-00, demandante: Jhon Jair Segura Toloza, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
SEXTO: NEGAR la solicitud de medida provisional.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”