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11001032500020180152100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-10-12

Radicación interna: 4984 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Julio Jeronimo Rangel Martinez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D. C., 4 de agosto de 2022. Medio de Control: Acción de revisión.- Radicación: 11001032500020180152100 Interno: 4984-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.- Demandado: Julio Jerónimo Rangel Martínez.

Tema: Adición del auto que decidió la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción de revisión. El Despacho decide la solicitud de adición y/o aclaración 1 presentada por el apoderado judicial del señor Julio Jerónimo Rangel Martínez contra el auto del 24 de enero de 2022, por medio del cual se decidió el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la presente acción de revisión2.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de adición y/o aclaración. 2. El apoderado judicial del señor Julio Jerónimo Rangel Martínez solicitó la adición y/o aclaración del auto del 24 de enero de 2022 por el cual se resolvió incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la presente acción de revisión con el siguiente argumento: 1 Según informe de Secretaría de la Sección Segunda del 22 de marzo de 2022, que obra a folio 348 del cuaderno principal y escrito radicado a índice 47 de la plataforma Samai. 2 Ver folios 344 a 347 del cuaderno principal.

REF: EXPEDIENTE No.11001032500020180152100 No. INTERNO: 4984-2018 Actor: UGPP Demandado: Julio Jerónimo Rangel Martínez «[…] mediante el presente escrito me permito presentar solicitud de Adición y/o Aclaración, del auto de fecha 24 de enero del 2022, mediante la cual declara infundado el incidente interpuesto por este extremo, respecto de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción de revisión. Lo anterior en consideración a que, en el incidente interpuesto como petición secundaria se solicitó: “2.

Que, de no acceder a la Nulidad por indebida Notificación, se me acceda a tener como contestada la demanda”, de allí que, en el auto proferido si bien resuelven el incidente propuesto declarándolo infundado, también lo es que, nada dice respecto a dicha petición de tener como contestado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP contra el señor JULIO JERÓNIMO RANGEL MARTÍNEZ.

PETICIÓN ESPECIAL Comedidamente solicito a la honorable Sala, adicionar y/o aclarar que, se tiene por contestada la demanda. II. CONSIDERACIONES Análisis del Despacho. 3. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no reguló lo atinente a la aclaración de las sentencias, por lo que en virtud de la integración normativa general establecida en el artículo 306 ibídem, según el cual en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso3, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.

Como lo ha sostenido ésta Corporación4 con fundamento en lo señalado por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados en dicho ordenamiento remite al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa, se tendrá en cuenta lo previsto por los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que establecen la posibilidad de aclarar y adicionar sentencias y autos, instrumentos de los cuales pueden hacer uso el juez o las partes. 3 Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa. 4 Consejo de Estado Sección Primera, Auto del 23 de octubre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado 11001-03-24-000-2019-00508-00A.

REF: EXPEDIENTE No.11001032500020180152100 No. INTERNO: 4984-2018 Actor: UGPP Demandado: Julio Jerónimo Rangel Martínez 5. Al respecto se observa que la petición de aclaración de una providencia judicial solo procede cuando ésta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella, mientras que; de otra parte, la adición es procedente cuando la providencia haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, dice la norma: «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (…)». 6.

Al verificar el asunto bajo examen se observa por parte del Despacho, que efectivamente en el auto de 24 de enero de 2022, por medio del cual se decidió el incidente de nulidad por indebida notificación del auto que admitió la presente acción de revisión, se omitió hacer pronunciamiento frente a la solicitud 2 que hacia parte del escrito de incidente de nulidad presentado por el apoderado del señor Julio Jerónimo Rangel Martínez, dirigida en los siguientes términos. «Que, de no acceder a la Nulidad por indebida Notificación, se me acceda a tener como contestada la demanda», pues en la parte resolutiva del mencionado auto del 24 de enero de 2022 obrante a folios 344 a 347 del cuaderno principal, se dispuso: «PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el incidente interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual pretende la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción de revisión interpuesta por la UGPP, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía No. 75.096.530 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional No. 131.246 C.S de la J., como apoderado de la UGPP, para actuar en el proceso de la referencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» y remítase el expediente a este Despacho, para dar el trámite correspondiente» REF: EXPEDIENTE No.11001032500020180152100 No. INTERNO: 4984-2018 Actor: UGPP Demandado: Julio Jerónimo Rangel Martínez 9. De lo expuesto, se establece que la solicitud de adición del auto del 24 de enero de 2022 procede por configurarse los presupuestos establecidos por la norma que la regula, esto es, «cuando la providencia haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 10.

Conforme a las razones expuestas y, teniendo en cuenta que el apoderado del señor Julio Jerónimo Rangel Martínez radicó el escrito de sustentación del incidente de nulidad, junto con el escrito de contestación de la demanda, el 22 de septiembre de 2021, esto es, dentro del término concedido mediante auto del 26 de julio de 20215 obrante a folios 338 a 341 del cuaderno principal6, se accederá a la solicitud de la parte accionada en el sentido de adicionar el auto de 24 de enero de 2022 proferido por este Despacho, en cuanto a que presentó en tiempo el escrito de contestación de la demanda.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR el auto del 24 de enero de 2022, visible a folios 334 a 337 del cuaderno principal en el sentido de tener por contestada la demanda en tiempo por parte del señor Julio Jerónimo Rangel Martínez, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía No. 19.456.810 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional No. 41.146 del C.S de la J., en calidad de apoderado de la parte demandada señor Julio Jerónimo Rangel Martínez, según poder debidamente otorgado y que obra a índice 36 del aplicativo «SAMAI», para actuar en el proceso de la referencia.

TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. 5 El auto que admitió la demanda se notificó a la parte demandada en debida forma el el 17 de septiembre de 2021 según se puede ver a índice 35 aplicativo samai y el escrito presentado por el apoderado del señor Julio Jerónimo Rangel con incidente de nulidad y contestación de la demanda se radicó en la secretaria de la sección segunda del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2021 según se aprecia a índice 36 aplicativo samai. 6 Auto que ordena notificar personalmente a la dirección electrónica de la parte demandada.

REF: EXPEDIENTE No.11001032500020180152100 No. INTERNO: 4984-2018 Actor: UGPP Demandado: Julio Jerónimo Rangel Martínez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador