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11001032400020210006500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-02-10

Radicación interna: 106 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Industrias Missiato De Bebidas Ltda·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020210006500 Demandante: Industrias Missiato de Bebidas Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Procesadora Nacional Cigarrillera S.A. - Pronalci S.A.S. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la interpretación prejudicial, la presentación de alegatos y el reconocimiento de unas personerías.

I.

ANTECEDENTES 1. Industrias Missiato de Bebidas Ltda.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 adecuado3 a la acción de nulidad relativa; para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 56686 de 13 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 64366 de 31 de agosto de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente 1 Por intermedio de apoderado.

Folio 56. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 11001032400020210006500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa DUMONT que identifica productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. Este Despacho, mediante auto de 9 de agosto de 20214 admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo, vinculó a Procesadora Nacional Cigarrillera S.A. - Pronalci S.A.S., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, que se notificó en debida forma5, y remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.

La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestaron la demanda6. 5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas7 y la parte demandante se pronunció sobre ellas8.

II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; v) la interpretación prejudicial y el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de unas personerías.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada 4 Cfr. índice núm. 6 aplicativo web SAMAI 5 Cfr. índices núm. 20. 6 Cfr. índices núms. 17 y 18. 7 Cfr. índice núm. 21. 8 Cfr. índice núm. 22. 3 Número único de radicación: 11001032400020210006500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Visto el artículo 182A9 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 8.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso presentaron unas solicitudes probatorias. 9. Atendiendo a que: i) ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso propusieron excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 10.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en 9 Sobre sentencia anticipada. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020210006500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 11. De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 56686 de 13 de septiembre de 2017 y 64366 de 31 de agosto de 2018, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca nominativa DUMONT que identifica “[…] Tabaco; cigarros, cigarrillos, puros, puritos, sucedáneos del tabaco que no sean para uso médico, hierbas para fumar, filtros, boquillas, pipas, artículos para fumadores, tabaqueras, tabaco de mascar, pitilleras, pureras, cerillas […]”, productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: el literal a) del artículo 136 y el artículo 154 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 11.1.

En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre la marca nominativa DUMONT que identifica productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas y cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y la marca nominativa DUMONT que identifica productos de la Clase 33 de Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, cuyo titular es la parte demandante.

Solicitudes probatorias 12. Vistos los artículos 182A10 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las 10 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 11 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 5 Número único de radicación: 11001032400020210006500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes demandante y demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Pruebas que se decretan Del tercero con interés directo en el resultado del proceso 13. Se tendrán como pruebas los documentos aportados, indicados en el punto 2 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”12 de la contestación de la demanda. Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 14.

Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del capítulo de […] PRUEBAS Y ANEXOS13 […] de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 15. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 3, 7 y 8 del capítulo de […] PRUEBAS Y ANEXOS14 […] de la demanda, comoquiera que la primera corresponde a un documento que hace parte del expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados y la segunda y la tercera al expediente mismo, que ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 16.

Se negará la solicitud probatoria contenida en numeral 9 del capítulo de […] PRUEBAS Y ANEXOS15 […] de la demanda de conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 173 de la Ley 1564. De la parte demandada 17. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]”16 de la contestación de la demanda, comoquiera que el 12 Cfr. índice núm. 18 aplicativo web SAMAI, archivo denominado: CONTESTACIÓN DEMANDA 13 Cfr. Folios 27- índice núm. 2 aplicativo web SAMAI 14 Cfr. Folios 27- índice núm. 2 aplicativo web SAMAI 15 Cfr. Folios 27- índice núm. 2 aplicativo web SAMAI 16 Cfr. índice núm. 20 aplicativo web SAMAI. 6 Número único de radicación: 11001032400020210006500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

Sobre la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial 18. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A17 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem; sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 19. Vistos el artículo 33 del Anexo18 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200119 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 20.

Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. Sobre el reconocimiento de personerías 21. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 22.

Atendiendo a que la abogada Diana Marcela Rivera Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 36.301.220, con la tarjeta profesional de abogado núm. 141.669, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder20 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 17 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 18 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 19 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 20 Cfr. índice núm. 17 aplicativo web SAMAI. 7 Número único de radicación: 11001032400020210006500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Atendiendo a que el abogado Carlos Fernando Acevedo Supelano Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 91.510.253, con la tarjeta profesional de abogado núm. 147.054, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder21 para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBAS los documentos aportados por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, indicados en el punto 2 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda.

CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en el capítulo “[…] PRUEBAS Y ANEXOS […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Diana Marcela Rivera Gómez para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente. 21 Cfr. índice núm. 18 aplicativo web SAMAI, archivo denominado: CONTESTACIÓN DEMANDA 8 Número único de radicación: 11001032400020210006500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Carlos Fernando Acevedo Supelano Ramírez para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado