Demandantes: Jorge Andrés Cancimance López y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04424-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04424-01 Demandante: JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En ese fallo se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los actores al considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos para acreditar la calidad de agentes oficiosos. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 21 de agosto de 2024, los señores Jorge Andrés Cancimance López y José Luis Cediel Castillo, actuando en su condición de representante a la cámara por el departamento del Putumayo y concejal del municipio de Mocoa, respectivamente, indicaron que acudían a esta acción constitucional en calidad de agentes oficiosos del grupo poblacional que representan en las curules que ocupan.
Este mecanismo lo promovieron contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con la pretensión de proteger su derecho fundamental al debido proceso «en torno al juez natural y a la doble instancia» y al medio ambiente sano. 2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por la autoridad judicial accionada, en única instancia, en el proceso de nulidad simple suscitado por la Agencia Nacional de Minería contra el Demandantes: Jorge Andrés Cancimance López y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04424-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Mocoa.
Esto con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 020 del 6 de diciembre de 2018 expedido por el Concejo Municipal de Mocoa1. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: l. Principales 1. Se reconozca que la sentencia expedida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001032600020210010200 incurrió en vicios sustanciales, así como en violación directa de la Constitución y del precedente judicial. 2.
Se deje sin efectos la sentencia proferida en única instancia en el proceso con radicado 11001032600020210010200. 3. Con base en los vicios sustanciales demostrados se decida, en consecuencia, de fondo sobre la legalidad del acuerdo 020 de 2018, rechazando la pretensión de la demanda de nulidad simple del Acuerdo y ratificando la legalidad y vigencia del mismo. ll.
Subsidiarias Solicitamos de manera secundaria o subsidiaria, en caso de no acceder a las pretensiones principales, atendiendo a los vicios de procedimiento señalados que: 1. Se declare la nulidad de lo actuado en el proceso 11001032600020210010200 y se devuelva el expediente al Juzgado Administrativo correspondiente hasta la etapa procesal previa al auto del Consejo de Estado que avocó conocimiento del proceso. 2.
Se garantice la doble instancia en el proceso que se continúe respecto al Acuerdo 020 de 2018”3. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El 6 de diciembre de 2018, el Concejo Municipal de Mocoa expidió el Acuerdo 020 «por medio del cual se dictan medidas para la preservación y defensa del municipio de Mocoa Putumayo y se dictan otras medidas».
Dicho acto administrativo prohibió en la jurisdicción de tal municipio el desarrollo de actividades mineras de metales y la gran y mediana minería de los demás minerales, con el fin de garantizar la defensa del patrimonio ecológico y cultural de la entidad territorial. 5. El 18 de febrero de 2019, la Agencia Nacional de Minería promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple con el fin de que fuera anulado dicho acto administrativo.
A juicio de la entidad, el acuerdo censurado incurrió en: i) violación de las normas superiores con las que debía fundarse; ii) falta de competencia del órgano que profirió el acto y, iii) falta de motivación. 6. Mediante auto del 19 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa admitió la demanda. El 20 de noviembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 1 Este trámite se identificó con el radicado 11001-0326-000-2021-00102-00.
Demandantes: Jorge Andrés Cancimance López y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04424-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de marzo de 2021, el 19 de abril del mismo año el juzgado remitió el proceso por competencia al Consejo de Estado.
Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 que le otorga la competencia a esta corporación para conocer en única instancia de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales, y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte. 8. Mediante auto del 18 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A avocó conocimiento del medio de control de simple nulidad. 9.
Mediante sentencia del 31 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la nulidad del Acuerdo 020 del 6 de diciembre de 2018. Como fundamento de su decisión sostuvo que, aunque las competencias en materia de ordenamiento territorial posibilitan que las entidades territoriales restrinjan o limiten en el ámbito de su jurisdicción el desarrollo de actividades mineras, no existe un poder de veto con el que cuenten las autoridades locales sobre el uso del subsuelo ni sobre la posibilidad de explotación de los recursos mineros en su territorio. 10.
Consideró que el concejo municipal carecía de competencia para prohibir las actividades mineras en su jurisdicción ante la existencia de una regulación nacional sobre la materia. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora alegó que la autoridad judicial vulneró sus garantías constitucionales al incurrir en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y los defectos sustantivo, fáctico y orgánico. 12.
En relación con la legitimación en la causa por activa, los tutelantes sostuvieron que actuaban en calidad de servidores públicos de elección popular por la circunscripción del departamento de Putumayo y por el municipio de Mocoa. Adujeron que, al tratarse de un asunto de interés general que afecta especialmente a la población y el territorio de tal departamento, estaban legitimados para actuar en el proceso.
A su vez, afirmaron actuar en calidad de agentes oficiosos de la población que representaban. Sostuvieron que cumplían con tal calidad al no existir ningún otro recurso para cuestionar la sentencia proferida en única instancia, lo que dejaba en estado de vulnerabilidad e indefensión a dicho grupo poblacional. 13. Con respecto al cargo por defecto sustantivo, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció que las entidades territoriales conforman el Estado y que la Constitución reconoce los principios de autonomía territorial, participación política y descentralización político-administrativa.
Agregó que, con ello, no tuvo en cuenta que tales entidades también pueden decidir sobre Demandantes: Jorge Andrés Cancimance López y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04424-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los usos del suelo, subsuelo y recursos naturales de conformidad con los principios de concurrencia, cooperación y subsidiariedad. 14.
Sostuvo que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, el principio de coordinación debe ser entendido como el ejercicio de competencias de manera articulada, coherente y armónica. Indicó que, por su parte, la concurrencia se fundamenta en que las acciones conjuntas entre la Nación y las entidades territoriales siempre debe respetar la autonomía de estas últimas. 15.
Agregó que dicha norma establece que el principio de subsidiariedad implica que la Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial deben apoyar de forma transitoria y parcial en el ejercicio de su competencia a las entidades de menor categoría cuando sea demostrada su imposibilidad de ejercer debidamente sus competencias.
Al respecto, señaló que el Acuerdo 020 de 2018 es una muestra de que las entidades territoriales, en cabeza del Concejo Municipal de Mocoa, ejercieron sus facultades ordenamiento territorial de manera autónoma, bajo el respeto de los principios de concurrencia, cooperación y subsidiariedad. 16. Indicó que en la sentencia cuestionada, a pesar de citar tales principios, los vació de contenido, pues le otorgó a la Nación competencias absolutas sobre la definición de uso de recursos naturales no renovables y, con ello, prohibió la función que al respecto tienen los concejos municipales. 17.
En relación con el desconocimiento del precedente, sostuvo que se desatendió la postura de la Corte Constitucional sobre la competencia de las entidades territoriales en usos del suelo y subsuelo, ordenamiento territorial, patrimonio ecológico y autonomía territorial. 18. Puso de presente que en la sentencia C-983 de 2010 se precisó que aunque el uso del subsuelo pertenece al Estado, esta noción comprende a las entidades territoriales, pues el constituyente quiso evitar la centralización de la explotación de los recursos naturales.
Indicó que en la sentencia C-395 de 2012, la Corte Constitucional estableció que principios como la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la coordinación y concurrencia deben ser tenidos en cuenta al analizar las competencias de los entes territoriales en temas mineros. 19. Indicó que en la sentencia C-123 de 2014, los asuntos mineros y de protección ambiental deben ser decididos con la articulación entre autoridades del nivel nacional y territorial.
Agregó que, sin embargo, ello no implica que las entidades territoriales no lleven a cabo ninguna actuación ante la ausencia de concertaciones previas dado que, en el marco de sus competencias y su autonomía territorial, estas sí pueden prohibir actividades como la minería. 20. Con respecto al defecto fáctico alegado, sostuvo que la autoridad judicial demandada llevó a cabo una indebida interpretación del Acuerdo 020 del 2018, al darle un alcance con el que no contaba.
Lo anterior, dado que, a su juicio, el acto Demandantes: Jorge Andrés Cancimance López y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04424-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo no prohibía todo tipo de minería, puesto que permitía la minería artesanal y a pequeña escala. 21.
En relación con la violación directa de la Constitución, afirmó que desconoció el artículo 287 superior que consagra la autonomía territorial con la que cuentan los entes territoriales para decidir sobre temas mineros. A su vez, sostuvo que inaplicó el artículo 313, numeral 7 que otorga competencia a tales entidades para reglamentar el uso del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio. 22.
Finalmente, con respecto al defecto orgánico alegado, indicó que el Consejo de Estado no tenía competencia para dictar el fallo cuestionado pues, de conformidad con los artículos 137, 155 y 153 de la Ley 1437 de 2011, las demandas de nulidad simple contra un acuerdo municipal son competencia de un juez administrativo y, en segunda instancia, de los tribunales administrativos.
Agregó que el desconocimiento de tales normas de competencia implicó a su vez una desatención a la garantía procesal de doble instancia, puesto que ello imposibilitó que pudiera cuestionarse en sede ordinaria el fallo. 1.5. Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto del 29 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. A su vez, vinculó como terceros con interés a la Agencia Nacional de Minería, al municipio de Mocoa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones e informes 24. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 25. El magistrado ponente de la decisión presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional.
Consideró que el objetivo de los demandantes era promover una segunda instancia frente a una decisión judicial proferida en el marco de un proceso en el que no participaron. En tal sentido, indicó que los actores no contaban con la titularidad de los derechos fundamentales que invocan. 1.6.2. María del Rosario Rojas Robles, en calidad de directora del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional Demandantes: Jorge Andrés Cancimance López y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04424-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
La señora Rojas Robles, quien afirmó actuar en calidad de directora de la entidad, solicitó que fuera tenida como coadyuvante de la parte actora. Afirmó que con la decisión cuestionada se afectaban los derechos fundamentales de las áreas de influencia de los proyectos mineros en el departamento de Putumayo. 27. Puso de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-095 de 2018, le ordenó al Estado desarrollar alternativas para implementar los principios de coordinación y concurrencia en la toma de las decisiones sobre el ordenamiento territorial y la minería. Lo anterior, con el fin de evitar que las decisiones sobre el subsuelo o los recursos naturales fueran tomadas exclusivamente por el nivel central territorial y, en su lugar, asegurar que se adoptaran medidas que equilibraran los intereses nacionales y territoriales. 1.6.3.
Asojuntas Mocoa 28. Los señores Sigifredo Arciniegas2, Ramón Apraez Gómez3 y José Fernando Proaños4 y las señoras Sirley Cely Duarte5 y Carolina Fuertes6 afirmaron actuar en calidad de representantes legales de esta organización y solicitaron que la organización fuera reconocida como coadyuvante de la parte demandante. 29. Sostuvieron que la sentencia cuestionada atentaba contra el precedente judicial y violaba directamente la Constitución, dado que desconocía las competencias de los concejos municipales. 1.6.4.
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONÍA 30. Solicitó ser reconocida como coadyuvante al considerar que le asistía un interés en el resultado del proceso, dado que ostenta la calidad de autoridad ambiental y debe velar por la protección y el manejo de los recursos naturales renovables. 1.6.5.
Agencia Nacional de Minería 31. Pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al carecer de relevancia constitucional, pues los actores no lograron demostrar la vulneración del derecho al debido proceso. 32. Indicó que la competencia del Consejo de Estado el asunto fue discutido en el trámite y que los actores no se pronunciaron al respecto.
A su vez, expuso que el artículo 295 de la Ley 685 de 2011 facultaba a la alta corte para conocer las 2 Quien afirmó actuar en calidad de presidente de Asojuntas Mocoa. 3 Quien afirmó actuar en calidad de secretario de derechos humanos de Asojuntas Mocoa. 4 Quien afirmó actuar en calidad de secretario de comunicaciones de Asojuntas Mocoa. 5 Quien afirmó actuar en calidad de vicepresidente de Asojuntas Mocoa. 6 Quien afirmó actuar en calidad de secretaria ambiental de Asojuntas Mocoa.
Demandantes: Jorge Andrés Cancimance López y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04424-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias relacionadas con asuntos mineros y en las que la Nación o una entidad estatal fuera parte. 33.
Sostuvo que el mecanismo de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad pues los actores contaban con el recurso extraordinario de revisión el cual no había sido propuesto. 1.6.6. Municipio de Mocoa 34. Informó que ha estado trabajando para dar cumplimiento a la sentencia C- 4360 de 2018 que reconoce a la Amazonía Colombiana como sujeto de derechos, de protección y de conservación. Aseguró que, por tanto, profirió el Acuerdo 020 de 2018. 35.
Manifestó que en el proceso objeto de la controversia se alegó un error en la competencia, pues quien debía conocer el medio de control de nulidad contra el acto expedido por una entidad del orden territorial, eran los juzgados administrativos. 1.6.7. Javier Marín 36. Intervino como miembro de la Asociación Minga y manifestó su intención de coadyuvar la acción de tutela, pues le asistía interés en el resultado del proceso, pues uno de los fines de la organización era la protección del patrimonio ecológico y la defensa de los derechos humanos. 1.7.
Sentencia de tutela de primera instancia 37. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 2024: i) reconoció como coadyuvante a Corpoamazonía; ii) rechazó las solicitudes de coadyuvancia de la Universidad Nacional, Asojuntas y la Asociación Minga, y iii) declaró probada la excepción de legitimación en la causa por activa de los demandantes. 38.
En relación con las coadyuvancias solicitadas, sostuvo que las personas que actuaron en representación de la Universidad Nacional, la organización Asojuntas Mocoa y la Asociación Minga no adjuntaron los documentos que certifiquen a los solicitantes como representantes de tales entidades, motivo por el cual no era posible evidenciar si estaban facultados para participar en el presente proceso.
Por tanto, sus solicitudes fueron rechazadas y se reconoció únicamente la calidad de coadyuvante de Corpoamazonía, autoridad que allegó el documento requerido. 39. Argumentó que la parte actora no acreditó las razones por las cuales los habitantes de los territorios del departamento de Putumayo y del municipio de Mocoa se encuentren en imposibilidad física o mental para acudir directamente ante el juez constitucional para invocar la salvaguarda de sus derechos.
Demandantes: Jorge Andrés Cancimance López y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04424-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Por su parte, consideró que no había claridad sobre el interés legítimo que les asiste a los actores para promover el mecanismo de amparo, dado que no conformaron ninguna de las partes en el proceso.
Puso de presente que los tutelantes contaban con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad simple y oponerse al trámite impartido por la autoridad demandada. 1.8. Impugnaciones 1.8.1. Jorge Andrés Cancimance López y José Luis Cediel Castillo 41. La parte actora sostuvo que la agencia oficiosa en el presente asunto es procedente debido a la imposibilidad de la comunidad para actuar directamente en este trámite, dado el contexto de vulnerabilidad en el que se encuentran.
Agregó esta condición se debe a la naturaleza del fallo cuestionado puesto que, al ser de única instancia, no puede ser apelado, lo que genera una situación de indefensión procesal. 42. Argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha posibilitado que se ejerza la agencia oficiosa con respecto a la población desplazada y, por tanto, dicho precedente debía ser aplicable a esta situación, dada la condición de vulnerabilidad de la población afectada por la decisión de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 43.
Indicó que la naturaleza de los derechos que fueron vulnerados incluye no solo los de índole individual, sino también de naturaleza colectiva, como es el derecho a un ambiente sano. Puso de presente que la calidad de servidores públicos de los tutelantes les otorga la facultad y el deber constitucional de representar los intereses generales y colectivos de la comunidad que los eligió. A su vez, sostuvo que su condición de ciudadanos en ejercicio y habitantes del territorio afectado por la decisión cuestionada, los legitima para actuar en la presente acción constitucional. 44.
Señaló que el medio de control de nulidad simple es una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier persona y cuyas órdenes afectan a la población a la cual pertenecen. 1.8.2. Asojuntas Mocoa 45. Los señores Sigifredo Arciniegas7, Ramón Apraez Gómez8 y José Fernando Proaños9 y las señoras Sirley Cely Duarte10 y Carolina Fuertes11 solicitaron que se 7 Quien afirmó actuar en calidad de presidente de Asojuntas Mocoa. 8 Quien afirmó actuar en calidad de secretario de derechos humanos de Asojuntas Mocoa. 9 Quien afirmó actuar en calidad de secretario de comunicaciones de Asojuntas Mocoa. 10 Quien afirmó actuar en calidad de vicepresidente de Asojuntas Mocoa. 11 Quien afirmó actuar en calidad de secretaria ambiental de Asojuntas Mocoa.
Demandantes: Jorge Andrés Cancimance López y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04424-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocara la decisión de primera instancia y se les reconociera como coadyuvantes en este trámite.
Alegaron que la figura de la coadyuvancia no está sujeta a requisitos formales que impidan el acceso a derechos sustanciales. 46. Sostuvieron que les asiste un interés legítimo al ser habitantes del territorio afectado por la sentencia cuestionada y, a su vez, dada la protección constitucional otorgada al derecho de asociación. A su vez, allegaron el certificado de existencia y representación legal de la organización con el fin de acreditar la calidad en la que actúan en este trámite. 1.8.3.
María del Rosario Rojas Robles, en calidad de directora del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional 47. Reiteró lo expuesto en el escrito presentado en el trámite de la primera instancia en el que solicitó que se reconociera a la entidad como coadyuvante de la presente acción constitucional y, a su vez, allegó la Resolución 1072 de 2024 que encargó a la señora Rojas Robles como directora del instituto y la respectiva acta de posesión en el cargo. 1.9.
Solicitud de coadyuvancia de la Veeduría ciudadana de Mocoa 48. El señor Ramón Enrique Aelpraez Gómez, actuando en su calidad de representante legal de la veeduría, solicitó que se reconociera a la entidad como coadyuvante de la presente acción constitucional, dado el interés que le asiste en la controversia. Esto, dado que el Acuerdo 020 de 2018 constituye, a su juicio, una medida esencial para la preservación del patrimonio ecológico y cultural del territorio y de los derechos fundamentales de sus habitantes. 1.10.
Auto de vinculación 49. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2024, el despacho ponente de esta decisión ordenó la vinculación del Concejo Municipal de Mocoa, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y del Tribunal Administrativo de Nariño. 1.11. Solicitud de coadyuvancia de la Corporación Prodiversitas Colombia 50. El señor Jorge Ronderos Valderrama, en calidad de representante legal de la entidad, solicitó que esta fuera reconocida como coadyuvante en el presente trámite, dado su interés en el asunto.
Señaló que el Acuerdo 020 de 2018 que prohíbe la minería a gran escala en el municipio de Mocoa constituye una medida para la preservación del patrimonio ecológico y cultural del territorio y para la protección de los derechos fundamentales de sus habitantes. Agregó que su interés radica en que, como ONG, su objetivo es velar por los intereses colectivos y derechos de la comunidad.
Demandantes: Jorge Andrés Cancimance López y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04424-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.12. Solicitud de coadyuvancia de José Luis López López 51. El señor López López, en su calidad de mocoano, solicitó ser reconocido como coadyuvante en el presente trámite dado el interés que le asiste ante las amenazas ante las que se puede ver expuesto el territorio afectado por la decisión que se cuestiona vía tutela. 52.
En su intervención, puso de presente que en sentencia del 4 de octubre del 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana en una acción de tutela dirigida contra una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida en el marco de un proceso de nulidad simple.
En este fallo, la autoridad judicial entonces demandada declaró la nulidad del Acuerdo 007 de 2017 expedido por el Concejo del Municipio de Urrao, por medio del cual prohibió las actividades mineras de metálicos y la gran y mediana minería de los demás minerales. 53. Indicó que, en la sentencia de tutela, se puso de presente que la Constitución establece que titularidad del subsuelo es del Estado y, por tanto, recae en todas las autoridades de los distintos órdenes territoriales, con inclusión de los municipios.
Agregó que, en virtud de ello, la Sección Cuarta del Consejo de Estado expuso que las decisiones en materia de exploración y explotación minera corresponde tanto a la Nación, como a las entidades territoriales, lo que implicaba que los municipios pueden, en desarrollo de sus competencias, prohibir la realización de proyectos minero-energéticos en sus territorios. 54.
Concluyó que en la presente controversia no podía desconocerse dicha providencia dictada por el Consejo de Estado, al establecer presupuestos fácticos análogos al presente litigio. 1.13. Solicitud de coadyuvancia de la Red Nacional de Agricultura Familiar 55. El Comité Nacional de la entidad solicitó que esta fuera reconocida como coadyuvante en este proceso constitucional, dado el interés que le asiste.
Lo anterior, dado que entre sus objetivos está la defensa de los sistemas alimentarios de base agroecológica, los cuales se pueden ver afectados, a su juicio, con la reactivación de la actividad minera en el territorio afectado por la decisión cuestionada en sede de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 56. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Lo anterior de conformidad Demandantes: Jorge Andrés Cancimance López y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04424-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 57. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 58.
Al respecto, de conformidad con la tesis de la sala, es necesario confirmar la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, dado que los actores no acreditaron ser parte del proceso de nulidad simple en el que se profirió la sentencia que se cuestiona en esta acción constitucional.
A su vez, tampoco se comprobó que hubieran sido vinculados ni que hubieran solicitado ser reconocidos como coadyuvantes en el trámite ordinario. 59. Ahora bien, los actores solicitaron ser reconocidos como agentes oficiosos de la población cuyos derechos fundamentales se ven presuntamente afectados por la decisión cuestionada mediante esta acción de tutela.
En este sentido, se procede a hacer el respectivo análisis con el fin de establecer si se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la agencia oficiosa en el asunto en concreto. 60. De conformidad con el alto tribunal12, la procedencia de la agencia oficiosa es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos normativos: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y, ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. 61.
A pesar de que el primer requisito se encuentra cumplido, pues los actores manifestaron expresamente actuar en calidad de agente oficioso de dicha población, el segundo requisito no se acreditó. Lo anterior, dado que no se demostró que, entre las personas que puedan verse afectadas por la medida adoptada por la autoridad judicial demandada, exista un grupo poblacional que se encuentre en situación de extrema vulnerabilidad que le impida promover la defensa de sus derechos fundamentales. 62.
Si bien la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia13 que la figura de la agencia oficiosa puede ser aplicada para representar los intereses de la población desplazada por la violencia, en tales pronunciamientos ha establecido unos criterios en específico para dicha situación, los cuales no pueden ser extendidos automáticamente a cualquier grupo poblacional.
Esto, más aún 12 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-029 de 1993, T-736 de 2017, SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-382 de 2021. 13 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-025 de 2004, T-569 de 2014.
Demandantes: Jorge Andrés Cancimance López y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04424-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando no se ha acreditado que exista un grupo poblacional en condición de extrema vulnerabilidad que, a su vez, se vea afectado por la sentencia censurada mediante este mecanismo de amparo.
Lo anterior, aunado al hecho de que dada la naturaleza del medio den control objeto de esta controversia, este cuenta con la virtualidad de afectar a cualquier miembro de la población. 63. Por tanto, la sala considera que tampoco hay lugar a reconocer la agencia oficiosa solicitada por los actores. En tal sentido, se concluye que lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa. 64.
Ahora bien, en el trámite de la primera instancia, el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional, Asojuntas Mocoa, Corpoamazonía y el señor Javier Marín como miembro de la Asociación Minga solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes en este proceso constitucional. 65. En la sentencia impugnada, la Sección Primera del Consejo de Estado reconoció dicha calidad a Corpoamazonía y la negó con respecto a los demás solicitantes.
Esto, pues quienes manifestaron actuar como representantes de las entidades no allegaron la documentación requerida para ser reconocidos como tal. 66. No obstante, una vez notificada la decisión de primera instancia, Asojuntas Mocoa allegó el certificado de existencia y representación legal que acredita que el señor Sigifredo Arciniegas, quien suscribió el respectivo memorial, es el presidente y representante legal de la organización. A su vez, la señora María del Rosario Rojas Robles allegó la Resolución 1072 de 2024 que la encargó como directora del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional. 67.
Por su parte, en el trámite de la segunda instancia, la Veeduría Ciudadana de Mocoa y la Corporación Prodiversitas Colombia, por medio de sus representantes legales, solicitaron ser reconocidas como coadyuvantes del presente mecanismo constitucional. Para dicho fin, allegaron la respectiva documentación que acreditó dicha calidad de los intervinientes.
A su vez, el Comité Nacional de la Red Nacional de Agricultura Familiar y el señor José Luis López López elevaron la misma petición. 68. En tal sentido, es necesario analizar la procedencia de tales solicitudes. En relación con los requisitos de procedencia de la coadyuvancia, la Corte Constitucional14 ha dispuesto las siguientes dos reglas: I. La participación del coadyuvante debe estar acorde con la postura y las pretensiones formuladas por la parte actora o el demandado en el trámite de tutela, esto es, no puede formular pretensiones propias de amparo de sus derechos fundamentales. 14 Al respecto, ver, entre otros: Auto 401 del 2020.
Demandantes: Jorge Andrés Cancimance López y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04424-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. La coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional. 69.
En virtud de lo expuesto, la sala confirmará el reconocimiento de Corpoamazonía como coadyuvante del presente proceso, pues como se estableció en la decisión de primer grado, cumple con los requisitos para ello. Por su parte, se revocará la decisión de primer grado que rechazó las solicitudes del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional y de Asojuntas Mocoa y, en su lugar, se les reconocerá como coadyuvantes en este proceso constitucional, dado que allegaron la documentación requerida para ello. 70.
En relación con el señor Javier Marín quien manifestó actuar como miembro de la Asociación Minga, se revocará la decisión que rechazó su petición. Esto, pues si bien no allegó certificado alguno que lo acredite como representante de dicha organización, se le reconocerá como coadyuvante del presente proceso dado que su solicitud no fue a nombre de la organización. 71.
A su vez se reconocerá dicha calidad también con respecto a la Corporación Prodiversitas Colombia, a la Red Nacional de Agricultura Familiar y al señor José Luis López López, dado que cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. 2.3. Conclusión 72. La sala revocará el numeral segundo de la sentencia del 26 de septiembre del 2024 que rechazó las solicitudes de coadyuvancia del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional, de Asojuntas Mocoa y de la Asociación Minga y, en su lugar, se les reconocerá como coadyuvantes, al igual que a Corpoamazonía, a la Corporación Prodiversitas Colombia, a la Red Nacional de Agricultura Familiar y a los señores Javier Marín y José Luis López López. 73.
Finalmente, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jorge Andrés Cancimance López y José Luis Cediel Castillo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que rechazó las Demandantes: Jorge Andrés Cancimance López y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04424-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes de coadyuvancia del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional, de Asojuntas Mocoa y de la Asociación Minga.
En su lugar, RECONOCER a Corpoamazonía, al Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional, a Asojuntas Mocoa, a la Corporación Prodiversitas Colombia, a la Red Nacional de Agricultura Familiar y a los señores Javier Marín y José Luis López López como coadyuvantes de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del 26 de septiembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx