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11001031500020210735300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-10-29

Radicación interna: 10523 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Bismarck Covilla Caña·Demandado: Providencia Del 9 De Octubre De 2020, Proferida Por El Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 10 CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de julio de 2022. Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-15-000-2021-07353-00 (10523). Demandante: Bismarck Covilla Caña. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Administrativa.

Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Se rechaza por improcedente. ______________________________________________________________ 1. El Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el señor Bismarck Covilla Caña contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 9 de octubre de 2020 dentro del expediente de acción de cumplimiento 47001333300120180024301, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento por él interpuesta para obtener el cumplimiento del Acuerdo 006 del 28 de mayo de 2003 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar “por medio del cual se designa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena la lista de candidatos para proveer en propiedad un cargo de empleado”, la Resolución No.002 del 9 de junio de 2003, por medio de la cual se efectuó su nombramiento en propiedad en el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y el acta de posesión expedida por la Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena de fecha 19 de septiembre de 2003.

I.

ANTECEDENTES. Del proceso de acción de cumplimiento. 2. En ejercicio de la acción de cumplimiento el señor Bismarck Covilla Caña presentó demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Administrativa, con el objetivo de obtener el cumplimiento de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo 006 del 28 de mayo de 2003 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar “por medio del cual se designa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena la lista de candidatos para proveer en propiedad un cargo de empleado”, la Resolución No.002 del 9 de junio de 2003, por medio de la cual se 1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 29 de octubre de 2021. 2 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-07353-00 (10523) Actor: Bismark Covilla Caña. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- efectuó su nombramiento en propiedad en el empleo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y el acta de posesión expedida por la Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena de fecha 19 de septiembre de 2003 cuyo incumplimiento se produjo con la expedición de la Resolución No.07 del 9 de diciembre de 2003 por porte del Juez Cuarto Municipal de Cartagena que declaró el cargo vacante, en vigencia de una licencia no remunerada por 90 días otorgada por el mismo nominador, lo que en su criterio significa que la licencia no había terminado cuando se declaró la vacancia de dicho empleo. 3.

Inconforme con lo anterior, procedió a presentar demanda de acción de cumplimiento, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, el cual profirió el fallo del 21 de agosto de 2018 en el que negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue impugnada por el accionante y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena con sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, proferida dentro del expediente 47001333300120180024301, dispuso su rechazo por improcedente bajo la consideración de que ese mecanismo procesal no es el idóneo para controvertir la legalidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento y declaró el abandono del cargo, teniendo en cuenta que para ello el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Del recurso extraordinario de revisión 4. El señor Bismarck Covilla Caña –demandante dentro del proceso originario- interpuso recurso extraordinario de revisión el 29 de octubre de 20212 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 9 de octubre de 2020 dentro del expediente de acción de cumplimiento 47001333300120180024301, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento por él interpuesta para obtener el cumplimiento de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo 006 del 28 de mayo de 2003 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar “por medio del cual se designa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena la lista de candidatos para proveer en propiedad un cargo de empleado”, la Resolución No.002 del 9 de junio de 2003, por la cual fue nombrado en propiedad como oficial mayor o sustanciador del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y el acta de posesión expedida por la Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena de fecha 19 de septiembre de 2003, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, que consagra lo siguiente: «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación». 2 Conforme lo establecido a índice 2 de la plataforma digital SAMAI. 3 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-07353-00 (10523) Actor: Bismark Covilla Caña. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- II. CONSIDERACIONES. 5. Conforme con el artículo 249 del CPACA3, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado4 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho.

En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme. 6. Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.5 7. En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura alguna de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio. 8.

En este orden de ideas, mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo establecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), 3 << ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 4 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 5 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-07353-00 (10523) Actor: Bismark Covilla Caña. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demue stre la configuración de cualquiera de las causales previstas por el legislador para ello. 9. Lo cual quiere decir, que este mecanismo procesal no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio resulta improcedente someter a consideración del Juez la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, tampoco es la oportunidad para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes, ni la herramienta para cuestionar la actividad interpretativa y valoradora del juzgador o para proponer asuntos que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento que tiene por finalidad discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

De la improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas en procesos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento 10. A partir de la expedición de la Ley 393 de 1997, como una norma especial que regula en el ordenamiento jurídico la acción de cumplimiento, se estableció la reglamentación del objeto, competencia, pretensión, requisitos y en general, los aspectos sustanciales y procesales de dicha acción, tales como la procedencia y el procedimiento a seguir para la interposición de los recursos: i) de impugnación, contra la sentencia de primera instancia, ante el superior jerárquico, y, ii) reposición, contra el auto que deniegue la práctica de pruebas; sin embargo, no se previó la posibilidad de interponer recursos extraordinarios contra la sentencia que ponga fin al proceso. 11.

No obstante lo anterior, conviene señalar que, aunque el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispuso que «en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento», hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha remisión debe entenderse respecto del trámite del proceso, más no de los recursos extraordinarios. 12.

Al respecto, esta Corporación en materia de recursos extraordinarios contra fallos proferidos en los procesos de acciones de cumplimiento, ha precisado lo siguiente: [D]e manera que el legislador consagró un procedimiento especial y sumario para el trámite de la acción de cumplimiento dentro del cual no se contempla la procedencia de recursos distintos al de reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas y el de impugnación contra la sentencia. Es 5 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-07353-00 (10523) Actor: Bismark Covilla Caña. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- decir que una vez decidida la impugnación por el superior jerárquico del juez que dictó el fallo, se termina la actuación. Si bien el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispone que en los aspectos no regulados en la misma se seguirán las previsiones del Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con las acciones de cumplimiento, no puede considerarse que, en razón de esa remisión, el recurso de revisión propuesto sea procedente, pues dada su connotación de extraordinario debe existir norma expresa en la ley especial que así lo autorice6. 13.

Criterio que fue reiterado por la Sección Quinta de esta corporación en los siguientes términos: [N]o puede entenderse que en virtud de esa remisión, procede el recurso extraordinario de revisión, puesto que en materia de recursos no existe vacío normativo en la referida ley, ya que como se pudo evidenciar, allí el legislador se encargó de regular el procedimiento especial de la acción de cumplimiento y los recursos que proceden, sin prever ninguna clase de recurso contra el fallo de segunda instancia. Además, esta Corporación ha sentado el criterio de que los recursos extraordinarios de revisión y súplica, contemplados en el Código Contencioso Administrativo, son improcedentes para controvertir las providencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento, porque son medios de impugnación judicial previstos por el legislador contra las sentencias proferidas por el juez de lo contencioso administrativo dentro de los procesos ordinarios de su competencia de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales7. 14.

Conforme lo expuesto resulta evidente que el criterio reiterado y pacífico de esta corporación ha sido el concerniente a que el recurso extraordinario de revisión, previsto en el Código Contencioso Administrativo, es improcedente para controvertir las providencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento, en consideración a que dicho mecanismo fue establecido por el legislador únicamente respecto de sentencias proferidas por el juez de lo contencioso administrativo en los procesos ordinarios de su competencia. 15.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que dentro del sub examine el señor Bismarck Covilla Caña interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 9 de octubre de 2020 dentro del expediente de acción de cumplimiento 47001333300120180024301, el Despacho procederá a su rechazo dada su improcedencia y dispondrá que por Secretaría, se finalice el trámite y se devuelvan las diligencias. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Providencia del 9 de noviembre de 2001, exp. 11001- 03-15-000-2001-0241-01(REV-031), C.P. Darío Quiñónez Pinilla. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 16 de julio de 2008, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, exp: 25000-23- 25-000-2007-00444-01 (ACU). Postura reiterada mediante auto del 1° de agosto de 2013, exp. 11001-03-28-000-2013- 00034-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia; providencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020- 00014-00(AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. 6 Ref.: Expediente 11001-03-25-000-2021-07353-00 (10523) Actor: Bismark Covilla Caña. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Bismarck Covilla Caña contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 9 de octubre de 2020 dentro del expediente de acción de cumplimiento 47001333300120180024301, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo resuelto en la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente previas las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI y devolver las diligencias al solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador