Radicado: 52001-23-33-000-2019-00462-01 (29249) Demandante: Jesús Álvaro Lucero Ceballos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 52001-23-33-000-2019-00462-01 (29249) Demandante JESÚS ÁLVARO LUCERO CEBALLOS Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.
Notificación. Caducidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión que resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la liquidación oficial RDO-2017-02480 del 26 de julio de 2017, proferido por el subdirector de determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP rehacer la actuación que adelantó dentro del proceso sancionatorio radicado con el número 20161520058002936, en contra del señor JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS, conforme las normas vigentes en el momento de su trámite.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada esto es, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la parte demandante el señor JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS, identificado con C.C. (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.G.P., y por intermedio de la Secretaría de la Corporación.
SEXTO: EJECUTORIADA esta sentencia, por Secretaría de la Corporación se realizarán las respectivas desanotaciones del libro radicador correspondiente y luego se remitirá el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa anotación en el sistema informático “SAMAI”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD 2016-02455 del 6 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 Samai del Tribunal. Índice 17. Link 2019-0462 2019 NRD. PDF sentencia. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00462-01 (29249) Demandante: Jesús Álvaro Lucero Ceballos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro.
RDO 2017-02480 del 26 de julio de 2017, en la que determinó a cargo del actor los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 y lo sancionó por omisión. Contra la anterior decisión el interesado no interpuso el recurso de reconsideración, en su lugar, presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue decidida en la Resolución Nro.
RDC 2020-00159 del 30 de enero de 2020, que confirmó la liquidación oficial2. Se pone de presente que en este proceso solo se demandó la liquidación oficial.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que es nula (sic) el acto administrativo de liquidación oficial RDO-2017-02480 del 26 de julio de 2017, proferidos por el Subdirector de Obligaciones Dirección de Parafiscales Dr. Benjamín Estrella Aguilar por violar las leyes y Constitución política.
Como consecuencia de las nulidades declaradas (sic) se decrete: SEGUNDA: Que mi representado, por efectos de la declaratoria de la nulidad de la liquidación oficial demandadas que establecieron una liquidación oficial por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) así mimo (sic) se indique que no está obligado a pagar la multa señalada en la suma de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.000), expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
TERCERA: Que se condene al pago de los perjuicios económicos causados a mi representada. CUARTA: Se condene a la entidad pública demanda al pago de las costas y agencias en derecho.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 23, 29, 83, 90, 121 y 209 de la Constitución Política; 65, 66, 67, 68, 69, 137, 162 a 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Hizo mención del principio de legalidad en materia sancionatoria, para indicar que la sanción impuesta “no está tipificado (sic) de manera clara, precisa, inequívoca y contundente, tiene vacíos legales al punto que resulta incongruente la misma norma”. Luego hizo referencia al derecho al debido proceso y explicó que para notificar los requerimientos de información y para declarar y/o corregir se enviaron comunicaciones por correo certificado, sin embargo, fueron devueltas bajo la causal “C1-C2 Cerrado”.
Destacó en los hechos de la demanda que solo conoció de la 2 Índice 18 de Samai/ 17RECIBEMEMORIAL_SECRETARIA_20190462NRDzip(.zip) NroActua 18/ Carpeta 022. Anexos rta. 3 Samai del Tribunal. Índice 17. Link 2019-0462 2019 NRD. 001 2019-0462 NR folios 1-97 – MEDIDA CAUTELAR folios 1-12, página 79 del pdf. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00462-01 (29249) Demandante: Jesús Álvaro Lucero Ceballos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación de la UGPP cuando le notificaron la existencia de unos embargos que pesaban sobre sus bienes.
De manera que la falta de notificación de las actuaciones surtidas por parte de la UGPP, le conculcó su derecho de defensa al no contar con la oportunidad de aportar, solicitar y controvertir pruebas durante la actuación administrativa, así como gozar de la presunción de inocencia e impugnar dichas decisiones. Dijo que “al revisar los envíos efectuados por 472, se indica en ellos que se hacen en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 565 del Estatuto Tributario Nacional, norma que establece los mecanismos para hacer notificaciones en temas tributarios y aduaneros, pero, no era aplicable al presente asunto, pues, para ello, se tenía el trámite establecido en el CCA.” Sostuvo que, de conformidad con los artículos 66 a 69 del “Código Contencioso Administrativo”, es deber de la Administración remitir las notificaciones sus actos a las direcciones conocidas de los interesados y que obren en los expedientes los soportes de ello.
Es por ello que la UGPP debió intentar nuevamente la notificación a la dirección personal en lugar de hacerlo mediante aviso, y en todo caso en el proceso no obraba prueba alguna del envío del aviso a la dirección, al fax o al correo electrónico del demandante. Señaló que el artículo 565 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 92 de la Ley 1943 de 2018), norma que siguió la demandada para notificar sus decisiones, empero no era aplicable al presente asunto puesto que las comunicaciones objeto de discusión eran del año 2016, en su lugar, debió observar el trámite establecido en el “Código Contencioso Administrativo”.
Todo lo anterior implicaba una falsa motivación de la liquidación oficial al basarse en procedimientos que no cumplieron con los requisitos exigidos en la ley, como lo era la debida notificación. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Formuló como excepción previa la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto se ejerció por fuera del término de los 4 meses que dispone la ley.
Al efecto explicó que la liquidación oficial fue notificada por correo en la dirección del demandante el día 1 de agosto de 2017 y, como no interpuso recurso alguno, quedó ejecutoriada el 3 de octubre de ese mismo año. Sin embargo, la demanda fue presentada solo hasta el 11 de septiembre de 20195. Respecto a la violación al principio de legalidad sostuvo que dentro del proceso de fiscalización se demostró que el actor contaba con capacidad de pago, lo que le originaba el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes a salud y pensión, y como no lo hizo, incurrió en la conducta de omisión en la afiliación prevista en el artículo 1° del Decreto 3033 de 2013.
En ese contexto, era válido que en la liquidación oficial se le impusiera la respectiva 4 Samai del Tribunal. Índice 17. Link 2019-0462 2019 NRD. PDF contestación. 5 En auto del 12 de agosto de 2022, el Tribunal indicó que al no tener certeza sobre la notificación de los actos acusados el asunto debía definirse en la sentencia. Samai del Tribunal.
Índice 17. Link 2019-0462 2019 NRD 009. 2019-0462 RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA Radicado: 52001-23-33-000-2019-00462-01 (29249) Demandante: Jesús Álvaro Lucero Ceballos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción, destacando que se tuvo en consideración la modificación consagrada en la Ley 1819 de 2016.
Sobre la vulneración al debido proceso indicó que los artículos 66 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, invocados por el actor, no eran aplicables al presente caso porque existía norma especial, esto es el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la cual remite expresamente a los artículos 563 y siguientes del Estatuto Tributario.
Conforme a estas disposiciones, los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales se notifican de forma personal, electrónicamente o a través de correo, a voluntad de la Administración; mientras que las resoluciones que resuelven los recursos en sede administrativa deben notificarse de manera personal o por edicto, siendo este último un mecanismo subsidiario.
En este caso, el requerimiento de información fue remitido por correo a la dirección informada en el RUT del actor, sin embargo, fue devuelto bajo la causal cerrado, por lo que se procedió a notificarlo por aviso publicado desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 24 del mismo mes y año, en los términos del artículo 568 del Estatuto Tributario.
No obstante, indicó que se trataba de un acto de trámite y la falta de respuesta por parte del aportante en nada imposibilitaba que continuara el proceso de fiscalización, toda vez que se contaba con la información de la declaración de renta del actor por el período 2014, de la cual se tomaron los ingresos para efectos de determinar el IBC.
El requerimiento para declarar y/o corregir también fue enviado a la dirección del RUT del demandante, pero ante la devolución por parte de la oficina de correo por la misma causal que el acto anterior, se publicó por aviso fijado desde el 16 de enero de 2017 hasta el 20 del mismo mes y año, destacando que también era una actuación preparatoria y únicamente contenía una propuesta.
Precisó que la liquidación oficial fue remitida a la misma dirección del RUT, la cual fue recibida el 1 de agosto de 2017 según la guía de correo, de ahí que el interesado pudo interponer el recurso de reconsideración y aportar las pruebas que estimara pertinentes, cuestión diferente es que no lo hizo. En su lugar, el 8 de marzo de 2019 presentó una solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante la Resolución Nro.
RDC 2020-00159 del 30 de enero de 2020, en la que se concluyó la debida aplicación de las normas en cuanto a notificaciones. Sobre el cargo relacionado con la falsa motivación adujo que en los actos demandados se hizo una correcta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas que debían aplicarse al caso. Además, al constarse que el demandante contaba con capacidad de pago según su declaración de renta, le asistía la obligación de afiliarse y pagar los aportes a salud y pensión de conformidad con lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011, así como el Decreto 806 de 1998.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6, al considerar que: 6 Samai del Tribunal. Índice 17. Link 2019-0462 2019 NRD. PDF sentencia. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00462-01 (29249) Demandante: Jesús Álvaro Lucero Ceballos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, como quiera que se encuentra acreditado que la entidad demandada, no notificó en la forma que legalmente se encuentra establecida, la actuación administrativa y sancionatoria que se adelantó en el expediente radicado con el No. 2016520058002936, específicamente los requerimientos previos, y la liquidación oficial No. RDO-2017-02480 de 06 (sic) de julio de 2017, vulnerando los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del demandante, pues de acuerdo a la normatividad aplicable al presente asunto, para el año 2016 cuando se adelantó el procedimiento por la UGPP se debía aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio, y no el estatuto tributario como efectivamente lo realizó la demandada.” De manera previa refirió que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y los Decretos 806 de 1998 y 1406 de 1999, todas las personas independientes (como los rentistas de capital) con capacidad de pago tienen la obligación de afiliarse y aportar al sistema de seguridad social en salud y pensión. Destacó que la actuación adelantada por la UGPP en el expediente 20161520058002936 culminó con la imposición de una sanción contenida en la liquidación oficial que se demanda.
Luego de transcribir el contenido del artículo 565 del Estatuto Tributario, con énfasis en el parágrafo quinto, consideró que solo con la Ley 1943 de 2018 se facultó a la UGPP para aplicar dicha norma, Así, para los años anteriores a su expedición debía aplicarse el proceso sancionatorio previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
Lo anterior se ratifica con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio que no estén regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se tramitarán conforme al contenido de la primera parte del CPACA. Por ende, las notificaciones de los actos están sujetas a lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes.
Así las cosas, consideró que las normas del Estatuto Tributario aplicadas por la UGPP para notificar los actos administrativos emitidos en el proceso “sancionatorio” no eran las que debía utilizar, lo que originó la vulneración de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del demandante. En tal sentido el acto demandado era ilegal y debía declararse su nulidad para que se rehicieran las actuaciones.
No accedió a la pretensión del no pago de la sanción impuesta al considerar que era un asunto que debía resolverse dentro del proceso sancionatorio, siempre y cuando se adelantara dentro del término para rehacerlo. Finalmente, condenó en costas a la UGPP por ser la parte vencida. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia por lo siguiente8: 1.
Competencia de la UGPP Sostuvo que para la fecha en que fueron emitidos los actos demandados, ya existían las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, el Decreto Ley 169 de 2008, y el Decreto 7 Al respecto citó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 16 de agosto de 2012, exp. 2103, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 8 Samai del Tribunal.
Índice 19. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00462-01 (29249) Demandante: Jesús Álvaro Lucero Ceballos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 575 de 2013 que facultaban a la UGPP para adelantar los procesos de fiscalización en materia de aportes parafiscales, así como las acciones sancionatorias, por lo que tenía competencia para expedir los actos demandados. 2.
Indebida notificación Como en la oposición, explicó que por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 había lugar a aplicar los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario, según el cual los actos administrativos podían notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de correo certificado a la última dirección informada por el contribuyente o que esté registrada en el RUT.
Reiteró que tanto el requerimiento de información como el requerimiento para declarar y/o corregir son actos de trámite, por ende, no son susceptibles de control judicial, comoquiera que no resuelven de fondo una situación jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que dichos actos fueron remitidos por correo a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT, pero al ser devueltos por la empresa de correspondencia por la causal “CERRADO”, agotó el procedimiento de notificación mediante aviso tal como lo prescribe el artículo 568 ibidem Ahora bien, la liquidación oficial fue remitida a la misma dirección y recibida el 1 de agosto de 2017, lo que denota que se notificó en debida forma.
De esta manera, el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración y no lo hizo, por lo que el acto quedó en firme el 3 de octubre de 2017. En su lugar, el demandante interpuso una solicitud de revocatoria directa la cual fue resuelta mediante la Resolución Nro. RDC 2020-00159 del 30 de enero de 2020. Concluyó que le concedieron al actor todas las oportunidades legales previstas para ejercer su derecho de defensa y contradicción y que era improcedente que se siguiera el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011, pues por remisión expresa de la Ley 1151 de 2007 debían aplicarse lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
Finalmente, pidió que se levantara la condena en costas impuesta en primera instancia, toda vez que el tema se trataba de un asunto de interés público y, en todo caso, tampoco estaban demostradas en el proceso. Oposición a la apelación La demandante guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Se pone de presente que en el recurso de apelación la entidad se refiere a la competencia de la UGPP para lo cual plantea que para la fecha en que fueron expedidos los actos demandados existían las normas que facultaban a la UGPP Radicado: 52001-23-33-000-2019-00462-01 (29249) Demandante: Jesús Álvaro Lucero Ceballos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para iniciar los procesos de fiscalización y sancionatorios, tales como las leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, el Decreto Ley 169 de 2008, y el Decreto 575 de 2013.
Sin embargo, la Sala se abstendrá de estudiar este argumento, comoquiera que se trata de un asunto que no fue cuestionado por la parte demandante ni analizado en la sentencia de primera instancia. Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial Nro.
RDO 2017-02480 del 26 de julio de 2017, mediante la cual la entidad determinó los aportes a salud y pensión por el año 2014, y lo sancionó por omisión. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación los cargos a resolver en esta instancia consisten en i) definir cuál era la norma aplicable para la notificación de los actos proferidos por la administración, ii) si se configuró la caducidad del medio de control solicitada como excepción previa por la demandada; y iii) la condena en costas.
Análisis del caso concreto 1. Norma aplicable para la notificación de los actos Destaca la Sala que, si bien el actor inicialmente demandó los requerimientos de información y para declarar y/o corregir, corrigió la demanda con ocasión del auto inadmisorio del 25 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, quedando solo la liquidación oficial como acto demandado.
La sentencia de primera instancia consideró que la UGPP no podía aplicar las normas del Estatuto Tributario para la notificación de los actos expedidos en el procedimiento adelantado en contra del actor, concluyendo que se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Sea lo primero precisar que, para la época de los hechos el procedimiento a seguir por parte de la UGPP en la determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, estaba regulado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014), el cual establecía que, previo a la expedición de la liquidación oficial, la Administración debía enviar un requerimiento para declarar y/o corregir que debía ser contestado por el aportante dentro de los tres meses siguientes a su notificación. De manera que, si el aportante no acepta la propuesta efectuada en el requerimiento, la entidad procederá a expedir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis meses siguientes.
Así mismo, se destaca que ha sido criterio de esta Sección que el requerimiento especial no es un acto susceptible de control judicial, lo cual resulta aplicable al requerimiento para declarar y/o corregir que profiere la UGPP, pues se trata de actuaciones previas al acto de determinación que no crean una situación jurídica de carácter particular.
Sin embargo, también se ha planteado que cuando el acto de trámite pueda afectar la validez del proceso administrativo, es necesario estudiar tal circunstancia, pero no en cuanto a la legalidad del acto preparatorio sino en lo Radicado: 52001-23-33-000-2019-00462-01 (29249) Demandante: Jesús Álvaro Lucero Ceballos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atinente a la irregularidad que pueda reflejarse en los actos definitivos que subsiguieron a éste9.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la presunta indebida notificación se alegó frente a los actos previos que fueron proferidos en los años 2016 y 2017, la Sala precisa que como lo indicó el a quo, para esa época se encontraba vigente la versión del artículo 565 del Estatuto Tributario (que pertenece al Libro V), que no autorizaba expresamente a la UGPP para implementar las formas de notificación allí reguladas, como si lo hace la norma actual.
Sin embargo, y contrario a lo considerado en la sentencia de primera instancia, esta circunstancia no implicaba la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que creó a la UGPP, dispuso que, para adelantar los procedimientos de liquidación oficial, “se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”.
De esta forma, sí existía habilitación legal para que la demandada adelantara este trámite conforme a los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. El primero prevé que los requerimientos, liquidaciones oficiales, entre otros actos, podrán notificarse por correo, para lo cual se entregará copia del acto en la última dirección suministrada por el contribuyente en el RUT.
La segunda indica que en caso de devolución del correo por cualquier motivo diferente al de dirección errada, se deberá notificar por aviso en la página web de la entidad y, en un lugar de acceso al público de la misma. Así las cosas, no se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del demandante que dieron lugar a que el tribunal declarara la nulidad de la liquidación oficial, en especial, se establece que procedía la notificación de este último acto según lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario como se dispuso en el mismo.
En consecuencia, prospera el recurso de apelación. 2. Caducidad La Sala precisa que, la entidad demandada propuso la excepción de caducidad del medio de control, la cual también procede de oficio, frente a la que el Tribunal en auto del 12 de agosto de 2022, señaló que debía estudiarse en la sentencia. Se pone de presente que la caducidad del medio de control es un presupuesto procesal que se encuentra relacionado con el principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.
Así, esta Sección ha precisado que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia, pues detrás de ellos existen razones de fondo, relacionadas principalmente con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos de los particulares10. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2011, exp.17897, C.P. William Giraldo Giraldo.
Reiteradas en la sentencia del 30 de marzo y 26 de julio de 2023, exps.27106 y 27434, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp.25613, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Postura reiterada en el auto del 5 de octubre de 2023, exp.27801, C.P. Wilson Ramos Girón y en sentencia del 11 de abril de 2024, exp.27660 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00462-01 (29249) Demandante: Jesús Álvaro Lucero Ceballos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad.
Ahora, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso.
Ahora bien, el demandante no controvierte que la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-02480 del 26 de julio de 2017, fue enviada por correo a la dirección del actor reportada en el RUT, acto que fue recibido el 1 de agosto de 2017, según guía de la empresa 47211. Como se indicó, el acto demandado es la liquidación oficial la cual fue notificada el 1 de agosto de 2017, y el actor acudió a la jurisdicción el 26 de julio de 201912, es decir, cuando ya había transcurrido más de los 4 meses que dispone la norma.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar se declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la UGPP, sin que sea necesario realizar otros estudios de oficio como el de ineptitud de la demanda. 3. Costas La Sala accederá a la petición de la UGPP de levantar la condena en costas, toda vez que de acuerdo con lo determinado se revocará la sentencia apelada, lo que se enmarca en el presupuesto del numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora, se abstendrá de imponer condena en costas, toda vez que, en el proceso no se encontraron pruebas de su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, del 2 de febrero de 2024. 2. Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la UGPP. 3. Sin condena en costas. 11 Índice 18 de Samai/ 17RECIBEMEMORIAL_SECRETARIA_20190462NRDzip(.zip) NroActua 18/ Carpeta 022.
Anexos rta./3. LO/ GUIA NOTIFIACIÓN 201715002244301 12 Samai del Tribunal. Índice 19. 001 2019-0462 NRD – Folios 1 – 97 – MEDIDA CAUTELA Folios 1 – 12.pdf. Páginas 3 y 58 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00462-01 (29249) Demandante: Jesús Álvaro Lucero Ceballos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador