Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales Demandado: Contraloría General de la República Temas: Insubsistencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Oriol Rangel Morales formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución ORD-81117-001353 de 29 de julio de 2014, emitida por la contralora general de la República, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como profesional especializado, Nivel Profesional, grado 04 en la Gerencia Departamental del Caquetá adscrito a la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó 2 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales i) ordenar a la entidad demandada que disponga su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.
Subsidiariamente, sin que se ordene el reintegro, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde el retiro del servicio hasta por el tiempo que dure la planta de personal temporal de la Contraloría General de la República, siempre que para la fecha de la sentencia la planta de personal temporal ya no exista o, en su defecto, el pago de dichos haberes a partir de cuando fue desvinculado y hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha inicialmente prevista para terminar la planta de personal temporal. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El 17 de julio de 2012, mediante Decreto 1539, se estableció una planta temporal de empleados para la Contraloría General de la República, con el fin de fortalecer la vigilancia y control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías. ii) En atención a lo anterior, el 11 de septiembre de 2012, a través de Resolución 0002354, fue nombrado para desempeñar el cargo de profesional especializado, Nivel Profesional, Grado 04 en la Gerencia Departamental del Caquetá adscrito a la planta temporal de Empleos de la Contraloría General de la República. iii) El 29 de julio de 2014, por Resolución ORD-81117-001353-2014, la contralora general de la República, declaró insubsistente el nombramiento del señor Rangel Morales, sin que se expusiera motivación alguna. 3 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales iv) Lo anterior, de conformidad con la facultad discrecional establecida en los artículos 107 del Decreto 1950 de 1973 y 5.º del Decreto Ley 2025 de 2013. v) El 4 de agosto de 2014, mediante Resolución ORD-81117-001444-2014, se aclaró la Resolución ORD-81117-01353-2014 de 29 de julio del mismo año, en el sentido de señalar que el fundamento para la declaratoria de insubsistencia del actor no era el artículo 5.º del Decreto 2025 de 2013, porque fue declarado inexequible, sino el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973. vii) Una vez el señor Oriol fue desvinculado, se nombró al señor Luis Alberto Rojas Sánchez, quien tiene vinculación en carrera administrativa en la Contraloría General de la República. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 137 del CPACA; 107 del Decreto 1950 de 1973; y, 5.º del Decreto 2025 de 2013. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto administrativo censurado fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, al haber aplicado una norma que no estaba vigente, esto es, el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973. ii) Se configuró la falta de motivación, en tanto que todo acto de retiro de un provisional nombrado luego de la expedición de la Ley 909 de 2004, debía estar motivado y sustentado en una situación concreta que sea causal de retiro. iii) No es procedente señalar que el derecho del actor cesó el 31 de diciembre de 2014, cuando finalizaba la planta de personal temporal, puesto que dicho tiempo fue prorrogado por la Ley 1744 de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2016. 4 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales iv) Se incurrió en desviación de poder, toda vez que su retiro no obedeció al mejoramiento del servicio sino por motivos personales de algunos funcionarios de la entidad. 1.2.
Contestación de la demanda La Contraloría General de la República, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La situación de la planta temporal de regalías de la entidad no puede implicar su equiparación con los empleos de carrera administrativa, pues los cargos temporales no generan derechos de estabilidad.
En ese orden, el contralor general en uso de la facultad discrecional se encontraba autorizado para remover del cargo al funcionario sin necesidad de motivar el acto contentivo de la decisión. ii) El actor poseía una doble situación administrativa de inestabilidad laboral: 1) el hecho de desempeñar un cargo adscrito al despacho del contralor para desarrollar funciones de especial confianza y asesoría, es decir, de libre nombramiento y remoción; y 2) vincularse a través de un empleo perteneciente a la planta temporal, distinta a la de carrera administrativa de la entidad. iii) No existe ningún empleo que tenga fuerza de inamovilidad; no obstante, el derecho a la estabilidad no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, pueda retirar del servicio a funcionarios adscritos a plantas temporales, pues ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. iv) Finalmente, propuso la excepción de improcedencia del medio de control por falta de causal de nulidad del acto administrativo y por inexistencia de derecho a restablecer. 1.3.
La sentencia apelada 1 Folios172 a 184. 5 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:2 i) De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional es claro que la naturaleza jurídica del empleo que ocupaba el demandante no era de libre nombramiento, ya que no existía una ley que así lo estatuyera y tampoco sus funciones son propias de dirección y manejo de recursos públicos, ni en su ejercicio se requería un grado de confianza superior al de cualquier otro empleo, resulta claro que se trata de un empleo que goza de cierta estabilidad, por lo que el acto administrativo de insubsistencia requería de motivación. ii) La Resolución ORD 81117-001444-2014 de 4 de agosto de 2014, no contiene un acto definitivo sino que es solo un acto de trámite que no modifica o extingue una situación particular, en tanto que se limita a aclarar las motivaciones del acto demandado, razón por la cual no requería ser demandado. iii) De acuerdo con las pretensiones de la demanda, si bien señala que se amplió la duración de los empleos temporales hasta el 31 de diciembre de 2016 y que, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca también este periodo de tiempo como restablecimiento del derecho, encuentra la Sala que en algunas regionales como en Bogotá, Guajira y Cauca esto efectivamente ocurrió, pero no se probó que esta misma decisión se hubiera tomado en la regional del Caquetá. En tal sentido se accederá a reconocer a título de restablecimiento del derecho únicamente el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que no es posible ordenar su reintegro al cargo que ocupaba anteriormente, pues este a la fecha no existe, ya que se trataba de un empleo de naturaleza temporal. iv) Con base en lo anterior, se resolvió: declarar la nulidad de la Resolución ORD- 81117-001353-2014 de 29 de julio de 2014; ordenar a la Contraloría General de la República cancelar al actor los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral, desde el 29 de julio de 2014 hasta el 31 de 2 Folios 283 a 291. 6 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales diciembre del mismo año, realizando los respectivos aportes a salud y pensión; condenar en costas a la entidad demandada; y, negar las demás pretensiones. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. Del demandante El señor Oriol Rangel Morales, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal desconoció que la planta temporal de regalías de la Contraloría General de la República fue prorrogada a través de la Ley 1744 de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que es dable que se ordene el pago de sus acreencias laborales desde su desvinculación hasta dicha fecha, tal y como en su momento lo solicitó en el escrito de la demanda. 1.4.2.
De la entidad demandada El apoderado de la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4 i) El tribunal imprimió los efectos de ilegalidad del acto demandado desconociendo la vigencia y legalidad tanto de la Ley 1640 de 2013, como del Decreto 2025 de 2013, normas sobre las cuales la Contraloría basó el ejercicio de la facultad discrecional al momento de proferir la resolución de desvinculación. ii) Asimismo, no puede derivarse la ilegalidad del acto demandado con base en la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1744 de 2014 a través de la sentencia C- 618 de 30 de septiembre de 2015, pues para el 29 de julio de 2014, por disposición legal, el cargo desempeñado por el señor Rangel Morales era de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, susceptible de desvinculación sin motivación. 3 Folios 305 a 309. 4 Folios 253 al 261. 7 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales iii) No debe perderse de vista que la vinculación del actor se efectuó sobre aquellos empleos de carácter temporal creados por el Decreto 1539 de 2012, que no generaba derechos de carrera y, por lo tanto, el contralor general tenía la facultad discrecional de removerlos sin motivación alguna, en aras de preservar el buen servicio y mejorar el desempeño de a la función de vigilancia fiscal. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante5 La parte interesada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada6 La entidad demandada insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación presentado contra la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. 1.6.
El Ministerio Público Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer si (I) el contralor general de la república podía ejercer su facultad discrecional y, por lo tanto, desvincular al actor sin exponer motivación alguna; y, (II) si se debe reconocer el pago de los salarios y prestaciones 5 Índices 11, 13 y 16 de Samai. 6 Índices 10, 12 y 17 de Samai. 8 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales sociales que se generen por los derechos adquiridos derivados de las prórrogas del Decreto 1539 de 2012, previstas en la Ley 1744 de 2014. 2.2.
Marco normativo El artículo 125 de la Constitución Política dispone lo siguiente: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
(…) Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.
Sin perjuicio de esta regla general de carrera administrativa, la Constitución señala unas excepciones, como son los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Siendo entonces competencia del legislador expedir las normas que regirán el sistema de carrera en las entidades del Estado, respetando las excepciones señaladas.
A su turno el artículo 1.º de la Ley 909 de 2004 clasifica los empleos públicos de la siguiente forma: Artículo 1.º. Objeto de la ley. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.
En lo que se refiere a las características particulares de los empleos temporales, como herramienta que pueden utilizar las entidades públicas para atender sus necesidades excepcionales que no pueden ser solventadas con su personal de 9 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales planta, el artículo 21 ibidem estipuló lo siguiente: Artículo 21.
Empleos de carácter temporal.7 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.
La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.
De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.8 Como se observa, en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos. 7 El Decreto 894 del 28 de mayo de 2017, por el cual se dictan normas en materia de empleo con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su artículo 6 adicionó el numeral 4. a este artículo.
En su sentido literal dispone lo siguiente: 4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación (negrilla de la Sala).
De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Nota: las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles parcialmente en la sentencia C- 527 de 2017, de la Corte Constitucional. 8 El texto señalado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-288 de 2014. 10 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales En ese orden, la Ley 909 de 2004 estableció como nueva categoría de empleo «temporal o transitorio», de forma excepcional, que sólo puede utilizarse para cumplir funciones que no realiza el personal de planta.
Vale la pena señalar, que el Decreto 1227 de 2005, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004, dispuso lo siguiente sobre las características de las vinculaciones temporales: Artículo 1. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento.
Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004. En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales.
El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Artículo 2°. El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales será el que corresponda a los empleos de carácter permanente que rige para la entidad que va a crear el cargo y se reconocerá de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 3°. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer. Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad. El ingreso a empleos de carácter temporal no genera el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera.
Artículo 4°. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento.9 El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. 9 El texto señalado fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante fallo de junio 19 de 2008 (Rad. 11001-03-25-000-2006-00087-00 (1475-06). 11 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales Parágrafo.
A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004. (Negrilla fuera de texto). La norma transcrita hace referencia a la forma de vinculación de los empleados temporales y a su desvinculación. Esta última, bajo dos modalidades, de forma automática al vencimiento del plazo establecido, esto es, la duración de la planta de empleo temporal de la entidad o antes de cumplirse el referido término en ejercicio de la facultad discrecional del nominador.
Respecto de este último escenario, la Sección Segunda de esta corporación se pronunció en estos términos:10 En relación con el término de vigencia del nombramiento en un empleo temporal, dispone el decreto 1227 de 2005 que se determinará en el acto nombramiento (sic) por el tiempo definido en el estudio técnico (art. 1°) y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal (inciso 2°, art. 4°) lo cual resulta armónico con la citada ley 909 de 2004, cuando expresa que la justificación para crear este tipo de cargos, deberá contener la motivación técnica y la apropiación y disponibilidad presupuestal.
Lo anterior quiere decir que, cuando el Gobierno previó en el aparte acusado una nueva causal de retiro, como fue la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en ejercicio de la facultad discrecional, lo que hizo fue exceder su potestad reglamentaria, ya que de la lectura de la ley 909 se deduce fácilmente que sólo estableció como causal específica de retiro del servicio de los empleados temporales, el término de duración fijado en el acto de nombramiento, el cual, se repite, depende tanto del estudio técnico como de la disponibilidad presupuestal.
Pues bien, como lo ha afirmado reiteradamente esta Sala, el poder de reglamentación de las Leyes, tal como lo instituyó el Constituyente de 1991, en este campo difiere en parte del contemplado en la Carta del 86, por cuanto ahora está atribuido a diferentes autoridades, v.gr. el Presidente de la República, Consejo Superior de la Judicatura, Contralor General de la República, etc. […] De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en este caso el querer del legislador fue el de otorgar una cierta garantía de permanencia al empleado temporal, al definir que estaría supeditado al periodo fijado en el acta de nombramiento, el cual a su turno, pende de lo determinado en el estudio técnico y a la disponibilidad presupuestal; por ello, mal podía el Ejecutivo extralimitarse en su facultad reglamentaria, al querer incluir una disposición nueva, no contemplada en la ley reglamentada.
Además, resulta entendible el grado de protección que le pretende dar el legislador al empleado temporal, pues si bien no tiene la categoría de empleado de carrera administrativa, tampoco la de uno de libre nombramiento y remoción, como quiera (sic) que se trata de personas que forman parte de las listas de elegibles (art. 3°, decreto 1227 de 2005) esto es, que superaron el concurso de méritos y esperan ser 10 Sentencias de 19 de junio de 2008, número interno 1475-06, consejero de estado: Jaime Moreno García y de 16 de agosto de 2012, radicado N.º 11001030600020110004200, consejero de estado: William Zambrano Cetina. 12 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales nombrados en el periodo de prueba que les permite acceder a la carrera administrativa; de ahí que su designación en un cargo de esta categoría significa la oportunidad preferencial de acceder a un empleo público en forma transitoria mientras se les nombra permanentemente en la planta de personal.
En otras palabras: el art. 3° inciso 3° del decreto 1227 de 2005 fue muy claro en precisar que el ingreso a un empleo temporal no genera derechos de carrera, pero por ello tampoco se puede concluir que es de libre nombramiento y remoción, lo cual se reafirma con el hecho de que prácticamente la única causal de retiro establecida para ellos es la culminación del periodo para el cual fueron designados.
Pero además, es evidente que la frase acusada viola el principio de confianza legítima, como extensión del de la buena fe, pues el empleado que ha sido nombrado en un cargo temporal por un periodo determinado, tiene la idea de permanencia y estabilidad en el empleo, porque existe la expectativa cierta y fundada de conservarlo en cuanto cumpla fiel y eficientemente con sus obligaciones laborales, hasta cuando se venza tal periodo. […] Así, desde la perspectiva constitucional, el principio de confianza legítima debe ser tenido en cuenta en el caso en estudio, habida cuenta que la libertad que se otorga en la norma acusada a la entidad para declarar insubsistente el nombramiento de un empleado temporal, defrauda la confianza que este particular pone en el ordenamiento jurídico que consagra que su permanencia sólo va a estar supeditada al lapso por el cual fue nombrado.
En consecuencia, como quiera que el Gobierno excedió su potestad reglamentaria al establecer una causal de retiro diametralmente distinta y nueva a la prevista en la ley, se declarará la nulidad de la frase «Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento» contenida en el art. 4° del decreto 1227 del 21 de abril de 2005.
De la anterior transcripción se extrae que los empleos temporales no pueden clasificarse como de carrera administrativa, ni mucho menos de libre nombramiento y remoción, toda vez que la intención del legislador al desarrollar este nuevo tipo de empleo, fue otorgar al trabajador una garantía de permanencia sujeta a un período determinado.
En ese sentido, consideró la Sala que con la expresión «sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento», el gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria al incluir el ejercicio de la facultad discrecional para desvincular al personal que ejerce un cargo temporal en la administración, cuando ello no fue previsto en la Ley 909 de 2004.
En suma, para esta corporación los empleos temporales no pueden catalogarse como cargos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, al paso 13 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales que no le está dado al nominador retirar al trabajador temporal del servicio bajo el ejercicio de la facultad discrecional.
Ahora, si bien en relación con la Contraloría General de la República, el artículo 268 de la Constitución Política consagra que dicha entidad goza de un régimen especial de carrera administrativa, el cual se encuentra contemplado en el Decreto 268 de 2000, es de resaltar que aquel no regula lo relacionado con los empleos de carácter temporal, siendo esta la razón para que se aplique el régimen general contemplado en la Ley 909 de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.º ibidem, que señala lo siguiente: 2.
Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante El 11 de septiembre de 2012, mediante la Resolución 02354, emitida por el contralor general de la República (E), el señor Oriol Rangel Morales fue nombrado en el cargo de profesional especializado, Nivel Profesional, Grado 04 en la Gerencia Departamental de Caquetá, adscrito a la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República, en el Sistema General de Regalías «en los términos del Decreto 1540 del 17 de julio de 2012», para fortalecer la labor de 14 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales vigilancia y el control fiscal sobre los recursos del referido sistema.11 Tomó posesión en el empleo el 14 del mismo mes y año.12 2.3.2.
En relación con el acto administrativo acusado El 29 de julio de 2014, a través de Resolución ORD-81117-001353-2014, la contralora general de la República declaró insubsistente el nombramiento ordinario del señor Oriol Rangel Morales.13 Las consideraciones del acto administrativo fueron las siguientes: Que en atención a la facultad discrecional que se señala en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, establece que en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.
Que en atención a lo contemplado en el artículo 5° del Decreto ley 2025 de septiembre 17 de 2013, los empleos de carácter temporal de la planta de personal de la Contraloría General de la República, para todos los efectos se clasifican como empleos de libre nombramiento y remoción independientemente del nivel y dependencia en los que se ubiquen.
El 6 de agosto de 2014, por Resolución ORD-81117-001444-2014, la contralora general de la República aclaró el acto administrativo antes referido, bajo los siguientes argumentos:14 (…) Que en los considerandos de lacto administrativo precitado, se incluyó el artículo 5 del Decreto Ley 2025 de 17 de septiembre de 2013, normas sobre la cual resulta aplicable la figura del decaimiento legal toda vez que tuvo origen en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, declarado inexequible.
Que por lo anterior, es necesario aclarar que el fundamento de la declaratoria de la mencionada insubsistencia se encuentra en el artículo 107 del decreto 1950 de 1973, norma que igualmente hizo parte de los considerandos de la resolución ordinaria de 29 de julio de 2014. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala 11 Folio 7. 12 Folio 26 del cuaderno de pruebas. 13 Folio 8. 14 Folio 29 del cuaderno de pruebas. 15 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales 2.4.1.
De la facultad nominadora en relación con las plantas temporales de la Contraloría General de la República La Ley 1530 de 2012, por medio de la cual se reguló el Sistema General de Regalías, dispuso que la Contraloría General de la República, en desarrollo de sus funciones constitucionales, ejercería la vigilancia y el control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías.
Además, le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para crear los empleos temporales en la Contraloría que fueran necesarios para fortalecer la citada labor. Así, se expidió el Decreto 1539 de 2012, por medio del cual se creó una planta temporal, equivalente a 338 empleos, la cual estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Posteriormente, a través de la Ley 1640 de 2013, se efectuaron unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013, facultó al presidente de la República para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República y unificar esta Planta con la Planta de Personal Ordinaria de la entidad.
En desarrollo del anterior precepto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2025 de 17 de septiembre de 2013 y en su artículo 5 dispuso lo siguiente: Artículo 5°. Los empleos de carácter temporal de la planta de personal de la Contraloría General de la República, para todos los efectos, se clasifican como empleos de libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel y dependencia en los que se ubiquen; así mismo a estos empleos se les podrán asignar funciones propias de la Contraloría General de la República, independientemente de la fuente de financiación del recurso vigilado o controlado.
Parágrafo. Los empleos de carácter temporal de la planta de personal de la Contraloría General de la República no se sujetan a las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004, para empleos temporales. Dicho Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 16 de julio de 2014, al presentarse la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, ante el retiro del ordenamiento de la norma que le daba sustento jurídico, es decir, con anterioridad al acto demandado, que fue expedido el 28 de julio de 2014. 16 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales Posteriormente, dicha Corporación, en la sentencia C-618 de 30 de septiembre de 2015, declaró inexequibles las expresiones «son de libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel o dependencia a los cuales pertenezcan» y «Por tanto, no», contenidas en el artículo 39 de la Ley 1744 de 2014,15 bajo los siguientes argumentos: La actora acusó el primer inciso del artículo 39 de la Ley 1744 de 2014, por considerarlo contrario a los artículos 2º, 13, 40-7, 125 y 209 de la Constitución a causa de otorgarle a los empleos temporales de la Contraloría General de la República la condición de libre nombramiento y remoción y de excluir en relación con tales empleos las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004.
Al abordar el primer cuestionamiento, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia constitucional que ha mantenido constantemente como pautas para identificar los empleos de libre nombramiento y remoción, de una parte, un criterio material atinente a las funciones asignadas a estos empleos que deben ser directivas, de fijación de políticas institucionales o públicas y, de la otra, un criterio subjetivo, concerniente al grado de confianza que se exige del empleado y que debe ser especial, cualificado y adicional al exigible a todo servidor público.
Al aplicar estos criterios a los empleos temporales regulados en el artículo parcialmente demandado, la Corte encontró que ninguno de los dos es predicable de estos cargos, pues en ellos no se evidencia el carácter directivo o de establecimiento de políticas públicas, ni la necesidad de un nivel de confianza especial, por lo que concluyó que no pueden estar sometidos a la discrecionalidad característica del régimen de libre nombramiento y remoción, como que respecto de ellos se debe dar lugar a la apreciación del mérito que evita el desconocimiento de los artículos 2º, 13, 40-7, 125 y 209 de la Carta, propiciado por el régimen de libre nombramiento y remoción al que injustificadamente los sometió el legislador.
Al ocuparse de la segunda cuestión, la Corporación encontró que la exclusión de las disposiciones de la Ley 909 de 2004 respecto de los empleos temporales de la planta de personal requerida para el cumplimiento de las funciones de la Contraloría General de la República es inconstitucional, porque soslaya la consideración del mérito, predicable de los empleos temporales que conforman una categoría especial distinta de los empleos de carrera administrativa y de los de libre nombramiento y remoción. La falta de apreciación del mérito implica violación de los artículos superiores ya invocados y, la Corte estimó que a fin de erradicar la discrecionalidad del nominador y favorecer el mérito, deben ser tenidas en cuenta las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y, especialmente, las referentes a los empleos temporales.
Ahora, si bien dicha declaratoria de inexequibilidad fue dictada de forma posterior al acto demandado, 29 de julio de 2015, no se puede desconocer que en la sentencia del Consejo de Estado del 19 de junio de 2008, al disponer la nulidad de la 15 Artículo 39. Plantas de Personal de Carácter Temporal para la Contraloría General de la República.
Los empleos temporales de la planta de personal requerida para el cumplimiento de las funciones de la Contraloría General de la República, son de libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel y dependencia a los cuales pertenezcan. Por tanto, no se sujetarán a las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004. 17 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales expresión «[s]in embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento» contenida en el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005, eliminó cualquier posibilidad de ejercer la facultad discrecional para proceder al retiro del servicio de empleados que ocupan cargos en plantas temporales, al paso que aclaró que no se les podía dar tratamiento de servidores de carrera administrativa ni de libre nombramiento y remoción, según la correcta interpretación que debe dársele al artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
En ese orden, resulta acertado afirmar que el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, quien fuera designado en un cargo de naturaleza temporal, como profesional especializado, Nivel Profesional, Grado 04, por un período determinado, debía estar precedido del ejercicio de motivación de la administración, debiendo hacerse uso de la facultad nominadora y no de la discrecional, como erróneamente lo señala la entidad demandada.
En conclusión, le asiste razón al a quo al declarar la nulidad de la Resolución ORD- 81117-001353-2014 de 29 de julio de 2014, por adolecer del vicio de falta de motivación. 2.4.2. Del restablecimiento del derecho Por su parte, respecto de los argumentos expuestos por el actor en el recurso de apelación, en cuanto al reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales que se generen por los «derechos adquiridos» derivados de las prórrogas que se expidan al Decreto 1539 de 2012, la Sala debe señalar lo siguiente: El Decreto 1539 de 2012, por medio del cual se creó la planta temporal de la Contraloría, dispuso que aquella estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
De conformidad con dicha norma y con el acto administrativo de nombramiento, la designación en el cargo de profesional especializado, Nivel Profesional, Grado 04, tenía un período fijo cuya terminación implicaba la desvinculación del servicio de forma automática, es decir, era temporal. En ese orden, la expectativa legitima que 18 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales le asistía al señor Rangel Morales con ocasión de su vinculación, correspondía únicamente a permanecer en el cargo durante el lapso por el cual fue creado.
Lo anterior, por cuanto ni la administración ni él podían prever que se fuera a prorrogar la vigencia de la planta de empleos temporales, ni podría el actor considerar válidamente que continuaría desempeñando el empleo con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, pues, establecer lo contrario sería exceder el principio de planeación propio de la creación de ese tipo de plantas de personal.
Adicionalmente, el hecho de que el empleo temporal por él ocupado no fuera catalogado como de libre nombramiento y remoción y, por ende, no estuviera dado ejercer la facultad discrecional para declarar la insubsistencia de la designación, como se señaló en al acápite anterior, no quiere decir que la Contraloría no pudiera, a través de un acto administrativo motivado, propio de la facultad nominadora, disponer su retiro del servicio antes de cumplirse el plazo pactado, si aquel, por ejemplo no garantizaba el cumplimiento de los fines estatales o por alguna de las causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, como la orden o decisión judicial, el abandono del cargo, etc.
Al respecto, en reciente pronunciamiento esta Sección señaló lo siguiente:16 En línea con lo expuesto, la designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un cargo público en forma transitoria, luego aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva, ni mucho menos de carrera, pues su relación está prevista por un plazo determinado.17 Sobre el punto, se destaca que si bien es una facultad reglada, el vencimiento del término del nombramiento tiene como consecuencia el retiro automático, por lo que es diáfano concluir que la vinculación en dicha calidad no genera la adquisición de derechos de carrera, tanto así que la finalización del lapso estipulado no prevé la exclusión de la lista de elegibles, en el caso en que el empleo se haya provisto a través del mentado mecanismo.
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia señalada, se hace necesario resaltar que en los siguientes eventos se puede dar por terminado el nombramiento temporal: - Vencimiento del término del nombramiento; 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de enero de 2022, exp. 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019). 17 En igual sentido se pronunció esta Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-04516-01 (3216-2020). 19 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales - Antes de cumplirse dicho lapso, por acto administrativo motivado cuando no se cumplen las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a su creación; - Cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal; - Las demás que se prevean para la culminación del mentado vínculo.
De esta forma, teniendo claro que el empleo temporal no es de carrera administrativa, sino que es una categoría independiente de empleo público, de carácter transitorio y excepcional, cuyo régimen de ingreso y retiro se encuentra expresamente regulado en la ley […] En este sentido, es palmario que la señora Luz Mery Castellanos Martínez prestó sus servicios a la Secretaría de Desarrollo Económico de Bogotá D.C., en el desempeño de un cargo que fue creado de forma transitoria, circunstancia que no crea una relación definitiva con el Estado y no genera derechos de carrera administrativa.
Luego, vencido el plazo de duración temporal, se extingue la relación con la administración, sin que pueda exigirse estabilidad laboral alguna o la expedición de un acto administrativo que ratifique esa situación. Lo anterior, toda vez que conforme lo señala de forma diáfana la normativa reguladora y acorde con los lineamientos jurisprudenciales anotados anteriormente, el acto administrativo de nombramiento es el que determina el lapso de duración, esto es, cuando aquel expira, automáticamente el servidor queda retirado del servicio, como en efecto ocurrió en el sub lite, pues desde que fue vinculada tenía conocimiento de que su permanencia en el cargo era limitada.
Ahora, si bien es cierto, a través de las Resoluciones 00385 del 29 de agosto de 2014 y 00633 sin fecha del año 2014, se prorrogaron los nombramientos de los cargos temporales hasta el 31 de diciembre de 2014 y 31 de octubre de 2015, respectivamente, los 199 empleos creados inicialmente, ello, per se no conllevaba que su nombramiento tuviera la mentada ampliación. Al respecto, se advierte que la desvinculación de la libelista obedeció a que feneció el plazo para el cual había sido nombrada, y el hecho de que se prorrogaran las medidas de empleos temporales, no le otorgaba a la demandante fuero de estabilidad alguno, pues su ingreso al empleo no fue a través de concurso de méritos y el cargo por ella desempeñado estaba atado a un plazo fijo desde su creación, por tanto, al vencimiento del lapso para el cual fue nombrada, tuvo como consecuencia el retiro automático del servicio.
Ello implica que la estabilidad deprecada por la libelista en el caso objeto de análisis dependía de la ocurrencia del plazo, tal y como se señaló en el acto de nombramiento, es decir, hasta el 30 de agosto de 2014, diferente sería que en aquel se hubiese señalado verbi gracia que el lapso sería «hasta que duren las medidas de los empleos de carácter temporal» o simplemente se hubiese omitido la fecha de terminación de la vinculación, circunstancia que, como se advierte, no ocurrió. En estas condiciones, resulta clara la diferencia entre la prórroga de la planta de empleos de carácter temporal, tal como se estudió ampliamente en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia y la prórroga de los nombramientos, dado que, la primera obedece a criterios técnicos de viabilidad y necesidad transitoria del servicio y, la segunda, a la pertinencia de perpetuar el vínculo laboral inicial, hecho que sí requiere manifestación expresa de la entidad. 20 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales Así las cosas, pese a que el artículo 39 de la Ley 1744 del 26 de diciembre de 2014, por la cual se decretó el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, prorrogara hasta esta última fecha los empleos de carácter temporal en la planta de la Contraloría General de la República, no se tiene la certeza de que el nominador ineludiblemente hubiera continuado el vínculo con el señor Rangel Morales, por lo que, tal como lo dispuso el a quo resulta improcedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.
Por consiguiente, el recurso de apelación propuesto por el actor no tiene vocación de prosperidad, ya que el vencimiento del término para el cual había sido nombrado no obligaba al nominador a prorrogar su nombramiento, dado que el señor Oriol Rangel Morales no era beneficiario de ningún fuero de estabilidad. Aunado a ello, la prórroga general que se expidió de los cargos temporales por un período adicional tampoco producía su permanencia más allá del interregno señalado en su nombramiento, como lo reclama.
Finalmente, teniendo en cuenta que el artículo 328 del Código General del Proceso dispone que en caso de que ambas partes hubieran apelado la sentencia de primera instancia el superior podrá resolver sin limitaciones, en este caso no se puede pasar por alto que, debe darse aplicación a la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado18 que fijó las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado, correspondiente a la procedencia del pago de dineros por concepto de salarios y prestaciones sociales del empleado público cuyo acto de retiro del cargo fue declarado nulo.
En dicha providencia se estudiaron las normas constitucionales y legales sobre la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, respecto a los valores que por concepto de salarios y prestaciones sociales hubiera percibido el empleado a quien se le declaró la nulidad del acto del retiro del servicio, con ocasión del desempeño de otros cargos públicos durante el período en el cual 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco. 21 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales estuvo desvinculado, y se concluyó que deben ser descontados del total de las sumas que se generen por el restablecimiento del derecho ordenado en el fallo.
Concretamente, en la sentencia se consideró lo siguiente: 67. Según las anteriores pautas, el pago de los salarios o prestaciones dejados de recibir por un empleado público hasta el momento en que sean reconocidos sus derechos de manera judicial, debe asimilarse a título de restablecimiento del derecho; en consecuencia, procede descontar de éste lo que la persona haya devengado o percibido como ingreso salarial y prestacional durante el mismo lapso, debido a que afecta al erario, que resulta ser la misma fuente de donde se originan los recursos que pagan la sentencia dictada en favor del accionante, y de este modo cobra sentido la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 superior. 68.
Por lo mencionado, la Sala Plena es del criterio que de la sentencia estimatoria de las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (antes acción), se derivan tres consecuencias: i) La anulación del acto, es decir, su retiro del ordenamiento positivo. ii) El restablecimiento del derecho, que comporta una consecuencia del acto ilegal, consistente en volver al demandante al estado inicial al que se encontraba antes de su existencia. Por lo tanto, para efectos del pago de salarios y prestaciones sociales, deberá determinarse si el servidor tuvo alguna otra vinculación con el Estado para ordenar su descuento de la condena. iii) La eventual reparación del daño, respecto del cual el interesado deberá demostrar su existencia y nexo causal con el acto administrativo.
Concepto del cual difiere el restablecimiento del derecho, puesto que éste opera por ministerio de la ley a causa de la nulidad pedida. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe concluir que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que ordena la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio, a razón de las sumas de dinero recibidas por parte del titular del derecho por concepto de salarios y prestaciones sociales que devengó con ocasión de sus servicios prestados en el sector oficial, por incurrirse en la prohibición constitucional de doble erogación con cargo al erario.
Aun cuando el referido precedente de unificación se refirió a los servidores nombrados en provisionalidad, la Sala considera que el pago de los salarios y prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho derivado del retiro ilegalmente probado guarda similitud y la necesidad de proteger el erario en todos los casos. 22 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales Asimismo, sin perjuicio de que el material probatorio obrante en el dosier no dé cuenta de si el señor Rangel Morales fue vinculado a la administración pública con posterioridad a su retiro de la Contraloría General de la República, sí resultarían procedentes los descuentos por concepto de salario y prestaciones sociales, si se llegare a demostrar que aquel ocupó un empleo oficial después del 4 de agosto de 2014, fecha en que el acto de declaratoria de insubsistencia quedó en firme19 y hasta el 31 de diciembre de 2014, momento a partir del cual se cumpliría el plazo pactado en el acto de nombramiento en el empleo temporal.
En ese orden, tendrá que adicionarse la sentencia objeto de estudio para disponer que se realice el descuento de lo percibido por el demandante por concepto del desempeño de otros cargos en el sector público durante el referido interregno. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,20 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está 19 Luego de que se emitiera la Resolución ORD-8117-001444-2014, a través de la cual se aclaró la Resolución ORD-81117-001353 de 29 de julio del mismo año. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 23 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el señor Oriol Rangel Morales logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se adicionará en el sentido de indicar que deberán descontarse las sumas que el libelista hubiere devengado con ocasión de la prestación de sus servicios en el sector oficial durante el período comprendido entre el 5 de agosto y el 31 de diciembre de 2014, por las razones expuestas.
Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Adicionar un numeral a la sentencia de siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Oril Rangel Morales contra la Nación, Contraloría General de la República, para disponer lo siguiente: 24 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019) Demandante: Oriol Rangel Morales Al momento de pagar la anterior condena la Contraloría General de la República deberá realizar el descuento de lo percibido por el demandante por concepto del desempeño de otros cargos en el sector público durante el período comprendido entre el 5 de agosto y el 31 de diciembre de 2014, para no incurrir en la prohibición constitucional de percibir doble asignación del erario (artículo 128 de la Constitución Política), en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA.
GMSM