Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Demandante: MARÍA FERNANDA CABAL MOLINA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 Temas: Recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda.
AUTO El despacho se pronuncia sobre los recursos de reposición interpuestos por los apoderados de la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte en contra el auto de 2 de julio de 2025, por medio del cual, el magistrado sustanciador admitió la presente demanda. Asimismo, de la solicitud formulada por el Ministerio de Educación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora María Fernanda Cabal Molina, actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y se dictan otras disposiciones; en la que formuló la siguiente pretensión: Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, declarar la nulidad integral por inconstitucionalidad del Decreto 639 de 2025 expedido por La Nación – Presidente de la República – Ministros del Despacho.
En este sentido, solicito respetuosamente señor Juez indicar de forma precisa que el Decreto 639 de 2025 por el cual se convoca una consulta popular es Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 abiertamente inconstitucional al desconocer el mandato constitucional del artículo 104 en el entendido de que la consulta popular solo puede ser convocada con el concepto previo favorable del Senado.
Como fundamento de la demanda, invocó como desconocido el artículo 104 de la Constitución Política y aseguró que el presidente de la República desconoció la decisión del Senado de la República de no impartir concepto favorable para la realización de la referida consulta popular con lo cual usurpó funciones atribuidas a otros órganos del Estado.
Además, solicitó la suspensión provisional del acto demandado, con base en los mismos argumentos expuestos en la demanda. 1.2. La providencia recurrida Mediante auto del 2 de julio de 2025, el despacho avocó el conocimiento del asunto1 y adecuó el medio de control ejercido por la señora María Fernanda Cabal Molina de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad; admitió la demanda interpuesta en procura de obtener la nulidad del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República2; negó la solicitud de la Presidencia de la República de remitir el asunto a la Corte Constitucional y rechazó la petición de esa misma entidad de enviar al proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado. 1.3.
Los recursos de reposición 1.3.1. Presidencia de la República A través de apoderado, manifestó su inconformidad con el auto recurrido en los siguientes términos3: Señaló que no era necesaria la notificación personal del presidente de la República en este asunto para que él pudiera intervenir y solicitar la remisión de esta a la Corte Constitucional y a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Indicó que, independientemente de la calidad que tenía el presidente de la República, lo cierto es que intervino antes que se pronunciara la Sala sobre la medida cautelar y se admitiera la demanda. Por ende, lo pertinente era darle 1 La demanda fue inicialmente radicada ante la Sección Primera de la Corporación, el 12 de junio de 2025; sin embargo, fue remitida por competencia a esta sección a través de auto del 13 de junio siguiente. 2 Por medio del cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones. 3 Índice 28 del expediente visible en Samai.
Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prioridad a lo sustancial sobre lo procesal, como una garantía al debido proceso, dado que se cuestionó: (i) la competencia funcional de la Corte Constitucional;
(ii) la procedibilidad de un pronunciamiento de unificación relacionado con la competencia del Consejo de Estado al interior de sus secciones; (iii) se presentaron consideraciones de orden sustancial que impedían la suspensión provisional del acto en control de legalidad. Mencionó que la capacidad para ser parte en un proceso no es una condición que se reconoce con sometimiento a la condición de ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, sino que se reconoce a todo sujeto procesal que cuente con legitimación material en el asunto y que se presente debidamente representado al proceso, presupuestos cuya configuración se reconoce expresamente en la providencia recurrida, toda vez que se indicó que el presidente de la República debía integrar el extremo pasivo y se reconoció personería jurídica para actuar en su nombre al apoderado constituido para el efecto.
Insistió en que la Sección Quinta del Consejo de Estado carecía de competencia para pronunciarse sobre la suficiencia de los argumentos que sustentaron la solicitud de unificación. Adujo que, conforme se establece en los artículos 111.3 y 271 del CPACA, es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la encargada de establecer si se cumplen o no los presupuestos contemplados en el artículo 271 mencionado y desarrollados en la jurisprudencia del Consejo de Estado y no las secciones y subsecciones que la integran, motivo por el cual no le estaba permitido a la Sección Quinta de la corporación pronunciarse sobre el fondo de dicho asunto.
Sostuvo que, ante la exposición realizada en el mismo escrito frente a la existencia de criterios disímiles entre las secciones primera y quinta del Consejo de Estado sobre la competencia para conocer sobre los asuntos a los que refiere el artículo 241.3 de la Constitución Política, el auto recurrido únicamente refiere a la existencia de pronunciamientos de la Sección Primera que remiten el asunto por competencia a la Sección Quinta, pero, no identifica las providencias en que se habría decidido en tal sentido y, además, ello no implica que de manera precedente no se hubiesen remitido asuntos a la Corte Constitucional al amparo de dicha disposición constitucional.
Agregó que la configuración de los diferentes presupuestos de la solicitud fue descartada de manera genérica y sin que mediase un estudio riguroso sobre tales puntos. Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que se desconoció que el Decreto 0639 de 2025 no es susceptible de control de legalidad por cuanto se trata de un acto administrativo de trámite, por cuanto precisamente mediante este acto se adoptaron las siguientes decisiones: (i) se inaplicó el acto administrativo definitivo mediante el cual el Senado de la República dio concepto desfavorable sobre la consulta popular (ii) se convocó a la consulta popular para el 7 de agosto de 2025, (iii) se dieron órdenes a la organización electoral para realizarse el mecanismo de participación democrática;
(iv) se permitió la realización de campañas a favor o en contra de las consulta popular (v) se habilitó la campaña pedagógica; (vi) ordenó la comunicación del acto; (vii) se remitió el acto a la Corte Constitucional para que ejerciera el respectivo control. Sostuvo que, dado que el Consejo de Estado ya determinó que el único acto administrativo definitivo en la presente consulta popular es el «acta o certificación de consolidación de resultados, no es procedente hacer el control de legalidad del Decreto 0639 de 2025 por ser un acto de trámite.
Pero, además porque dicha decisión, implicaría aceptar que en un mismo procedimiento dos actos administrativos (definitivo y trámite) sean susceptibles de control de legalidad, circunstancia que va en contravía al CPACA, y a la jurisprudencia pacifica del Consejo de Estado. Puso de presente que la Corte Constitucional ha excluido la posibilidad de efectuar controles sobre la juridicidad del trámite adelantado para la convocatoria y realización de una consulta popular que no se circunscriban a la oportunidad y competencia fijada en el artículo 241.3 superior.
De hecho, solo se advierte la posibilidad de efectuar controles de esta índole en cabeza de autoridades jurisdiccionales diferentes a la referida corporación, cuando así lo disponga el legislador. Adujo que las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado han señalado carecer de competencia para efectuar el control de los actos que componen el trámite de convocatoria y realización a que refiere el artículo 241.3 de la Constitución Política, por considerar que se trata de un asunto limitado al conocimiento de la Corte Constitucional.
Afirmó que, teniendo en cuenta que la parte demandante se refiere a presuntos vicios que afectan al procedimiento de convocatoria de una consulta popular del orden nacional es claro que, el control del Decreto 0639 de 11 de junio de 2025, es de competencia funcional de la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política.
Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Reiteró que el Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 hace parte del procedimiento especial de la consulta popular –Ley 1757 de 2015-, por ende, el control está asignado a la Corte Constitucional conforme lo señala el artículo 241.3 superior.
Expuso que la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad no implica una variación del juez natural, porque el artículo 241.3 no hizo ninguna distinción sobre este asunto, más aún, si la norma precisa que las consultas populares del orden nacional están sujetas a control «sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización».
Comentó que, en atención a la jerarquía normativa, se torna improcedente invocar el artículo 149.17 del CPACA para asumir competencia al Consejo de Estado, cuando por disposición taxativa constitucional -artículo 241.3- el control de todo el procedimiento de las consultas populares de orden nacional, son de competencia funcional de la Corte Constitucional.
Es decir, ante un posible conflicto normativo, lo procedente es dar prelación a la Constitución Política. En consecuencia, solicitó reponer el auto del 24 de junio de 2025 y, en su lugar, remitir el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que se pronuncie sobre la competencia o no para conocer del presente asunto y, además, que se declare la falta de competencia de esta corporación para tramitar la presente demanda y, por ende, se remita a la Corte Constitucional. 1.3.2.
Ministerio de Transporte Inconforme con la decisión, el Ministerio de Transporte presentó recurso de reposición4 en los siguientes términos: Solicitó reponer el auto que admitió la demanda para en su lugar, rechazarla por carencia actual de objeto. Subsidiariamente, requirió que, en el evento en que no se reponga la providencia, se remita a la Corte Constitucional para su análisis, toda vez que dicha corporación avocó conocimiento del estudio del decreto demandado, mediante proveído del 20 de junio de 2025.
Recordó que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 231.1 C. P.) y conoce entre otros asuntos, de las demandas que se promueven en ejercicio de los diferentes medios de control establecidos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011. En relación con el objeto del control judicial de los actos administrativos de carácter normativo o 4 Índice 32 del expediente visible en Samai.
Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reglamentario, ha sido el propio Consejo de Estado quien los ha precisado, así como también ha fijado el grado de intensidad en que se realiza dicho examen.
Mencionó que es de conocimiento público que el Decreto 639 del 11 de junio de esta anualidad suscrito por el presidente de la República y sus ministros, fue derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha. Sostuvo que, en consideración a lo anterior, el decreto demandado no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan al órgano de cierre ejercer el correspondiente control judicial.
Destacó que, en consecuencia, el magistrado ponente se encuentra facultado para aplicar la regla establecida en el artículo 91.5 del C P.A.C.A. por perder vigencia el acto demandado; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final a sabiendas de que el Decreto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo efectos jurídicos directos o colaterales.
Comentó que, sin perjuicio de lo anterior, de continuar con el curso de la demanda, lo cierto es que el Consejo de Estado no es competente para conocer de aquella. Indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce una competencia residual en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad; agregó que dicho control no se restringe a los cargos planteados en la demanda, sino que tiene por objeto garantizar y preservar la supremacía constitucional y, para tales efectos, cuenta con los poderes y facultades necesarios que, llegado el caso, pueden ejercerse en forma oficiosa, sin atender el principio de congruencia. Precisó que la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia C-400 de 2012, que debían excluirse del control residual (del Consejo de Estado) aquellos actos que tuvieren contenido material de ley.
Enfatizó que el máximo órgano constitucional ya avocó conocimiento del control de constitucionalidad del Decreto 639 de 2025, mediante providencia del 20 de junio de 2025, con fundamento en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política y en el segundo inciso del artículo 42 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, resulta procedente remitir el expediente junto con todas sus actuaciones y anexos a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.4.
Escrito del Ministerio de Educación Nacional5 El apoderado de la referida cartera ministerial, a través de memorial presentado el 10 de julio de 2025, solicitó se disponga «la terminación anticipada del proceso», en cuanto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Tal afirmación tiene como fundamento los siguientes argumentos: Advirtió que el acto demandado fue derogado mediante Decreto 0703 de 2025 «por el cual se deroga el Decreto número 639 de 2025», publicado en el Diario Oficial del día 24 de junio de la presente anualidad.
De ahí que opere la sustracción de materia, lo que trae consigo el fenecimiento del presente proceso al desaparecer del ordenamiento dicha disposición, alterándose así la relación sustancial que originó la litis; en este orden, advierte que al no existir pretensiones que atender es inane cualquier consideración adicional. Concluyó que al no haber producido efectos el acto acusado, pues convocó al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacional el día 7 de agosto de 2025 y fue derogado antes de que se llevara a cabo la consulta – antes de producir efectos -, carece entonces de objeto este proceso por sustracción de materia. 1.5.
Traslado del recurso La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado del recurso de reposición formulado, entre el 14 y el 16 de julio de 20256; sin embargo, no hubo intervención. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver los recursos de reposición interpuestos por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte contra la decisión de admitir la demanda de la referencia, contenida en el auto del 2 de julio de 2025, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 242 idem y al 318 del CGP, que indican que ese medio de impugnación debe ser interpuesto ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo. 5 Anotación 35 del expediente visible en el sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Índice 34 del expediente visible en Samai.
Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3º, del CPACA7 el Despacho es competente para pronunciarse respecto de los memoriales presentados por el Ministerio de Educación Nacional dentro de este asunto. 2.2 Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso, lo siguiente:
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión8 a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 8 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que admitió la demanda.
De modo que, es posible advertir que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243 A del mismo estatuto procesal. Frente al contenido, se observa del escrito que la parte recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender las razones que sustentan su desacuerdo con la decisión recurrida.
En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por medios electrónicos a la Presidencia de la República y comunicado a todos los ministros el 3 de julio de 20259. Así entonces, contabilizados los 2 días que prevé el artículo 205 del CPACA –transcurridos el 4 y 7 de julio–, se tiene que el plazo de 3 días para formular el recurso corrió los días 8, 9 y 10 de julio de 2025, por consiguiente, como el recurso de la Presidencia de la República fue radicado el 7 de julio de 202510 y el del ministerio fue formulado el 8 de julio de 202511, se concluye que fueron interpuestos y sustentados dentro del término establecido en la norma transcrita. 3.
Caso concreto El despacho estudiará el mérito de los recursos de reposición interpuestos por los apoderados de la Presidencia de la República y del Ministerio de Transporte; además, con fundamento en el principio de economía procesal, también se abordará la petición que por separado efectuó, el Ministerio de Educación Nacional respecto a la carencia actual de objeto en el presente asunto y la remisión de la demanda a la Corte Constitucional. 9 Índice 19 del expediente visible en Samai. 10 Índice 28 del expediente visible en Samai. 11 Índice 32 del expediente visible en Samai Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.1.
De los recursos de reposición 3.1.1. De la Presidencia de la República Según se tiene, la Presidencia de la República solicita que se reponga la decisión de admitir la demanda en este asunto, concretamente en lo que tiene que ver con la negativa de remitir el proceso a la Corte Constitucional y el rechazo de la solicitud de enviarlo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. El primer argumento expuesto por el recurrente se refiere a que no era necesario que la Presidencia de la República tuviera la calidad de parte en el proceso para poder pronunciarse sobre la materia objeto de controversia.
Al respecto, resulta del caso precisar que, aunque en la parte considerativa de la decisión recurrida se advirtió que, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe acreditar la legitimación para solicitar la remisión a Sala Plena de este tipo de asunto, al respecto, se dijo: En el presente asunto, se advierte que la solicitud proviene del presidente de la República que, en este momento procesal todavía no tiene la calidad de parte en el proceso; sin embargo, dicha calidad la adquirirá una vez se le notifique personalmente la decisión de admisión de la demanda, por lo que hay lugar a reconocer al abogado Andrés Tapias Torres como su apoderado en los términos del poder allegado al expediente.
Es decir, la solicitud en cuestión no se rechazó por falta de legitimación, de hecho, dicho presupuesto se tuvo por acreditado a tal punto que se le reconoció personería al apoderado de la entidad, ahora recurrente, razón por la cual ninguno de los argumentos esgrimidos en el recurso frente a ese aspecto, corresponden a este proceso, motivo por el que no prosperan.
Ahora bien, en lo referente a la falta de competencia de la Sección Quinta para pronunciarse sobre la solicitud de unificación y remisión del asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se advierte que el estudio de los requisitos de este tipo de solicitudes sí corresponde a las Secciones, para que, en el evento en que aquellos se encuentren reunidos, se remita el asunto a la Sala Plena quien será la encargada de realizar el estudio de fondo y «dictar auto o sentencia de unificación…» en los términos del numeral 3 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo invocado por el recurrente.
Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este caso, no se encontró acreditado el presupuesto material de la petición, razón por la cual se decidió rechazarla.
Lo anterior, por cuanto en el escrito de solicitud no se expusieron con claridad las razones de trascendencia económica ni la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, pues toda la argumentación del peticionario, ahora recurrente se dirigió a insistir en que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la Corte Constitucional y no a esta corporación. Además, el hecho de que en el recurso se resalte la importancia del asunto «para diferentes instituciones de altísimo valor en el sistema constitucional de 1991» no acredita el cumplimiento de los presupuestos y la carga argumentativa necesaria para establecer que este caso debe ser remitido al a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Ahora, se insiste, aunque citó algunos pronunciamientos de la Sección Quinta que, en criterio del solicitante obedecen a criterios disímiles sobre un mismo tema, no se expuso ni explicó el contenido ni alcance de aquellos, por lo que no se evidenció, la necesidad de unificarlos. En el recurso de apelación se pide que se indiquen los radicados de los asuntos que han sido remitidos por la Sección Primera de la Corporación a la Sección Quinta en esta temática, lo cual resulta irrelevante para decidir si hay lugar o no a reponer la decisión de rechazar la solicitud de Sala Plena, pero, con todo, se citan a pie de página algunos de ellos12.
Ello comprueba que hay uniformidad de criterio entre las Secciones Primera y Quinta de la Corporación en lo que ataña a que debe ser esta última la que resuelva la controversia planteada en este caso. Así las cosas, no hay evidencia de los supuestos criterios disímiles entre esas dos secciones a los que se refiere el recurrente sin fundamento alguno. En este mismo sentido, en lo que se refiere a la trascendencia social, jurídica y política, la argumentación planteada se limitó a afirmar que se han presentado 12 Auto del 13 de junio de 2025, dentro del radicado núm. 11001-03-24-000-2025-00211-00.
MP. Nubia Margoth Peña Garzón; Auto del 16 de junio de 2025, dentro del radicado núm. 11001-03- 24-000-2025-00212-00. MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Auto del 16 de junio de 2025, dentro del radicado núm. 11001-03-24-000-2025-00217-00. MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Auto del 16 de junio de 2025, dentro del radicado núm. 11001-03-24-000-2025-00225- 00.
MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Auto del 16 de junio de 2025, dentro del radicado núm. 11001-03-24-000-2025-00213-00. MP. Oswaldo Giraldo López y Auto del 16 de junio de 2025, dentro del radicado núm. 11001-03-24-000-2025-00236-00. MP. Oswaldo Giraldo López. Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 varias demandas sobre la materia y que ha suscitado el interés nacional, pero sin desarrollar los parámetros exigidos en el artículo 271 del CPACA para su remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En cuanto a la importancia económica se sustentó en el eventual costo de la consulta popular, aspecto que no impide que el pronunciamiento que corresponda sea emitido por esta Sección. Así las cosas, tampoco tienen vocación de prosperidad los argumentos esgrimidos frente a este punto. Finalmente, en lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica del Decreto 0639 de 2025 y la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia se debe reiterar que esta es la corporación competente para controlar el acto demandado, en tanto, es de contenido electoral y fue expedido por una autoridad del orden nacional.
Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el numeral 1. ° del artículo 149 del CPACA, a esta corporación le corresponde conocer, en única instancia, «de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional», como lo es el Decreto 0639 de 2025. Asimismo, el Reglamento del Consejo Estado13 asigna a la Sección Quinta, entre otros, los «procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral.
Frente al argumento del recurrente según el cual el decreto demandado es de trámite, pues fue dictado en el marco del procedimiento de la consulta popular nacional y debe ser controlado por la Corte Constitucional y, además, el Consejo de Estado estaría estudiando dos actos que hacen parte del mismo procedimiento de consulta popular, esto es, el de convocatoria y el concepto negativo del Senado de la República14, resulta del caso reiterar, que el decreto acusado es de contenido electoral y definitivo porque como se demostró cuando se profirió, el trámite de la consulta popular ya había finalizado con la decisión del Senado de la República de no emitir concepto favorable a la solicitud de convocarla15.
Además, ya se ha precisado que el acto acusado «fue expedido luego de que el procedimiento administrativo electoral del mencionado mecanismo de participación ciudadana concluyera, convirtiéndose así en uno aislado y extraño 13 Artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1. ° del Acuerdo 434 de 2024. 14 Estudiado como acto definitivo por la Sección Quinta, en el proceso de radicado núm. 11001- 03-28-000-2025-00072-00. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001- 03-28-000-2025-00086-020. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 al proceso reglado que debe anteceder a la convocatoria del mecanismo de participación. De allí que su control deba ejercerse de forma previa por parte de esta Sección».16 Por lo tanto, según se ha explicado, la competencia de la Corte Constitucional surge una vez agotado todo el procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico para la convocatoria de una consulta popular del orden nacional, el cual no se agotó en este preciso caso, pues, como ya quedó demostrado, dicho trámite ya había culminado con el concepto desfavorable del Senado de la República, por lo que el Decreto 0639 de 2025 fue proferido por fuera de este.
En este aspecto, resulta del caso mencionar que la misma Corte Constitucional lo reiteró así, en reciente pronunciamiento del 18 de julio de 2025, cuando precisó17: A pesar de que el Decreto Ley 2067 de 1991, no establece una regla particular sobre la remisión por competencia, se deben aplicar las normas procesales de carácter general.
Así ha procedido esta corporación en anteriores oportunidades ante vacíos en dicho procedimiento. A luz de lo anterior, de manera supletiva se dará aplicación al artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, que señala que, cuando se declare la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, el proceso se enviará de inmediato al juez competente, y en virtud del artículo 149 de la Ley 1437 de 2012, el Consejo de Estado es competente para conocer “1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”, por tanto, se ordenará su remisión. En ese mismo sentido, el máximo órgano constitucional, en auto de 20 de junio de 202518, en el que, aunque resolvió avocar conocimiento del Decreto 0639 de 2025, explicó que: 12. Avocar conocimiento de este trámite en esta Corte, no implica menoscabo alguno del ejercicio de las competencias que en virtud de la Constitución y la ley le corresponde ejercer al Consejo de Estado las cuales deben ser ejercidas por esa Corporación de manera autónoma. […] Asimismo, concluyó que no había lugar a entablar conflicto de competencia, lo que explicó en los siguientes términos: 16 Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 24 de junio de 2025. Radicado núm. 11001-03-28-000-2025-00080-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Corte Constitucional. Auto del 18 de julio de 2025. M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Expedientes: D-16667, D-16668, D16669, D-16670, D-16671, D-16672, D-16673, D16675, D- 16676, D-16677, D-16678, D-16680, D16681, D-16683, D-16684, D-16685, D-16689, D16690, D-16691, D-16692, D-16694, D-16695, D16705 y D-16711. 18 Exp.
CCP-001. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 14. Sobre la base de reconocer las competencias del Consejo de Estado y su ejercicio legítimo por dicha Corporación, el suscrito magistrado sustanciador considera que no es necesario suscitar un conflicto de competencias entre autoridades de diferentes jurisdicciones, sino de proceder en el marco del diseño constitucional y legal establecidos, con respeto a la autonomía del Consejo de Estado y, al mismo tiempo, con estricta sujeción a la responsabilidad que tiene esta Corte de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. Consecuencialmente, se abstendrá de solicitar la remisión de los procesos que cursan en el Consejo de Estado según la petición elevada por el Señor Ministro de Justicia y del Derecho.
Así las cosas, es claro que el máximo tribunal constitucional ha reconocido que la competencia para conocer de las demandas promovidas en contra del Decreto 0639 de 2025 está en cabeza de esta Corporación, por las mismas razones expuestas en la providencia ahora recurrida. Entonces, contrario al dicho del recurrente, asumir la competencia para definir la legalidad del Decreto 0639 de 2025, por parte de esta corporación, no desconoce la función de la Corte Constitucional, prevista en el numeral 3. ° del artículo 241 de la Constitución Política y, mucho menos, configura un conflicto de competencias.
Sobre el particular, esta Sala19 señaló que el control de la Corte Constitucional sobre la consulta popular no resulta incompatible con la competencia del Consejo de Estado, para conocer del acto demandado, En tales condiciones, la competencia del Consejo de Estado, prevista en el numeral 1.º del artículo 149, no altera ni interfiere la asignada a la Corte Constitucional en el numeral 3.º del artículo 241 de la Constitución Política, como lo aduce el recurrente.
Así las cosas, es claro que ninguno de los argumentos expuestos por la Presidencia de la República tiene vocación de prosperidad por lo que no hay lugar a reponer la decisión recurrida. 3.1.2. Del Ministerio de Transporte Como viene de explicarse, el Ministerio de Transporte solicita que se reponga la decisión mediante la cual se admitió la demanda, para en su lugar, rechazarla por carencia actual de objeto. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 24 de junio de 2025. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2025-00106-00. MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Según indicó la referida cartera, el Decreto 639 del 11 de junio de esta anualidad suscrito por el presidente de la República y sus ministros, fue derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha.
Por lo tanto, argumentó que el acto demandado no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan a esta corporación ejercer el correspondiente control judicial. Sostuvo que el magistrado ponente se encuentra facultado para aplicar la regla establecida en el artículo 91.5 del CPACA por perder vigencia el acto demandado; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final a sabiendas de que el Decreto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo efectos jurídicos directos o colaterales.
Sobre el particular, el despacho advierte que no es de recibo la tesis expuesta por el referido ministerio, en lo que concierne a la carencia actual de objeto, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, la Sección Primera20 del Consejo de Estado ha precisado frente al punto que la presunción de legalidad de los actos administrativos no se extingue con su derogatoria, pues no hay lugar a desconocer que estuvo vigente «mientras no se declare lo contrario», por el juez competente.
Lo anterior, con fundamento en la tesis expuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual, resulta imperioso abordar la legalidad de los actos administrativos de contenido general, aunque hayan sido derogados, dado que: […] así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso, popular de anulación, cual es el imperio del Orden Jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo21.
Así las cosas, es el juez de lo contencioso administrativo quien debe definir la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter general, como lo es el Decreto 0639 de 2025, durante su vigencia, de conformidad con los anteriores pronunciamientos. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Nulidad. Rad. 11001-03-24-000-2006-00368-00. Sentencia del 7 de octubre de 2010. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Nulidad por inconstitucionalidad. Expediente S-157. Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Respecto de los demás argumentos del recurrente se reitera íntegramente lo expuesto en el acápite 3.1.1. de esta providencia respecto de la competencia de esta corporación para tramitar el presente proceso.
En consecuencia, el despacho no repondrá la decisión del 2 de julio de 2025, mediante la cual se admitió la demanda de la referencia. 3.2. De la solicitud del Ministerio de Educación de terminar el proceso El apoderado del Ministerio de Educación Nacional pidió que se decrete «la terminación anticipada del proceso» al configurarse la carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que el acto demandado fue derogado mediante Decreto 0703 de 2025 «por el cual se deroga el Decreto número 639 de 2025», de ahí que consideró admisible afirmar que operó la sustracción de materia.
En concordancia con lo dispuesto en el acápite anterior, se reitera que, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto y, por ende, terminar el proceso de manera anticipada. En efecto, mientras el Decreto 639 de 2025 estuvo vigente, esta autoridad judicial conserva la competencia para pronunciarse sobre su legalidad durante el lapso en que se expidió. 3.3.
Otras decisiones Encuentra el despacho que en la anotaciones 32 y 35 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, obran poderes otorgados a los abogados Carlos José Mansilla Jáuregui, identificado con cédula de ciudadanía 88.199.666 de Cúcuta y tarjeta profesional 86.041 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Ministerio de Transporte y Édgar Fabián Garzón Buenaventura, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.375.416 y tarjeta profesional 182.292 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Ministerio de Educación Nacional.
Al reunir los mandatos los requisitos de ley, se les reconocerá personería para actuar en este proceso en los términos de los poderes allegados al expediente digital. Por lo expuesto, el despacho Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00233-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia del 2 de julio de 2025, mediante el cual se admitió la demanda, se negó la solicitud del presidente de la República de remitir el presente asunto a la Corte Constitucional y se rechazó la solicitud del primer mandatario de enviar la demanda de la referencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de Ministerio de Educación Nacional de terminar el proceso anticipadamente por carencia actual de objeto.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Carlos José Mansilla Jáuregui, identificado con cédula de ciudadanía 88.199.666 de Cúcuta y tarjeta profesional 86.041 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Ministerio de Transporte, conforme al poder que obra en el expediente digital.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Édgar Fabián Garzón Buenaventura, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.375.416 y tarjeta profesional 182.292 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, conforme al poder que obra en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx