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11001032400020150011700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-03-02

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Shasun Pharmaceuticals Ltd.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2015 00117 00 Demandante: Shasun Pharmaceuticals Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Decreta desistimiento tácito de prueba documental, da trámite de sentencia anticipada, de aplicación a la doctrina del acto aclarado y corre traslado para alegar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, mediante auto de 19 de marzo de 2026, requirió a la parte actora para que dentro del término de treinta (30) días aportara el “[…] documento de intención de concesión de la patente proferido por la Oficina Europea de Patentes con número EP2512446 […]”, con su correspondiente traducción oficial al idioma castellano, poniéndole de presente que el incumplimiento de la orden impartida tiene como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba decretada, en los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el informe secretarial que antecede se pone de presente al Despacho que la parte actora guardó silencio y, por tanto, se tendrá como desistida dicha prueba documental. Ahora bien, estando el medio de control de la referencia pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, el Despacho advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 110010324000 2015 00117 00 Demandante: Shasun Pharmaceuticals, Ltd.

Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, por cuanto se trata de un asunto de puro derecho en el que no hay pruebas que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. Al respecto, el Despacho hace las siguientes: CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito. 2.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 23059 de 8 de abril de 2014 y 56353 de 23 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó la concesión de patente a la creación titulada “COMPOSICIÓN DE DEXIBUPROFENO EN HIDROGEL TRANSDÉRMICO NOVEDOSA COMPOSICIÓN DE DEXIBUPROFENO EN HIDROGEL TRANSDÉRMICO”. 3.

El Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. 4. Siendo ello así, se resalta que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si las resoluciones 23059 de 8 de abril de 2014 y 56353 de 23 de septiembre del mismo año 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2015 00117 00 Demandante: Shasun Pharmaceuticals, Ltd. vulneran los artículos 61 de la Constitución Política y 9, 14, 18 y 30 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados y acceder al restablecimiento del derecho solicitado. 5.

En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, se tendrán como prueba los documentos aportados con la demanda -excepto el “documento de intención de concesión de la patente proferido por la Oficina Europea de Patentes con número EP2512446”, cuyo desistimiento se decretará en esta providencia-, su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados. 6 De otro lado, y en consonancia con lo anterior, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA. 7 Ahora bien, sobre la solicitud de interpretación prejudicial, el Despacho, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferido en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 20234, dará aplicación a la doctrina del acto aclarado.

Sobre este aspecto es pertinente señalar: 7.1. Que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA- son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado esta autoridad nacional no está obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 4 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350- IP2022, 261- IP-2022 y 145-IP-2022, Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147. 4 Número único de radicación: 110010324000 2015 00117 00 Demandante: Shasun Pharmaceuticals, Ltd. 7.2.

En el caso sub examine las normas cuya interpretación se requieren son los artículos 9, 14, 18 y 30 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 7.3. El Despacho, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los pronunciamientos comunitarios 264-IP-20195 y 257-IP-20226 entre otros. 7.4.

Por lo señalado, en el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá a lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior. 8 Por último, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se correrá traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión, y se informará al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO de la prueba documental denominada “documento de intención de concesión de la patente proferido por la Oficina Europea de Patentes con número EP2512446”.

SEGUNDO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

TERCERO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en el numeral 4° de la parte motiva de esta providencia. 5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4201 de 26 de marzo de 2021. 6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5343 de 25 de octubre de 2023. 5 Número único de radicación: 110010324000 2015 00117 00 Demandante: Shasun Pharmaceuticals, Ltd.

CUARTO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda -excepto el “documento de intención de concesión de la patente proferido por la Oficina Europea de Patentes con número EP2512446-, su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.

QUINTO: PRESCINDIR de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.

SEXTO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

SÉPTIMO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias se acudirá a las interpretaciones prejudiciales comunitarias 264-IP-2019 y 257- IP-2022.

OCTAVO: CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado