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05001233300020190153501Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2021-07-23

Radicación interna: 25700 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sumimedical S.A.S·Demandado: Municipio De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700) Demandante: Sumimedical S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700) Demandante: SUMIMEDICAL S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Y DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, nos permitimos salvar el voto en la sentencia proferida en el expediente de la referencia, mediante la cual se revocó el fallo apelado1 y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, pues a nuestro juicio, era dable acceder a las mismas2 y ordenar la devolución de las sumas indebidamente pagadas por la demandante3, a título de impuesto de industria y comercio.

En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones4 que la solicitud de devolución de lo indebidamente pagado o lo pagado en exceso debe ser presentada de conformidad con lo establecido para la acción ejecutiva en el artículo 2536 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012; esto es, dentro del término de cinco años contados desde la fecha en la que se efectuó el pago.

Una vez interrumpido, dicho término comenzará a contarse nuevamente5. En el caso concreto, no era un hecho en discusión que el 8 de julio de 2014 la demandante solicitó a la Administración la devolución de los valores pagados por concepto del ICA de los años 2009, 2010 y 2013, correspondientes a la suma de $285.841.768, bajo el argumento de que dicho pago no era debido porque Sumimedical S.A.S. desarrollaba actividades que no eran gravadas con ese impuesto. 1 El a quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 2 La parte actora solicitó la nulidad parcial de los actos enjuiciados en cuanto no accedieron a la petición de devolución de $165.161.232.00, pagada por concepto del ICA de los años 2009, 2010 y 2013, cantidad que corresponde al valor de la diferencia que resulta de restar a la cantidad total cuya devolución fue solicitada por la demandante $285.841.768 la suma que se ordena devolver en el acto administrativo impugnado $120.680.536. 3 Mediante la Resolución 25594 del 20 de noviembre de 2017 (acto demandado) el municipio de Medellín accedió parcialmente a la devolución de los pagos por concepto de impuesto de industria y comercio efectuados entre el 03 de enero de 2013 y el 29 de mayo de 2014 por valor de $120.680.536.

Decisión confirmada por medio de la Resolución 201850084083 del 20 de noviembre de 2018. 4 Sentencias del 10 de marzo de 2016, expediente 20043, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 3 de agosto de 2016, expediente 20634, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 27 de junio de 2018, expediente 20908 y del 15 de agosto de 2018, expediente 21792, C.P. Milton Chaves García, del 5 de diciembre de 2018, expediente 21348 y del 30 de octubre de 2019, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Esta Corporación ha indicado que el efecto de la figura jurídica de la interrupción, a diferencia de la suspensión, es que el término de prescripción volverá a contarse nuevamente.

Sentencias del 13 de octubre de 2016, expediente 21901, Martha Teresa Briceño de Valencia, del 7 de mayo de 2020, expediente 24387, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 18 de febrero de 2021, expediente 25277, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700) Demandante: Sumimedical S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Aunque no obra en el expediente copia de la solicitud presentada el 8 de julio de 2014, su existencia y su contenido no fueron cuestionados por la demandada. De hecho, esta Sala constató que la misma administración tributaria municipal en la Resolución 13504 del 22 de julio de 2014 reconoció que mediante esa petición la actora pretendió la devolución de los pagos realizados por concepto del ICA.

En dicho acto administrativo se expuso: “1. Que mediante solicitud No. 01201400298122 del día 08 de julio del año 2014, el doctor GABRIEL JAIME MARTÍNEZ CÁRDENAS, actuando en calidad de apoderado especial de la compañía SUMIMEDICAL LTDA, con identificación tributaria No.900.033.371 solicita devolución de los valores pagados por realizar actividad de salud.”6 (Se subraya).

En el recurso de reconsideración presentado contra la mencionada resolución, la demandante reiteró que su solicitud tenía como fin la devolución de las sumas pagadas indebidamente entre los años 2009 y 2013: “PETICIÓN (…) 4.Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto del impuesto de industria y comercio durante el periodo comprendido entre los años 2009 y 2013, con base en la solicitud contenida por escrito previamente presentado en tal sentido, radicado bajo el No. 01201400296122, es decir, por tratarse de un pago de lo no debido en tanto que carece de causa licita, el cual dio lugar a la emisión del acto que ahora se recurre en recurso de reconsideración. 5.

Que sobre las sumas anteriores se reconozca y pague el valor que corresponda por concepto de indexación, así como los respectivos intereses causados en cada caso desde la fecha del pago de lo no debido y hasta la fecha de la devolución efectiva del valor del capital”7. Conforme lo anterior y toda vez que el 8 de julio de 2014 la parte actora presentó solicitud de devolución de los pagos realizados entre los años 2009, 2010 y 2013, se interrumpió el término de prescripción de cinco años señalado en la Ley para exigir su devolución. Si bien es cierto la demandante presentó una nueva solicitud de devolución el 1° de noviembre de 2016, no se puede desconocer que esta ya había acudido ante el municipio con el fin de obtener la devolución de las sumas indebidamente pagadas, por lo que la consecuencia jurídica de la petición inicial (la interrupción de la prescripción) ya se había configurado, lo que daba lugar a la devolución de las sumas solicitadas.

A nuestro juicio, el municipio erró al negarse a dar trámite a la solicitud de devolución original presentada por la demandante, aduciendo la necesidad de iniciar otro trámite para esos efectos, cuando era claro que desde el comienzo Sumimedical S.A.S. manifestó su pretensión de obtener la devolución de las sumas indebidamente pagadas, no solo el reconocimiento abstracto de esa circunstancia. Entendemos que, si la Administración encontraba que no era posible adelantar el trámite de esa solicitud de devolución de pago de lo no debido, debía conminar a la interesada para que adjuntara los documentos 6 Índice 2 de SAMAI. 7 Ibídem.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01535-01 (25700) Demandante: Sumimedical S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador necesarios o acreditara los demás requisitos necesarios para ello, pero no indicarle que debía iniciar nuevamente el procedimiento para obtener la devolución. Con todo, no puede considerarse que un pronunciamiento de la Administración que conmine al contribuyente a que inicie un trámite adicional genere como consecuencia que la solicitud radicada, en este caso, el 8 de julio de 2014, se tenga como no presentada, ni tampoco que la interrupción del término de prescripción dependa de si aquella se pronuncia o no sobre dicha solicitud, cuando la Ley no impone esa condición. Advertimos que, en casos como el presente, el administrado no puede verse perjudicado por atender el requerimiento del municipio para presentar (innecesariamente) una nueva solicitud, negando el contenido y los efectos de la primera, así como el carácter indebido de los pagos que el propio municipio reconoció en respuesta a la misma.

Adicionalmente, se debe precisar que, aunque los actos administrativos 13504 del 22 de julio de 2014 y SH17-0482 de 2015 sí eran susceptibles de control judicial, dado que definieron la situación jurídica de Sumimedical S.A.S. en relación con la existencia del pago de lo no debido, no podía exigírsele que los incluyera en sus pretensiones de nulidad, en tanto los mismos le eran favorables en el punto concerniente al reconocimiento del carácter indebido de las sumas pagadas.

Estimamos que, el hecho de que los citados actos no hayan sido demandados, no impide el examen de fondo de aquellos que negaron la devolución de lo pagado a título del ICA, que son objeto de análisis en el presente proceso, ni la devolución de las sumas solicitadas por la demandante, en tanto se refieren a aquellas sobre las cuales ya había operado la interrupción de la prescripción. Por lo anterior, consideramos que debió reconocerse la interrupción de la prescripción para la devolución de las sumas indebidamente pagadas a partir de la presentación de la solicitud inicial, esto es, la del 8 de julio de 2014 y, por lo mismo, lo procedente era declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, respecto a lo no reconocido, tal como lo solicitó la parte actora.

En los anteriores términos dejamos expresadas las razones del salvamento de voto. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA