Micelio
11001031500020230436300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-15

Radicación interna: 6972 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTROS Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificada las decisiones judiciales que se cuestionan.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo promovió acción de tutela en contra de “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA Declarar que (l) las Sentencias Proferidas en Procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-31-023-2007-00723- 00/01, 25000-23-42-000-2012-00094-00/01, 11001-33-31-027- 2008-00109-00/01, 11001-33-31-013-2008-00188-00/01, 11001- 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-31-009-2011-00665-00/01, (ll) las Sentencias Proferidas en Tutea (sic) contra Sentencia Judicial, (lll) Las Setencias (sic) de Tutela contra Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de Fuerzas Militares, fueron claramente Violatorias de la Constitución y la ley, mi Debido Proceso y Tuvieron por Objeto Favorecer los Ilegítimos Intereses Gubernamentales Representados en la Caja de Retiro de Fuerzas Militares y Ministerio de Defensa Nacional, mediante El ilegal e inconstitucional DESPOJO JUDICIAL de mis imprescriptibles Derechos.

(…) SEGUNDA Declarar que de conformidad con los Artículos 86 Constitucional y 5 del Decreto 2591 y lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencias C-483 de 2008, T-1034 de 2005 – Existe Plena Justificación y el suscrito está Legitimado para interponer esta Tutela ante (sic). 2.1. El Rechazo por Inmediatez (irrelevante e inaplicable – Sentencia T-217 de 2013 y T-246 de 2015) en Radicado 11001031500020170296300/01 contra Presidencia de la República – (jefe del MDN – CREMIL-) por respuesta dada más o menos 10 días antes de radicar la Tutela y Rama Judicial. 2.2.

La Sentencia proferida en radicado 11001031500020190010800 – de la que el suscrito mediante escrito retiró la demanda más o menos 20 días antes de que el Conjuez Mauricio A. Plazas Vega manifestase asumir el conocimiento y admisión de la tutela y en clara violación de la Constitución y la ley y faltando a la verdad manifestase “PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO y todas y cada una de las pretensiones planteadas, al encontrarse plenamente demostrado que no se han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad.” TERCERA Declarar que de conformidad con los Artículos 53 Constitucional- Artículo 303 de Código General del Proceso, Artículo 38 del Decreto 2591, en concordancia con lo Expresado por la Honorable Corte Constitucional en Setencias (sic) C-072 de 1994, C-230 de 1998, SU567 de 2015, T-217 de 2013, T-246 de 2015, C- 774 de 2001, T-951 de 2013, T-497 de 2020, SU168 de 2017, no hay lugar a declaraciones de improcedencia, rechazo o negación de esta tutela por 3.1.

Prescripción 3.2. Inmediatez 3.3. Cosa Juzgada 3.4. Cosa Juzgada Constitucional 3.5. Temeridad 3.6. Principio de sostenibilidad fiscal CUARTA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Declarar que absolutamente todas las sentencias proferidas en (i) procesos ordinarios, (ii) de tutela contra sentencia judicial y (iii) de tutela contra Ministerio de Defensa y Caja de Retiro de Fuerzas Militares – no solamente son claramente violatorias de la Constitución, la ley, tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, sino igualmente de mi Derecho Fundamental al Debido Proceso Judicial y ACCESO A LA JUSTICIA. QUINTA Tutelar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Justicia vulnerados de manera sistemática y continua por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia ORDENAR a los ilegalmente favorecidos (MDN-CREMIL) que el improrrogable término de 48 horas procedan a reliquidar y pagar debidamente indexadas mis imprescriptibles Derechos en materia Prestacional y Pensional como a continuación se indica

5.1. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 5.1.1. El pago debidamente indexado desde octubre 10 de 1986 la suma de $413.562 pesos por concepto de cesantías dejadas de liquidar y pagar (…). 5.1.2. El pago debidamente indexado desde octubre 10 de 1986 la suma de $4.135,62 pesos por concepto de intereses legales mensuales de cesantías dejadas de liquidar y pagar (…).

5.2. CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES 5.2.1. Reliquidar y reajustar mi asignación de retiro desde el 01-08 de 1990 en Cuantía del Setenta y Ocho (78%) por ciento de las siguientes partidas computables, en los porcentajes y desde la fecha que en cada caso se indica y considerando la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de julio 05 de 1990 y sin descuentos en favor de Cremil – dada la inexequibilidad de los artículos 235 y 237 del decreto 089 de 1984 y la inaplicación de los Decretos 1211 de 1990 en virtud del principio de irretroactividad de la ley.

(…) 5.2.2. CESAR en el HURTO o VULGAR ROBO mediante descuentos en FAVOR DE CREMIL y DEVOLVER LO ROBADO desde agosto de 1990 -DEBIDAMENTE INDEXADO, pues ante la declaratoria de inexequibilidad de los Artículos 235 y 237 del decreto 089 de 1984 el suscrito NO está obligado a hacer contribuciones para 5.2.2.1. Compra de lotes como los del Pedregal 5.2.2.2.

Remodelaciones del Hotel Tequendama 5.2.2.3. Paseos mensuales por las Regiones del Director de CREMIL, sus Coroneles y Abogadas SEXTA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Declarar que documentalmente probado está que el suscrito Cumple con la Excepción de subsidiariedad por salud y por lo tanto tengo igual derecho al concedido por el Consejo de Estado a los actores del proceso con radicado 47001-23-31-000-2015- 00146-01 SÉPTIMA Declarar que de conformidad con lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-483 de 2008, T-951 de 2013 y T-497 de 2020, SU168 de 2017 – la tutela con Radicado 11001031500020170296300/01 por haber sido rechazada no hace tránsito a cosa juzgada […]. [Mayúsculas, negrillas y subrayas del escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante adujo que esta solicitud de amparo se sustenta en (i) las acciones y omisiones del Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que lo llevaron a presentar demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) las sentencias proferidas en dichos procesos y contra las que presentó acciones de tutela y demanda de reparación directa, y (iii) la sistemática y continua violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justica en tutelas contra el Ministerio de Defensa, y la permisividad judicial frente a actuaciones constitutivas de fraude procesal de funcionarios de la Fuerza Aérea y CREMIL.

Manifestó que no dispone de otro medio de defensa judicial para defender sus derechos en materia prestacional y pensional, y que presenta una nueva tutela contra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el rechazo por inmediatez de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2017 02963 01. Frente al requisito general de la inmediatez, citó las sentencias T-217 de 2013 y T-246 de 2015 de la Corte Constitucional con la finalidad de precisar que dicho requisito es “irrelevante e inaplicable”, comoquiera que el objeto de la discusión recae sobre derechos pensionales.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el acápite denominado “Despojo judicial de mis derechos en materia prestacional y pensional”, señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por “(…) tiempo doble por los Periodos comprendidos entre Junio 26 de 1975 y 22 de Junio de 1976 y entre 7 de Octubre de 1976 hasta marzo 14 de 1977 (…)”2, a la que se le asignó el radicado nro.11001 33 31 023 2007 00723 00 y correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá3 y en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridades judiciales que considera incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al exigir un requisito no previsto en la ley, y defecto procedimental por violación del principio de congruencia. Resaltó que “(…) contra estas setencias (sic) se impetro acción de Tutela 11001031500020110049900/’1 la cual fue negada (1) manifestando que no había existido error procedimental – sino error mecanográfico (tesis del tribunal) y que no existía vía de hecho por defecto sustantivo bajo la falsedad de que se requería decreto de reconocimiento y concepto previo del Consejo de Ministros y, que el suscrito lo que pretendía era convertir la tutela en tercera instancia (…)”4.

Expuso que también presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por “(…) tiempo doble por periodos comprendidos entre marzo 15 de 1977 y Junio 20 de 1982 (…)”5, a la que se le asignó el radicado nro. 25000 23 42 000 2012 00094 00 y correspondió por reparto, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridades judiciales que negaron lo 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. 3 En el aplicativo SAMAI, el asunto se encuentra asignado actualmente en primera instancia al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido, razón por la que aseveró que incurrieron en defecto sustantivo al exigir requisitos que las normas de tiempo doble no exigen. Anotó que “(…) contra esta Sentencias se interpuso Acción de Tutela 11001031500020150017201 la cual fue negada manifestando que la sección Tercera, no había Incurrido en Vías de Hecho por defectos sustantivo al Exigir Decreto de Reconocimiento y Concepto Previo del Consejo de Ministros, y que lo que el suscrito Pretendía era Convertir la Tutela en tercera Instancia (…)”6.

El accionante, en el acápite denominado “Despojo de mis derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso”, también hizo una relación de varias acciones de tutela que ha presentado en contra del Ministerio de Defensa Nacional7, CREMIL8, la Presidencia de la República y la Rama Judicial9. Alegó que “(…) se me ha quebrantado mi Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Justicia mediante Sentencias que Desconocen el Ordenamiento Jurídico superior, los Tratados internacionales Ratificados por Colombia sobre Derechos Humanos, y por Expresar la forma como fui despojado, he sido señalado de “Ser irrespetuoso con la Función Judicial” Y mediante Exhortos, Constreñido y Amenzado (sic)(…)”10.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 6 Ibidem. 7 Radicados nro. 25000 23 42 000 2016 03367 00/01, 11001 33 35 011 2018 00242 00/01, 11001 33 35 014 2018 00390 00/01, 11001 33 36 033 2019 00149 00/01, 11001 33 34 001 2019 00110 00/01, 15238 33 33 001 2020 00041 00/01, 15001 33 33 003 2020 00046 00/01 y 15238 33 33 001 2021 00073 00/01. 8 Radicados nro. 11001 03 15 000 2022 02057 00 y 11001 03 15 000 2022 05082 00. 9 Radicados nro. 11001 03 15 000 2017 02963 00/01 y 25000 23 42 000 2017 01845 00/01. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue radicada vía correo electrónico el 15 de agosto de 202311 ante la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 18 de agosto de 202312 la inadmitió con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591, puesto que, examinado en su conjunto el escrito de tutela, no se advirtió con claridad cuál era el sustento que motivó su presentación, ni las autoridades que estarían vulnerando los derechos fundamentales invocados, o que profirieron las providencias cuestionadas, por lo que se requirió al accionante para que corrigiera la petición, en el sentido de precisar: (i) la acción u omisión que motivaba la presentación de la acción y (ii) relacionar las autoridades judiciales que profirieron cada una de las providencias enlistadas en el escrito de tutela, incluyendo las fechas de las providencias y los números de radicación de los procesos en las que se profirieron. 3.2.

Por escrito allegado vía correo electrónico el 29 de agosto de 2023 a la Secretaría General de la Corporación, el accionante manifestó que subsanaba el escrito de tutela, señalando lo siguiente13: “[…] 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. 13 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

Por auto del 8 de septiembre de 202314, esta Sección admitió la acción de tutela aclarando que “(…) la acción será admitida, frente a los procesos señalados en el numeral primero del escrito de subsanación (…)”, con fundamento en que, respecto de tales procesos, el actor manifestó que constituían “la acción u omisión que motiva la pretensión de la acción de tutela”.

Adicionalmente, dispuso notificar15 al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá; a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado; al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá; a la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá; a la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y la Presidencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como partes accionadas, así como vincular16 a la Nación – Ministerio de Defensa y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, solicitó a las autoridades judiciales accionadas, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta de los procesos identificados con los radicados nros. 11001 33 31 023 2007 00723 00/01, 25000 23 42 000 2012 00094 00/01, 11001 33 31 027 2008 00109 00/01, 11001 33 31 013 2008 00188 00/01 y 11001 33 31 009 2011 00665 00/01. 3.4.

El accionante envió escrito el 13 de septiembre de 202317 en el que expuso que no estaba de acuerdo con el auto que admitió la tutela, 14 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. 15 Esta orden se cumplió el 13 de septiembre de 2023. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestando que son “(…) absolutamente Todas las Setencias (sic) Proferidas en Procesos Ordinarias y de Tutela – Fueron Manifiestamente Contrarias a la constitución y la Ley, que es como en sentencia -335 de 2008 se define el Prevaricato Judicial (…)”, el cual fue resuelto por auto proferido el 12 de octubre de 202318 que rechazó por improcedente el recurso que se entendió interpuesto contra dicha decisión. 3.5.

La magistrada de la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la sentencia proferida el 27 de enero de 2011 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 2008 00188 01, presentó escrito19 en el que afirmó que, con la decisión tomada bajo un análisis fáctico y jurídico, se puede verificar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 3.6.

El magistrado de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe20 en el que explicó que el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo promovió dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional21, con el fin de que se reconociera el tiempo doble laborado para la Fuerza Aérea, en época del estado de sitio, ambos conocidos por esa Subsección, dentro de los cuales, con ponencia de su antecesora en el cargo, se profirió sentencias.

Expuso que en el primer proceso radicado bajo el número 2007 00723, el hoy accionante solicitó el reconocimiento del tiempo doble para efecto de sus prestaciones sociales y a la vez, el reajuste de su asignación de retiro, por haber laborado en época de estado de sitio, entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976, proceso que fue conocido en primera 18 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. 19 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. 20 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. 21 Identificadas con los radicados nro. 11001 33 31 023 2007 00723 00/01 y 25000 23 42 000 2012 00094 00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá22, que mediante sentencia del 26 de marzo de 2010 negó las pretensiones, providencia que fue confirmada por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 17 de marzo de 2011.

Adujo, en cuanto al proceso identificado con el radicado nro. 2012 00094, que el señor Cuervo Cuervo solicitó lo mismo que en el primer proceso, pero por otro período (15 de marzo de 1977 a 20 de junio de 1982), y que se profirió sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2013 que negó las pretensiones, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de octubre de 2014 la confirmó. Advirtió que el accionante ya ha presentado otras acciones de tutela contra las mismas providencias judiciales, por los mismos cargos e invocando las mismas pretensiones.

Sostuvo que en la acción de tutela con radicado nro. 2020 01611, esta Sección profirió fallo el 11 de junio de 2020 en la que rechazó la solicitud de amparo por la configuración de cosa juzgada y temeridad, y que dicha decisión fue modificada por la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación en fallo del 28 de septiembre de 2020, en el que se dispuso declarar improcedente la tutela por cosa juzgada constitucional.

Agregó que en la acción de tutela con radicado nro. 2022 01817, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la solicitud de amparo mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2022, y en el numeral cuarto dispuso “EXHORTAR al demandante para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutela contra las mismas providencias judiciales y sobre los mismos hechos y argumentos”, y que dicha decisión fue confirmada por esta Sección en fallo proferido el 11 de agosto de 2022, en el que también se resolvió “EXHORTAR por última vez 22 En el aplicativo SAMAI, el asunto se encuentra asignado actualmente en primera instancia al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutela por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, so pena de incurrir en sanción”.

Anotó que la acción de tutela también es improcedente porque no se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que “(…) las providencias cuestionadas fueron proferidas por esta Subsección en segunda instancia el 17 de marzo de 2011, para el proceso 2007-723 y en primera instancia el 25 de julio de 2013, en el proceso 2012-94, decisión confirmada por el Consejo de Estado el 9 de octubre de 2014, es decir (…) pasaron más de 8 años desde la fecha en que se emitieron las sentencias, hasta la presentación de la acción (…)”. 3.7.

El titular del Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá allegó escrito23 en el que manifestó que dicho despacho adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 2008 00109 00, en el que se profirió sentencia el 5 de febrero de 2010 que negó las pretensiones. Alegó que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que “(…) entre la solicitud de tutela y el hecho que a juicio del actor vulneró sus derechos fundamentales (sentencia del 5 de febrero de 2010) transcurrieron más de trece (13) años (…)”. 3.8.

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, radicó informe24 en el que explicó que “(…) son múltiples las acciones de tutelas que el señor JOGE ELIECER CUERVO CUERVO ha interpuesto en contra de fallos judiciales (…)” y que a través de esas distintas acciones constitucionales pretende que los jueces de tutela le reconozcan supuestos derechos que ya han sido debatidos en las instancias judiciales ordinarias y constitucionales correspondientes. 23 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. 24 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en el transcurso de este año se ha notificado a CREMIL de varias acciones de tutela presentadas por el hoy accionante, que versan sobre las mismas pretensiones, en las que los amparos fueron resueltos de forma desfavorable, entre otros argumentos, por la improcedencia de la acción y la configuración de la cosa juzgada constitucional.

Finalmente, anexó copia de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja25, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión nro. 226, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama27, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama28, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión nro. 629, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral de Bogotá30, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá31, el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá32, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá33, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá34, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá35, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá36, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá37 y el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá38. 3.9.

El accionante presentó nuevo escrito39 en el que indicó lo siguiente: “[…] 1. Que La Ex Funcionaria Judicial ANGÉLICA MELISA CASTAÑEDA GIL- que en Nombre de la CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES manifiesta Contestar la Tutela de la referencia, procede como les (sic) costumbre, EL 25 Radicado nro. 15001 33 33 003 2020 00046 00. 26 Radicado nro. 15001 33 33 003 2020 00046 01. 27 Radicado nro. 15238 33 33 001 2020 00041 00. 28 Radicado nro. 15238 33 33 002 2021 00073 00. 29 Radicado nro. 15238 33 33 002 2021 00073 01. 30 Radicado nro. 11001 31 05 039 2022 00396 00. 31 Radicado nro. 11001 31 05 039 2022 00396 01. 32 Radicado nro. 11001 33 35 027 2022 00433 00. 33 Radicado nro. 11001 31 03 026 2023 00047 00. 34 Radicado nro. 11001 31 10 030 2022 00101 00. 35 Radicado nro. 11001 33 35 021 2023 00220 00. 36 Radicado nro. 11001 33 37 042 2023 00202 00. 37 Radicado nro. 11001 31 09 059 2023 00113 00. 38 Radicado nro. 11001 31 10 010 2023 00476 00. 39 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fraude procesal con el que incólumes de b (sic) pasea la Delinci8an (sic) de la CREMIL 2. La Ex funcionaria Judicial – Además de Ignorante y Altamente Especializada en Fraude Procesal, No tiene competencia Ni facultad legal para Pronunciase sobre cesantías (…) 3.

Relacionado cuanta Sentencia Constitutiva de Prevaricato por acción encontró, y todavía se atreve a pronunciase sobre TEMERIDAD 4. La Ex Funcionaria Judicial, Especializada en Fraude Procesal – Burlarse de la Justicia, se tiene confianza en DELINQUIR porque el Proceso 11001- 03-15-000-2023-00767-00 (al que le cambiaron de accionado (presidente de la republica x la Cremil para de tal manera violar mi derechos fundamental de acceso a la justicia –y violar mi Derecho fundamental la debido proceso ) l -sustentados en documentos contentivo de falsedad expedidos por su colega JULIETH ADRIANA ORTIZ SOLANO (…) Ese es el Ilegal Proceder de la Ex funcionaria Judicial a La que magistradas NUBIA MARGOTH PEÑA GARZOIN (que en mi caso debe decaerse Impedida) No le dijo Nada […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito]. 3.10.

La jefe encargada de la oficina asesora jurídica de CASUR radicó memorial40 en el que solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar, teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Argumentó que, verificado el sistema de gestión documental de CASUR se evidenció que el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo no devenga asignación mensual de retiro por parte de dicha entidad, y que al revisar los hechos que generaron la tutela se encontró que la parte actora se refiere a hechos y procesos respecto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, razón por la cual, CASUR no es la competente para brindar una respuesta o solución a sus requerimientos. 40 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.11. La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y la Presidencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio. 3.12.

El expediente ingresó nuevamente al despacho el 9 de noviembre de 202341.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,42 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202143, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201944 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud de desvinculación que presentó la jefe encargada de la oficina asesora jurídica de CASUR, la Sala advierte que es procedente, comoquiera que de los hechos planteados en la solicitud de amparo no se evidencia ninguna inconformidad formulada en contra de dicha entidad. 41 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. 42 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 43 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 44 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, del escrito de tutela y de las pruebas45 aportadas al proceso se desprende que el accionante percibe asignación de retiro de CREMIL y no de CASUR, por lo que se accederá a su desvinculación.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la parte actora promovió acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, que estima fueron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados nro. 11001 33 31 023 2007 00723 00/01, 25000 23 42 000 2012 00094 00/01, 11001 33 31 027 2008 00109 00/01, 11001 33 31 013 2008 00188 00/01 y 11001 33 31 009 2011 00665 00/01.

Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional. 45 Certificación suscrita por la coordinadora del grupo Centro Integral del Servicio al Usuario de CREMIL en la que se indica que, mediante la Resolución nro. 1192 del 20 de septiembre de 1985, al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo se le reconoció asignación de retiro a partir del 5 de septiembre de 1985.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201746, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación47 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”48. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición49. 46 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 47 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 48 Sentencia T-584 de 2011. 49 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia50 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.

(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

En el asunto bajo examen, la parte actora cuestiona las siguientes sentencias: (i) Las proferidas el 26 de marzo de 2010 y el 17 de marzo de 2011 por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá́51 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 11001 33 31 023 2007 00723 00/01.

(ii) Las proferidas el 25 de julio de 2013 y el 9 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. 51 En el aplicativo SAMAI, el asunto se encuentra asignado actualmente en primera instancia al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000 23 42 000 2012 00094 00/01.

(iii) Las proferidas el 5 de febrero de 2010 y el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001 33 31 027 2008 00109 00/01.

(iv) Las dictadas el 30 de junio de 2010 y el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 31 013 2008 00188 00/01. (v) Las proferidas el 27 de febrero de 2014 y el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión de Bogotá52 y la Subsección C en Descongestión, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca53, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001 33 31 009 2011 00665 00/01.

Mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 15 de agosto de 202354, de donde se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la inmediatez, dado que se instauró pasados más de seis meses desde que se profirieron las precitadas sentencias. Por último, la Sala precisa que, si bien el accionante alega que el requisito general de inmediatez es “irrelevante e inaplicable” al caso por tratarse de un asunto que recae sobre derechos pensionales, el presunto hecho 52 En el aplicativo SAMAI, el asunto se encuentra asignado actualmente en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá. 53 En el aplicativo SAMAI, el radicado de segunda instancia todavía aparece asignado al despacho en descongestión que lo decidió en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15- 10363 del 30 de junio de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. 54 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04363 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que vulneraría los derechos se concreta en la expedición de las providencias atacadas, lo que ocurre en un solo acto, de donde se infiere que la afectación de los derechos invocados no es continua ni actual.

Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DESVINCULAR de la acción de tutela a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04363 00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.