Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01951-01 Accionante: Ifraín Paba Díaz Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Lesiones conscripto. Decisión: Revoca improcedencia, niega configuración del desconocimiento del precedente y ampara frente al defecto fáctico. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 2 de abril de 2025, Ifraín Paba Díaz presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva sentencia en el medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-012-2020- 00229-01, con fundamento en las pruebas aportadas al plenario, en la jurisprudencia pacífica y reiterada sobre el análisis de los elementos de responsabilidad en los casos de conscriptos y los conceptos de daño moral, salud y lucro cesante, pero no bajo «supuestos o elementos de la imaginación que conllevaron a la errónea decisión de segunda instancia». 2.
Adicionalmente, requirió que en la providencia de reemplazo se observe el derecho a la igualdad, «ya que todas las Salas del Tribunal Administrativo de Antioquia y Cundinamarca declaran la responsabilidad en caso de leishmaniasis a conscriptos». 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante manifestó que durante el período que prestó su servicio militar obligatorio se contagió de leishmaniasis, enfermedad que le dejó secuelas y disminuyó su capacidad laboral en un 10%.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-01 Accionante: Ifraín Paba Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Ifraín Paba Díaz, Isaac Paba, Isela Paba, Mariela Díaz y Cristóbal Paba Mendoza, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores DPPI, DPJE y DPJI, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la enfermedad y posterior lesión cutánea que adquirió el primero de los mencionados al prestar el servicio militar obligatorio. 5.
El 5 de junio de 2024, el Juzgado 12 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda porque encontró acreditado que la lesión que generó la enfermedad de la que fue víctima el señor Paba Díaz ocurrió durante la prestación del servicio, esto es, en actos propios del servicio militar, el hecho de que la enfermedad fuera causada por un agente extraño (insecto), no tiene la virtud de excluir la responsabilidad de la entidad demandada, en razón a la inescindible relación existente entre el resultado dañoso y el servicio mismo en el caso de los soldados regulares quienes frente al Estado se encuentran en una relación de especial sujeción, circunstancia que lo hace responsable por el daño padecido por el actor. 6.
En este orden de ideas, consideró que los perjuicios padecidos por Ifraín Paba Díaz, como consecuencia de la enfermedad y posterior lesión cutánea que adquirió al prestar el servicio militar obligatorio, son responsabilidad de la entidad demanda, pues acontecieron por causa y debido a este, por lo que bajo el régimen objetivo de responsabilidad, el Estado debía reparar el daño por él sufrido, en tanto éste último no estaba en la obligación de soportarlo; por el contrario, el Estado tiene la carga de devolver al soldado conscripto en condiciones similares de salud a las que este presentaba cuando fue reclutado. 7.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual indicó que no se demostró el daño antijurídico, y que el dictamen pericial rendido por el profesional Fernando Vargas Quintana le asignó una pérdida de la capacidad del 10% conforme a lo establecido en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989 en ese porcentaje porque es una prerrogativa en favor de los evaluados; sin embargo advirtió que ese análisis no se determinó si la lesión limitaría su desempeño. 8.
Añadió que el perito tampoco es claro en establecer si se trata simplemente de un daño estético, que pueda impactar el área laboral, porque podría interferir en aspectos de selección, lo cual, en su criterio, es un asunto netamente hipotético, pues ni siquiera fue considerado el rol laboral que tiene el demandante, de manera que no se acreditó que la cicatriz impida el ejercicio de cualquier actividad laboral. 9.
Por lo anterior, solicitó descartar la conclusión del perito y, en esa medida, inferir que la existencia del daño no fue demostrada, pues no se acreditaron las consecuencias de la cicatriz y, en todo caso, visto desde el régimen de la falla del servicio se encuentra que tampoco hay medios que lo demuestren, habida cuenta que nunca se reprochó una falta de atención adecuada, por el contrario se demostró Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-01 Accionante: Ifraín Paba Díaz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las pruebas documentales que en todo momento hubo una adecuada atención médica y vigilancia de sus condiciones específicas. 10.
El 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia. Para sustentar su decisión, indicó que si bien el señor Paba durante el tiempo que estuvo prestado el servicio militar obligatorio adquirió la enfermedad de leishmaniasis y que el Ejército le brindó el tratamiento necesario para la regularización de su estado de salud; no se acreditó la materialización de un daño antijurídico tal que sea susceptible de indemnización, por cuanto no existe en el plenario documento alguno que dé cuenta de la magnitud de las secuelas padecidas, ya que solo se sabe que tiene una pequeña cicatriz en un brazo por la que un médico le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 10%, lo cual no es suficiente para condenar al Ejército a pagar perjuicios materiales. 11.
Adicionalmente, la autoridad judicial precitada revocó el reconocimiento del daño a la salud porque no se probó que la enfermedad afectara gravemente la capacidad física, psicológica o social del demandante y, además, la entidad demandada brindó la atención médica y el tratamiento que éste requería, razón por la cual aquel no sólo se curó, sino que además quedó sin secuelas invalidantes. 12.
Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la Sentencia del 27 de marzo de 2025, aplicó de forma indebida el régimen de responsabilidad objetivo, puesto que en el proceso se probaron todos los elementos propios de dicho régimen, esto es, el daño causado, la «carga especial» y el nexo causal. 13.
Para soportar la anterior posición, citó (i) los fallos de tutela 11001-03-15- 000-2024-05723-00 y 11001-03-15-000-2023-07515-00/01 emitido por el Consejo de Estado, (ii) las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicados 11001-3343-059- 2021-00212-00/01, 11001-33-36-032-2021-00343-01 y 11001-33-36-033-2022- 00144-00/01;
(iii) las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia identificadas bajo los números 05001-33-33-002-2020-00147-00/01, 05001-33-33-034-2020-00217-00/01 y (iv) los proveídos por el Tribunal Administrativo de Risaralda con radicados 66001-33-33-006-2017-00342-01 y 66001-33-33-001-2017-00348-01, en los cuales se analizó la responsabilidad del Estado por lesiones generadas por la enfermedad de leishmaniasis a quienes prestaron servicio militar obligatorio.
Intervenciones1 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que la acción de tutela no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende que se discuta nuevamente la responsabilidad del Estado por 1 El 4 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción de tutela instaurada por Ifraín Paba Díaz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y, adicionalmente, vinculó al Juzgado 12 Administrativo de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-01 Accionante: Ifraín Paba Díaz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los perjuicios causados con ocasión de la enfermedad que contrajo mientras prestaba el servicio militar, lo cual ya fue resuelto en primera y segunda instancia del proceso ordinario. 15.
Adicionalmente, consideró que se desvirtuó el propósito de la acción de amparo, pues, actualmente, en Antioquia todas las sentencias emitidas por esa corporación están siendo cuestionadas a través del mecanismo de amparo ante el Consejo de Estado, como si se tratara de una tercera instancia para reabrir el debate judicial con el fin de que se acojan las pretensiones. 16.
Sin perjuicio de lo anterior y en caso de que decida estudiarse de fondo, aseguró que no se configuró un defecto fáctico, ya que se realizó una valoración integral del material probatorio, concluyendo que «no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se reitera, la magnitud de la cicatriz “2,0 x 3,0 CMS DE FORMA OVALADA REGIÓN DORSAL – TERCIO DISTAL ANTEBRAZO IZQUIERDA…” no permitía concluir que la misma afecte su imagen corporal o que actualmente y a futuro le fuera a ocasionar secuelas que le impidieran desarrollarse laboralmente». 17.
Igualmente, sostuvo que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que, por un lado, no inobservó el régimen de imputación objetivo, sino que consideró que con los elementos de juicio aportados al proceso no se encontraba configurado un daño susceptible de ser indemnizado. En esos términos, solicitó desestimar la acción de la referencia. 18.
El Juzgado 12 Administrativo de Medellín indicó que las actuaciones en el medio de control de reparación directa y la decisión que puso fin al proceso se adoptaron luego de un estudio minucioso y detallado de cada uno de los medios probatorios que reposan en el expediente. De otra parte, aclaró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha devuelto el expediente digital, por lo que solo remitirá el expediente de primera instancia y la sentencia de segunda instancia. 19.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que el accionante omitió señalar con claridad los defectos en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de proferir la decisión que rechazó sus pretensiones. Además, resaltó que el actor pone de presente discusiones estrictamente legales y probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso ordinario, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional ya que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desconocería el objeto de la acción de tutela convirtiéndolo en una instancia adicional. 20.
En todo caso, aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró ningún derecho fundamental, comoquiera que revocó la sentencia de primera instancia con base en los precedentes judiciales aplicables al caso y en un profundo análisis probatorio. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-01 Accionante: Ifraín Paba Díaz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia impugnada 21.
El 16 de mayo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no gozar de relevancia constitucional, comoquiera que el caso fue adecuadamente examinado por la autoridad accionada y, además, no observó que la decisión se hubiese dictado de forma arbitraria, sin respaldo de los hechos y fundamentos normativos ni que hubiese transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. 22.
Por lo anterior, consideró que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad accionada, así como su discrepancia con la decisión adoptada, con el fin de continuar el debate surtido en el trámite en el medio de control de reparación directa, ya que reiteró los argumentos de índole legal y probatorio esgrimidos en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales las garantías invocadas fueron vulneradas con la providencia censurada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional. 23.
Sin perjuicio de lo anterior, explicó que si bien la parte actora identificó los fallos de tutela que debieron ser tenidos en cuenta por la corporación accionada, no precisó ninguna regla vinculante que hubiese dejado de aplicarse. 24. Adicionalmente, aclaró que las sentencias proferidas en los procesos de reparación directa emitidas por diferentes tribunales no constituyen precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación, por lo que no puede concluirse que estas componen un precedente en el cual el juez natural de la causa debió basar su estudio.
Además, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre esos fallos. 25. Finalmente, resaltó que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
Impugnación 26. La parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual afirmó que el juez de primera instancia se basó en un modelo preestablecido de la Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-01 Accionante: Ifraín Paba Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de que en otras secciones y subsecciones hay decisiones favorables sobre el tema que aquí se discute. 27.
Consideró que no podía declararse la falta de relevancia constitucional, cuando existe una clara vulneración de derechos fundamentales, ya que se rechazó la responsabilidad del Estado por la ausencia de un dictamen pericial específico, confundiendo daño con perjuicio. 28. Mencionó las sentencias proferidas el 11 de abril y 5 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera y por la Sección Quinta de esta corporación, en las cuales se determinó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al no valorar adecuadamente la prueba pericial presentada, bajo el argumento errado de que solo la Junta Médico Laboral podía acreditar la responsabilidad, lo cual se consideró como una imposición de una tarifa legal inexistente. 29.
Por último, destacó que el Consejo de Estado ya ha dejado claro que (i) no existe tarifa legal en casos de responsabilidad del Estado por daños a conscriptos; (ii) no puede confundirse daño con perjuicio por falta de un dictamen sobre pérdida de capacidad laboral; y (iii) los elementos de la responsabilidad deben acreditarse independientemente del monto de los perjuicios.
Actuación procesal en segunda instancia 30. El 22 de agosto de 2025, el despacho del magistrado ponente de la presente decisión vinculó a Isaac Paba, Isela Paba, Mariela Díaz y Cristóbal Paba Mendoza, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores DPPI, DPJE y DPJI, tras haber actuado como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-012-2020-00229-00/01, en el cual se profirió la providencia objeto de análisis en esta sede.
II. CONSIDERACIONES Competencia 31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 32.
Antes de plantear el problema jurídico objeto de análisis, la Sala advierte que los cuestionamientos formulados por la parte accionante, relacionados con la aplicación indebida del régimen de responsabilidad objetiva y el desconocimiento de decisiones judiciales invocadas como precedentes, serán examinados bajo los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por ser las causales que mejor se ajustan a los cargos propuestos en el escrito de amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-01 Accionante: Ifraín Paba Díaz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la Sentencia del 27 de marzo de 2025, aplicó adecuadamente el régimen de responsabilidad, conforme a las pruebas allegadas al expediente; y (ii) se encontraba obligado a aplicar los pronunciamientos invocados por el accionante como desconocidos.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Ifraín Paba Díaz es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(2) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (3) la acción de tutela se presentó el 2 de abril de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 27 de marzo de 20252; (4) no se cuestionó una irregularidad procesal; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 35.
Contrario a lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que (7) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que (a) el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; (b) se argumentaron con suficiencia los reparos alegados los cuales fueron adecuados a las causales de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por lo que no constituyen una reiteración de los discutidos en el trámite ordinario ni pretenden reabrir el debate; y (c) no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico. 36.
Por lo anterior, existe mérito suficiente para revocar la decisión de tutela de primera instancia y estudiar de fondo los reparos planteados por la parte actora. Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 37. La Sala accederá al amparo solicitado frente al defecto fáctico y negará la protección en relación con el cargo de desconocimiento del precedente judicial, por las razones que a continuación pasan a exponerse: 2 La providencia fue notificada el 1° de abril de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-01 Accionante: Ifraín Paba Díaz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Ifraín Paba Díaz solicitó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la Sentencia del 27 de marzo de 2025, comoquiera que incurrió en defecto fáctico, toda vez que aplicó de manera inadecuada el régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto se probaron todos los elementos propios de dicho régimen, esto es, el daño causado y el nexo causal. 39.
Para resolver el anterior desacuerdo, la Sala considera necesario estudiar los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial precitada para revocar la decisión del Juzgado 12 Administrativo de Medellín, que había accedido a las pretensiones de la demanda. Así, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primer lugar, indicó que, con base en las pruebas aportadas, debía determinar si existía o no responsabilidad patrimonial del Estado según el régimen objetivo y el título de imputación de daño especial. 40.
En ese sentido, explicó que el primero de los elementos a revisar es el daño, el cual debe ser antijurídico, esto es, que el Estado lo haya generado produciendo una carga injustificada en el particular, que de no estar presente impediría realizar cualquiera análisis de imputación. Así, señaló que se encuentra acreditado que Ifraín Paba Díaz desarrolló la enfermedad de leishmaniasis mientras prestaba el servicio militar obligatorio, la cual fue diagnosticada el 3 de diciembre de 2019 en el Dispensario Médico de Puerto Berrío de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 41.
Precisó que la incidencia de esa enfermedad en el desarrollo presente y futuro de sus relaciones tanto personales como laborales debía ser acreditada dentro del proceso con el fin de determinar el daño antijurídico y el grado de afectación de este. Al respecto, afirmó que, aunque se probó que el señor Paba Díaz no acudió a la valoración médica por parte de la Junta Médico Militar, no podía pasarse por alto que la parte actora pretendía el reconocimiento de sus pretensiones, con base en una evaluación médica que determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 10%.
Sin embargo, aclaró que, según el Decreto 94 de 1989, solo la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son las autoridades competentes para determinar la capacidad psicofísica y la eventual invalidez o incapacidad de los miembros de la Fuerza Pública. 42. Además, resaltó que el Consejo de Estado, en Sentencia del 9 de septiembre de 2021 (Rad. 25000-23-42-000-2014-02760-01), sostuvo que «los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, que rindan las Juntas Regionales sólo pueden ser practicados por encargo judicial, esto es, siempre y cuando sean decretados por el juez administrativo, luego, no tienen valor probatorio los dictámenes aportados por las partes, y menos, cuando ni la Junta Médica ni el Tribunal Médico Laboral fueron convocados previamente por el interesado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-01 Accionante: Ifraín Paba Díaz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. En consecuencia, la autoridad accionada concluyó que no era posible otorgar valor probatorio de dictamen a la evaluación médica presentada en el escrito de demanda y que sirvió de fundamento para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero no porque no se haya realizado por la Junta Médica y/o por el Tribunal Médico Laboral del Ejército, sino porque fue aportado directamente por la parte actora sin que mediara encargo judicial para que se realizara el dictamen referido, y, además, porque no se le efectuó la contradicción en los términos de los artículos 219 de la Ley 1437 de 2011 y 228 del Código General del Proceso. 44.
Lo anterior, por cuanto en la contestación de la demanda, el Ejército pidió que se citara al médico Fernando Vargas Quintana para que explicara su dictamen, ya que era un profesional particular y no una autoridad pública. Sin embargo, el Juzgado 12 Administrativo de Medellín, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, omitió la realización de la audiencia de pruebas y dictó sentencia anticipada, sin pronunciarse sobre ese dictamen, indicando que «en su valor legal se apreciarán los documentos relacionados en el escrito de la demanda». 45.
En esos términos, expuso que a Ifraín Paba Díaz no se le hizo examen de retiro ni fue valorado por la Junta Médico Militar, por lo que a pesar de que la historia clínica indicaba que este presentó la enfermedad de leishmaniasis esto, en su criterio, no era suficiente para declarar judicialmente responsable a la entidad demandada, por cuanto ante el juicio de imputación, no se llegó a la convicción que dicho daño fuera de naturaleza tal que merezca ser indemnizado, ya que si bien era cierto que el profesional en medicina en la valoración realizada estableció una pérdida de la capacidad del 10% fundamentado en unas «lesiones adquiridas en el servicio, con causa y razón del mismo, en ningún momento establece en que consiste realmente esa pérdida o cual es la función laboral que se ve limitada o las actividades que no podrá realizar». 46.
Por tanto, la autoridad accionada solo encontró acreditado que el señor Paba durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio adquirió leishmaniasis y que el Ejército le brindó el tratamiento necesario para la regularización de su estado de salud; sin embargo, no evidenció la materialización de un daño antijurídico tal que sea susceptible de indemnización, por cuanto en el plenario no existe documento alguno que dé cuenta de la magnitud de las secuelas padecidas, de ahí que debía revocarse la condena impuesta al Ejército frente al reconocimiento de perjuicios materiales. 47.
Ahora, frente al reconocimiento del daño a la salud concedido en primera instancia, consideró que este también debía revocarse, comoquiera que la entidad demandada brindó la atención médica y el tratamiento que el actor requería, razón por la cual aquel no sólo se curó, sino que además quedó sin secuelas invalidantes, mismo argumento que, a su juicio, resulta procedente para también revocar la condena por daño moral. 48.
Analizados los anteriores argumentos, la Sala encuentra pertinente precisar que el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-01 Accionante: Ifraín Paba Díaz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En cuanto a los elementos para que proceda la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha señalado que deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado, (ii) una conducta jurídicamente imputable a la administración y (iii), cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate3. 49.
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos como daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas o por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa; sin que ello quiera decir que se privilegia algún régimen en particular, ya que también se ha declarado la responsabilidad partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada, en virtud del principio de iura novit curia4. 50.
Ahora, en cualquiera de dichos eventos, la parte demandante debe demostrar los elementos de la responsabilidad, sin que puedan presumirse. 51. Analizados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala considera que aquel incurrió en un defecto fáctico por no darle el respectivo valor al dictamen/evaluación médica que determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 10% y, consecuencialmente, aplicó de manera inadecuada el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, pues se encontraba plenamente acreditado en el proceso que el señor Paba Díaz, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 14 «Batalla de Calibio» fue diagnosticado el 3 de diciembre de 2019 con leishmaniasis cutánea». 52.
De este modo, se observa que el anterior diagnóstico fue realizado durante su vinculación como conscripto, es decir, en cumplimiento del deber constitucional consagrado en el artículo 216 de la Constitución Política, que impone a los ciudadanos el deber de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan. En esta medida, el demandante se encontraba bajo el mando y cuidado exclusivo del Estado colombiano, quien le impuso una carga pública derivada del servicio militar obligatorio y fue precisamente en esa condición de sometimiento que contrajo la enfermedad, lo cual revela con suficiencia el elemento del daño antijurídico, al tratarse de una afectación a la integridad personal que el afectado no estaba en la 3 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de septiembre de 2015. Radicado 76001-23- 31-000- 2008-00974-01 (38522). 4 Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 29 de abril de 2019. Radicado 19001-23-31-000- 2006-00561-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-01 Accionante: Ifraín Paba Díaz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de soportar, en los términos reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 53.
Adicionalmente, el nexo de causalidad entre el daño y la actividad estatal está plenamente demostrado, al haber adquirido el demandante la enfermedad en ejercicio de una carga pública impuesta por el Estado, sin que se probara por parte de la entidad ninguna causa extraña, como hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, que rompa dicho nexo. 54.
Así las cosas, se encontraban acreditados los elementos estructurales del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, a saber: (i) daño antijurídico, evidenciado en la enfermedad adquirida y la secuela física resultante; (ii) la imputación del daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por ser la entidad que impuso y dirigió el cumplimiento de la carga pública; y (iii) el nexo de causalidad, al ser evidente que la lesión fue consecuencia directa del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. 55.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó erradamente que no se configuraba el daño antijurídico, bajo el argumento de que no se acreditó la magnitud de las secuelas, pues el dictamen aportado al no había sido practicado por la Junta Médica y/o por el Tribunal Médico Laboral del Ejército. No obstante, tal apreciación desconoce que sobre la prueba de pérdida de capacidad laboral no existe tarifa legal, así como que la existencia del daño antijurídico no depende de su dimensión, sino de que lesione un interés legítimo que la víctima no esté jurídicamente obligada a soportar. 56.
Asimismo, no sobra aclarar que (1) no puede confundirse la prueba de los perjuicios con la prueba del daño, ni mucho menos con el carácter cierto de este último; y (2) si el juez de la responsabilidad estima que no existen pruebas sobre la magnitud del daño y los perjuicios que derivan de él (materiales y/o inmateriales) puede acudir a la figura de la condena en abstracto. 57.
En consecuencia, se impone dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dicte, en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una nueva decisión conforme a los lineamientos aquí expuestos, esto es, que valore adecuadamente el dictamen aportado por la parte actora5. 5 En el mismo sentido, recientemente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo: «Sin embargo, revisado el expediente ordinario aportado a estas diligencias, se evidenció que, el 5 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se presentó el mencionado «Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de fecha 17 de agosto de 2021» que la parte actora había solicitado se decretara, el cual, fue elaborado por Gilberto Fernando Vargas Quintana, «[m]édico egresado de la Universidad de Antioquia, […] especialista en salud ocupacional, […] calificador de invalidez, ex miembro de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, perito […] laboral», quien compareció a esa diligencia con el fin de expresar las razones y las conclusiones de aquel, así como, el origen de su conocimiento, evidenciándose que el extremo pasivo no formuló oposición alguna ni allegó otra prueba que lo desvirtuara, razón por la cual, para la Sala, no es de recibo que se argumente, que no era idóneo o que no fue expedido por la autoridad competente.
En ese orden de ideas, se advierte que el fallo objeto de discusión incurrió en defecto fáctico al restarle valor probatorio al dictamen pericial del médico que calificó en un 10% la disminución en la capacidad laboral del accionante» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-01 Accionante: Ifraín Paba Díaz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
Ahora, en cuanto al cargo del desconocimiento de precedente judicial, la Sala aclara que este no se encuentra estructurado, comoquiera que las providencias que se invocan como desconocidas fueron emitidas por salas diferentes6 a la que expidió el proveído que hoy se censura o por otros tribunales administrativos7, cuyas decisiones no son vinculantes, conforme al principio de independencia judicial y, en esa medida, tampoco puede predicarse la transgresión del derecho a la igualdad. 59.
La misma suerte corre el desacuerdo relativo a la inobservancia de los fallos proferidos por el Consejo de Estado el 5 de junio de 2024, el 11 de abril de 2025 y el 12 de mayo de 2025, en los expedientes 11001-03-15-000-2023-07515-01, 11001-03-15-000-2025-01601-00 y 11001-03-15-000-2024-05723-01, en el igual orden, puesto que fueron proferidos en sede de tutela, por lo que sus efectos, al ser inter partes, no van más allá del caso objeto de controversia.
Además, se resalta que los últimos dos pronunciamientos fueron expedidos con posterioridad a la providencia que aquí se reprocha, por lo que resultaría irrazonable exigirle a la autoridad judicial accionada que acojan los lineamientos allí trazados. Conclusión 60. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala revocará el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar superado el requisito general de relevancia constitucional y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en relación con el defecto fáctico alegado. 61.
En consecuencia, se dejará sin efectos la Sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-012-2020-00229-01 y se ordenará a la autoridad judicial precitada dictar, en el término de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una nueva decisión conforme a los lineamientos aquí planteados. 62.
Por otro lado, se negará la protección invocada, frente al cargo de desconocimiento del precedente judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 05001-33-33-002-2020-00147-00/01, 05001-33-33-034-2020-00217-00/01. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad. 11001-3343-059-2021-00212-00/01, 11001-33-36-032-2021-00343-01 y 11001-33-36-033-2022-00144-00/01) y Tribunal Administrativo de Risaralda (Rad. 66001-33-33-006-2017-00342-01 y 66001- 33-33-001-2017-00348-01).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-01 Accionante: Ifraín Paba Díaz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Ifraín Paba Díaz; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-012-2020-00229-01 y ORDENAR a la autoridad judicial precitada dictar, en el término de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una nueva decisión conforme a los lineamientos aquí planteados.
TERCERO. NEGAR en todo lo demás la solicitud de amparo.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.