Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) Demandante: Rubiela García Arboleda Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Rubiela García Arboleda instauró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la Resoluciones (i) RDP 045961 del 5 de noviembre de 2015 y (ii) RDP 020847 del 27 de mayo de 2016, por medio de las cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1 Ver índice 3 de SAMAI-Tribunales.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la mencionada pensión a partir del 1.° de marzo de 2015, en un monto equivalente al 75% de todo lo devengado durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus.
Que la entidad pague las mesadas atrasadas, reconozca los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993 desde que se consolidó el derecho. Que se condene a la demandada en costas y que reconozca los intereses moratorios del CPACA a partir de la ejecutoria de la sentencia.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 2 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios como docente oficial desde el 6 de octubre de 1974 en el municipio El Dovio, Valle del Cauca, hasta el 30 de agosto de 1978. De manera posterior, laboró al servicio del departamento a través de OPS, desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 30 de junio de 1997.
Continúo con el ejercicio de labores docentes con la misma entidad territorial en virtud del nombramiento efectuado por Decreto 009 del 12 de julio de 1999, desde 1.° de agosto de 1997 hasta el 1.° de marzo de 1999, y a partir de esta última fecha, siguió desempeñando sus labores en las mismas calidades, completando los 20 años de servicio el 1.° de marzo de 2015 como docente territorial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Aseguró que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 13 de la Constitución Política, 1.° y 4.° de la Ley 114 de 1993, 3.° de la Ley 37 de 1933, 126 y 127 de la Ley 115 de 1994, 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Leu 60 de 1993, 279 de la ley 100 de 1993, 32 y 34 del Decreto 2277 de 1979; la Ley 39 de 1903, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018.
Que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933 y la Ley 91 de 1989, las cuales reconocen la pensión gracia para maestros de escuelas primarias oficiales, inspectores e instructores públicos que hayan servido al menos 20 años. Sostiene que el Consejo de Estado, en sentencias como la del 20 de agosto de 2015 y la del 21 de junio de 2018, reconoce estos derechos siempre que se demuestre el cumplimiento de los requisitos legales, rechazando únicamente aquellos casos donde las certificaciones sean irregulares o el tiempo de servicio no esté Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) debidamente probado, como se observa en la revisión de los expedientes hasta octubre de 2025.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de febrero de 20222 fue admitida la demanda, y se notificó a la UGPP, quien manifestó que3, según los documentos del expediente, la demandante trabajó entre 1974 y 1978 en el municipio de El Dovio con una vinculación municipal, y entre 1999 y 2017 en el departamento del Valle del Cauca, con vinculación nacional.
Por tanto, no reúne el tiempo mínimo exigido de 20 años en calidad territorial o nacionalizada, lo que impide el reconocimiento de la prestación. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y (iii) prescripción. El 8 de febrero de 20234, el tribunal de primera instancia fijó el litigio e incorporó las pruebas documentales presentadas con la demanda y la contestación. El 5 de agosto de 2024 incorporó las pruebas documentales allegadas por el municipio de El Dovio y el 18 de noviembre de 2024 y las aportadas por el departamento del Valle del Cauca; cerró el debate probatorio y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto, si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de enero de 2025, negó las pretensiones. Expuso que, el tiempo acreditado es insuficiente para obtener la pensión gracia, pues la actora no demostró la calidad de docente territorial o nacionalizada por más de 20 años, y solo tuvo en cuenta 10 años, 4 meses y 14 días laborados como educadora bajo un vínculo nacionalizado, según los decretos de nombramiento de 1974, 1997, 1999, la orden de servicio de 1996 y los certificados aportados por el municipio de El Dovio y el departamento del Valle del Cauca.
Respecto a la labor ejercida en los años 1978, 2001 y 2004, aunque se aportaron las actas de posesión, no se incluyeron los respectivos actos de nombramiento ni certificados que detallen el tiempo laborado o confirmen de manera inequívoca el tipo de vinculación, y que entre el 4 de mayo de 2008 y el 1.° de octubre de 2017, en el certificado de historia laboral se indica una vinculación nacional y no se presentaron pruebas relacionadas que desvirtuaran el contenido de dicho 2 Ver índice 5 de SAMAI- Tribunales. 3 Ver índice 11 de SAMAI- Tribunales. 4 Ver índice 15 de SAMAI- Tribunales. 5 Ver índice 39 de SAMAI- Tribunales.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) documento. Además, en la base de datos de Fiduprevisora la demandante figura con una vinculación nacional. Sin condena en costas. EL RECURSO DE APELACIÓN6 La demandante interpuso recurso apelación. Expuso que el tribunal incurrió en un defecto fáctico por una valoración arbitraria del certificado de historia laboral, y advierte que pese a que reconoció la vinculación territorial entre el 1.° de marzo de 1999 y el 3 de mayo de 2008, según el certificado, contradijo su propio criterio al desconocer los periodos posteriores, también consignados en el mismo documento.
Además, señaló que el Consejo de Estado ha aclarado que la naturaleza de la vinculación docente se determina por los actos administrativos de nombramiento, no solo por el certificado de historia laboral. En su caso, manifiesta que los actos de nombramiento demuestran que fue designada por la Gobernación del Valle del Cauca tras un concurso de méritos, lo que confirma su vinculación territorial.
Que el tribunal de origen incurrió en un error al exigir los actos administrativos de nombramiento para el período del 4 de mayo de 2008 al 1 de octubre de 2017, pues estos no son nombramientos iniciales, sino novedades administrativas relacionadas que no modifican la naturaleza territorial del vínculo establecido por el Decreto 0279 del 15 de febrero de 1999, reconocido por el mismo operador judicial, y por tanto, al no reconocer un tiempo de servicio debidamente acreditado, se vulneran sus derechos.
Señaló que el tribunal omitió ejercer plenamente su facultad oficiosa para decretar pruebas que aclararan su vinculación territorial, y aunque requirió al municipio de El Dovio y al departamento del Valle del Cauca, y este último aportó el Decreto 0279 de 1999 y otros documentos que confirman el vínculo territorial, el despacho no insistió en obtener el expediente completo, trasladando indebidamente la carga probatoria a la demandante.
Que cumplió con los requisitos de tiempo, edad y buena conducta, y tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de julio de 20257 se admitió el recurso de apelación y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. 6 Ver índice 42 de SAMAI- Tribunales 7 Ver índice 8 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) El Ministerio Público presentó concepto8 solicitando confirmar la sentencia apelada considerando que la actora no cumple con los requisitos, teniendo en cuenta que la mayor parte del tiempo prestado fue bajo un vínculo nacional.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún periodo en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» De igual forma, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» 8 Ver índice 12 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»9. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión 9 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional).
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza del cargo a Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. 12 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Rubiela García Arboleda nació el 2 de septiembre 195113, de modo que cumplió los 50 años de edad el 2 de septiembre de 2001.
El segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Periodo I: del 6 de octubre de 1974 al 30 de agosto de 1978 En relación con este período, obra en el expediente el Certificado de Información Laboral del 5 de junio de 201514, en el cual se indica que la actora se desempeñó como maestra municipal al servicio del municipio de El Dovio desde el 6 de octubre de 1974 hasta el 30 de agosto de 1978.
De igual forma, se encuentra el acta de posesión n.° 004615 como maestra municipal, que da cuenta de su vinculación a partir del 6 de octubre de 1974. Aunque dentro del material probatorio aportado se encuentra también el CETIL n.° 2021028919012230009400011516, el cual también hace referencia al ejercicio de la labor docente desde el 6 de octubre de 1974, dicha certificación registra una fecha de terminación distinta a la previamente señalada, a saber, indica que la demandante culminó su relación laboral el 1.° de septiembre de 1978.
No obstante, es la propia accionante quien delimita el tiempo trabajado hasta el 30 de agosto de 1978; por ello, no es factible considerar un lapso que exceda el límite fijado por ella misma. Además, se advierte que en los anexos de la demanda se allegó el acta de posesión n.° 07617, en la cual consta que la reclamante fue nombrada por «Resolución interna 13 Ver cédula de ciudadanía, visible en los anexos de la demanda, página 41. 14 Antecedentes administrativos, página 5. 15 Demanda, página 51. 16 Ibid, página 46. 17 Ibid, página 52.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) n.° 0353» y tomó posesión de su cargo el 1.° de septiembre de 1978. Lo anterior, permite concluir que la docente finalizó las labores derivadas del vínculo aquí analizado el 30 de agosto de 1978, y al día siguiente se posesionó en un nuevo cargo como maestra directora.
Ahora, este último nombramiento no será tenido en cuenta para efectos del cómputo de la pensión, toda vez que, aparte del documento de posesión, no obra ningún otro elemento que permita establecer la naturaleza de la vinculación docente ni los extremos temporales de su ejercicio. Pues bien, una vez delimitado el periodo objeto de análisis, en lo que concierne a la calidad docente ocupada, se encuentra el acto administrativo de nombramiento, el Decreto 0042 del 5 de octubre de 197418, por medio del cual el alcalde del municipio de El Dovio designó a la actora como maestra de la escuela rural mixta de la vereda Sirimanda.
Sobre el particular, es adecuado resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que: «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público […]» (Negrilla de la Sala) Por tanto, en el entendido de que el nombramiento de la accionante (5 de octubre de 1974), fue anterior al proceso previsto en la Ley 43 de 1975 (11 de diciembre de 197519) y en consideración a que en dicho tiempo sólo existían dos categorías de docentes oficiales, aplica a este caso para la educadora la calidad territorial del vínculo.
Lo anterior encuentra sustento en que en el referido acto se observa que la decisión fue adoptada por el alcalde de la entidad territorial de manera autónoma, sin que se advierta intervención directa del Ministerio de Educación o aval de este para que, en virtud de la desconcentración, la autoridad municipal en su representación efectuara la designación en comento, descartando en este sentido una vinculación 18 Ibid, página 50. 19 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) nacional. Además, el acta de posesión señala que la actora se presentó al despacho de la Alcaldía con el fin de asumir el cargo de maestra municipal, quedando claro la calidad de la plaza ocupada.
Por consiguiente, el tiempo de labor oficial de la demandante como docente interina entre el 6 de octubre de 1974 y el 30 de agosto de 1978 (3 años,10 meses y 25 días), puede considerarse para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada. • Periodo II: del 2 de septiembre 1996 al 30 de junio de 1997- Orden de prestación de servicios En atención al certificado del alcalde de El Dovio con fecha del 12 de diciembre de 200120, se tiene que la actora se desempeñó como docente municipal orden de prestación de servicios, desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 30 de junio de 1997.
A su vez, se encuentra la copia de los contratos de prestación de servicios del 2 de septiembre de 1996 y del 15 enero de 1997, celebrados entre la reclamante y el alcalde del municipio de El Dovio21 en los que se indica con claridad que la actora se desempeñó como docente en instituciones educativas de dicha entidad territorial, contratada mientras se provea el cargo de forma definitiva.
Ahora, si bien se observa que el desempeño como educadora estatal, fue en virtud de un contrato de prestación de servicios, y no de una relación legal y reglamentaria, lo cierto es que no se puede desconocer la naturaleza propia de la labor educativa, la cual comporta en esencia una actividad reglada y sometida a directrices de política pública que conlleva asumir que, en realidad, tales relaciones contractuales eran verdaderamente vínculos laborales encubiertos que tienen plenos efectos en materia del reconocimiento de prerrogativas como la pensión gracia. Respecto a esta afirmación, basta con resaltar, como lo hizo esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 que, en el caso de los maestros del Estado, no existe duda sobre la prestación personal del servicio, así como la remuneración que estos perciben por esa labor debido a la esencia del contrato celebrado, al igual que la subordinación y dependencia a la que están sometidos debido a la falta de autonomía y discrecionalidad que se predica del desarrollo de las funciones educativas, pues este servicio está regulado por los lineamientos revisados, controlados y materializados en órdenes de un superior.
Al respecto se recuerda que el Consejo de Estado22 ha manifestado lo siguiente sobre las vinculaciones mediante la aludida modalidad contractual: 20 Ibid, página 52. 21 Ibid, páginas 55 y 57. 22 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 19 de enero de 2017, radicación: 54001-23-33-000- 2012-00180-01 (1706-2015). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) «[…] Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado». […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. […]» Esta postura jurisprudencial obedece al hecho de que debe garantizarse el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, básicamente en la medida en que debido a que el desarrollo de la función docente implica necesariamente un elemento de subordinación intrínseco derivado de la regulación y control de las actividades educativas por parte de las autoridades, así como la prestación personal del servicio y el cumplimiento de condiciones de formación y experiencia, lo que realmente se genera es un vínculo laboral entre la administración y los educadores contratados, el cual puede deducirse en casos particulares como el que es objeto de discusión, sin que deba exigirse el pronunciamiento judicial previo que así lo declare.
Además, resulta adecuado acudir a la tesis que esta Corporación ha sostenido en casos similares al presente, cuando se ha precisado que la normativa especial de la pensión gracia no excluyó tal forma de labor oficial contractual para consolidar aquel derecho, toda vez que lo esencial para adquirirlo es que la reclamante compruebe que ejerció funciones como educadora oficial en plazas del orden territorial o nacionalizado, lo cual ocurre en el asunto bajo examen si se tiene en cuenta que la actora fue contratada para desempeñarse como profesora del municipio de El Dovio.
Por consiguiente, al considerar que no existe prueba de que los contratos fueron expedidos conforme al proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975 ni se registra información de intervención directa por parte del Ministerio de Educación Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) Nacional, el servicio prestado se tendrá del orden territorial, y deberán computarse para efectos de consolidar el derecho a la pensión gracia los interregnos ya relacionados, equivalentes a un total de 9 meses y 29 días. • Periodo III: del 1.° de agosto de 1997 al 14 de febrero de 1999 En el CETIL n.° 20210289190122300094000123, se establece que la actora laboró a favor del municipio de El Dovio desde el 1.° de agosto de 1997 hasta el 14 de febrero de 1999.
También se encuentra el acta de posesión n.° 001424 que confirma que la demandante asumió el cargo de docente municipal a partir del 1.° de agosto de 1997. Por su parte, el certificado emitido por el alcalde de El Dovio del 12 de diciembre de 2001 indica que la actora se desempeñó como docente municipal desde la misma fecha de inicio, en virtud del nombramiento efectuado por Decreto 0009 del 1997.
No obstante, dicho certificado señala que la labor se extendió hasta el 1.° de marzo de 1999, sin embargo, se verifica que la demandante cuenta con un nombramiento posterior al aquí analizado, el cual se realizó el 15 de febrero de 1999 mediante Decreto 0279, lo que respalda lo consignado en el CETIL respecto a la fecha de finalización de su labor.
Ahora, en cuanto al acto administrativo de nombramiento, el Decreto 0009 del 12 de julio de 199725, a partir de este puede concluirse sin dificultad el tipo de plaza ocupada por la actora, pues el alcalde de El Dovio, Valle del Cauca la nominó como «maestra municipal», apreciándose que la decisión de designación fue adoptada sin la intervención directa del Ministerio de Educación Nacional, ni que la actividad nominadora de la autoridad municipal haya sido en representación de la Nación. Contrario a lo anterior, a partir del medio probatorio analizado, se extrae con claridad que el nombramiento de la accionante tuvo lugar por decisión autónoma y directa del alcalde, lo que indica que su vínculo fue en calidad de docente territorial.
En ese orden de ideas, la situación de la docente se ajusta a lo señalado en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989: «[…]
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» 23 Demanda, página 46. 24 Ibid, página 60. 25 Ibid, página 59.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) Por tanto, los extremos temporales en los que la demandante fungió como docente territorial, por (1 año, 6 meses y 14 días), deben tenerse en cuenta para computar los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia. • Periodo IV: del 1.° de marzo de 1999 al 1.° de octubre de 2017 En atención al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral n.° 20241208 del 10 de octubre de 202426, se tiene que la actora fue nombrada por Decreto 0279 del 15 de febrero de 1999, que prestó sus servicios bajo un vínculo nacional desde el 1.° de marzo de 1999 hasta el 1.° de octubre de 2017 por retiro forzoso.
En el mismo sentido, se encuentra el acta de posesión n.° 100827 en la que se observa que la docente se presentó el 1.° de marzo de 1999 para tomar posesión del cargo en el que fue nombrada por medio del Decreto 0279 del 15 de febrero de 199928. Ahora, sobre el examen del tipo de plaza ocupada, a partir del mencionado acto de nombramiento, se advierte que la actora fue nombrada por el gobernador del Valle del Cauca como directora del Centro Docente # 21 San Isidro de la vereda Bosquetarzo del municipio de El Dovio; dicho acto fue expedido por la referida autoridad departamental de manera autónoma, directa y sin intervenciones.
Siguiendo la misma línea argumentativa aplicada al periodo anterior, de la valoración integral de los elementos normativos y fácticos de este nombramiento, se puede establecer que la relación laboral es de naturaleza territorial, en atención al mencionado artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, esto pese a que en el certificado de historia laboral se señale un vínculo nacional, el cual, es contradictorio a la categoría observada a partir del acto administrativo.
Por consiguiente, el periodo aquí analizado, esto es entre el 1.° de marzo de 1999 al 1.° de octubre de 2017 (18 años, 7 meses y 1 día), resulta válido computarlo junto a los analizados previamente, al punto de que se tiene demostrado que la actora sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestra con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia, pues sumados todos da un resultado total de servicio de 24 años, 10 meses y 9 días.
En este punto, también resulta necesario pronunciarse sobre la postura asumida por el tribunal de origen y sobre los argumentos de apelación presentados por la actora en relación con la exigencia de aportar los actos de nombramiento correspondientes a cada una de las novedades registradas en el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral.
Pues bien, es oportuno 26 Ibid, página 52. 27 Ibid, página 62. 28 Ibid, página 55. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) reiterar la posición que ha mantenido esta Sala29, inicialmente en lo relativo a los traslados, pero aplicable también a otras situaciones administrativas como a los ascensos y cambios de sueldo, los cuales en nada interrumpen ni afectan el desempeño continuo de las labores de los docentes, y en su lugar, el vínculo sigue incólume, es decir, en este caso continuó siendo territorial.
Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio de la alcaldía de El Dovio bajo una relación legal y reglamentaria del orden territorial desde el 6 de octubre de 1974 hasta el 30 de agosto de 1978, es decir, en periodo anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, la providencia apelada será revocada en orden de conceder las pretensiones de la demanda, siendo a su vez necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas. Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado30 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 22 de noviembre de 201231 cuando la actora acreditó los 20 años de servicio, esto es, 29 Sentencia 52001-23-33-000-2019-00077-01 (2212-2021) y 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 31 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (2 de septiembre de 2001), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución RDP 045961 del 5 de noviembre de 2015, la actora reclamó el 2 de julio de 2015 ante la demandada el derecho pensional en mención, y a su vez, interpuso la demanda el 4 de noviembre de 202132, esto es, por fuera de los 3 años siguientes a la fecha de interrupción del fenómeno bajo estudio, por lo que en el presente caso, es claro que se configuró la excepción en comento desde la presentación de la demanda, y en consecuencia prescribieron las mesadas anteriores al 4 de noviembre de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 22 de noviembre de 2011 y 21 de noviembre de 2012, con efectividad desde 22 de noviembre de 2012, pero con efectos fiscales desde 4 de noviembre de 2018 por prescripción trienal de mesadas.
La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».33 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 6/10/1974 30/08/1978 3 10 26 2/09/1996 30/06/1997 0 9 29 1/08/1997 14/02/1999 1 6 14 1/03/1999 22/11/2012 13 8 21 TOTAL 17+3 AÑOS (20 AÑOS) 33+3 MESES (3 AÑOS) 90 DIAS (3 MESES) 32 Ver índice 1 y 3 de SAMAI-Tribunales. 33 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. De la condena en costas en ambas instancias La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias en contra de la parte demandada, por cuanto se accede totalmente a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01077-02 (1582-2025) Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 045961 del 5 de noviembre de 2015 y (ii) RDP 020847 del 27 de mayo de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante.
Tercero. Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2018. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Rubiela García Arboleda, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por este en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 22 de noviembre de 2011 y 21 de noviembre de 2012, con efectividad desde 22 de noviembre de 2012, pero con efectos fiscales desde 4 de noviembre de 2018 por prescripción trienal de mesadas.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo. Quinto. Condenar en costas a la parte demandada en ambas instancias. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente