CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01805-00 Solicitante: FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ PABÓN Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Montañez Pabón, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Cali, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que dictaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en el Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2023, Francisco Javier Montañez Pabón, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 10 de octubre de 2022 que, al decidir la apelación contra la sentencia del Juez Once Administrativo de Cali, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión de nulidad de los actos que dictaron medidas para el mejor ordenamiento de tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali e impuso la medida de pico y placa y negó los perjuicios reclamados por el solicitante con ocasión de la expedición de esos actos.
Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso que demuestren el daño causado con ocasión de los actos demandados. Sostuvo que, si bien, se probó el daño, pero no se cuantificó el monto, por ello el juez pudo condenar en abstracto para el resarcimiento de los perjuicios causados.
Esgrimió que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Sección Primera de la Corporación, sentencia 2001-00362-01, que se refiere a la condena en abstracto en sentencias cuando no se pudo establecer en su totalidad la cuantía de los perjuicios y su liquidación mediante el trámite incidental. El 20 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Municipio de Santiago de Cali, al oponerse al amparo, adujo que no se configuraron los defectos alegados por el solicitante porque la providencia controvertida se profirió conforme las normas aplicables al caso.
Esgrimió que no se justificaron ni demostraron los hechos que presuntamente generaron la vulneración de sus derechos. El Juez Once Administrativo de Cali aportó copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión de nulidad de los actos que dictaron medidas para el mejor ordenamiento de tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, pues mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, Rad. n° 76001-33-33-008-2015-00240-01, se declararon nulos los actos reprochados por el solicitante produciendo efectos de cosa juzgada erga omnes -art. 189.1 CPACA-.
Respecto a la petición de reconocimiento de los perjuicios causados, a título de restablecimiento del derecho, sostuvo que no se aportó ninguna prueba que acreditara tales perjuicios, además, que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de que trata el artículo 167 CGP para acreditar el daño y los perjuicios materiales que reclamaba, pues no solicitó la práctica de pruebas dentro de las oportunidades procesales para demostrar los perjuicios reclamados y el juez como director del proceso no puede suplir la carga probatoria que le correspondía a la parte.
Estimó que no se allegó prueba que demuestre el pago de los honorarios al abogado. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Francisco Javier Montañez Pabón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS