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25000234200020200123501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-04

Radicación interna: 7663-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Fabiola Ortiz Duran·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de Julio De Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de las partes demandante y demandada contra la sentencia del Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La señora Fabiola Ortiz Durán, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó se inapliquen, por inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anuladas previamente por esta jurisdicción, las siguientes disposiciones normativas: El artículo 6 del Decreto 53 de 1993, artículo 7 del Decreto 108 de 1994, artículo 7 del Decreto 49 de 1995, artículo 7 del Decreto 108 de 1996, artículo 7 del Decreto 52 de 1997, artículo 7 del Decreto 50 de 1998, artículo 7 del Decreto 38 de 1999 y artículo 8 del Decreto 2743 de 2000; normas cuya anulación fue decretada mediante sentencias emitidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en los expedientes correspondientes.

De igual manera, solicitó que se inapliquen los siguientes decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional: Decreto 109 de 1993, Decreto 3549 de 2003, Decreto 4180 de 2004, Decreto 943 de 2005, Decreto 396 de 2006, Decreto 625 de 2007, Decreto 665 de 2008, Decreto 1897 de 2009, Decreto 730 de 2009, Decreto 1395 de 2010, Decreto 1047 de 2011, Decreto 875 de 2012, Decreto 1035 de 2013, Decreto 019 de 2014, Decreto 205 de 2014, Decreto 1087 de 2015, Decreto 219 de 2016, Decreto 989 de 2017 y Decreto 343 de 2018.

Asimismo, pidió que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados con radicado No. 20183100004831 del 25 de enero de 2018, a través del cual se negó el derecho a percibir el reajuste salarial y prestacional con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992; y la Resolución No. 21087 del 16 de abril de 2018, que resolvió el recurso de apelación confirmando lo decidido en el oficio antes citado.

A título de restablecimiento del derecho, le sea reconocido y pagado el total del 100% del salario más la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, con el reajuste sobre las prestaciones devengadas, incluidas las cesantías y sus intereses, desde cuando se posesionó como fiscal hasta que se lleve a cabo su desvinculación Que los valores que resulten adeudados a su favor producto de la nivelación salarial y prestacional antes referida, sean pagados debidamente indexados conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, se reconozcan intereses moratorios desde la fecha de causación y hasta su pago efectivo y, se condene en costas a la demandada.

Hechos Indicó el apoderado de la parte actora, que la señora -Fabiola Ortiz Duran- ha prestado sus servicios a la entidad demandada en calidad de fiscal; habiendo sido pagado su salario sin reconocer el incremento a que tiene derecho, esto es, la prima del 30% de que trata la Ley 4 de 1992, factor que tampoco ha sido tenido en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Adujo, que la entidad demandada desde el año 2002 lo que ha venido haciendo es disminuir su salario en un 30%, convirtiendo dicho porcentaje de salario en una prima especial sin carácter salarial, contrariando lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, la cual prohibía al Gobierno Nacional desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos.

Sostuvo, que el Consejo de Estado, mediante diversas sentencias dictadas entre los años 2003 y 2014, declaró la nulidad de múltiples disposiciones contenidas en los decretos salariales expedidos por el Gobierno, al considerar que, en vez de establecer una prima adicional al salario, redujeron indebidamente el ingreso mensual básico de los servidores, entre ellos los fiscales, vulnerando el contenido normativo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Agregó que, a pesar de los pronunciamientos judiciales mencionados, la Fiscalía General de la Nación continuó omitiendo el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como valor adicional al salario, así como su impacto en las prestaciones sociales. En virtud de tal desajuste salarial y prestacional, presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada con miras a que le fuera reconocida y pagada la prima especial de servicios de que trata la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sociales desde que ejerce el cargo de fiscal, la cual fue resuelta de forma negativa a través de los actos administrativos aquí demandados; mismos que desconocen derechos ciertos e indiscutibles de la parte demandante.

Normas violadas y concepto de violación Se citaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 13, 25 y 53; Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996; CST artículo 14; CPACA artículo 84; Decreto 717 de 1978 y Decreto 10 de 1993. En el concepto de violación, la demandante señaló que los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación salarial vulneraron normas constitucionales, legales y reglamentarias.

Alegó que se desconocieron principios como la dignidad humana, igualdad, legalidad y favorabilidad, al tratar la prima como parte del salario y no como un valor adicional, afectando injustificadamente su remuneración. Además, los actos fueron falsamente motivados dado que se basaron en una interpretación errónea de la Ley 4 de 1992, contrariando su prohibición de desmejorar salarios; hecho que también generó desviación de poder al aplicar la norma en contra de su finalidad.

Contestación de la demanda La apoderada de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En dicha contestación afirmó que su representada ha actuado conforme al ordenamiento jurídico vigente y ha cumplido con los decretos salariales y prestacionales expedidos por el Gobierno nacional. Respecto a los hechos de la demanda, indicó que algunos numerales no constituyen hechos procesales, otros se limitan a una exposición normativa y varios corresponden a apreciaciones subjetivas de la parte actora.

Explicó que la liquidación de los salarios y prestaciones sociales de la demandante se efectuó con fundamento en disposiciones legales claras, sin que exista irregularidad alguna en su actuación. Sostuvo que, los fiscales acogidos al régimen salarial especial de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues esta fue establecida exclusivamente para ciertos funcionarios judiciales, entre los que no se encuentran los fiscales que optaron por dicho régimen a partir del 1° de enero de 1993.

Concluyó que, la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal, no siendo procedente el reconocimiento de la prima reclamada. Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda. Sentencia de primera instancia La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, disponiendo estarse a lo resuelto en la Sentencia SUJ-023 CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 73001-23-33 000-2017-00568-01 (5472-2018); así como, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad demandada al siguiente reajuste: « CUARTO.- Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante FABIOLA ORTIZ DURÁN, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 19 de diciembre de 2014, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializados, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia». Asimismo, se decretó la prescripción de los derechos laborales causados antes del 19 de diciembre de 2014, salvo en lo relacionado con los aportes pensionales, por tratarse de derechos irrenunciables e imprescriptibles.

Se ordenó el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas conforme al artículo 187 del CPACA, con reconocimiento de intereses comerciales y moratorios, según lo previsto en el artículo 195 ibidem, sin condena en costas. Lo anterior, se sustentó en que se acreditó que la demandante presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde 2010 (sic), siendo beneficiaria de la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Sin embargo, según el A-quo la entidad incluyó dicha prima dentro de la asignación básica, cuando lo correcto era incrementarla en ese porcentaje. Adicionalmente, liquidó las prestaciones sociales tomando como base solo el 70 % de dicha asignación. Recursos de apelación 1.4.1 Parte demandante La parte actora sostuvo que el tribunal incurrió en un error al aplicar el fenómeno de la prescripción sobre el derecho reconocido, pues, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los efectos derivados de la nulidad de actos administrativos generales solo son exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia respectiva.

En consecuencia, indicó que, mientras persistía una situación de incertidumbre jurídica respecto de la legalidad de tales actos, no era posible exigir el cumplimiento del derecho ni iniciar el cómputo del término prescriptivo, como ocurrió en el presente caso. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia en lo relativo a la declaratoria de prescripción y que, en su lugar, se accediera en su integridad a las pretensiones de la demanda. 1.4.2 Parte demandada La apoderada de la Fiscalía General de la Nación expresó su inconformidad con la condena impuesta, en particular respecto del pago retroactivo de prestaciones sociales liquidadas sobre el 100 % del salario básico, incluyendo la prima especial del 30 % consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Sostuvo que la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció que dicha prima solo tiene naturaleza salarial para efectos de los aportes al sistema pensional, más no como base para la liquidación de otras prestaciones. Alegó que, desde 2003 la entidad ha liquidado y pagado tanto salario como prestaciones sobre el 100 % del salario básico, sin restar el 30 % como prima especial ni reconocerla como sobresueldo, por lo que, no se habría generado perjuicio económico alguno a la demandante desde esa fecha.

Adicionalmente, afirmó que, el fallo desconoció el régimen jurídico aplicable a los fiscales acogidos al Decreto 53 de 1993 o vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, extendiendo de forma improcedente los efectos de sentencias proferidas para otros órganos judiciales. Señaló también que, la actora recibe la prima especial desde la vigencia del Decreto 272 de 2021. 1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. Posteriormente, a través de auto de fecha 11 de junio de 2025, requirió a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de esclarecer aspectos oscuros o confusos de la litis, para que informara sobre diversos elementos relevantes del proceso.

La mencionada entidad dio respuesta mediante oficio fechado el 8 de julio de 2025, del cual se corrió traslado a las partes el 18 de julio de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico La Sala deberá determinar si le asiste el derecho a la demandante que se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de su asignación básica, o sí, como lo pregona la demandada, no hay lugar a dicha reliquidación por cuanto las prestaciones ya fueron pagadas con base en dicho porcentaje.

Así mismo, deberá establecerse si resultaba procedente declarar la prescripción de los derechos reclamados en el caso concreto; como también, si es posible ordenar el pago de los aportes pensionales durante todo el ejercicio del cargo que le otorgó el derecho a percibir la prima especial de servicios y, si el pago de esta se debe limitar al momento en que entró en vigencia el Decreto 272 de 2021. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial.

El artículo 14 faculta al Gobierno Nacional para establecer una prima no salarial entre el 30% y el 60% del salario básico a favor de los Magistrados, Jueces y Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, incluyendo funcionarios del Tribunal Superior Militar y del sistema penal militar, salvo quienes opten por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. También extiende este beneficio a ciertos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Además, ordena la revisión del sistema de remuneración judicial bajo criterios de equidad, con base en nivelación o reclasificación. Por su parte, el Gobierno Nacional en cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 53 de 1993, norma reguladora del régimen prestacional y salarial de los empleados de la Fiscalía General de la Nación y, el cual, en su artículo 2, dispuso: «Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto.

Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.» De la norma en cita se desprende que, aquellos funcionarios que optaron por continuar regidos por el Decreto 53 de 1993 no se beneficiarían de la prima especial, dado que seguirían regidos por la normatividad anterior que no la consagraba.

Posteriormente, la Ley 332 de 1996 en su artículo 1 amplió el campo de acción de la citada prima especial a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nacional, dicho artículo fue aclarado por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998. Tomando en cuenta las normas citadas, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció unas reglas para determinar la procedencia del reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley y luego se establecieron los siguientes lineamientos: «Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que aunque la discusión jurídica presenta notorías diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se preciso el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales.

Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.

De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta én cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». Siguiendo este precedente, la Sala de Conjueces de esta Sección ha proferido algunas providencias de las que podemos destacar las siguientes: Conjuez Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), radicación Núm.: 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018), Demandante: Santiago Irley Bedoya Orozco, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Conjuez Ponente: Néstor Raúl Correa Henao, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° 76001-23-33-000-2015-00194-02, 1848-2019, Demandante: José Joaquín Arias García y otro, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Conjuez ponente: Nubia González Cerón, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), Expediente: 25000-2342-000-2022-00162-01 (0589-2023), Demandante: Olga Lucía Caicedo Borras: Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.2 Hechos probados.

Quedó acreditado que la demandante, junto con otras personas, a través de apoderada judicial, presentaron petición el 19 de diciembre del 2017, con miras a que les fuera reconocido la nivelación salarial y prestacional teniendo en cuenta el 30% de prima especial de servicios de que trata la Ley 4 de 1992, entre otras pretensiones. La anterior petición fue resuelta de forma negativa por medio del oficio con radicado No. 20183100004831 del 25 de enero de 2018, aduciéndose que la prima especial de servicios creada por la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial excepto para el tema de aportes pensionales; por tanto, no sirvió de base en la liquidación de prestaciones sociales.

Contra la anterior decisión los peticionarios, entre ellos la aquí actora, interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 21087 del 16 de abril de 2018, confirmando la decisión adoptada en el oficio del 25 de enero de 2018. Cabe precisar que en este acto administrativo se reconoce que la demandante ostenta la calidad de fiscal delegada ante los jueces del circuito; no obstante, no se establece desde que fecha ingresó a prestar sus servicios a la entidad ni desde cuando ejerce el citado rol.

Mediante la respuesta dada por la fiscalía al requerimiento efectuado por este despacho se encontró probado que la señora Fabiola Ortiz Durán estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de marzo de 2010, con solución de no continuidad desde el 1 de junio de 1990,(sic) desempeñando el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados.

Igualmente, se tuvo por acreditado que la servidora se acogió al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, y que, su remuneración se liquidaba conforme a los decretos salariales expedidos para cada vigencia fiscal. Así mismo, se acreditó que la señora Ortiz Durán comenzó a devengar la prima especial de servicios a partir del año 2021, en atención a lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021, el cual incluyó su cargo dentro de los destinatarios del beneficio previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2.3 Caso concreto La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, como se venía liquidando por la entidad accionada; así mismo, ha quedado establecido que aquella – prima especial de servicios- solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales.

No obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios. Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de fiscal. En el sub examine, existe plena prueba que la demandante presentó reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2017, mediante la cual, solicitó el reconocimiento de la nivelación salarial y prestacional, teniendo como fundamento el 30% correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Dicha solicitud fue negada mediante los actos administrativos acusados. Se encuentra igualmente acreditado, con base en lo consignado en la Resolución No. 21087 del 16 de abril de 2018 y en la respuesta allegada por la Fiscalía General de la Nación a esta Corporación, el 8 de julio de 2025, que la señora Fabiola Ortiz Durán ostenta el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y se encuentra vinculada a la entidad demandada desde el 1 de junio de 1990, sin solución de continuidad.

En ese sentido, dado que, la demandante desempeña el cargo de fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados —tal como lo certificó la Fiscalía General en la mencionada comunicación del 8 de julio de la presente anualidad—, le resultan aplicables las reglas fijadas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020.

En virtud de dicho precedente, se tiene que, a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial reclamada durante los periodos en los cuales ha ejercido funciones como fiscal, lo cual implica el reconocimiento de un valor adicional equivalente al 30% de su asignación básica mensual, por concepto de prima especial de servicios.

No obstante, dicho reconocimiento deberá observar el límite máximo salarial fijado por el Gobierno nacional para los funcionarios del nivel correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales es preciso reiterar que, la prima especial de servicios no es factor salarial, por lo que, no puede servir de base para liquidar aquellas.

No obstante, tales prestaciones deben ser canceladas sobre el 100% de la asignación básica, se insiste, sin incluir el 30% de la prima especial de servicios cuyo pago aquí se ordena. Cabe indicar que, en el recurso de apelación no se controvirtió la orden de nivelación salarial, consistente en el reconocimiento del 30% adicional sobre la asignación básica mensual, a título de prima especial de servicios.

La inconformidad del apelante se circunscribió a que, en el fallo recurrido no se estableció un límite temporal respecto del cumplimiento de dicha orden, advirtiendo que la referida prima ya fue reconocida y pagada a la demandante en virtud de lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se acreditó que, la señora Ortiz Durán comenzó a devengar la prima especial de servicios a partir del año 2021, en atención a lo previsto en el citado decreto, el cual, incluyó su cargo dentro del ámbito subjetivo de aplicación del beneficio consagrado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En este sentido, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en relación con el derecho al reconocimiento de la mencionada prima como incremento del 30% de la asignación básica, toda vez que, dicho aspecto no fue objeto de reparo en la impugnación, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual, el juez de segunda instancia debe limitarse a los puntos de la decisión que han sido materia de apelación. No obstante, se advierte que, la señora Ortiz Durán ha venido percibiendo la prima especial de servicios desde el año 2021, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 272 del mismo año, por lo que, la Sala limitará el reconocimiento de dicho factor salarial a partir de la entrada en vigencia de la referida norma, con el propósito de evitar un doble pago por dicho concepto.

En cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales es preciso reiterar que la prima especial de servicios no es factor salarial, en consecuencia, no puede servir de base para liquidar aquellas. No obstante, tales prestaciones deben ser canceladas sobre el 100% de la asignación básica, se insiste, sin incluir el 30% de la prima especial de servicios cuyo pago aquí se ordena.

En la sentencia objeto de reproche se dijo que aquellas – prestaciones sociales – habían sido liquidadas sobre el 70% de la asignación básica, lo que conllevó a que se ordenara su reliquidación teniendo en cuenta el 100% de la citada asignación; la entidad demandada se mostró inconforme con tal decisión, precisando que aquellas han sido pagadas desde el año 2003 sobre el 100% de la asignación básica.

Al plenario no se aportó prueba alguna que acredite el presunto desequilibrio en la liquidación de las prestaciones sociales. En consecuencia, dada la orfandad probatoria sobre este aspecto, no es posible acceder a las pretensiones formuladas en tal sentido. Por tanto, se modificará los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida por el A-quo que ordenó su reliquidación. Vale indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, correspondía a la demandante acreditar que, sus prestaciones sociales había sido liquidadas sobre el 70% de la asignación básica y no el 100%; sin embargo, no aportó al expediente las constancias de pago dichas acreencias que acreditaran ese hecho desde la época en que fue vinculada en el cargo de fiscal delegada; por tanto, se insiste, la consecuencia de su incumplimiento al deber procesal de acreditar los supuestos de hecho en que fundó sus pretensiones es la negativa de aquellas.

De otra parte, debe precisarse que, como la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos. Así las cosas, se precisa que, sobre el reajuste salarial aquí ordenado debe la entidad demandada realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos por todo el tiempo que la demandante tuvo el derecho al pago de la prima especial de servicios; sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción. En cuanto al citado fenómeno se tiene que, aquel es una figura jurídica mediante la cual se extingue un derecho por la inactividad de su titular durante el término legalmente previsto para ejercerlo.

En consecuencia, el análisis del fenómeno de la prescripción implica verificar si la acción fue ejercida dentro del plazo establecido en la ley. En casos como el que nos ocupa, el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Ahora bien, el apelante sostuvo que debía aplicarse lo decidido en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, en lo relativo al fenómeno de prescripción, bajo el argumento que, aquella fue la que generó el derecho a reclamar la prima especial de servicios; por lo que, a su juicio, al haber presentado la reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2017, asegura, lo hizo dentro del término legal.

A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por el recurrente, el momento a partir del cual debe ser contabilizado el término de la prescripción, fue definido expresamente por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019S del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En ese orden de ideas, fue clara la sentencia en cita en establecer que, desde la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 y a su vez del Decreto 57 de 1993, los interesados podrían reclamar los derechos que por prima especial de servicios consideraban les resultaba aplicable a cada caso.

Ante ello, la prescripción en cada caso dependerá del momento en que se presentó la reclamación administrativa; en este caso, aquella fue incoada el 19 de diciembre de 2017; por tanto, el fenómeno en cita ocurrió sobre las acreencias salariales causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2014, como lo determinó el A-quo. Debe precisarse que, si bien respecto del derecho al reajuste salarial reconocido en esta providencia opera la prescripción en los términos ya indicados no ocurre lo mismo frente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Estos últimos no están sujetos a la figura de la prescripción, por tratarse de derechos de naturaleza irrenunciable e imprescriptible. En consecuencia, como ya se expuso, se ordenará a la entidad demandada que realice el pago de los aportes pensionales correspondientes sobre la base del incremento del 30% derivado de la prima especial de servicios, siempre que dichos aportes no hayan sido efectivamente realizados, durante el tiempo que la demandante ejerció como fiscal y, en consecuencia, tenía derecho al pago de aquella prima especial de servicios; lo anterior, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998.

Con fundamento en lo anterior, también se adicionará la sentencia del Tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales, en la forma indicada anteriormente. 2.4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dictada en el proceso adelantado por la señora Fabiola Ortiz Durán contra la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto y quinto de la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, los cuales quedarán así: «CUARTO. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor de la señora Fabiola Ortiz Durán, a título de restablecimiento del derecho, la prima especial de servicios de qué trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% de su asignación básica, desde el 19 de diciembre de 2014, en adelante, y hasta la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, solo en los periodos de tiempo en los cuales ejerció el citado cargo; sin que en ningún caso, supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones en favor de la señora Fabiola Ortiz Durán, durante los periodos de tiempo en que aquella ejerció como fiscal delegada ante los juzgados del circuito, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su asignación básica mensual más el 30% de la misma correspondiente a la prima especial de servicios; lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998.

QUINTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados su prima especial de servicios, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia» TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.