CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 130012331000201000430 01 (54092) Demandante: ALBERTO INOCENCIO CUELLO ROMERO Demandado: MUNICPIO DE MAGANGUE Y OTROS Tema: Desintegración física de vehículos de carga de servicio público.
Cancelación de la licencia de tránsito y reposición de este vehículo por uno nuevo, materializado en los correspondientes actos administrativos. Indebida escogencia de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se inhibió de dictar un fallo de mérito.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de mayo de 1974, Alberto Inocencio Cuello Romero fue inscrito como propietario del vehículo identificado con placa UEE207, modelo 1974, tipo camión, marca Dodge, de servicio público. No obstante, en el año 2006 dicho automotor apareció registrado en la Oficina de Tránsito de la Guajira como de propiedad de Lenis Cecilia Blanchar Fuentes, quien aparentemente había tramitado una solicitud de desintegración física del vehículo con la consecuente cancelación de la licencia de tránsito, con el propósito obtener el registro inicial de un nuevo automotor.
Las autoridades de tránsito expidieron varios actos administrativos, por medio de los cuales ordenaron la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de placas UEE207, cancelaron su registro nacional de carga y certificaron el cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo nuevo en reposición de aquel. El 28 de junio de 2008, la policía de carreteras retuvo el vehículo de placas UEE207, de propiedad de Alberto Inocencio Cuello Romero, cuando transitaba por las vías de Magangué, informándole que este automotor aparecía como desintegrado, de manera que no debía estar circulando por las vías del país. El demandante afirma que su automotor fue objeto de una chatarrización arbitraria, injusta y violatoria de la ley y solicita la reparación de los perjuicios que le fueron causados.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de junio de 2010, Alberto Inocencio Cuello Romero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del municipio de Magangué, la Secretaria de Tránsito Municipal (hoy Fondo de Tránsito y Transporte Municipal de Magangué Bolívar) y la Nación – Ministerio de Transporte, por los perjuicios causados con la chatarrización del vehículo identificado con placa UEE207.
Como pretensión de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales 50 SMLMV; por daño a la vida de relación 50 SMLMV; y por daño emergente y lucro cesante la suma de $400.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de mayo de 1974, Alberto Inocencio Cuello Romero fue inscrito como propietario del vehículo identificado con placa UEE207, modelo 1974, tipo camión, marca Dodge, de servicio público.
Sostiene que el 28 de junio de 2008 la policía de carreteras retuvo dicho automotor, informándole que el vehículo había sido chatarrizado por la Secretaría de Tránsito de Magangué - Bolívar, de manera que no podía transportar carga ni circular por las vías del país. Afirma que la Secretaría de Tránsito de Magangué realizó la chatarrización del vehículo de forma arbitraria y fraudulenta, toda vez que no contó con el consentimiento del propietario.
Refiere que el 29 de junio de 2008, el vehículo fue puesto a órdenes de la Fiscalía Seccional de Sincelejo y para la fecha de la demanda se encontraba estacionado en un parqueadero privado. El demandante sostiene que “la chatarrización (sic) [de su automotor] se hizo de forma arbitraria, fraudulenta, con culpa de la Secretaría de tránsito en la actualidad fondo T/T de Magangué Bolívar, ya que esta chatarrización (sic) fue sin consentimiento del propietario del vehículo”. 2.
Contestaciones El 24 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Transporte propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligación en cabeza suya, por cuanto el proceso de matrícula y cancelación de la licencia de tránsito correspondía a los organismos de tránsito regionales. 2.2.
El municipio de Magangué y el Fondo de Transporte y Tránsito de Magangué guardaron silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante y la Nación – Ministerio de Transporte reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó “que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que del material probatorio recaudado en el proceso no se logra verificar los elementos necesarios para declarar la responsabilidad a cargo de las entidades demandadas”. 3.3. El municipio de Magangué y el Fondo de Transporte y Tránsito de Magangué guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se inhibió de dictar fallo de mérito, al constatar que la parte actora debió impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el daño se produjo con la cancelación de la licencia de tránsito, decisión que fue adoptada mediante un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad.
Al efecto refirió: “[…] el Código Nacional de Tránsito define la chatarrización (sic) como la desintegración total de un vehículo automotor. Respecto de la cancelación de la licencia de tránsito, la norma señala que la misma procederá a solicitud del titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada, sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad de tránsito competente; en todo caso, la cancelación deberá ser reportada al Registro Nacional Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada, e informada al Ministerio de Transporte.
De la interpretación de los hechos de la demanda y de las pretensiones elevadas se infiere, sin hesitación alguna, que el demandante pretende se declare la responsabilidad del Estado por la inmovilización del vehículo de placas UEE207 marca DODGE, modelo 1974, clase camión, de propiedad de Alberto Inocencio Cuello Romero, la cual se produjo como consecuencia de la cancelación de la licencia de tránsito por parte de una autoridad de tránsito.
En esa medida, a juicio de la Sala en el sub examine el presunto hecho generador del daño deviene de la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de propiedad del señor Cuello Romero, decisión que fue adoptada por el Organismo de Tránsito de Ciénaga Magdalena a través de la Resolución No. 038 del 25 de julio del 2006. Es decir, el hecho dañoso -de existir- proviene de la manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de funciones administrativas de contenido particular y concreto, con efectos jurídicos individualmente considerados.
Siendo así, si bien las pretensiones tienen un carácter resarcitorio, éstas van dirigidas a obtener el restablecimiento del derecho que presuntamente fue conculcado al demandante con la inmovilización de su vehículo por la cancelación de la licencia de tránsito, decisión que, se insiste, fue adoptada mediante un acto administrativo que goza de la llamada presunción de legalidad.
En efecto, en el libelo introductorio se asevera que el propietario del vehículo Alberto Inocencio Cuello no solicitó ante la autoridad de tránsito la cancelación de la licencia de tránsito de su camión, empero, ello constituye un argumento que atacaría, en principio, la legalidad de la actuación de la administración y su oportunidad frente al administrado y terceros.
En ese orden de ideas, a juicio de la Sala la acción que la parte actora debió impetrar era la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa, pues, las diferentes acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo tienen un propósito determinado, de tal suerte que, la causa de los perjuicios determina la acción a enervar ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. 5.
Recurso de apelación El 16 de marzo de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de marzo de 2015 y admitido el 16 de junio de 2015. 5.1. El demandante reiteró que su vehículo fue objeto de una chatarrización arbitraria, injusta y violatoria de la ley, pues su propietario no recibió suma alguna de dinero y solo se enteró de la decisión administrativa a los 7 meses, por lo cual no invocó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostiene que la decisión de primera instancia obedeció a una indebida interpretación de la demanda. En este sentido manifestó lo siguiente: “se trata de una acción de reparación directa, ya que mi patrocinado fue objeto de una chatarrización (sic) de su vehículo en forma arbitraria e injusta violando la ley, ya que el (sic) en ningún momento ha recibido ninguna suma de dinero por esta chatarrización (sic), no es justo que este Tribunal en el momento de fallar manifieste que invoque (sic) la acción equivocada y me pregunto, si no es así, ¿qué acción invocaría porque mi pateocinado (sic) se dio cuenta o se percató que su vehículo había sido chatarrizado a los 7 meses y unos días, y fue por este motivo que no presente (sic) acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no indebida escogencia de la acción?, ¿ porque (sic) el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no tuvieron en cuenta este hecho si lo hicieron? (sic), con quién va a ser lo realizaron (sic) y en los pronunciamientos jamás se dijo que la acción era equivocada entonces no entiendo el porqué (sic)”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante, el municipio de Magangué, la Secretaria de Tránsito Municipal (hoy Fondo de Tránsito y Transporte Municipal de Magangué Bolívar), la Nación – Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional.
La acción judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto ofrece los límites dentro de los que el sujeto pasivo de la acción puede estructurar los diferentes medios de defensa a su disposición. Escoger indebidamente la acción procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, sujeto a la corrección del juez de conocimiento De hecho, según lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, uno de los supuestos para concluir que se ha presentado una “demanda en forma” es la debida escogencia de la acción. Si se solicita su corrección y el demandante no lo hace en el término debido se configura una “ineptitud sustantiva de la demanda” que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el demandante.
Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la acción a la que se adecua no haya caducado. En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente la acción de reparación directa o si, por el contrario, se configura una indebida escogencia de la acción. 4. El caso concreto Mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se declaró inhibido para proferir un fallo de mérito, al constatar que la parte actora debió impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto consideró que el daño se produjo con la cancelación de la licencia de tránsito, decisión que fue adoptada mediante un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la acción escogida para presentar la demanda fue indebida o no. 4.1. Hechos probados 4.1.1. Está acreditado que el 15 de mayo de 1974, Alberto Inocencio Cuello Romero fue inscrito como propietario del vehículo identificado con placa UEE207, modelo 1974, tipo camión, marca Dodge, de servicio público.
De lo anterior da cuenta el certificado de propiedad emitido el 9 de septiembre de 2008, por la Jefe de la División de Asuntos Legales del Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué Bolívar, en el que se anota que el mencionado automotor tiene inscrita como limitación a la propiedad una prenda a favor de José Rafael García Arrieta y “no ha realizado traslado a otra ciudad ni trámite de chatarrización (sic)”. 4.1.2.
Está probado que el 31 de mayo de 2006 la empresa DIACO S.A. certificó la desintegración física total del vehículo identificado con placa UEE207, modelo 1974, tipo camión, marca Dodge, de servicio público, de propiedad de Lenis Cecilia Blanchar Fuentes. De lo anterior da cuenta la copia auténtica de la Resolución No. 3602 de 10 de agosto de 2006. 4.1.3.
Está establecido que mediante Resolución No. 038 del 25 de julio de 2006, la Oficina de Tránsito de Ciénaga – Magdalena ordenó cancelar la licencia de tránsito del vehículo identificado con placa UEE207, modelo 1974, tipo camión, marca Dodge, de servicio público, de propiedad de Lenis Cecilia Blanchar Fuentes. Lo anterior consta en la copia auténtica de la Resolución No. 3602 de 10 de agosto de 2006. 4.1.4.
Está demostrado que mediante Resolución No. 3602 del 10 de agosto del 2006, el Ministerio de Transporte expidió la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de un vehículo nuevo en reposición del automotor de placas UEE207, inscrito en la Oficina de Transito de la Guajira, como propiedad de Lenis Cecilia Blanchar Fuentes.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la Resolución No. 3602 de 10 de agosto de 2006, que a la letra reza: “
CONSIDERANDO
Que según el artículo 3º del Decreto 1347 de 7 de mayo de 2005 los organismos de tránsito no podrán efectuar el registro inicial de un vehículo para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga hasta tanto cuente con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial expedida por el Ministerio de Transporte, a fin de garantizar las exigencias establecidas por la entidad.
Que el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 1150 de mayo 27 de 2005, estableció las condiciones y procedimientos para el registro inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esa modalidad. Que la Dirección Territorial Guajira del Ministerio de Transporte, mediante radicado 42784 del 2006, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Resolución 1150 de mayo 27 de 2005, remite solicitud de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo destinado al transporte público de carga, en reposición del vehículo de placas UEE207, propiedad de Lenis Cecilia Blanchar Fuentes identificada […].
Que al vehículo de placas UEE207 le fue cancelada la licencia de tránsito por el Organismo de Tránsito de Ciénaga Magdalena, según Resolución No. 038 del 25/07/2006, por desintegración física total. Que según Certificado No. 0002577 de 31/05/2006, otorgado por la empresa desintegradora DIACO S.A., el vehículo de placas UEE 207, marca Dodge, modelo 1974, clase camión, con capacidad de carga de 18 toneladas, fue sometido al proceso de desintegración física total.
Que de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 1347 de 2005 y en la Resolución 1150 del 2005 la solicitante anexa: Fotocopia autenticada de la Licencia de Tránsito Original de Certificado de Desintegración Física Resolución de Cancelación de la Licencia Transito. Original del Certificado de Tradición. Certificación de Cancelación del Registro Nacional de Carga.
En mérito de lo expuesto este despacho RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Expedir Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de un vehículo nuevo en reposición del vehículo de placas UEE207 con capacidad de carga de 18 toneladas, a nombre de Lenis Cecilia Blanchar Fuentes […].
PARÁGRAFO: La presente certificación se expide en un todo de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia y no da fe de la autenticidad de los documentos aportados.
ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con la condición de equivalencia establecida en el artículo 2º del Decreto 1347 de 2005, se autoriza el registro inicial de un vehículo nuevo con capacidad de carga hasta de 35 toneladas.
ARTÍCULO TERCERO. El vehículo cuyo Certificado de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial se expide a través de la presente disposición, será matriculado en el Organismo de Tránsito de Mosquera - Cundinamarca, según manifestación expresa del solicitante” 4.1.5. Está acreditado que el 9 de abril de 2007 Alberto Inocencio Cuello Romero y José Rafael García Arrieta suscribieron el contrato de prenda sobre el vehículo tipo camión, marca Dodge, modelo 1974, de placa UEE207, para garantizar el préstamo otorgado el 30 de marzo de 2007 por el acreedor prendario, por la suma de 20 millones de pesos.
El contrato estableció como fecha de finalización del mutuo, el 30 de marzo de 2008. De lo anterior da cuenta el respectivo contrato de prenda sin tenencia. 4.1.6. Está establecido que el 28 de febrero de 2008, la Jefe de la División de Asuntos Legales del Fondo de Tránsito y Transporte de Magangué – Bolívar, se dirigió al Ministerio de Transporte, evidenciando que en la administración de su antecesor, periodo 2004 – 2006, desaparecieron los documentos e historiales originales correspondientes al listado de vehículos dentro de los cuales se encontraba el de placas UEE207.
De lo anterior da cuenta la copia simple de la correspondiente comunicación, que a la letra reza: “Es de resaltar la situación que se viene presentando en este organismo con los mencionados vehículos, los cuales se encuentran todos activos a la fecha y no han realizado trámites de traslado cuenta, por tanto se encuentran matriculados o radicados ante este organismo.
Lo grave de la situación es la desaparición de los documentos o historiales originales de los mismos, en algunos casos solo aparecen fotocopias de estos. Es así como no entendemos de qué manera los propietarios hayan solicitado cualquier trámite ante ustedes sin antes haber efectuado el correspondiente traslado, situación esta que se puso en conocimiento ante la Fiscalía Seccional, Procuraduría Provincial y Concejo Municipal de Magangué Bolívar.
Solicitamos a usted nos asesore ante la grave situación que se presenta debido al acoso diario de cada uno de los propietarios afectados aprovechando la oportunidad para solicitar la devolución inmediata de todos estos folders y contando con usted para el esclarecimiento de los hechos por los cuales estos documentos desaparecieron como por arte de magia” 4.1.7.
Está demostrado que el 20 de junio del 2008 la Jefe de la División de Asuntos Legales de la Oficina de Tránsito y Transporte de Magangué - Bolívar, se dirigió a la Fiscalía Seccional 150 Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico, en el sentido de solicitarle “abstenerse de emitir orden de inmovilización sobre todos aquellos vehículos de los cuales este despacho hace referencia a través del oficio de fecha febrero 28 de 2008, relacionados aquí mismo y dentro de los cuales se encuentra el identificado con placa UEE-207”.
De lo anterior da cuenta la copia simple de la comunicación antes mencionada. 4.1.8. Está probado que el 29 de junio de 2008, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional - Seccional Sucre, dejó a disposición de la Administración de Bienes de la Fiscalía Seccional de Sincelejo, el vehículo tipo camión, marca Dodge, modelo 1974, de placa UEE207, de propiedad de Alberto Inocencio Cuello Romero, por cuanto el vehículo “es solicitado por la Fiscalía General de la Nación […] mediante orden de Policía Judicial con SPOA 110016 000000 2008 00235”.
De lo anterior da cuenta la copia simple del correspondiente oficio. 4.1.9. Está acreditado que el 22 de julio del 2008 la Fiscalía Seccional 150 Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico, en respuesta a la Jefe de la División de Asuntos Legales de Tránsito y Transporte de Magangué, le informó: “que desafortunadamente esta delegada debe despachar desfavorablemente lo solicitado por usted mediante el oficio referido.
Lo anterior en atención a que a la fecha los rodantes sobre los cuales pesa una orden de captura para su inmovilización y que fueron relacionados por usted en pretérita oportunidad ante el Ministerio de Transporte, se encuentran, al parecer, desintegrados sin que exista una explicación legal lógica y suficiente para que a pesar de esta circunstancia, estos aún se encuentran rodando dentro del territorio nacional.
Por lo anterior y hasta tanto no se aclare esta situación dicha orden seguirá vigente”. Lo anterior consta en la respectiva comunicación. 4.2. Indebida escogencia de la acción En el presente caso, Alberto Inocencio Cuello Romero, pretende que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Magangué, la Secretaría de Tránsito Municipal (hoy Fondo de Tránsito y Transporte Municipal de Magangué - Bolívar) y la Nación – Ministerio de Transporte, por los perjuicios causados con la chatarrización (sic) “arbitraria y fraudulenta” del vehículo identificado con placa UEE207.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que Alberto Inocencio Cuello Romero se halla inscrito como propietario del vehículo identificado con placa EEU207, modelo 1974, tipo camión, marca Dodge, de servicio público, desde el 15 de mayo de 1974 (hecho probado 4.1.1.); ii) que el vehículo identificado con placa EEU207, modelo 1974, tipo camión, marca Dodge, de servicio público, se hallaba inscrito en la Oficina de Transito de la Guajira, como de propiedad de Lenis Cecilia Blanchar Fuentes (hecho probado 4.1.5.); iii) que el 31 de mayo de 2006 la empresa DIACO S.A. certificó la desintegración física total del vehículo identificado con placa UEE207, modelo 1974, tipo camión, marca Dodge, de servicio público, de propiedad de Lenis Cecilia Blanchar Fuentes (hecho probado 4.1.2); iv) que mediante Resolución 038 de 25 de julio de 2006, la Oficina de Tránsito de Ciénaga – Magdalena, ordenó cancelar la licencia de tránsito correspondiente al vehículo identificado con placa UEE207, modelo 1974, tipo camión, marca Dodge, de servicio público, de propiedad de Lenis Cecilia Blanchar Fuentes, por causa y con motivo en su desintegración física total (hecho probado 4.1.3.); v) que el registro nacional de carga correspondiente al vehículo de placas UEE207 se hallaba cancelado (hecho probado 4.1.9.); vi) que mediante Resolución No. 3602 del 10 de agosto del 2006 el Ministerio de Transporte expidió la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de un vehículo nuevo en reposición del que fuera objeto de desintegración física total de placas UEE207, motivado en la certificación de desintegración, en la cancelación de la licencia de tránsito y en la cancelación del registro nacional de carga (hecho probado 4.1.5.); vii) que en las situaciones anteriores medió el desaparecimiento en el Fondo de Tránsito y Transporte de Magangué – Bolívar, de los documentos e historiales originales correspondientes al vehículo de placas UEE207 (hechos probados 4.1.6. y 4.1.7.) y; viii) que como consecuencia de la presunta desintegración total del automotor y de la cancelación de su licencia de tránsito, así como de la existencia de un vehículo de reemplazo, el camión marca Dodge, modelo 1974, de placas UEE207, fue requerido por la Fiscalía General de la Nación […] mediante orden de Policía Judicial con SPOA 110016 000000 2008 00235 (hecho probado 4.1.8. y 4.1.9.).
Ahora bien, frente al proceso de desintegración de vehículos de carga de servicio público, se tiene la Resolución 1150 de 2005, “Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición y, lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esa modalidad”, en su artículo 1º define el proceso de desintegración física total como “la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra”.
El mencionado proceso es ejecutado por las entidades desintegradoras, reguladas por el Capítulo III de la mencionada Resolución, a las que les corresponde, entre otras cosas, constatar que la solicitud de desintegración física del vehículo fue presentada por su propietario o apoderado y expedir el Certificado de Desintegración Física Total en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los elementos integrantes del automotor, de tal manera que garantice la inhabilitación definitiva de todas las partes del mismo.
Así, el Certificado de Desintegración Física Total del Vehículo, expedido por la Entidad Desintegradora, da lugar al proceso de Cancelación de la Licencia de Tránsito que se surte ante la secretaría de tránsito regional, o la entidad que haga sus veces, en la cual se encontraba registrado el vehículo objeto de desintegración. A su vez, dicho proceso solo tiene lugar mediante solicitud presentada por el propietario del vehículo o su apoderado y la acreditación de todos los requisitos legales, luego de lo cual corresponde al respectivo organismo de tránsito ordenar la cancelación de la licencia de tránsito y expedir la correspondiente certificación. De la misma forma se surte el proceso de Cancelación del Registro Nacional de Carga, ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, cuya solicitud debe ser presentada por el propietario del vehículo, o su apoderado, y con la acreditación de todos los requisitos legales, para que el Director Territorial del Ministerio de Transporte ordene la Cancelación del Registro Nacional de Carga y expida la correspondiente certificación. Pues bien, los procedimientos anteriores son adelantados para los efectos previstos en el Decreto 1347 de 2005, esto es, el ingreso de vehículos al parque de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, mediante reposición del vehículo objeto de desintegración física total, por uno de capacidad equivalente.
En este sentido, el Decreto 1347 de 2005, “por el cual se regula el ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”, en su artículo 1° establece que “el ingreso de vehículos al parque de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga se hará por reposición, previa demostración que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga”.
Asimismo, el artículo 3° Ibidem establece que “los Organismos de Tránsito no podrán efectuar el registro inicial a vehículos para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto cuenten con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial, expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todas las exigencias establecidas por el Ministerio de Transporte”.
En el caso de autos, se observa que el vehículo identificado con placa EEU207, se encontraba registrado como de propiedad de Alberto Inocencio Cuello Romero, en la Oficina de Tránsito y Transporte de Magangué, la cual certificó que el registro se hallaba activo, y nunca había sido trasladado o cancelado, ni se había surtido proceso de chatarrización (sic) sobre el mismo.
No obstante, el vehículo también aparecía registrado en la Oficina de Transito de la Guajira como de propiedad de Lenis Cecilia Blanchar Fuentes y se había sometido al proceso de desintegración física total por la empresa DIACO S.A., según consta en la certificación que sirvió de fundamento a la Resolución No. 038 de 25 de julio de 2006, por medio de la cual la Oficina de Tránsito de Ciénaga – Magdalena ordenó la cancelación de la licencia de tránsito de este automotor y al acto administrativo que ordenó la cancelación del registro nacional de carga.
Todo ello mediante procedimientos que culminaron con las respectivas decisiones administrativas y que, a la postre, motivaron la Resolución No. 3602 de 10 de agosto del 2006 dictada por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual se expidió la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de un vehículo nuevo en reposición del identificado con placas UEE207.
Ahora bien, en el caso sub examine se demanda al municipio de Magangué, a la Secretaria de Tránsito Municipal (hoy Fondo de Tránsito y Transporte Municipal de Magangué Bolívar) y a la Nación – Ministerio de Transporte, por los perjuicios causados con la chatarrización del vehículo identificado con placa UEE207 que, a su vez, conllevó a la retención del automotor de propiedad de Alberto Inocencio Cuello Romero.
Así, el demandante reclama la responsabilidad derivada de la chatarrización “arbitraria y fraudulenta” del vehículo de su propiedad. Sin embargo, aunque el 31 de mayo de 2006 la empresa DIACO S.A. certificó la desintegración física total del vehículo identificado con placa UEE207, se evidencia que tal certificación no corresponde con la realidad del automotor de propiedad de Alberto Inocencio Cuello Romero, pues de la demanda se desprende que el vehículo de su propiedad se encontraba circulando por las vías del municipio de Magangué, fue retenido por la Fiscalía y posteriormente estacionado en un parqueadero privado; lo que permite aseverar la existencia física del camión en condiciones de movilidad y funcionamiento, de modo que éste no había sido físicamente desintegrado.
Entonces, se está ante una situación irregular que sirvió de fundamento a la cancelación de la licencia de tránsito y del registro nacional de carga correspondiente a dicho vehículo, ordenada por las autoridades de tránsito y transporte mediante los actos administrativos que, además, dieron origen a la resolución que ordenó la reposición del vehículo identificado con placa UEE207, por otro de mayor tonelaje; todo lo cual configura la causa de los perjuicios alegados por el demandante, quien se ve impedido para usufructuar el vehículo de su propiedad, por lo cual reclama el reconocimiento del ingreso mensual que el camión de servicio público dejó de reportar y el perjuicio moral que fundamenta en la imposibilidad de generar los ingresos económicos para el sustento de su familia.
Así las cosas, toda vez que la escogencia de las acciones en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al actor le correspondía demandar i) la Resolución 038 de 25 de julio de 2006 de la Oficina de Tránsito de Ciénaga – Magdalena, que ordenó cancelar la licencia de tránsito correspondiente al vehículo identificado con placa UEE207; ii) la Resolución (no identificada en el plenario) por medio de la cual se ordenó cancelar el registro nacional de carga correspondiente al vehículo de placas UEE207; y iii) la Resolución No. 3602 de 10 de agosto del 2006 del Ministerio de Transporte, que expidió la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de un vehículo nuevo en reposición del identificado con placas UEE207.
Lo anterior, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que, una vez anulados los actos administrativos, le fuera reconocido el resarcimiento de los perjuicios derivados estas decisiones, por él alegados en la presente demanda. En este sentido, mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño es consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal (artículo 85 C.C.A.); la reparación directa lo es en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad (artículo 86.
C.C.A.). En otras palabras, se evidencia que en el caso objeto de estudio el origen del perjuicio demandado se halla en las decisiones proferidas como consecuencia de la presunta desintegración física total del automotor, es decir, en la cancelación de la licencia de tránsito, la cancelación del registro nacional de carga y la autorización del registro inicial de un vehículo nuevo en reposición del identificado con placas UEE207, actuaciones que fueron materializadas mediante los correspondientes actos administrativos.
Lo anterior determina que la acción judicial procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que el demandante, al escoger indebidamente la acción para reclamar los perjuicios que persigue configuró una ineptitud sustantiva de su demanda. Justamente, es menester poner de presente que el libelo introductorio se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de donde se deriva que la escogencia de la acción es un presupuesto procesal que constituye uno de los requisitos necesarios para adelantar adecuadamente el proceso y proferir un fallo de fondo, por lo que el ejercicio inadecuado de esta puede configurar la excepción de inepta demanda por ausencia de sus requisitos formales, en la medida en que cada uno de los mecanismos previstos en la ley están instituidos para dirimir un tipo de controversia específica, por lo cual los requisitos de cada una de las acciones son distintos y su inobservancia hace imposible realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto de litis.
Finalmente, se observa que en su alzada el demandante señaló que no invocó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque se enteró de la decisión administrativa 7 meses después de su expedición. Al respecto, se reitera que la escogencia de las acciones en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción depende de la fuente del perjuicio alegado.
Así el artículo 85 del C.C.A. establece la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para aquellos eventos en los cuales el daño tiene su origen en un acto administrativo particular que se considera ilegal y, a su turno, el artículo 86 ibid. instituye la acción de reparación directa para los eventos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, cuando no se cuestione su legalidad.
Lo anterior, con independencia del momento en que la víctima tuvo conocimiento del daño, toda vez que este elemento solo adquiere trascendencia frente al computo del término de caducidad. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se inhibió de dictar un fallo de mérito por encontrar acreditada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción. 5.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que se inhibió de proferir un fallo de mérito sobre las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala EX7