w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00991-00 (3028-2020) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Álvaro Hernando Espinosa Ruíz Temas: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Artículo 250, numeral 7.° del CPACA. Presupuestos de configuración. Reconocimiento pensional - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia del 24 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que modificó parcialmente el fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali del 30 de julio de 2015, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Álvaro Hernando Espinosa Ruiz contra la Unidad Administrativa Especial 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001 -03-25- 000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El 27 de octubre de 2010, según da cuenta el índice 2 del aplicativo SAMAI, de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, radicado 76001333300220130038700/01. II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 3 2. El señor Álvaro Hernando Espinosa Ruíz, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, con el objetivo de obtener, en síntesis, la nulidad de la Resolución RDP 005984 del 19 de julio de 2012, dictada por la entidad, con la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971. 3.
A título de restablecimiento solicitó que se ordene el pago de las mesadas causadas y no pagadas desde el momento en que se presentó la reclamación administrativa y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.1.2 Hechos Relevantes 4. El señor Álvaro Hernando Espinosa Ruiz nació el 21 de enero de 1955 y prestó los siguientes servicios: - Tiempo Privados Cotizados al ISS: desde el 28 de noviembre de 1974 al 30 de abril de 1975 y desde el 17 de «marzo» 4 de 1975 al 25 de marzo de 1977. - Tiempos públicos: En la Rama judicial desde el 16 de junio de 1977 hasta el 21 de junio de 1982 y desde el 2 de agosto de 1982 hasta el 14 de noviembre de 1995, siendo su último cargo desempeñado el de sustanciador en Cali. 3 Expediente digitalizado aplicativo SAMAI. 4 Según se indicó en el escrito de revisión. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 5.
El señor Espinosa Ruiz, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento de la pensión jubilación la cual fue negada con Resolución RDP 005984 del 19 de julio de 2012, toda vez que el peticionario, no contaba con 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado, decisión que fue confirmada por medio de Resolución RDP 012868 del 23 de octubre de 2012 y Resolución RDP 013142 del 24 de octubre de 2012. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 6.
Según lo indicó, en este caso se desconoció el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dado que el demandante nació el 31 de enero de 1955 y contaba con 39 años de edad al momento de entrar vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que se encuentra inmerso en el régimen de tran sición de la Ley 100 de 1993. 7.
Además, en su parecer no existían argumentos legales que permitieran sostener que los 20 años de servicios fueran exclusivos al sector público, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencias T – 806 de 2004, T 740 de 2002, T 571 de 2002 y T 470 de 2002. 2.1.4. Sentencia de primera instancia 5 8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante providencia de 30 de julio de 2015, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las súplicas de la demanda. 9.
Para tal efecto, explicó que, para el momento de entrar regir la Ley 100 de 1993, en el nivel nacional (1 de abril de 1994), el actor se encontraba prestando sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de sustanciador en el Juzgado 5 Civil Municipal de Santiago de Cali. Si bien solo contaba con más de 38 años de edad, cotizó al sistema de seguridad social 18 años, 4 meses y 28 días. 10.
Según lo explicó, para tener derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971, artículo 6.°, el demandante debía acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto y de esos 20 años, 10 por lo menos debían exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o 5 Expediente digitalizado sistema SAMA I parte II, folio 132 y s.s. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ambas actividades.
Es decir, que solo contemplaba dos situaciones, que los tiempos fuesen anteriores o posteriores y por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público. 11. Según lo indicó: «[…] En el presente caso lo probado a folio 15 da cuenta de que ÁLVARO HERNANDO ESPINOSA RUIZ prestó 18 años, 4 meses y 28 días al servicio de la Rama Judicial, cumpliendo así la segunda condición pero no la primera.
Sin embargo, a folio 23 el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL "ISS" da cuenta que el actor cotizó 121.29 semanas al sistema de la seguridad social. Así las cosas tenemos: 18 años, 4 meses y 28 días = 6.898 días 121.29 semanas = 227 días Total días cotizados= 7.383 días 7.383 días/ 365 días (por año)= 20 años y 2 dí as. » 12. Luego se refirió al acto legislativo 01 de 2005 y estimó que «[…] En el presente caso a la entrada en vigencia del Acto Legislativo el actor tenía cotizados 18 años, 4 meses y 28 días; es decir, 940 semanas y 28 días.
Se encontraba en la excepción prevista por la norma. Cumple entonces el demandante con las condiciones de tiempo a que alude el decreto 546 y el Acto Legislativo. Y habiendo nacido el día 23 de enero de 1956 (folio 13), a la fecha de presentación de la demanda (24 de septiembre 2013) tenía de 57 años, 8 meses y 1 día de edad, acreditando por tanto todas las condiciones fijadas por el art. 6 del decreto 546 para tener derecho a la pensión en los términos allí previstos.
El derecho pensiona l se hizo exigible, por adquirir su estatus pensional el 23 de enero de 2011, momento en el que cumplió los 55 años de edad.» 13. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento pensional en los siguientes términos (sic para toda la cita): «[…] 1.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones RDP 005894 del 19 de julio de 2012, RDP 012868 del 23 de octubre de 2012 y RDP 013142 del 24 de octubre de 2012. 2.
ORDENA SE a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” que: 3.1. Expida nuevo acto administrativo reconociendo, liquidando y pagando la pensión de vejez de ÁLVARO HERNANDO ESPINOSA RUIZ, aplicando el art. 6 del decreto 546 de 1971 ("la asignación Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 mensual más elevada") que hubiese percibido en el último año de prestación del servicio a la rama judicial, entre el 14 de noviembre de 1994 y el 14 de noviembre de 1995, debidamente indexados dichos factores al momento de expedir el acto administrativo. 3.2.
Indexe las sumas omitidas y devengadas trayéndolas a valor presente al momento de cumplir este fallo, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En ella, el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 3.3. Reconocer el derecho pensional desde inclusive el 23 de enero de 2011, fecha en la cual se hizo exigible, por adquirir en ese momento su estatus pensional. 4-.
CONDENASE a la LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES "UGPP" al pago de costas. Tásense por secretaría. 5-. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. 6-. ORDENARSE la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso le pudieran corresponder a la parte actora, así como el archivo de lo actuado. […]». 2.1.6.
Sentencia de segunda instancia 6 14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 28 de junio de 2019, en la cual revocó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 15. Como fundamento de su decisión explicó que ese Tribunal que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de 6 Expediente digitalizado aplicativo SAMAI, proceso originario parte III.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 tiempos tanto en el sector público como en el privado es la Ley 71 de 1988, la cual dispone el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes 16.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, implícitamente estatuye como requisito para el reconocimiento pensional que los 20 años hayan sido laborados exclusivamente en el sector público, habida cuenta que para la época en que fue expedida la norma no era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, pues esta posibilidad se previó por primera vez con la expedición de la Ley 71 de 1988. 17.
De manera que, para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, la parte interesada debe contar con cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre o 50 años de edad si es mujer, y cumplir con un tiempo de servicios en el sector público igual a veinte (20) años, sin acumular tie mpos laborados en el sector privado. 18.
Estimó entonces que el señor Espinosa Ruíz al 1.° de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio, y por ello, era amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Empero también efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por servicios a entidades privadas durante 121,29 semanas y al servicio de la Rama Judicial, durante 941 semanas.
Es decir, que se vinculó al servicio del sector privado y terminó en el sector público, con un tiempo de servicios igual a 20 años. 19. Por tanto, como el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, exige para ser beneficiario de la pensión de jubilación, que la persona haya laborado como mínimo 20 años continuos o discontinuos en el sector público, pero como el señor Espinosa Ruiz, laboró 18 años, 4 meses y 28 días en el sector público, no alcanzó a reunir el tiempo requerido por la norma para tener derecho a la pensión en los términos reclamados. 20.
Además, pese a que el señor Espinosa Ruíz era sujeto de régimen de transición por el tiempo de servicios, no alcanzó a convalidar el derecho pensional antes del año 2014, porque solo alcanzó los 60 años de edad, que exige la Ley 71 de 1988, el 21 de enero de 2015. Por ello, la única alternativa con que contaba era que su derecho pensional se examinara bajo las reglas del sistema general de pensiones estipulado en la Ley 797 de 2009 y en el Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 expediente sólo había prueba de que el actor cotizó 1000 semanas y la norma en cita exige 1300 semanas de cotización. 21.
En conclusión, estimó que el señor Álvaro Hernando Espinosa Ruiz i) no tiene derecho a la pensión con arreglo al Decreto 546 de 1971, porque no reúne los 20 años de servicios en el sector público, ii) tampoco al abrigo de la Ley 71 de 1988, dado que solo alcanzó los 60 años de edad, después de haber expirado el régimen de transición y iii) no puede estudiarse su petición bajo la Ley 100 de 1993, porque no acreditó haber laborado más allá de las 1000 semanas. 2.1.7.
La orden de tutela. 22. El señor Álvaro Hernando Espinosa Ruiz, presentó acción de tutela en contra del fallo del 28 de junio de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, radicado 11001-03-15- 000-2020-00154-00/ 01 23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de providencia del 5 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por falta de inmediatez, toda vez que entre la presentación de la tutela (17 de enero de 2020) y la notificación de la sentenc ia del Tribunal (15 de julio de 2019) transcurrieron 6 meses y 1 día, sin que mediara una justificación razonable. 24.
Al desatar la impugnación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, profirió sentencia el 21 de mayo de 2020, concedió el amparo ius fundamental deprecado y ordenó: «PRIMERO: REVOCAR el fallo del 5 de marzo de 2020, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor ÁLVARO HERNANDO ESPINOSA RUIZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33- 33-002-2013-00387-01, a fin de que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del presente proveído profiera una nueva decisión de conformidad con lo explicado en la parte considerativa. […]» 25.
Sobre esta decisión se profundizará en acápite posterior. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.1.8. Sentencia objeto de revisión. 26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dando cumplimiento a la sentencia de tutela, profirió nuevamente sentencia el 24 de junio de 2020, en la que resolvió: «PRIMERO. DÉSE CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del 21 de mayo de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En consecuencia, se dicta nuevamente sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO. MODIFICASE el numeral segundo ordinal 3.1., de la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el cual quedará así; «3.1. ORDÉNASE a la UGPP, expedir un nuevo acto administrativo reconociendo, liquidando y pagando la pensión de ve jez del señor Álvaro Hernando Espinosa Ruíz, aplicando el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en punto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.
Pero en lo que respecta al IBL, será el promedio de lo devengado durante los diez (10) años anteriores a l reconocimiento de la pensión y, los factores serán aquellos sobre los cuales efectuó cotizaciones». […]». 27. Los fundamentos de esta decisión serán analizados en acápite posterior. 2.1.9. La acción especial de revisión 7 28.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social -UGPP- invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 29.
Esto en conjunción con la causal estipulada en el artículo 250, numeral 7.° del CPACA: «No tener la persona en cuyo favor se 7 Digitalizado sistema SAMAI. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria […]». 30.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) «PRIMERO: Infirmar totalmente las sentencias expedidas el 24 de junio de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, modificatoria parcial de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali de 30 de julio de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por Álvaro Hernando Espinosa Ruiz contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, radicado No. 76001333300220130038700 ».
(ii) «SEGUNDA: Declarar que Álvaro Hernando Espinosa Ruiz, no tiene la aptitud legal necesaria para ser beneficiario del régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, creado en el Decreto 546 de 1971, artículo 6º, al no acreditar los 20 años de servicio público oficial, por cuanto laboró tan solo 18 años, 4 meses y 28 días al servicio público oficial, y el tiempo restante lo cotizó al I.S.S. como tra bajador del sector privado, por ende no es acreedor al reconocimiento pensional bajo el régimen especial pensional que expiró conforme a lo dispuesto en el acto legislativo 1º de 2005, siendo el régimen aplicable la Ley 100 de 1993, que exige 62 años de ed ad y 1300 semanas de cotización.».
(iii) «TERCERA: Ordénese al señor Álvaro Hernando Espinosa Ruiz, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos como consecuencia de la sentencia objeto de revisión, con la correspondiente indexación.». 31.
Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que las sentencia objeto de revisión, ordenaron reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Espinosa Ruíz a la luz del régimen aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, creado en el Decreto 546 de 1971, artículo 6º. 32.
Lo anterior, como consecuencia de la sentencia de tutela expedida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, del 21 de mayo de 2020, expediente 110010315000202001540401, en la que se obligó al Tribunal a cambiar sus consideraciones y la resolución que había adoptado en la sentencia de 28 de junio de 2019, donde arribó a la solución del problema jurídico al concluir lo que el demandante: (i) no tenía derecho a la pensión con arreglo del Decreto 546 de 1971, porque no reunía los 20 años de servicios en el sector público, ii) tampoco al abrigo de la Ley 71 de 1988, dado que sólo alcanzó los 60 años de edad, después de haber expirado el régimen de transición y iii) no puede estudiarse su petición bajo la Ley 100 Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de 1993, porque no acredito haber laborado más allá de las 1000 semanas. 33.
Indicó que, en el presente caso, la parte recurrida no tiene la aptitud legal necesaria para beneficiarse de la pensión de jubilación contemplada en el Decreto 546 de 1971, al no acreditar los 20 años de servicio público oficial, como lo dispone el artícul o 6.°. Esto porque, el señor Álvaro Espinosa Ruíz laboró tan solo 18 años, 4 meses y 28 días al servicio público oficial, y el tiempo restante lo cotizó al I.S.S. como trabajador del sector privado (28 de noviembre de 1974 al 30 de abril de 1975 y desde el 17 de marzo de 1975 al 25 de marzo de 1977). 34.
En consideración de la UGPP, la sentencia que inicial del 28 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe mantenerse incólume toda vez que el señor Espinosa Ruíz no es acreedor del reconocimiento pensional bajo el régimen de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público que expiró conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo el régimen aplicable la Ley 100 de 1993, que exige 62 años de edad y 1300 semanas de cotización. 35.
Según lo indicó, en varios pronunciamientos, el Consejo de Estado, ha señalado que para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, no es posible completar los 20 años de servicio público oficial exigidos, sumándole los servidos al sector privado, lo que conlleva a que legalmente no sea posible la aplicación del Decreto 546 de 1971, como es el caso de la s sentencias del 21 de agosto de 2020, radicación número: 85001-23- 33-000-2015-00043-01(4915-15), con ponencia del consejero Cesar Palomino; del 20 de febrero de 2020, radicación número: 25000-23- 42- 000-2012-01172-01(3699-14), del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la del 19 de mayo de 2019, Radicación número: 25000- 23-25-000-2010-00479-01(2089-12). 2.1.8.
Contestación 36. El señor Álvaro Hernando Espinosa Ruíz no dio contestación a la demanda, pese a que se surtió la notificación del auto admisorio por medios electrónicos, como se aprecia en los índices 9 y 10 del sistema SAMAI. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y también de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.2. Oportunidad y legitimación 38. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 8, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 39. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta 9, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dich a regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: 8 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 9 El 27 de octubre de 2020, según da cuenta el índice 2 del aplicativo SAMAI. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 40.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU -427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 41.
En este caso, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 24 de junio de 2020 10 y una vez revisado el expediente digitalizado remitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, no se allegó la constancia de su ejecutoria, sin embargo, se advierte que la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, el escrito se radicó en la Secretaría de la Corporación el 27 de octubre de 2020 11. 42.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 12, 10Expediente digitalizado sistema SAMA I. 11 Según da cuenta el índice 2 del aplicativo SAMAI. 11Expediente digitalizado sistema SAMAI. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa.
De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 13 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 14, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 43.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 15 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 44.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 16, reproducido en el Decreto 575 de 2013, el Gobierno Nacional d elegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financ iera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). R adicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273 -2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 15 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 16 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 3.3. Problema jurídico 45. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de l 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, modificatoria de la providencia del 30 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en conjunción en conjunción con la causal del artículo 250, numeral 7.° 17 del CPACA, al condenar a la UGPP, a reconocer la pensión de jubilación a favor del señor Álvaro Hernando Espinosa Ruíz, de conformidad con lo señalado en el Decreto 546 de 1971, pese a que no se acreditaron 20 años de servicios en el sector público?. 46.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 47. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 18 (antes artículo 188 del CCA), 17 «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria […]». 18 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de a pelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no ha brá lugar Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 19, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 48.
En este caso, la causal alegada por la UGPP es la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que establece: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5. Análisis de la Sala 3.5.1. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 49.
Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 20 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 21 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones 22, en especial, el principio de solidaridad 23 y equilibrio financiero. 50.
Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que el señor Espinosa Ruíz no podía beneficiarse de la pensión de jubilación contemplada en el Decreto 546 de 1971, al no acreditar los 20 años de servicio público oficial, como lo dispone el artículo a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000- 2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Est ado Civil. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 21 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artícul o 3.º de la Ley 489 de 1998. 22Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 23 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 6.°, porque tan solo laboró en éste 18 años, 4 meses y 28 días y el tiempo restante lo cotizó al I.S.S. como trabajador del sector privado (28 de noviembre de 1974 al 30 de abril de 1975 y desde el 17 de marzo de 1975 al 25 de marzo de 1977).
Por ende, no es acreedor del reconocimiento pensional bajo el régimen de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público que expiró conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo el régimen aplicable la Ley 100 de 1993, que exige 62 años de edad y 1300 semanas de cotización. 51. Al efecto citó las sentencias del 21 de agosto de 2020, radicación número: 85001-23-33-000-2015-00043-01(4915-15), con ponencia del consejero César Palomino; del 20 de febrero de 2020, radicación número: 25000-23-42- 000-2012-01172-01(3699-14), del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la de l 19 de mayo de 2019, radicación número: 25000- 23-25-000-2010-00479- 01(2089-12). 3.5.2.1.
Caso concreto 52. En primer lugar, esta Sala encuentra que esta causal no se configura en el sub lite por los siguientes motivos: 53. Es de destacar que en este caso no se discute que a l señor Álvaro Hernando Espinosa Ruíz le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y las providencias judiciales cuestionadas. 54.
En efecto, revisado el expediente originario se advierte lo siguiente: • El señor Espinosa Ruíz nació el 21 de enero de 1955 según da cuenta la copia de su cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento, visibles a folios 12 y 13 del archivo «demanda y anexos» del expediente digitalizado SAMAI. • Según el reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales el entonces demandante reportó las siguientes: Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 • De acuerdo con el certificado laboral visible a folio 15 24 del expediente laboró en la Rama judicial en los siguientes periodos: • 55.
Como se aprecia de lo anterior, a 1.° de abril de 1994 el señor Espinosa Ruíz contaba con más de 15 años de servicio, por su labor desde el 28 de noviembre de 1974, con lo cual se encontraba dentro de las previsiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 56. Tampoco se halla en discusión que presentó tiempos de servicios en el sector privado, desde el 28 de noviembre de 1974 al 25 de marzo de 1977, es decir, por 2 años, 3 meses y 27 días). 24 Del archivo «demanda y anexos» del expediente digitalizado SAMAI.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 57. Adicionalmente se vinculó al sector público, en la Rama judicial, desde el 15 de junio de 1977 al 21 de junio de 1992 y desde el 2 de agosto de 1992 al 14 de noviembre de 1995, es decir, 18 años, 3 meses y 18 días. 58.
En este caso, es claro que el señor Espinosa Ruiz ostentaba la condición de beneficiario del régimen de transición, conforme al numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le serían en principio, aplicables las previsiones anteriores tales como las Leyes 33 y 62 de 1985. 59. La primera de las mencionadas, Ley 33 de 1985 dispone en su artículo 1.° que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Empero, la misma Ley 33 dispuso que esta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajaban en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 60. Así, por mandato expreso de la misma, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se les aplica el régimen especial vigente establecido en el Dec reto 546 de 1971, que dispone en su artículo 6º que los funcionarios y empleados «a que se refiere este decreto tendrán derecho», al llegar a los 55 años de edad si son hombres o de 50 si son mujeres, y al cumplir 20 años de servicios continuos o disconti nuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 61.
A su vez, los artículos 7.º y 8.º del mismo decreto disponen: «Artículo 7o. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.» Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 «Artículo 8º.
Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que s e les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público». 62.
Ahora bien, el caso analizado encierra un profundo debate frente a si es posible aplicar el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, cuando los 20 años de servicios no fueron prestados en su totalidad en el sector público. 63. Para la UGPP la citada disposición, debe interpretarse conforme al escenario jurídico en el que se halla inserta, según el cual el derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 radica en que los 20 años de servicios deben ser laborados en el sector público. 64.
Sobre este punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 21 de mayo de 2020 25, en cuyo cumplimiento se profirió la providencia objeto de revisión, estimó que sí es posible la aplicación del artículo 6.° en mención toda vez que la norma no exige que sean exclusivamente tiempos públicos, esto con sustento en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, como se aprecia a continuación: «[…] Es evidente que tal normativa no establece de forma expresa la restricción inferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
De hecho, tal colegiado es claro en señalar que se trata de una regla “implícita”, que surge del hecho de que la pensión por aportes, que permite expresamente acumular tiempos públicos y privados, fue creada solo con la Ley 71 de 1988. Para la Sala, este tipo de razonamientos se oponen al principio de reserva legal en materia pensional, pues corresponde al legislador establecer los requisitos para acceder a un beneficio de tal naturaleza, por suerte que no le es dable al juzgador añadir exigencias que la norma no contempla al momento de estudiar la viabilidad del reconocimiento.
Sobre el particular, en la sentencia T -470-02, la cual representa criterio auxiliar para la Sala, la Corte Constitucional calificó como una vía de hecho exigir a un funcionario que laboró por más de 10 años en la Rama Judicial, que los 20 años a que se refiere la citada norma correspondan exclusivamente a servicios prestados al Estado.
Sobre el particular, se destaca: 25 Radicado 11001-03-15-000-2020-00154-01 Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 “Por otra parte, en la resolución en que se le negó el derecho de pensión al accionante, se le reconoce que tiene derecho al régimen de transición, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad, pero descartó la aplicación de ese régimen que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 20 años de servicio al Estado, pese a que el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, pues dicha disposición establece: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Así, frente a este texto legal, es claro entonces que se incurre también en una vía de hecho al hacer una exigencia no contemplada por el legislador, lo que resulta vulneratorio del debido proceso y del derecho a la seguridad social del actor. En similar sentido, la Alta Corporación en sentencia T -430-11, que se trae a colación como criterio auxiliar, señaló: “La disposición es clara y no admite discusión alguna.
Sin embargo, se han presentado múltiples controversias originadas en torno a este régimen pensional especial, las cuales se han dirimido en un amplio precedente constitucional, especialmente, en cuanto a su alcance y el modo de liquidar las pensiones que conforme a él se reconocen. Al respecto se ha expuesto, que los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6° del Decreto 546/71 no necesariamente deben ser al sector público, siendo acumulab le el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público” (Negrillas originales).
Iguales consideraciones vertió en la sentencia T -860-12, que en lo pertinente indica: “No obstante la claridad de la anterior disposición, el alcance y el modo de liquidar las pensiones que se causaron bajo este régimen especial han generado múltiples controversias. Es por ello, que, de acuerdo con el amplio precedente constitucional sobre este punto, se ha expuesto que los 20 años de servicios a los que se refiere el citado artículo no necesariamente deben ser prestados al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público o a la Rama Judicial”.
Para la Sala, esta visión es la que mejor traduce el prin cipio de favorabilidad en materia laboral, que deriva de lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que obliga a preferir la interpretación más benigna para el trabajador. En este caso, comoquiera que el artículo 6° no estableció ninguna condición específica en torno a la posibilidad de acumular tiempos del sector privado, no le era dable al Tribunal acusado decantarse por la opción Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 que impidiera el derecho pensional de quien demostró haber laborado por más de 20 años, de los cuales más de 18 lo fueron a la Rama Judicial.
Por otro lado, conviene acotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-057 de 2018 concluyó con total claridad que “para efectos del reconocimiento de pensión de vejez [5 3 ] bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada)”.
Como puede verse, hay una posición pacífica al interior del órgano de cierre en materia de tutelas acerca de l a posibilidad de computar tiempos de ambos sectores. Y no le asiste razón a la UGPP al invocar en su defensa las sentencias T-080-13 y T-631-16, habida cuenta que ninguna de ellas contempla consideración alguna en relación con este problema jurídico en particular, aunado a que tampoco constituirían precedente. […]». 65.
Ahora bien, al interior de esta Corporación en anteriores oportunidades 26 se había señalado la tesis contraria a la esgrimida por la Sección Quinta, consistente en que para la época en que fue expedido el Decreto 546 de 1971 no era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, pues esta posibilidad se previó por primera vez con la expedición de la Ley 71 de 1988. 66.
Sin embargo, es menester indicar que la Sección Segunda de esta Corporación, profirió sentencia de unificación el 24 de septiembre de 2015 27, en atención a la postura que sobre esta temática adoptó la Corte Constitucional 28, con el objeto de 26 Se puede consultar en ese sentido, la sentencia de la Subsección “A” de 28 de junio de 2012, con ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, dentro del expediente radicado con el No. Interno 2214 -10.
Actora María Zoraida Sánchez Caro. De igual manera es ilustrativa la providencia de la Subsección “B” de 19 de noviembre de 2009, con ponencia del Dr. Víctor Alvarado Ardila, dentro del proceso radicado con el No. Interno 1489 -08. Actora Gladys Leonor Martínez Pineda. 27 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 24 de septiembre de 2015.
Radicado: 2245-13. Demandante: José Ferney Paz Quintero. Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 28 Corte Constitucional. Sentencia T- 430 de 2011. Consideró esta Alta Corte: “La disposición es clara y no admite discusión alguna. Sin embargo, se han presentado múltiples controversias originadas en torno a este régimen pensional especial, las cuales se han dirimido en un amplio precedente constitucional, especialmente, en cuanto a su alcance y el modo de liquidar las pensiones que conforme a él se reconocen.
Al respecto se ha expuesto, Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 garantizar el principio de favorabilidad, por lo que concluyó que el artículo 6.º no exige que los 20 años de servicio tengan que prestarse exclusivamente en el sector público, de lo que coligió como válido acumular los tiempos de labor en el sector público y en el privado, siempre que se acredite que 10 de esos 20 años, continuos o discontinuos, se hayan trabajado al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público.
Esta fue la argumentación de la Corporación en esa oportunidad: «Ahora bien, sobre ese particular la Corte Constitucional ha considerado que: “La disposición es clara y no admite discusión alguna. Sin embargo, se han presentado múltiples controversias originadas en torno a este régimen pensional especial, las cuales se han dirimido en un amplio precedente constitucional, especialmente, en cuanto a su alcance y el modo de liquidar las pensiones que conforme a él se reconocen.
Al respecto se ha expuesto, que los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6° del Decreto 546/71 no necesariamente deben ser al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público.
Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables [21] (sic). 29 (negrilla propia del texto).
De lo anterior surge que existe disparidad de criterios en torno a la aplicación de la disposición previamente trascrita, en torno al cumplimiento del requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, que amerita un pronunciamiento que unifique el criterio de la Sección Segunda de esta Corporación, con miras a resolver en forma unánime las controversias que sobre ese particular se presenten.
La tesis que sostenía la Sala, tendiente a considerar que no es viable computar tiempos públicos y privados p ara efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, se que los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6° del Decreto 546/71 no necesariamente deben ser al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público.
Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables”. 29 Sentencia T-430/11.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 soporta en la interpretación conjunta e integral de lo dispuesto en sus artículos 6º a 8º, motivo por el cual se sostenía que era implícita la exigencia de que el tiempo de servicio que se debía acreditar fuera público, conclusión a la que se arribó, principalmente por lo dispuesto en la parte final del artículo 8º ídem, cuyo tenor se trascribe a continuación: […] No obstante, analizada nuevamente dicha disposición y a la luz de la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado a la misma; con el objeto de garantizar el principio de favorabilidad, la Sala replantea la tesis restrictiva planteada por la subsección B e n la sentencia cuyo aparte se trascribió previamente, teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público, razón por la cual han de tenerse como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público.
En las anteriores condiciones, y descendiendo al caso concreto, como el demandante acreditó más de 29 de años de servicio, 10 de los cuales lo fueron al servicio de la Rama Judicial, tiene derecho a que la pensión se reconozca bajo el amparo de las normas del régimen especial. […]». 67. Con base en este pronunciamiento se dictó, entre otros, la sentencia del 30 de junio de 2016, por parte de esta Subsección, dentro del proceso 25000-23- 25-000-2012-00233-01(1126-14) 30, donde se accedió al reconocimiento pensional con base en el Decreto 546 de 1971, por la acumulación de tiempos de servicios en el sector público y en el sector privado.
Esto en un caso similar, donde la accionante laboró en la Rama Jurisdiccional y la Fiscalía General de la Nación durante 18 años, 7 meses y 9 días; el periodo acreditado en el sector privado comprendió 1 año, 6 meses y 29 días y, como cotizante independiente trabajó 5 años, 10 meses y 29 días para un total de tiempos de servicios de 25 años, 7 meses y 5 días, de los cuales, más de 10 años fueron al servicio de la Rama Jurisdiccional. 68.
Es importante señalar que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-S2-021-20, del 11 de junio de 202031, estableció nuevamente la necesidad de unificar jurisprudencia toda vez que tanto en la Corte Constitucional como 30 Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se accedió 31 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083 -2017).
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 en el Consejo de Estado existían diversas posiciones frente al régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y su relación con la Ley 100 de 1993.
Sin embargo en dicha decisión nada se indicó frente a la aplicación del citado Decreto 546 de 1971 cuando los 20 años de servicios establecido en el artículo 6.° se acreditan con tiempos laborados en el sector público y privado. 69. En dicha oportunidad las pautas de unificación que se establecieron fueron las siguientes: «PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 32 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagr ados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente 32 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 33 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. […]». 70.
Ahora, es cierto que se han dictado otros pronunciamientos donde se ha acogido la interpretación, según la cual, el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 exige implícitamente que los 20 años de servicios hayan sido laborados en el sector público, tales como el señalado en sentencias de la Subsección B, del 21 de agosto de 2020 dentro del proceso radicado 85001-23-33-000-2015-00043- 01(4915-15) 34 y del 14 de octubre de 2021 dentro del radicado 25000-23-42-000-2016-01604-01(0483-18) 35, así como las citadas por la UGPP, dictadas por la misma Subsección B del 20 de febrero de 2020, radicación número: 25000-23-42- 000-2012-01172- 01(3699-14) y del 19 de mayo de 2019, Radicación número: 25000 - 23-25-000-2010-00479-01(2089-12). 71.
No obstante, la falta de uniformidad de criterios no puede dar a entender que en este caso el reconocimiento se haya realizado en exceso de «[…] lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», pues como ya se indicó, se han proferido tesis encontradas sobre la aplicación del artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 frente al cómputo de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz del citado régimen, cuando además, inclusive existe un pronunciamiento de unificación que data del año 2015, anterior a la sentencia objeto de revisión del 24 de junio de 2020. 72.
Igualmente, si bien es cierto la sentencia del 24 de junio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo fue en cumplimiento de una orden de tutela, tal decisión se amparó en las posturas garantistas de la Corte Constitucional T - 806 de 2004, T- 470 de 2002, T- 860 de 2012 y SU-057 de 2018, por lo que ante la disparidad de criterios en esta Corporación, no puede 33 Artículo 1.° 34 Consejero ponente: César Palomino Cortés. 35 Ibidem.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 extraerse que se incurrió en la causal del artículo 250, numeral 7.° 36 del CPACA, pues, se insiste, inclusive un pronunciamiento de unificación de esta Corporación respaldaba la postura adoptada por la Sección Quinta, en cuyo cumplimiento se profirió la sentencia de 24 de junio de 2020 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 73.
De acuerdo con el escenario descrito se colig e que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.6. Condena en costas 74. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 37 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión con sustento legal a fin de defender sus pretensiones, que se fundaron razonadamente en derecho, de manera que no se cumple con lo señalado en el inciso 2.° del art. 188 ibidem. 75.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de l 24 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se modificó parcialmente la providencia del 30 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dentro del proceso de nulidad y 36 «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria […]». 37 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentenci a dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala) Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200099100 (3028-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 restablecimiento del derecho con radicado 76001333300220130038700/01, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas. TERCERO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado