CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01943-00 Actor: Lucy Ester Guzmán Avilés Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Lucy Ester Guzmán Avilés contra el Tribunal Administrativo de Magdalena.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Lucy Ester Guzmán, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Magdalena, como consecuencia de no haber tramitado y/o decidido su solicitud de devolución del cuaderno de medidas cautelares al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para que continuara con el trámite del proceso ejecutivo.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “( ) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los honorables magistrados del consejo de Estado TUELAR a mi favor, el derecho fundamental de petición y a una pronta resolución - En consecuencia, solicito a ustedes, se sirvan ordénale al tribunal contencioso administrativo a través de M.P. MARIBEL MENDOZA JIMENEZ, remitir de inmediato al juzgado de origen (juzgado quinto oral adtvo de Santa Marta) el correspondiente cuaderno de medidas cautelares dentro del medio de control 062 de 2015, para que este despacho cumpla con la orden superior(…)”.
(Sic). Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que la señora Lucy Esther Guzmán Avilés, presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E Centro de Salud Samuel Villanueva Valest, con fundamento en la sentencia de 22 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 47001-3331-004- 2010-00824-00.
Señaló que el conocimiento de la demanda le fue asignado al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Santa Marta, que mediante auto de 23 de Abril de 2015 libró mandamiento de pago. Manifestó que el referido Juzgado, a través de providencia de 30 de noviembre de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostuvo que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 11 de agosto de 2017, decretó medida cautelar de embargo y retención de los dineros de propiedad de la actora, depositados en las instituciones financieras Banco de Bogotá, Banco Agrario de Colombia y Banco BBVA Colombia del Municipio de El Banco Magdalena.
Relató que la señora Lucy Esther Guzmán Avilés, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión que correspondió desatar al Tribunal Administrativo de Magdalena, que a través de auto de 29 de julio de 2019 y en atención a que el Consejo de Estado avocó conocimiento con fines de proferir pronunciamiento de unificación en lo que respecta al decreto de medidas cautelares sobre bienes, rentas y recursos públicos señalados en el artículo 594 del CGP y el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA, para garantizar el pago de los derechos laborales reconocidos en sentencias, conciliaciones, o actos administrativos; ordenó diferir el estudio y registro del proyecto en relación con la alzada antes citada, hasta tanto no se emitiera la decisión unificadora respectiva.
No obstante, y dado que hasta ese momento la Alta Corporación no había proferido la providencia de unificación, el Tribunal Administrativo de Magdalena por medio de auto de 25 de agosto de 2021, decidió sobre la alzada en cita, modificando la orden impartida en el proveído recurrido en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto de 11 de agosto de 2017, mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta decretó parcialmente las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, el cual quedará así: DECRÉTESE el embargo y secuestro a favor de la parte ejecutante LUCY GUZMAN AVILES de los dineros depositados o que se consignen a nombre de la E.S.E SAMUEL VILLANUEVA VALEST DE EL BANCO (MACG.) en las cuentas de ahorros o corrientes de que sea titular a nivel nacional en las siguientes entidades financieras: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA y BANCO DE BOGOTÁ, cuentas corrientes N° 28416407 aperturada el 30 de agosto de 2006 y 284217577 creada el 18 de diciembre de 2012 a nombre de E.S.E SAMUEL VILLANUEVA VALEST DE EL BANCO (MAGD).
Asimismo, DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros que transfiera a favor de la E.S.E SAMUEL VILLANUEVA VALEST DE EL BANCO (MAGD.) el Departamento del Magdalena y el Municipio de El Banco, Magdalena. Para tales fines, por Secretaría líbrense los oficios correspondientes.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la providencia recurrida.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia devuélvase al expediente al juzgado de origen” Adujó que a través de sendos memoriales de 14 de octubre y 22 de noviembre de 2021 y 18 y 21 de febrero de 2022, radicó derechos de petición, mediante los cuales solicitó la devolución del expediente al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Santa Marta para que continuara con el trámite del proceso ejecutivo; sin embargo, la autoridad judicial no respondió sus solicitudes. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que la entidad accionada, vulneró su derecho fundamental de petición, porque no ha dado respuesta definitiva a las diferentes solicitudes radicadas, relacionadas con la devolución del cuaderno de medidas cautelares al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que pueda continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
Trámite procesal Mediante auto de 1° de abril de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se negara la acción de tutela, puesto que dio trámite a la petición del accionante.
Indicó que el 9 de febrero de 2022, el expediente digital fue remitido al Juzgado de origen mediante mensaje de datos enviado desde la cuenta de correo del Despacho a la dirección electrónica del juzgado. Sostuvo que no se vislumbra violación a las garantías fundamentales de la parte actora, toda vez que esta Corporación no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada.
Agregó que ese Tribunal remitió el expediente a su despacho de origen desde el 9 de febrero de 2022, cumpliendo con las normas que regulan los procesos de esta índole, así como los principios constitucionales que rigen la adecuada y recta administración de justicia. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Magdalena, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Lucy Esther Guzmán Avilés, al no haber dado trámite a la solicitud de devolución del cuaderno de medidas cautelares al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que pueda continuar con el trámite del proceso ejecutivo. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Caso concreto La señora Lucy Ester Guzmán Avilés, consideró que la autoridad judicial accionada, vulneró su derecho fundamental de petición, porque no ha dado respuesta a las diferentes solicitudes radicadas, relacionadas con la devolución del cuaderno de medidas cautelares al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que pueda continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Magdalena, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que el 9 de febrero de 2022, el expediente digital fue remitido al Juzgado de origen, mediante mensaje de datos enviado desde la cuenta de correo del Despacho a la dirección electrónica del juzgado. De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: La señora Lucy Esther Guzmán Avilés, presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E Centro de Salud Samuel Villanueva Valest, con fundamento en la sentencia de 22 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 47-001-3331-004- 2010-00824-00.
El conocimiento de la demanda le fue asignado al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Santa Marta que, mediante auto de 23 de abril de 2015, libró mandamiento de pago. El referido Juzgado, a través de providencia de 30 de noviembre de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 11 de agosto de 2017, decretó medida cautelar de embargo y retención de los dineros de propiedad de la actora, depositados en las instituciones financieras Banco de Bogotá, Banco Agrario de Colombia y Banco BBVA Colombia del Municipio de El Banco Magdalena.
La señora Lucy Esther Guzmán Avilés, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, que correspondió desatar al Tribunal Administrativo de Magdalena, que a través de auto de 29 de julio de 2019 y en atención a que el Consejo de Estado avocó conocimiento con fines de proferir pronunciamiento de unificación en lo que respecta al decreto de medidas cautelares sobre bienes, rentas y recursos públicos señalados en el artículo 594 del CGP y el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA para garantizar el pago de los derechos laborales reconocidos en sentencias, conciliaciones, o actos administrativos; ordenó diferir el estudio y registro del proyecto en relación a la alzada antes citada, hasta tanto no se emitiera la decisión unificadora respectiva.
No obstante, y dado que hasta ese momento la Alta Corporación no había proferido la providencia de unificación, por medio de auto de 25 de agosto de 2021, se decidió sobre la alzada en cita, modificando la orden impartida en el proveído recurrido en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto de 11 de agosto de 2017, mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta decretó parcialmente las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, el cual quedará así: DECRÉTESE el embargo y secuestro a favor de la parte ejecutante LUCY GUZMAN AVILES de los dineros depositados o que se consignen a nombre de la E.S.E SAMUEL VILLANUEVA VALEST DE EL BANCO (MACG.) en las cuentas de ahorros o corrientes de que sea titular a nivel nacional en las siguientes entidades financieras: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA y BANCO DE BOGOTÁ, cuentas corrientes N° 28416407 aperturada el 30 de agosto de 2006 y 284217577 creada el 18 de diciembre de 2012 a nombre de E.S.E SAMUEL VILLANUEVA VALEST DE EL BANCO (MAGD).
Asimismo, DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros que transfiera a favor de la E.S.E SAMUEL VILLANUEVA VALEST DE EL BANCO (MAGD.) el Departamento del Magdalena y el Municipio de El Banco, Magdalena. Para tales fines, por Secretaría líbrense los oficios correspondientes.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la providencia recurrida.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia devuélvase al expediente al juzgado de origen” La señora Lucy Esther Guzmán Avilés mediante sendos memoriales de 14 de octubre y 22 de noviembre de 2021 y 18 y 21 de febrero de 2022, radicó derechos de petición, solicitando la devolución del expediente al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Santa Marta para que se continuara con el trámite del proceso ejecutivo; sin embargo, la autoridad judicial no respondió sus solicitudes.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de Oficio de 9 de febrero de 2022, envió el link de acceso al expediente digital en one drive a la dirección electrónica j05admsta@cendoj.ramajudicial.gov.co., designada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. De acuerdo con lo anterior, se destaca que el objeto de las peticiones radicadas por la señora Lucy Ester Guzmán Avilés ante el Tribunal Administrativo del Magdalena consistía en la devolución del cuaderno de medidas cautelares al juzgado de origen, dado que, ya se había tramitado la alzada en ese Despacho.
Bajo esa consideraciones, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de responder con el objeto requerimiento formulado por la actora; procedió a emitir el Oficio de 9 de febrero de 2022, con el cual envió el link de acceso al expediente digital en one drive a la dirección electrónica j05admsta@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que pudiera continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
En este orden, se tiene que si bien el Tribunal accionado no respondió la petición, con la actuación adelantada por la autoridad judicial, a través del mencionado oficio se resolvió el objeto del requerimiento planteado por la señora Lucy Esther Guzmán Avilés, a través del mensaje de datos de 9 de febrero de 2022; lo que tuvo lugar con antelación a la interposición de este mecanismo constitucional.
Así las cosa, para la Sala, la pretensión de la actora ha sido satisfecha, pues resulta evidente que el 9 de febrero de 2022, previo al trámite de la tutela, es decir, al 29 de marzo de 2022, fecha en la que la señora Guzmán presentó la tutela, la entidad accionada remitió el expediente del proceso ejecutivo al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
En consecuencia, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que la autoridad judicial demandada resolvió la solicitud planteada por la actora, al expedir el Oficio de 9 de febrero de 2022, mediante el cual envío el link de acceso al expediente digital en one drive a la dirección electrónica j05admsta@cendoj.ramajudicial.gov.co., designada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que este continúe con el trámite del proceso ejecutivo.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela invocado por la señora Lucy Esther Guzmán Avilés, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Lucy Esther Guzmán Avilés, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER