Micelio
11001032600020180018600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2018-10-25

Radicación interna: 62696 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Universidad Popular Del Cesar·Demandado: Raul Enrique Maya Pabon

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00186-00 (62696) Demandante: Universidad Popular del Cesar 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Repetición única instancia – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2018-00186-00 (62696) Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Tema: Se adecúa el trámite para dictar sentencia anticipada.

AUTO I.- Antecedentes del proceso 1.- El 24 de octubre de 20181, la Universidad Popular del Cesar (UPC) demandó en repetición ante esta Corporación al señor Raúl Enrique Maya Pabón, en su calidad de exrector de la universidad. La entidad pretende el reintegro de lo pagado el 9 de noviembre de 2016, como consecuencia de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 27 de octubre de 2016, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor César David Rangel Quintero. 2.- El 19 de abril de 2019 el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado2. 3.- La comunicación enviada a la dirección que aportó la entidad para la notificación del demandado fue devuelta, y la entidad manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer otra dirección3.

En consecuencia, se ordenó surtir el trámite de edicto emplazatorio, el cual fue publicado en prensa el 1º de diciembre de 2019 y en el Registro Nacional de Personas Emplazadas entre el 11 de febrero y el 3 de marzo de 20204. 4.- El abogado Jhon Jairo Franco Gómez fue designado como curador ad litem del demandado y contestó oportunamente la demanda el 2 de junio de 20215.

El 1 Fl. 1 c. 1. 2 Fl. 64 c. 1. 3 Fl. 75-81 c. 1. 4 Fl. 88-95 c. 1. 5 Índice 44, SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00186-00 (62696) Demandante: Universidad Popular del Cesar 2 curador formuló como excepciones previas, entre otras, la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 5.- El proceso se encuentra pendiente para convocar a la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA o proferir sentencia anticipada.

II.- Adecuación del trámite para proferir sentencia anticipada 6.- Se cumplen las hipótesis de los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada, porque: (i) en la demanda, la entidad actora solo solicitó tener como pruebas las documentales aportadas, y (ii) el interrogatorio de parte solicitado por el curador ad litem del demandado es inconducente. 7.- En desarrollo de lo anterior, en esta providencia: (i) se resolverá la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios formulada por el demandado, (ii) se decidirán las solicitudes probatorias y (iii) se fijará el litigio.

A.- Excepción previa de falta de integración del contradictorio 8.- El curador ad litem del demandado formuló la <<excepción de mérito>> que denominó <<falta de integración del litisconsorte por pasiva necesario para la acción de repetición (falta de legitimación en la causa por pasiva)>>. Sostuvo que debió vincularse a este proceso al funcionario que suscribió el oficio RECT-100- 03-07-291-2014, mediante el cual se negó el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional solicitada por el señor César David Rangel Quintero, y que fue demandado por éste ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9.- A pesar de que el demandado la denominó como una excepción de mérito, el despacho advierte que la falta de integración del litisconsorcio necesario es una excepción previa, de acuerdo con el artículo 100, numeral 9, del CGP.

Por lo tanto, se debe resolver antes de la audiencia inicial, según el artículo 175 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 10.- Así las cosas, el despacho negará la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, porque no existe una disposición legal que exija resolver de manera uniforme sobre la relación jurídica que tiene la entidad demandante con el demandado Raúl Enrique Maya Pabón y con el rector que posteriormente suscribió el oficio RECT-100-03-07-291-2014.

El artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 disponen que la acción de repetición se ejercerá contra el agente estatal cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a la condena o conciliación que debió pagar la entidad, sin que esas normas exijan que el demandado deba ser quien suscribió el acto administrativo debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00186-00 (62696) Demandante: Universidad Popular del Cesar 3 B.- Pronunciamiento sobre las pruebas 11.- Se tendrán como pruebas las documentales aportadas con la demanda, las cuales se incorporarán al expediente y se les dará el valor probatorio que corresponda en la sentencia. 12.- El curador ad litem del demandado no aportó ni solicitó pruebas documentales, pero solicitó el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandante, con el fin de <<esclarecer la forma y los términos en que se procedió a determinar que se debía realizar una conciliación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho>>.

Esta prueba es inconducente porque las decisiones de los cuerpos colegiados de la Administración que consten en actas no pueden ser demostradas mediante la declaración de sus funcionarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 019 de 2012: <<Artículo 33. Actas de las entidades públicas. Las decisiones de los consejos superiores o de los cuerpos colegiados de la administración pública se harán constar en actas aprobadas por los mismos, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por quien la presida y por quien sirva de secretario, en las cuales deberá indicarse, además, los votos emitidos en cada caso.

Cuando las decisiones consten en actas, la copia de éstas, autorizada por el secretario general o por el representante de la entidad, será prueba suficiente de los hechos que consten en las mismas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. Respecto a decisiones que deban constar en actas, a los funcionarios no les será admisible prueba distinta para establecer hechos que deban constar en ellas>>. 13.- Como la decisión de conciliar adoptada por la entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debe constar en el acta del Comité de Conciliación que aprobó la fórmula conciliatoria, se negará el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandante.

C.- Fijación del litigio 14.- Deberá determinarse si el demandado Raúl Enrique Maya Pabón, en su calidad de exrector de la UPC, es responsable por haber causado a título de culpa grave un daño que consistiría en el pago que realizó la UPC en virtud de la conciliación celebrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor César David Rangel Quintero.

D.- Direcciones electrónicas para notificación 15.- Revisado el Sistema SAMAI se advierte que se encuentran registradas las direcciones de notificación electrónica de los sujetos procesales y sus apoderados. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00186-00 (62696) Demandante: Universidad Popular del Cesar 4 En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios formulada por el demandado.

SEGUNDO: TIÉNENSE como pruebas las documentales allegadas con la demanda, las cuales se incorporan al expediente.

TERCERO: NIÉGASE el decreto del interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandante.

CUARTO: FÍJASE el litigio en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: Por Secretaría DIGITALÍCESE el expediente, CÁRGUESE en la plataforma SAMAI e INFÓRMESE el procedimiento para ingresar a todos los sujetos procesales, con el objeto de garantizar su acceso al momento de correr el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del CPACA.

SEXTO: Ejecutoriado el auto anterior, VUELVA el expediente al despacho para lo pertinente.

SÉPTIMO: Se recuerda a los sujetos procesales que deben indicar a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejodeestado.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO

NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado