Micelio
11001031500020230228200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-04

Radicación interna: 3567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Horacio Ernesto Enriquez Delgado·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02282-00 Accionante: Horacio Ernesto Enríquez Delgado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la solicitud de medida provisional presentada por el señor Horacio Ernesto Enríquez Delgado.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El señor Horacio Ernesto Enríquez Delgado se inscribió a la Convocatoria 27, con el fin de participar en el concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal, en el marco del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 20181. 2.- Señala que el 24 de julio de 2022, presentó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas elaboradas por la Universidad Nacional para el desarrollo del proceso de selección de la aludida convocatoria. 3.- Mediante la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de las pruebas a que se hizo referencia. De conformidad con dicho acto administrativo, el accionante obtuvo un puntaje inferir a los 800 puntos, por lo que no aprobó para continuar en la siguiente fase de selección. 4.- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023.

El accionante considera que esa decisión es vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa y acceso a cargos públicos, toda vez que la entidad accionada no resolvió de forma clara, congruente y de fondo cada uno de los argumentos esbozados en el recurso de reposición. 5.- En consideración a ello, la parte accionante instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, a fin de obtener la protección de sus prerrogativas iusfundamentales. 6.- Como medida provisional, solicitó: 1 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02282-00 Accionante: Horacio Ernesto Enríquez Delgado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 2 << (…) la suspensión de las demás etapas del CONCURSO CONVOCATORIA 27 hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela ya que de acuerdo al cronograma publicado se tiene dispuesta la publicación de la resolución que relaciona a los aspirantes admitidos para el 09 de febrero de 2023 y hasta el 16 de febrero se podrán efectuar las verificaciones de documentación, así que puede presentarse un perjuicio irremediable que afecte mis derechos pues el objeto de la presente acción de tutela se encamina a que pueda continuar en las demás fases de la convocatoria ya que las accionadas no resolvieron adecuadamente el recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados asignados a la prueba escrita.>> I. C O N S I D E R A C I O N E S 7.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 8.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3. 9.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva4. 10.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que cualquier pronunciamiento sobre la discusión que plantea la parte accionante, implicaría realizar un análisis de fondo para determinar si, en efecto, el acto administrativo cuestionado vulneró sus derechos fundamentales, de manera que, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 11.- Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional, máxime cuando no se evidencia que en este caso medien consideraciones que impliquen la generación de un perjuicio irremediable, que aconseje adoptar alguna determinación antes del fallo que, por demás, implica una afectación a los demás participantes que continúan en el concurso. 2 Auto 419 de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02282-00 Accionante: Horacio Ernesto Enríquez Delgado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 3 12.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 13.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia, II. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO: VINCULAR al presente proceso a los aspirantes al cargo de Juez Penal Municipal, en el marco de la Convocatoria 27, reglamentada por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en calidad de terceros interesados.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera de Administración Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

SEXTO: REQUERIR a la Unidad de Carrera de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que: (i) publiquen en sus páginas web acerca de la existencia de la presente acción de tutela; y (ii) remitan a las direcciones de correo electrónico de los aspirantes que fueron vinculados como terceros con interés, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-02282-00 Accionante: Horacio Ernesto Enríquez Delgado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 4 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.