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25000233600020190042401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2022-08-10

Radicación interna: 68785 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Catalina Lopez Gil, Nicolas Gil Rojas, Pablo Rojas, Nubia Maria Gil Cipagauta, Diana Carolina Rodriguez Gil·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Tema: Reparación directa por el asesinato de un contratista del IGAC al que se le asignó realizar avalúos en el departamento del Chocó sin verificar previamente si existían las condiciones de seguridad para cumplir tal labor.

Se confirma la condena porque está probado que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional y sufrió un daño antijurídico (particular y grave) que debe ser reparado por la entidad demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: DECLARAR responsable civil y extracontractualmente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en un cincuenta por ciento (50%), (en concurrencia con el hecho propio), por la muerte del señor Álvaro López Botia; por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia: Demandante Relación con la víctima SMLMV Nubia María Gil Cipagauta Compañera permanente Cincuenta (50) Catalina López Gil Hija Cincuenta (50) Diana Carolina Rodríguez Gil, Valentina Díaz Rodríguez, Nicolás Gil Rojas y Pablo Gil Rojas Terceros afectados Siete y medio (7.5), para cada uno TERCERO: CONDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a reconocer y pagar por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la siguiente suma de dinero: - Catalina López Gil: ciento nueve millones cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos diecisiete pesos.

($109.462.417.oo). Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 2 - Nubia María Gil Cipagauta: doscientos sesenta y dos millones sesenta y tres mil novecientos sesenta y ocho pesos ($262.063.968.oo).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. CONDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, a pagar a favor de la parte demandante por agencias en derecho en esta instancia, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo). (…)>> La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, que conoció el proceso en primera instancia, en razón de la cuantía estimada en la demanda1, según el numeral 6 del artículo 152 del CPACA2.

El recurso de apelación se presentó el 21 de abril de 20223 y fue admitido el 22 de noviembre de 20224. En los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ante la ausencia de solicitud probatoria de las partes el expediente entró al despacho para fallo el 17 de enero de 20235 sin dar traslado a alegatos.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación. El 22 de mayo de 2024 el magistrado Alberto Montaña Plata ordenó remitir el proceso de la referencia al presente despacho porque el proyecto presentado para la discusión fue derrotado en la sala del 20 de mayo de 20246. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 10 de junio de 2019 por los familiares de Álvaro López Botia (en adelante, <<los demandantes>>). Se dirigió contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, <<IGAC>>), para obtener la reparación del daño causado por su muerte durante la ejecución del contrato de prestación de servicios. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

Pretensiones declarativas: 1.1. Que se declare que la Nación, esto es, el IGAC, es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Álvaro López Botia. 1 La cuantía de los perjuicios materiales se estimó en mil quinientos veintiuno millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($1.521.462.258).

Fl. 25, c.1. 2 <<6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.>>. 3 SAMAI Tribunal, índice 58. 4 SAMAI, índice 4. 5 SAMAI, índice 12. 6 En la sala del 10 de octubre de 2024 se procedió al sorteo de conjueces a fin de adoptar la decisión de fondo que corresponda y se designó a los conjueces Alier Eduardo Hernández Enríquez y Daniel Posse Velásquez.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 3 1.2 Que se declare que la Nación, esto es, el IGAC, debe responder patrimonialmente por los daños materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro causados a los demandantes por la muerte del señor Álvaro López Botia. 1.3 Que se declare que la Nación, esto es, el IGAC, debe responder patrimonialmente por los daños morales causados a los demandantes por la muerte del señor Álvaro López Botia. 1.4 Que se declare que la Nación, esto es, el IGAC, está obligada a indemnizar a los demandantes económicamente para resarcir los perjuicios derivados de los daños materiales y morales mencionados en las pretensiones anteriores. 2.

Pretensiones de condena: 2.1 Que se condene a la Nación, esto es, el IGAC, a pagar a los demandantes todos los perjuicios materiales presentes y futuros, así como los perjuicios morales que resulten de la prosperidad de las pretensiones declarativas anteriores, según lo que aparezca probado en el proceso. 2.2 Que las sumas de dinero que sean reconocidas a favor de cualquiera de los demandantes se actualicen y/o se traigan a valor presente desde el 24 de noviembre de 2017 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. 2.3 Que respecto de cualquier suma que resulte en la sentencia en favor de cualquiera de los demandantes, se decreten, a partir de la ejecutoria de la misma, intereses moratorios a la tasa más alta autorizada. 2.4 Que se disponga que deben pagarse a favor de los Demandantes los intereses moratorios desde el día siguiente al término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437de 2011.2.5 Que se condene a la Nación, esto es, el IGAC, a pagar todas las costas del proceso y las agencias en derecho (…)>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Álvaro López Botia (en adelante, la <<víctima directa>>) tenía un vínculo contractual con el IGAC a través del contrato de prestación de servicios 19392 de 2017.

El objeto del contrato era la <<prestación de servicios profesionales para la realización de avalúos comerciales de los bienes inmuebles en que tuviera interés el Estado colombiano y/o particulares en todo el país, de conformidad con las disposiciones vigentes en proyectos de infraestructura de transporte y política de tierras>>7. 3.2.- Una de las obligaciones de dicho contrato era la práctica de avalúos en desarrollo de convenios y contratos interadministrativos celebrados entre el IGAC y entidades como la Unidad de Restitución de Tierras y la Central de Inversiones S.A. (en adelante URT y CISA, respectivamente). 3.3.- En desarrollo de dichas funciones, el IGAC le ordenó que practicara avalúos en diferentes municipios de Chocó y Antioquia por solicitud de CISA, la DIAN y algunos juzgados de restitución de tierras. 7 Según las obligaciones 2.9 y 2.10 del Contrato, el señor López Botia debía: <<2.9. desplazarse fuera de la sede central en el territorio nacional de acuerdo con la programación que haga el supervisor>> para cumplir órdenes de práctica de avalúos.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 4 3.4.- El 24 de noviembre de 2017 la víctima directa fue asesinada mientras estaba realizando uno de esos avalúos: el hecho ocurrió cuando estaba cumpliendo la orden de práctica del avalúo No. 4378 impartida por el IGAC a solicitud de CISA, en el corregimiento de Titumate del municipio de Unguía9, Chocó. El homicidio se perpetró <<bajo la modalidad de “sicariato”, tal como aparece en el documento denominado “Inspección Técnica a Cadáver FPJ 10” del 24 de noviembre de 2017>>10. 4.- Según la parte demandante, el hecho se produjo como consecuencia de: (i) la falta de protección y acompañamiento adecuados del IGAC, porque se trataba de una zona violenta y con presencia de grupos al margen de la ley, razón por la cual debía condenarse a la demandada a título de falla en el servicio; y (ii) la falta de un protocolo de seguridad adecuado para los desplazamientos de sus funcionarios y contratistas a zonas rojas. 5.- En las afirmaciones de la demanda se señala textualmente: <<1.12.- El señor Álvaro López Botia no era de esa región, no era habitante, vecino ni conocido en el lugar donde fue asesinado.

Y la única razón por la cual tuvo que desplazarse hasta allí, al Corregimiento de Titumate, fue para dar cumplimiento al Contrato 19392 y, específicamente, para dar curso a la orden de práctica de avalúos No. 437. 1.13. De no haberse tenido que desplazar hasta el Corregimiento de Titumate, y haberlo hecho sin la protección y el acompañamiento adecuados que debió brindarle el Estado y específicamente el IGAC, el señor Álvaro López Botia continuaría vivo (…) 2.1.- El corregimiento de Titumate y los Municipios de Acandí y de Unguía están ubicados al norte del Departamento del Chocó, cerca de la desembocadura del Río Atrato. 2.2.

Se trata de una zona que históricamente ha sido violenta, con presencia de diferentes grupos armados al margen de la ley y bandas criminales, además de ser un lugar con un importante abandono general por parte del Estado. 2.3. Ante tales circunstancias y el evidente riesgo que implicaba para la vida del señor Álvaro López Botia, le correspondía al IGAC, en su calidad de representante de la Nación y del Estado Colombiano, desplegar actuaciones para velar por la seguridad del señor López Botia mientras este estuviera en misión y en ejercicio de labores derivadas del Contrato 19392>>.

B. Posición de la parte demandada 6.- El IGAC se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, entre otras, las siguientes excepciones: (i) la ruptura del nexo causal porque estaba probado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que la hipótesis que 8 La orden 437 señalaba lo siguiente: <<Con el fin de atender la solicitud realizada por la Ingeniera Sonia Duarte Solano, Coordinadora Técnica de Inmuebles de Centra de Inversiones, en marco del contrato interadministrativo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi No. 4855/2017, cordialmente le solicito practicar los siguientes avalúos en el departamento de Chocó: Corregimiento de Gigal, Acandí. Corregimiento de Titumate, Acandí( )>>. 9 Aunque en la orden de avalúo se señaló que el corregimiento de Titumate estaba ubicado en el municipio de Acandí, lo cierto es que pertenece al municipio de Unguía. 10 Hecho 1.11.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 5 manejaba la Fiscalía era que se trataba de un <<homicidio por sicariato>> en el que no participó el IGAC; y (ii) inexistencia de falla en el servicio porque el IGAC no tenía conocimiento de la existencia de algún riesgo o amenaza en contra del contratista o en la zona en la que iba a realizar los avalúos, que ameritaran el acompañamiento de la fuerza pública.

C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 25 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró responsable al IGAC en un 50% por la muerte de la víctima en concurrencia con el hecho propio, por las siguientes razones: 7.1.- El tribunal consideró que el IGAC no garantizó la seguridad de la víctima directa durante el desplazamiento que debió realizar para practicar el avalúo No. 437 en el municipio de Unguía, zona históricamente violenta, ni verificó si dicho lugar era peligroso para prever la necesidad del acompañamiento de las autoridades.

Adicionalmente, los mecanismos dispuestos por el IGAC fueron insuficientes, pues no daban cuenta de todos los riesgos que corrían sus agentes ni preveían medidas de control. Finalmente, tuvo como indicio de responsabilidad el hecho que la entidad demandada modificara el manual de procedimiento y salida a comisión vigente para la época de los hechos. 7.2.- Para dar por probada la <<falla del servicio>> del IGAC, el tribunal se fundamentó en las declaraciones de los señores Wilson Fabián Criollo Cepeda y Luis Alberto Amado Barrera, quienes señalaron que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, la entidad no realizaba ningún acompañamiento ni seguimiento de las labores que desarrollaban los contratistas; y que, luego de ocurrido el homicidio, se adoptaron medidas dirigidas a verificar las condiciones de los lugares donde debían realizarse los avalúos, mediante comunicaciones previas con las autoridades correspondientes.

El tribunal destacó que el IGAC no podía asignar al contratista la carga de analizar el riesgo y determinar la necesidad del acompañamiento de la fuerza pública para las visitas de campo, como sucedió en este caso. 7.3.- El tribunal consideró que existió concurrencia de culpas porque, en el reporte de salida, la víctima calificó el riesgo como <<medio>> y no solicitó el acompañamiento de las autoridades.

En consecuencia, redujo la condena en un 50%. D. Recurso de apelación 8.- La entidad demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: (i) no está acreditado el nexo causal porque no se probó que el homicidio de la víctima directa se relacionara con las funciones que esta ejercía en el IGAC ni con la comisión que realizó en el Chocó;

(ii) el formato de solicitud de comisión acreditó que el occiso no solicitó protección al IGAC ni manifestó que se encontrara amenazado; (iii) no se probó que la labor que debía desarrollar el contratista era Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 6 riesgosa en ese sector del territorio; y (iv) la modificación del instructivo de salida a campo de la entidad no podía ser considerado como indicio grave en contra de la entidad.

Subsidiariamente, solicitó que, en caso de condena, se redujera el porcentaje de responsabilidad del IGAC. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales y decisión 9.- La sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA, contados desde el acaecimiento del daño: (i) la víctima directa falleció el 24 de noviembre de 2017;

(ii) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de febrero de 2019, cuando restaban doscientos ochenta y seis días para que operara la caducidad; (iii) los términos se suspendieron hasta el 22 de abril de 201911, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida; y (iv) la demanda fue presentada el 10 de junio de 2019. 10.- La sala confirmará la decisión de condenar al IGAC porque de los medios de prueba se infiere que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de la decisión de la citada entidad de ordenarle la realización de un avalúo sin constatar previamente las condiciones de seguridad de la zona donde debía realizarlo.

Si la entidad hubiese verificado previamente lo anterior, habría dispuesto no realizar avalúos en ese momento y en dicha zona; esta omisión — que luego de la muerte del contratista se subsanó realizando tales verificaciones previamente y que implicó someter a la víctima a un riesgo excepcional y grave— causó un daño antijurídico (grave y particular) que debe ser indemnizado por la entidad demandada en los términos del artículo 90 de la CP. 11- De acuerdo con esta disposición, <<el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>> y en este caso está probado que la víctima sufrió un daño antijurídico que es imputable a una omisión de la entidad pública demandada. 12.- La sala no comparte los argumentos expuestos en la apelación del IGAC. 12.1.- No es cierto que no esté probado el nexo causal.

Por el contrario, está demostrado que la víctima acudió a ese municipio con el único propósito de cumplir la orden de práctica del avalúo No. 437 impartida por el IGAC. 12.2.- No era al contratista a quien le correspondía verificar tales circunstancias y solicitar previamente protección: era el IGAC quien debía cumplir esta labor, mediante comunicaciones previas con las autoridades, tal y como empezó a hacerlo posteriormente. 11 Fl. 197-198 c.2.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 7 12.3.- No es cierto que los demandantes no hayan probado que la región donde debía realizarse el avalúo era riesgosa, puesto que allegaron diversos medios de prueba para acreditar que ello era así en todo el departamento del Chocó. Y, de cualquier modo, esta circunstancia no exime de responsabilidad al IGAC en la medida en que la labor de realizar avalúos de inmuebles —generalmente necesaria para realizar su remate— es una labor que comporta evidentes riesgos para quien la realiza y que puede dejar de hacerse en los lugares donde no está garantizada la seguridad del perito.

Esa simple actuación que debía cumplir el IGAC y que empezó a realizar luego de la muerte de la víctima, habría impedido que el daño ocurriera. 13.- Para la sala no está probada la culpa de la víctima que determinó la reducción del cincuenta por ciento de la indemnización dispuesta por el tribunal, pero, como el IGAC es apelante único, tal determinación no será modificada.

Y, al estar probado que la ARL le pagó a las víctimas y demandantes en este proceso la indemnización correspondiente por accidente de trabajo, se realizará el correspondiente descuento en aplicación de lo dispuesto el artículo 216 del CST y en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994. 14.- En la primera parte se hará referencia a la responsabilidad de la entidad demandada; en la segunda parte, a los perjuicios.

F. La responsabilidad del IGAC i) La grave situación de orden público en el Chocó era un hecho notorio para las autoridades públicas 15.- En el expediente obran suficientes medios de prueba que permiten inferir que la grave situación de orden público en el departamento del Chocó para el momento en el que ocurrieron los hechos era notoria para las autoridades públicas en general.

Hay varios informes y noticias publicadas que dan cuenta de que la presencia de grupos al margen de la ley era de tal magnitud que resultaba riesgoso que una persona no residente en el municipio de Unguía ingresara a realizar cualquier tipo de labor sin contactar previamente a una autoridad pública. 16.- En efecto, en el proceso se encuentran varios <<informes>> y las noticias publicadas en diferentes medios de comunicación fueron aportados el 30 de septiembre de 2019 por los demandantes con el traslado de las excepciones, así: 16.1.- La Revista Cien Días No. 77 del Centro de Investigación y Educación Popular/ Programa por la Paz (CINEP/PPP), entidad sin ánimo de lucro que, entre otras labores, realiza investigaciones.

La revista fue publicada en 201312 y tiene el número ISSN 0121-338613. La publicación cuenta con 13 artículos sobre la paz en Colombia, entre los cuales se encuentra el artículo denominado <<Obstáculos que impiden el fin del conflicto en el Chocó>> elaborado por Juan Pablo Guerrero Home. El artículo identifica los siguientes obstáculos para la implementación de 12 Comprende el periodo de diciembre de 2012 a febrero de 2013. 13 Es decir, cuenta con un Número Internacional Normalizado de Publicaciones Seriadas.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 8 la paz en el Chocó: la violencia entre grupos armados ilegales, la usurpación de tierras, los múltiples desplazamientos y la expansión de cultivos de uso ilícito y comercialización de coca. En el texto se indica expresamente lo siguiente: << Desde el año 2008, el desplazamiento de personas en el departamento del Chocó es consecuencia de la consolidación de grupos armados ilegales que han convertido a la población negra, mestiza e indígena en objetivo militar, así como a sus territorios en botín de guerra.

Las bandas criminales tienen presencia en las 30 cabeceras municipales del departamento; de ellas, las Águilas Negras es la que afecta a una mayor cantidad de municipios: 19, se guida por Los Rastrojos, con 18 municipios; Renacer, con 10; Los Urabeños, con seis y La Oficina de Envigado, que junto con Los Paisas afecta a cuatro municipios.

La jurisdicción municipal que concentra la mayor cantidad de estas bandas es Bahía Solano (Águilas Negras, La Oficina de Envigado, Los Urabeños, Los Paisas y Los Rastrojos), seguida por Quibdó (Águilas Negras, Renacer, Los Urabeños y Los Rastrojos); Istmina y los municipios del Alto, Medio y Bajo Chocó son territorios de las Águilas Negras, Los Rastrojos y Renacer) >>14. 16.2.- El libro denominado Región Caribe, Antioquia y Chocó: nuevos escenarios de conflicto armado y violencia, panorama posacuerdos con AUC.

Este texto fue publicado en el año 2014 por el Centro Nacional de Memoria Histórica, establecimiento público que tiene por objeto <<contribuir a la reparación simbólica, la satisfacción del derecho a la verdad y a las garantías de no repetición de las víctimas y de la sociedad, mediante procesos de reconstrucción de memoria histórica orientados al esclarecimiento de los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno>>15.

Tuvo por objeto establecer la situación de los procesos de desarme, desmovilización y reintegración en el departamento de Chocó, así como describir las dinámicas del rearme ocurridas entre 2010 y 2012 y proyectadas para 2013. Al respecto señaló: <<La población chocoana, lejos de gozar de garantías de no repetición de los hechos de violencia, sigue sufriendo el aumento de las violaciones de derechos humanos por parte de guerrillas y Grupo Armados Ilegales (GAI), sin que las víctimas de estos últimos tengan atención por parte del Estado.

Los GAI llamados Los Urabeños, Los Rastrojos y Renacer, dedicados al narcotráfico, la minería, la extorsión, el homicidio, la desaparición forzada, el desplazamiento y confinamiento de comunidades, la violencia sexual y el tráfico de migrantes, lograron constituirse en grupos organizados al margen de la ley que actúan en el contexto del conflicto armado.

Actualmente, los ataques de la fuerza pública a Los Rastrojos y la cooptación total de Renacer por Los Urabeños y en forma parcial a los reductos de Los Rastrojos, ha generado que Los Urabeños construyan un control en expansión hacia gran parte del departamento, sólo cuestionado por la acción de las guerrillas (…)>>16. 16.3.- En septiembre de 2015, el Centro Nacional de Memoria Histórica también publicó el libro denominado <<Una nación desplazada: informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia>>, con el fin de establecer el contexto en el cual se produjeron estos hechos de violencia, las posibles causas del conflicto 14 Cd.

Anexo 2, Fl. 79, c. ppal. 15 Artículo 147 de la Ley 1448 de 2011. 16 Centro Nacional de Memoria Histórica – Dirección de Acuerdos de la Verdad. Región Caribe, Antioquia y Chocó. Nuevos escenarios de conflicto armado y violencia. Panorama posacuerdos con AUC. Imprenta Procesos Digitales, Bogotá, 2014. Cd. Anexo 9, Fl. 79, c. ppal. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 9 armado y la violencia sociopolítica y económica que pudieron dar lugar al desplazamiento.

En este libro, el Centro de Memoria Histórica concluyó lo siguiente respecto a Urabá: <<El éxodo forzado, exacerbado por la comisión de masacres de tierra arrasada, en particular a partir de mediados de la década de los años noventa, transformó radicalmente vastos territorios rurales de la geografía colombiana, situación que fue funcional a los intereses rentistas de distintos actores, armados y no armados, legales e ilegales.

Esto quiere decir que la expulsión de población de sus lugares de asentamiento, rurales y urbanos es el resultado de prácticas criminales que se han beneficiado de modelos de desarrollo que han ignorado los efectos de la guerra, y al hacerlo el desarrollo se convierte en un factor que deja de ser mitigador para volverse revictimizador, no restitutivo ni reparador de los derechos vulnerados.>>17. 16.4.- La revista Forensis 2016 vol. 18, publicada en junio de 2017 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La revista fue elaborada por varios funcionarios de la entidad que pertenecían al Grupo Centro de Referencia Nacional sobre Violencia. El objeto de la revista consistió en analizar la violencia política y social de Colombia desde datos estadísticos. En este contexto, la revista concluyó que <<las muertes por conflicto armado han disminuido de manera contundente y significativa desde el inicio de los procesos con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) primero (2002-2006), y luego con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (Farc-Ep) (2011-2016), indicando que, más allá de ideologías, se transita por el camino correcto.

De 2.713 homicidios en 2002, se pasó a tan solo 210 en 2016. Esto significa 776,91 % menos de muertes por conflicto armado y violencia social en Colombia>>. 16.5.- El 6 de mayo de 2017, en el periódico El Colombiano se publicó la noticia denominada <<Disputas entre grupos armados y una delicada situación social tiene los ánimos caldeados en el departamento>>, en la que se señaló que: <<Según el secretario del Interior del Chocó, Jonar Alexánder Mosquera, el conflicto territorial entre las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (Agc) y la guerrilla del Eln “está activo en las zonas que se encuentran más alejadas del territorio nacional y existen hechos puntuales para probarlo”.

Según el último reporte de la Defensoría del Pueblo, por cuenta de estos enfrentamientos, 1.206 personas han sido desplazadas de sus lugares de residencia y 815 familias están en situación de confinamiento en Chocó, y estas cifras solo entre enero y febrero del presente año. A causa de estas acciones, la semana pasada este ente pidió intervención especial en la zona>>. 16.6.- El 25 de mayo de 2017 en la revista digital Verdadabierta.com se publicó un <<análisis>> denominado <<La amenaza gaitanista un reto para la seguridad>>, en el que se señala lo siguiente18: <<Ninguna autoridad se aventura a decir cuántos miembros tiene el llamado ‘Clan del Golfo’.

Sin embargo, se sabe que tiene presencia activa en los departamentos de Antioquia, Chocó, Córdoba, Bolívar, Valle del Cauca, Norte de 17 Centro Nacional de Memoria Histórica. Una nación desplazada: informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia, Bogotá, CNMH - UARIV, 2015. Cd, Fl. 79, c. ppal. 18 Se aclara que la publicación no identifica un autor específico, sino que se trata de un <<Análisis de VerdadAbierta.com>> Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 10 Santander, Santander y Sucre.

El narcotráfico, el cobro de gramaje a ‘narcos’ que quieran utilizar sus rutas, minería ilegal y la extorsión constituyen sus principales actividades delincuenciales. Se conoce también que, por cuenta del proceso de paz con las Farc, este grupo ya registra presencia violenta en 25 municipios donde antes solo había presencia de la guerrilla, tal como lo reseña María Fernando Arocha, investigadora del Centro de Recursos para el Análisis del Conflicto (Cerac).

“Su expansión se ha concentrado particularmente en Antioquia, Córdoba y Chocó”, dice, y agrega que también se ha registrado actividad ‘gaitanista’ en otros 51 municipios donde antes no tenían presencia como tampoco las guerrillas. “Es decir, en estos dos últimos años han logrado llegar a 76 nuevos municipios”>>. ii) La única razón por la cual la víctima se dirigió al departamento del Chocó y, particularmente al municipio de Unguía, fue el cumplimiento de una orden de avalúo por parte del IGAC 17.- No se discute que la muerte de la víctima ocurrió cuando cumplía las órdenes que le fueron impartidas en desarrollo del contrato de prestación de servicios celebrado con el IGAC.

Y tampoco se discute que la única circunstancia que explicaba la presencia del perito en el lugar donde fue asesinado era el cumplimiento de dicha labor; por esta razón, la ARL reconoció el hecho como un accidente de trabajo y pagó la correspondiente indemnización iii) Si se hubiesen adoptado las medidas que se tomaron con posterioridad, el IGAC se habría abstenido de ordenar la realización de avalúos en los municipios del Chocó donde existiera riesgo para los contratistas 18.- La omisión del IGAC es evidente porque con las declaraciones de sus funcionarios Wilson Fabián Criollo Cepeda y Luis Alberto Amado Barrera está demostrado que la citada entidad no realizaba ningún seguimiento dirigido a proteger la vida de los peritos y que solo cuando estos advertían el riesgo, se tomaban tales medidas.

En este caso concreto no resulta aplicable la pauta jurisprudencial según la cual el Estado responde por omisión solo cuando la víctima haya solicitado previamente protección: es claro que los contratistas encargados de estas actividades no conocen el sitio donde deben desarrollarlas, razón por la cual el IGAC no puede exonerarse de responsabilidad indicando que la víctima había llenado un formato en el que decía que el riesgo de seguridad era “medio”.

Esta determinación debía ser hecha por la entidad demandada. La medida simple que tomó el IGAC con posterioridad, dirigida a tener contacto previo con las autoridades de los lugares donde van a practicarse las medidas, habría permitido evitar lo ocurrido en este caso. 19.- En las declaraciones se lee: 19.1.- El señor Wilson Fabián Criollo Cepeda, quien en 2017 se desempeñaba como coordinador GIT Valoración Económica del IGAC y que suscribió las ordenes de práctica de avalúo que ejecutaba la víctima directa, señaló lo siguiente en su declaración del 7 de diciembre de 2021: Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 11 <<DESPACHO: ¿La Entidad no hace un estudio de seguridad de la zona? WILSON CRIOLLO: La Entidad lo que yo conozco es que posterior a la situación de lo que ocurrió con el ingeniero Álvaro, al año siguiente se hizo un seguimiento más cercano (…) había una persona que le hacía seguimiento a los peritos, los llamaba muy seguido, llamaba a las inspecciones de policía, a ver cuál era el estado de la zona ( ) y también dirigía oficios a las Alcaldías Municipales para saber cómo eran las veredas y el sitio donde se encontraban los predios, pero eso fue posterior.

DESPACHO: ¿En el IGAC se han presentado otros incidentes de seguridad similares a lo que le acaeció al señor Álvaro López? WILSON CRIOLLO: Pues solamente cuando de pronto se solicita acompañamiento policivo o militar, por lo menos este año se solicitaron esos acompañamientos en el Norte de Santander, en Chitagá y en Toledo y ¿en dónde más era? Bueno, otro municipio del Norte de Santander y no fue atendido, no se fueron a visitar esos predios, del resto pues ha sido normal las asignaciones a los diferentes peritos en el orden nacional y no hemos tenido ninguna calamidad.

( ) APODERADO DEMANDANTE: Sírvase informar al despacho si al momento de ordenar la práctica de los avalúos se tuvo en cuenta la característica de zona roja de los territorios donde estaban ubicados los predios donde se iban a hacer esos avalúos. WILSON CRIOLLO: Pues es decir a nivel nacional hay siempre sus riesgos y esos riesgos cada profesional mira la situación, si es digamos zona de riesgo alto, medio o bajo ( ) yo considero que para la ocasión como zona de riesgo medio.

APODERADO DEMANDANTE: ¿Sírvase informar al despacho si para el momento, si para noviembre de 2017, al realizar esa planificación se dejó constancia de la evaluación de ese riesgo que usted nos dice? WILSON CRIOLLO: Sí, pues ahí aparece una constancia de riesgo medio. APODERADO DEMANDANTE: Pero ¿quién lo consideró, el IGAC como Institución o el Señor López? WILSON CRIOLLO: El Señor López ( ) APODERADO DEMANDANTE: ¿Pero usted nos dice que eso fue lo que diligenció el Señor López, la pregunta es si el IGAC a través suyo o a través de otro funcionario hizo esa evaluación? WILSON CRIOLLO: No, no se evaluó. APODERADO DEMANDANTE: ¿Sírvase informar al despacho si para el año 2017, el IGAC tenía implementados protocolos o capacitaciones de seguridad para los funcionarios y contratistas que realizaban salidas a campo? WILSON CRIOLLO: Para las salidas de campo sale un instructivo en octubre del 2017 en dónde habla sobre los riesgos relacionados con la seguridad en la salud y en el trabajo.

APODERADO DEMANDANTE: ¿Tiene usted conocimiento si después de ocurrido este hecho, es decir, el deceso del señor López, el IGAC realizó capacitaciones a sus funcionarios y contratistas sobre este tipo de riesgos? WILSON CRIOLLO: Posterior, sí, se solicitó a las entidades dieran charla sobre los riesgos que podían ocurrir en terreno, en el 2018 un par de conferencias que dictaron sobre el tema.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 12 APODERADO DEMANDANTE: ¿Señor criollo usted nos podría informar cuántas versiones de los instructivos de salida campo expidieron después del deceso del Señor López, conoce usted? WILSON CRIOLLO: Con exactitud no, pero sé que hubo posterior una, una versión adicional.

APODERADO DEMANDANTE: ¿Usted nos acaba de informar que hechos ocurridos como al señor López, usted manifestaba que no han vuelto a pasar en el Instituto e igualmente dijo que después de ocurrido el suceso del señor López se implementaron unos protocolos de seguridad, usted podría decirnos cuales fueron esos protocolos? WILSON CRIOLLO: De una persona que se contrató para que hiciera seguimiento a los profesionales que salen a realizar los avalúos a nivel nacional en la sede central donde se le hacía seguimiento llamando a los municipios, a las inspecciones de policía, a la parte también, al frente militar solicitando acompañamiento o el estado, en qué grado se encontraba de zonas, digamos del orden público en qué grado de orden público estaban y también cuando salía el perito le hacía seguimiento, los estaba llamando, en qué parte se encontraba si estaban en terreno si ya estaban visitando el predio, les hacia un seguimiento bastante preciso para saber y tener noticias de los contratistas.

APODERADO DEMANDANTE: ¿Es una persona que contrató el IGAC para cumplir esas funciones en representación del IGAC, cierto? WILSON CRIOLLO: Sí señor, para que él nos haga un seguimiento, nos esté informando. ( ) APODERADO DEMANDANTE: ¿Es posible concluir que previo al incidente del señor López dentro de su grupo o del grupo que usted coordinaba de avalúos, el IGAC no tenía una persona que realizara esas funciones? WILSON CRIOLLO: No, es decir, pues no, digamos que hay una persona que hace el seguimiento, ¿no? el seguimiento que se llamaba Liliana, se llama Liliana, en su oportunidad y entonces todos los contratistas entraban en contacto con Liliana y ella les hacia ese seguimiento, pero no tan detallado como lo hacía la persona posterior, o sea en el año 2018.

APODERADO DEMANDANTE: ¿La orden de avalúo No. 437 mediante la cual usted ordenó o instruyó al Sr. López para que realizara los avalúos en el municipio de Acandí tenía algún tipo de recomendación en materia de seguridad o advertencia? WILSON CRIOLLO: No, porque la orden tiene el nombre de una persona de la Entidad y el contacto, entonces, desde ese punto de vista, él debía entrar en contacto con esa persona para charlar sobre el asunto de la visita y llegada allá al sector y a la zona y lógicamente uno por la experiencia uno pregunta cómo es el sector, cómo es la zona o si hay de pronto una persona que recomiende que lo pueda acompañar.

APODERADO DEMANDANTE: ¿El IGAC no hizo una evaluación previa de las zonas a donde iba a enviar a su contratista? WILSON CRIOLLO: Pues se hace una planificación y esa planificación es concertar. APODERADO DEMANDANTE: ¿Dentro de esa planificación que usted nos dice, se hace una evaluación de riesgo de la zona donde se va a realizar el avalúo? Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 13 WILSON CRIOLLO: Si la zona es muy riesgosa se solicita acompañamiento militar o policivo.

( ) MINISTERIO PÚBLICO: ¿Con posterioridad al diligenciamiento del formato por parte del contratista, el Instituto y en este caso en particular hace una validación posterior o lo que manifiesta el contratista es lo que se toma por la evaluación? WILSON CRIOLLO: La información que aporta el contratista es validada. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Es validado por el Instituto? WILSON CRIOLLO: Sí, con ese formato pues puede salir ya, se diligencia, se diligencia y se entrega al Instituto.

( )>>. 19.2.- La declaración de Luis Alberto Amado Barrera, funcionario del Grupo Interno de Trabajo del Talento Humano del IGAC que participó en la elaboración de las versiones del <<Instructivo Salida a Comisión y Controles de Riesgos Relacionados con la Seguridad y Salud en el Trabajo>> de 2017 y 2018, señaló: <<APODERADO DEMANDANTE: Teniendo en cuenta que usted nos hace relación a ese formato donde el contratista o funcionario relaciona el nivel de riesgo, ¿qué recomendaciones o qué acciones hay de parte del Instituto frente a cada determinación de riesgo? Porque en esta mañana digamos que nos leyeron ese formato, pero de la lectura de ese formato no se ve que haya un tipo de recomendaciones en específico frente a un riesgo medio de orden público, un riesgo medio o un riesgo alto.

No sé si usted nos pueda indicar si existen esas recomendaciones en específico y dónde podemos encontrarlas. LUIS AMADO: Sí, reitero, nosotros dentro de ese procedimiento para esa versión, lógicamente, susceptible de mejorar ostensiblemente, pero sí queda muy claro donde se dice ese tipo de cosas, ¿no? Que avise a la autoridad, llegue temprano, no dé información a desconocidos, identifíquese e informe qué va hacer en la zona, porque pues siempre sabemos el riesgo que tienen las personas y más en esas partes alejadas de nuestros municipios ¿no?, donde corren todo tipo de riesgos, entonces, sí, ellos hacen lo que nosotros ahí tratamos de ponerles en conocimiento, pues minimizamos bastante el tema.

APODERADO DEMANDANTE: Se nos informó que todos los temas de capacitaciones, estaban a cargo de talento humano y se preguntó si para el año 2017 se habían realizado capacitaciones al grupo de avaluadores en relación con riesgo de orden público y de zonas rojas, pues digamos que las personas como le digo que se entrevistaron pues dijeron que ellos no conocían porque era algo de talento humano. Teniendo en cuenta que usted hace parte de esta área, le pregunto: ¿usted conoce o nos puede informar si recuerda si en ese año se hizo algún tipo de capacitación en específico sobre esa materia y al señor López? LUIS AMADO: Tanto como al señor López de pronto no estoy seguro, no me atrevo a asegurarlo y decirle tengo evidencia, pero lo que sí me consta es que nosotros siempre que llegaba un grupo, 2, 3, 10, 15 contratistas nuevos, así como cuando llegan funcionarios nuevos se hace un proceso de inducción ( ) APODERADO DEMANDANTE: Y de lo que usted recuerda de la investigación de Colmena, ¿Colmena ARL Seguros determinó que la muerte ocurrió en ejecución de la comisión? LUIS AMADO: Sí señor.

Por eso mismo lo aceptó y lo declaró como un accidente de trabajo. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 14 APODERADO DEMANDANTE: ¿Su participación en esa investigación tal cual lo denominó usted, además de aportar los documentos, tuvo algún aporte adicional, análisis, conclusiones, mesas de trabajo, no sé, algo que nos pueda informar? LUIS AMADO: Pues básicamente nos reunimos para diligenciar las formas, unos formatos que la administradora de riesgos nos ayudó, unas entrevistas que nos hicieron y firmar como una especie de compromisos con Colmena, para que pues entre el Instituto Geográfico y Colmena y diera tramite lo más oportunamente posible a la investigación y a los tramites de la pensión de sobrevivientes.

(…) APODERADO DEMANDANTE: Teniendo en cuenta que usted nos dijo que existían, que, pues que producto de investigación que se realizó con Colmena, habían quedado unos compromisos entre el Instituto y la ARL de mejorar instructivos, procedimientos, digamos para el bienestar de esos funcionarios, ¿podríamos decir que esa actualización que se hizo, ese instructivo era en cumplimiento de esos compromisos? LUIS AMADO: Sí señor, la idea inicialmente sí era mejorarlo para que pues no nos vuelva a ocurrir, desafortunadamente no han sido muchos los casos lamentables, pero entre más se pueda recomendar y se pueda orientar a las personas, pues esa es como la idea y sí me acuerdo que quedó un compromiso relacionado con hacer algo, mejorar, o sea, hubo la oportunidad porque si se hizo en abril 4 meses después del fallecimiento del señor López, hubiera sido la oportunidad para haber mejorado un poco el tema por lo menos de orden público, ¿no? Entiendo que se mejoraron otros aspectos y ahorita cuando yo estaba de retiro, también dejamos otro proyecto que creo está por salir, pero pues, es como meter un poquito más de literatura al respecto, pero pues lo que se dice en el papel a lo que realmente pasa en la práctica, pues tampoco es mucho lo que puede ayudar, pienso yo, entonces pues no sé las personas que hicieron la versión 4, de pronto yo lo firmé porque en esos momentos estaba en salida de la coordinación, pero no aprovechamos como la oportunidad para mejorarlo específicamente en ese tema que era como un compromiso de plan de acción. Lo que sí hicimos fue solicitarle a Colmena, que hicimos la tarea de ellos que habían hecho, porque pues ellos como empresa asesora deberían haber hechos seguimiento a ese plan de acción solicitamos y a la fecha en la que yo me retiré no habían contestado, pero espero que contesten o que hayan hecho algo, una observación o tengan algo que alimentar a la entidad>>. 20.- Está probado que el IGAC tenía falencia en los lineamientos previstos en el instructivo de salida a campo y comisión de octubre de 201719.

La entidad no indagaba o verificaba las condiciones de seguridad del lugar al que enviaría al contratista a comisión, es decir, no consultaba con las alcaldías o con la Policía Nacional la situación de orden público y seguridad de la zona a visitar. Se puede concluir que, si el IGAC hubiese reconocido en sus lineamientos los riesgos derivados de los problemas de orden público, Álvaro López Botia no hubiera muerto porque se habría prescindido de hacer avalúos en esta región del país. Lo anterior, en la medida en que la víctima directa se desplazó a ese municipio con el único propósito de cumplir la orden de avalúo dada por el IGAC. 21.- Así, tal como concluyó el tribunal, es claro que la entidad demandada era responsable porque, luego de la muerte de la víctima directa, modificó el <<Instructivo Salida a Campo y Comisión, Controles de Riesgo relacionados con 19 Fls. 124 - 133, c.2.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 15 la Seguridad y Salud en el Trabajo>>. Esta modificación al instructivo consistió, principalmente, en: 21.1.-Incluir en el glosario, entre otros, los siguientes conceptos: <<Factor de riesgo público: Son todos aquellos aspectos que se viven en espacios públicos y que pueden poner en riesgo la vida y la integridad física de las personas.

Por lo general están relacionados con tránsito y violencia>> y <<Zona Roja: En Colombia se denomina así a las partes del territorio nacional donde se desarrolla la conducción de las hostilidades por parte de los actores armados. Zona de Guerra>>20. 21.2.- Modificó el numeral 4.1.6. referente a las recomendaciones de control al agente de riesgo por condiciones de seguridad pública y agregó las siguientes: <<No exhiba carnet y/o equipos de su trabajo en zonas públicas, en especial en aquellas que tengan problemas de orden público o zona roja.

(…) Consulte por parte de la Policía Nacional y entes reguladores de la zona, los protocolos y fronteras invisibles existentes, antes de dirigirse a la respectiva actividad de campo (…) Entérese por parte de la Policía Nacional, de la situación de las zonas potencialmente minadas, y absténgase de ingresar a estas zonas>>21. G. El reconocimiento de los perjuicios y su liquidación i) Perjuicios morales 22.- La sala confirmará la condena impuesta por el tribunal por concepto de perjuicios morales.

La compañera permanente22 y la hija acreditaron su relación y parentesco con la víctima directa y las cuantías respetaron los topes jurisprudenciales. Sin embargo, quienes presentaron la demanda como hijos de crianza no acreditaron la relación de afecto de padre e hijo ni tampoco su dependencia económica. En consecuencia, se comparte la decisión del tribunal de reconocerlos como terceros perjudicados23 ya que vivían en la misma casa y la víctima compartía tiempo con ellos. 23.- En ese sentido se otorgarán los siguientes montos: Demandante Calidad Monto Nubia María Gil Cipagauta Compañera permanente 50 SMLMV Catalina López Gil Hija 50 SMLMV Diana Carolina Rodríguez Gil Tercera damnificada 7,5 SMLMV Valentina Díaz Rodríguez Tercera damnificada 7,5 SMLMV 20 Fls. 1 y 4 del anexo 3 incluido en el Cd visible a Fl. 67, c.2. 21 Fl. 12 del anexo 3 incluido en el Cd visible a Fl. 67, c.2. 22 La relación de compañera permanente de la víctima está acreditada con las declaraciones de Catalina López Gil y Diana Carolina Rodríguez Gil, quienes señalan la existencia de un núcleo familiar entre Nubia María Gil Cipagauta y la víctima directa.

Adicionalmente, se observa en el registro civil de Catalina López Gil, que es hija de la antes nombrada y Álvaro López Botia. 23 Con las declaraciones de Nubia María Gil Cipagauta, Catalina López Gil y Diana Carolina Rodríguez Gil en audiencia de pruebas, se infiere que el núcleo familiar de la víctima directa estaba conformado por su cónyuge Nubia María Gil Cipagauta, su hija Catalina López Gil y con el transcurrir del tiempo estrecharon lazos de afecto en una relación de padre - hijo entre Álvaro López Botia Diana Carolina Rodríguez Gil, Valentina Díaz Rodríguez, Nicolás Gil Rojas y Pablo Gil Rojas, quienes se reputaron sus hijos de crianza.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 16 Nicolás Gil Rojas Tercero damnificado 7,5 SMLMV Pablo Gil Rojas Tercero damnificado 7,5 SMLMV ii) Perjuicios materiales 24.- Si bien los demandantes solicitaron que se condenara al IGAC por los <<perjuicios materiales presentes y futuros>>, en la cuantificación de lo pedido solo hicieron referencia al lucro cesante.

Por ese motivo la sala no condenará por daño emergente. En relación con el lucro cesante, la compañera permanente y la hija demostraron que dependían económicamente de la víctima directa, razón por la cual se condenará al IGAC por este concepto. El valor del lucro cesante se liquidará con base en el artículo 216 del CST y en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.

La sala descontará <<el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales>>, como antes ya lo señaló esta subsección en la sentencia del 5 de agosto de 202424. 25.- En el proceso se encuentra demostrado que, para cubrir las contingencias que surgieran del riesgo laboral, la víctima directa se encontraba afiliada a la ARL Colmena Seguros.

Esta asumió el riesgo por el accidente de trabajo que sufrió la víctima y, como consecuencia de este, mediante declaración de pensión de sobreviviente AT 119632925 reconoció la pensión de sobrevivencia a Nubia María Gil Cipagauta, compañera permanente de la víctima, y a Catalina López Gil, hija de la víctima. 26.- En el mencionado acto se lee: << 1.

El día 24 de noviembre de 2017 falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido al señor Álvaro López Botia, identificado con cédula de ciudadanía No.9.528.537 de Sogamoso (Boyacá). 2. El accidente arriba mencionado fue reportado el día 24 de noviembre de 2017 a Colmena Seguros mediante "Reporte Individual de Accidente de Trabajo" No. 1196329, por su empleador. 3.

El día 14 de junio de 2018, Colmena Seguros luego de realizar los trámites correspondientes, aprobó como de origen profesional el accidente sufrido por el señor Álvaro López Botia. (…) Luego de revisar la documentación presentada por los sobrevivientes y verificar sus derechos, Colmena Seguros ha considerado que la calidad de beneficiario la tiene: 1.

Nubia María Gil Cipagauta quien advierte la calidad compañera permanente del causante. 2. Catalina López Gil quien advierte la calidad de hija del causante. 6. Colmena Seguros procederá a realizar la liquidación de la pensión de sobrevivientes de conformidad con las normas legales vigentes, en las cuales se establecen que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) corresponde al promedio de los Ingresos Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la fecha del accidente. 7.

Colmena Seguros procederá a realizar el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se distribuirá, hasta tanto no se extinga el derecho de los beneficiarios reconocidos, de la siguiente manera: 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de agosto de 2024, con ponencia de este despacho. 25 Samai del tribunal, índice 34, anexo 49.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 17 Beneficiaria Identificación Parentesco % Nubia María Gil Cipagauta 39700146 Compañera permanente 50 Catalina López Gil 1000239439 hija 50 8. La pensión de sobrevivientes equivale al 75% del Ingreso Base de Liquidación del señor Álvaro López Botia, más el incremento del Índice de Precios al Consumidor. y por lo tanto, la mesada pensional aprobada para el año 2019 asciende a la suma de $ 1.385.461 equivalente al 100% del valor de la pensión>>. 27.- En ese orden de ideas, la sala advierte que a los demandantes se les reconoció la pensión en un 75% del ingreso base de liquidación -$1.385.461-.

Es decir que la compañera permanente y la hija de la víctima reciben en total la suma de seiscientos noventa y dos mil setecientos treinta y un pesos ($692.731) mensuales, para cada una. 28.- Aunque la parte demandante afirma que el salario de la víctima era de $5.157.094 mensuales, de la revisión del expediente administrativo laboral se constata que el sueldo básico que la víctima recibía era cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.00026), por lo que será este valor y no el señalado en la demanda el que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la diferencia que pueda existir entre lo que los demandantes reciben por pensión y lo que deben recibir por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. 29.- Para determinar la diferencia de lo que tendrían derecho los demandantes, es necesario realizar el cálculo del lucro cesante en el proceso de reparación directa, así: 29.1.- La víctima recibía un salario mensual de cuatro millones trecientos mil pesos ($4.300.000).

A este valor no se le adicionará el 25% por prestaciones sociales porque se trataba de un contrato de prestación de servicios. De este monto se descontará el 25% de los gastos propios de la víctima directa, por lo que la suma que destinaría para sufragar los gastos de la familia sería tres millones doscientos veinticinco mil pesos ($3.225.000). 29.2.- En este caso se advierte que la familia recibe por pensión la suma de un millón trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($1.385.461) y, según los datos mencionados, debería recibir la suma de tres millones doscientos veinticinco mil pesos ($3.225.000) por lo que existe una diferencia de un millón ochocientos treinta y nueve mil quinientos treinta y nueve pesos ($1.839.539) que debe ser reconocida.

Por lo tanto, se tendrá como ingreso base de liquidación la suma de un millón ochocientos treinta y nueve mil quinientos treinta y nueve pesos ($1.839.539) para liquidar el lucro cesante por los ingresos como contratista del IGAC. 30.- Así las cosas, la sala actualizará dicho monto con base en la siguiente fórmula: 26 Contrato de prestación de servicios 19382 de 2017.

Fls 100-102, c.2. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 18 RH = $1.839.539 RA = RH Índice Final Índice Inicial Donde: RH: es la suma a actualizar El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia (septiembre de 2024).

El índice inicial: Es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos (24 de noviembre de 2017). RA = $1.839.539 X 144,02 96,55 RA = $2.743.971 31.- La suma actualizada de $1.839.539 asciende a dos millones setecientos cuarenta y tres mil novecientos setenta y un pesos ($2.743.971). 32.- Los lapsos para efectuar la liquidación se deducirán con base en los periodos hasta los cuales cada uno de los beneficiarios del perjuicio tiene derecho a ser indemnizado, que será, para la hija, la fecha en que cumplirá 25 años: (i) Carolina López Gil nació el 22 de febrero de 200027, por lo que al momento de la ocurrencia de los hechos (24 de noviembre de 2017) tenía 17 años, 9 meses y 2 días, por lo cual le faltaban 7 años, 2 meses y 27 días para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica. 33.- La compañera permanente Nubia María Gil tiene derecho a ser indemnizada por 358.8 meses porque esta era la expectativa de vida probable del señor Álvaro López Botia al momento de los hechos, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera.

No se toma la expectativa probable de vida de la señora Nubia María Gil porque es mayor a la de la víctima (379.1 meses) 28. 34.- De esta forma, los periodos a liquidar el lucro cesante son: - Periodo 1: Desde el 24 de noviembre de 2017, fecha de la muerte de la víctima, hasta el 22 de febrero de 2025, fecha en que Carolina López Gil cumplirá los 25 años. - Periodo 2: Comprendido desde el día siguiente al que la demandante Carolina López Gil cumpla los 25 años (23 de febrero de 2015) hasta la expectativa de vida que tenía la víctima directa, esto es 358,8 meses. 35.- El ingreso a liquidar se distribuirá de la siguiente forma en los mencionados periodos: (i) para el Periodo 1, 50% para la esposa, esto es, $1.371.986, y el 50% 27 Fl. 27, c.1. 28 En la fecha de los hechos, la víctima tenía 52 años; de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 29.9 años (358,79 meses).

Por su parte Nubia María Gil tenía 55 años y su expectativa de vida al momento de los hechos eran de 31.6 (379.1 meses). Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 19 restante para su hija; (ii) para el Periodo 2, teniendo en cuenta que la hija ya no es beneficiaria en este periodo, el ingreso a liquidar será para la compañera permanente la totalidad de ese monto, esto es, $1.371.986 durante 272,3 meses del lucro cesante reconocido en el segundo periodo. 36.- Para la liquidación se usarán las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia, así: Periodos consolidados Periodos futuros S= Ra x (1+i)n - 1 i S= Ra x (1+i) n - 1 i (1+i)n En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el porcentaje del ingreso a liquidar a que tienen derecho cada beneficiario i= Tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = Número de meses que tiene el periodo 37.- La liquidación por cada uno de los periodos respecto de cada beneficiario arroja los siguientes resultados: Beneficiario Período 1 (86,30 meses) Consolidado29: (82,17 meses) Futuro30: (4,13 meses) Período 2 (272,3 meses) Total Nubia María Gil Cipagauta (compañera permanente) Consolidado $ 138.202.453,48 Futuro $5.596.262,31 $206.747.028,15 $350.545.743,94 Catalina López Gil (hija) Consolidado $ 138.202.453,48 Futuro $5.596.262,31 $143.798.715,79 38.- En consecuencia, la sala condena al IGAC al pago las siguientes sumas de dinero por la diferencia que resultó de lo reconocido por la ARL y la indemnización del lucro cesante: (i) para la demandante Nubia María Gil Cipagauta, la suma de trescientos cincuenta millones quinientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y tres pesos con noventa y cuatro centavos ($350.545.743,94) y (ii) para la demandante Catalina López Gil la suma de ciento cuarenta y tres millones setecientos noventa y ocho mil setecientos quince pesos con setenta y nueve centavos ($143.798.715,79). 29 Este periodo se cuenta desde la muerte de la víctima directa hasta la fecha de la presente providencia, 23 de octubre de 2024. 30 Este periodo se cuenta desde la fecha de la presente providencia hasta que la menor hija de la víctima cumple los 25 de años de edad.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 20 39.- A esas sumas debe descontársele el 50% por la concurrencia de culpas declarada en primera instancia. En consecuencia, la indemnización del lucro cesante para la demandante Nubia María Gil Cipagauta será de ciento setenta y cinco millones doscientos setenta y dos mil ochocientos setenta y un pesos con noventa y siete centavos ($175.272.871,97) y para la demandante Catalina López Gil la suma de setenta y un millones ochocientos noventa y nueve mil trescientos cincuenta y siete pesos con ochenta y nueve centavos ($71.899.357,89).

H. Costas 40.- Como el recurso de apelación no prosperó, la apelante debe ser condenada en costas y agencias en derecho de segunda instancia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia quedará así: <<PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Instituto Geográfico Agustín Codazzi, responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de Álvaro López Botia, en un 50% por concurrencia de culpas.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Instituto Geográfico Agustín Codazzi a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Nubia María Gil Cipagauta 50 SMLMV Catalina López Gil 50 SMLMV Diana Carolina Rodríguez Gil 7,5 SMLMV Valentina Díaz Rodríguez 7,5 SMLMV Nicolás Gil Rojas 7,5 SMLMV Pablo Gil Rojas 7,5 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Instituto Geográfico Agustín Codazzi a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas: (i) para Nubia María Gil Cipagauta será de ciento setenta y cinco millones doscientos setenta y dos mil ochocientos setenta y un pesos con noventa y siete centavos ($175.272.871,97) y (ii) para la demandante Catalina López Gil la suma de setenta y un millones ochocientos Radicado: 25000-23-36-000-2019-00424-01 (68785) Demandantes: Nubia María Gil Cipagauta y otros 21 noventa y nueve mil trecientos cincuenta y siete pesos con ochenta y nueve centavos ($71.899.357,89).

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda>>.

SEGUNDO: CONDÉNASE en esta instancia en costas y agencias en derecho a la parte demandada, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. CUARTA: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP. QUINTA: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (salvamento parcial de voto) Con firma electrónica Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (salvamento de voto) Con firma electrónica Con firma electrónica ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ DANIEL POSSE VELÁSQUE Conjuez Conjuez

25000233600020190042401 — Consejo de Estado · Micelio