Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06501-00 Demandantes: Diana Inés Cubillos Morales y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria – Subsecciones A y B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Régimen de cesantías retroactivo. Decisión: Niega el amparo solicitado La Sala decide la acción de tutela formulada por Diana Inés Cubillos Morales y Eduard Arnulfo Pinilla Rivera contra las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 16 de octubre de 2025, Diana Inés Cubillos Morales y Eduard Arnulfo Pinilla presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y favorabilidad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-026-2020-00382-01, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión, en la que se tengan en cuenta los principios y precedentes fijados por la Corte Constitucional para continuar siendo beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas, tal y como lo dispuso el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá en la sentencia de primera instancia del proceso mencionado. 2.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y anexos, se observa que Alexander Bedoya Montalvo, Alfredo Ardila Godoy, Ana Bertilda Guatavita Tibabisco, Carmen Esmith Delgado Niño, Clara Marcela Lizarazo Hernández, Clarena Moreno Fajardo, Diana Inés Cubillos Morales, Eduard Arnulfo Pinilla Rivera, Eduardo Rodríguez Mora, Eduin Darío Dechamps Guzmán, Fabio Lorenzo Roa Cárdenas, Franky Castaño Herrera, Freddy Rada Varela, Hugo Fernando Leiva Gutiérrez, Jorge Enrique Salas, Juan Hilder González Téllez, Ligia Beatriz Sierra Gómez, María Cristina Umaña Galindo, Marina Manuela Moreno Ramírez, Martha Liliana Mosquera Vargas y Miguel Antonio Sánchez Contreras instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06501-00 Demandantes: Diana Inés Cubillos Morales y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta de la petición presentada por aquellos el 16 de marzo de 2020. 3.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron (i) reconocer y pagar las cesantías bajo el sistema retroactivo fijado en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947; (ii) pagar las diferencias originadas entre las sumas que han venido percibiendo por concepto de dicho auxilio y las que resulten del reajuste solicitado; y (iii) actualizar los montos reconocidos conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, para lo cual debe tenerse en cuenta las fechas de causación y el pago efectivos de estas. 4.
El 12 de junio de 2024, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes tenían derecho a que sus cesantías se reconocieran liquidaran y pagaran conforme al sistema de retroactividad instituido por las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, puesto que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1996 y, adicionalmente, tampoco se demostró que aquellos hubiesen solicitado expresamente acogerse al sistema anualizado. 5.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual afirmó que (i) los demandantes tuvieron diversas modalidades de vinculación (encargos, comisiones) y no una sola relación laboral continua; (ii) siempre estuvieron bajo el régimen anualizado y nunca presentaron reclamación alguna referente a un régimen de retroactividad; y (iii) varios de estos realizaron retiros parciales de cesantías, lo que, en su criterio, evidencia la aceptación del régimen anualizado. 6.
El 11 de agosto de 2025, las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmaron la sentencia de primera instancia, frente a los actores Alexander Bedoya Montalvo, Alfredo Ardila Godoy, Ana Bertilda Guavita Tibabisco, Clara Marcela Lizarazo Hernández, Eduin Darío Dechamps Guzmán, Freddy Rada Varela, Jorge Enrique Salas, Juan Hilder González Téllez, Marina Manuela Moreno Ramírez y Miguel Antonio Sánchez Contreras. 7.
No obstante, revocaron la anterior decisión en relación con los demandantes Carmen Esmith Delgado Niño, Clarena Moreno Fajardo, Diana Inés Cubillo Morales, Eduard Arnulfo Pinilla Rivera, Eduardo Rodríguez Mora, Fabio Lorenzo Roa Cárdenas, Franky Castaño Herrera, Hugo Fernando Leiva Gutiérrez, Ligia Beatriz Sierra Gómez, María Cristina Umaña Galindo y Martha Liliana Mosquera Vargas y, en su lugar, negaron las pretensiones de la demanda. 8.
Para sustentar la anterior decisión, señalaron que si bien los anteriores demandantes se vincularon antes del 31 de diciembre de 1996, por lo que, en principio, les sería aplicable el régimen de retroactividad en sus cesantías, aquellos se encuentran afiliados al FNA, les efectuaron aportes anuales de cesantías y se les realizaron pagos parciales de cesantías por parte de esa entidad, por lo que, a Radicado: 11001-03-15-000-2025-06501-00 Demandantes: Diana Inés Cubillos Morales y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesar no existir manifestación expresa, estos quedaron sometidos al régimen anualizado de cesantías. 9.
Como fundamentos de derecho, la parte accionante afirmó que las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la Sentencia del 11 de agosto de 2025, incurrieron en defecto sustantivo porque, según la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, son beneficiarios de las cesantías retroactivas los servidores vinculados antes del «30 de diciembre de 1996» y, adicionalmente, para que un servidor público con dicho régimen pueda afiliarse al fondo de cesantías «como un privado o el Fondo Nacional del Ahorro (FNA)» y optar por el régimen anualizado debe manifestar expresamente su decisión. 10.
En ese sentido, consideró que la autoridad accionada, al determinar que existe una aceptación tácita del cambio de régimen de cesantías al recibir pagos o abonos parciales por parte del FNA ignora que la ley exige esa manifestación de la voluntad de someterse al régimen anualizado. Además, precisó que tampoco puede inferirse tal situación por el hecho de estar afiliado a un fondo privado, toda vez que el artículo 2 del Decreto 1582 de 1998 previó la posibilidad de que las entidades administradoras de cesantías manejen en cuentas individuales los recursos destinados al pago de cesantías de los servidores del orden territorial cobijados por el régimen de retroactividad. 11.
Adicionalmente, manifestó que la providencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, dado que esta resulta contraria a los postulados constitucionales y jurisprudenciales que deben orientar la actuación judicial en materia de cesantías retroactivas. 12. Concretamente, mencionó que se apartó de la Sentencia C-428 de 1997, mediante la cual la Corte Constitucional hizo énfasis «sobre la importancia del consentimiento expreso e informado del trabajador para la transición del régimen de cesantías retroactivas al anualizado, especialmente, cuando dicho cambio puede implicar la posible afectación de derechos adquiridos en atención a que ese procedimiento constituye una decisión voluntaria y consciente por parte del trabajador». 13.
Asimismo, invocó las sentencias (i) C-625 de 1998, en la que el máximo tribunal constitucional estudió la naturaleza del FNA, enfocándolo en la administración de cesantías y la promoción de vivienda; (ii) T-705 de 2012, en la cual se indicó que la administración de la prestación mencionada en el sector privado corresponde a los fondos de cesantías y que la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 extendieron este sistema al sector público; y (iii) SU-098 de 2018, en la que se realizó un análisis exhaustivo sobre los distintos regímenes de cesantías vigentes en Colombia (el régimen retroactivo, el anualizado, el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) y el de los docentes), estableciendo criterios claros para la interpretación de los derechos de los funcionarios frente a tales regímenes y (iv) SU- 448 de 2016, SU-336 de 2017 SU-556 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06501-00 Demandantes: Diana Inés Cubillos Morales y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Finalmente, indicó que se configuró una violación directa de la Constitución Política, específicamente, por la inobservancia de principios fundamentales como el de favorabilidad laboral, igualdad y la confianza legítima, los cuales resultan vulnerados cuando se otorga a la ley un alcance distinto al previsto por el legislador, generando así situaciones jurídicas que no se encuentran contempladas en el marco normativo vigente.
Intervenciones1 15. La Universidad Francisco José de Caldas manifestó que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate analizado y resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, expresó que no se cumple con una fundamentación mínima de las razones de afectación de las garantías constitucionales supuestamente conculcadas.
Por tanto, consideró que no se superaron los requisitos generales de procedencia. 16. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de conocerse el fondo del asunto, señaló que no se incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que la decisión cuestionada no se profirió con base en normas inexistentes o inconstitucionales. Adicionalmente, sostuvo que tampoco es estructuró la causal de desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el Consejo de Estado no ha adoptado derrotero disímil al de la Corte, sino que ha establecido que la ejecución de actos directos como la solicitud de avances o el retiro de fondos implica necesariamente una manifestación expresa y libre de voluntad que implica necesariamente la aceptación de cambio de régimen, criterio que a su vez se adoptó al momento de proferir la decisión. En esos términos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 17.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y de reiterar los argumentos expuestos en la sentencia reprochada, afirmó que no se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que dicha providencia se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. 18.
Martha Liliana Mosquera Vargas manifestó su conformidad con los argumentos expuestos por los accionantes. Añadió que expresó su deseo de continuar con el Fondo Nacional del Ahorro como administrador de sus cesantías retroactivas. Asimismo, destacó que la institución de educación superior no consignó, en los años siguientes, las cesantías ni sus respectivos intereses dentro del período correspondiente, lo que, a su juicio, evidencia que pertenece al régimen retroactivo. 19.
Los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados. 1 El 20 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela en contra de las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y a los señores Alexander Bedoya Montalvo, Alfredo Ardila Godoy, Ana Bertilda Guatavita Tibabisco, Carmen Esmith Delgado Niño, Clara Marcela Lizarazo Hernández, Clarena Moreno Fajardo, Eduardo Rodríguez Mora, Eduin Darío Dechamps Guzmán, Fabio Lorenzo Roa Cárdenas, Franky Castaño Herrera, Freddy Rada Varela, Hugo Fernando Leiva Gutiérrez, Jorge Enrique Salas, Juan Hilder González Téllez, Ligia Beatriz Sierra Gómez, María Cristina Umaña Galindo, Marina Manuela Moreno Ramírez, Martha Liliana Mosquera Vargas y Miguel Antonio Sánchez Contreras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06501-00 Demandantes: Diana Inés Cubillos Morales y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 21.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia del 11 de agosto de 2025, (i) realizó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso; y (ii) desconoció las sentencias de la Corte Constitucional invocadas por la parte accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y favorabilidad; se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que los accionantes son los titulares de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 11 de agosto de igual anualidad2; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal;
(6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. Análisis de la vulneración alegada: estudio de defectos 23. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, al no haberse estructurado ninguno de los defectos invocados, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen: 2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 19 de agosto de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06501-00 Demandantes: Diana Inés Cubillos Morales y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Los accionantes afirmaron que las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la expedición de la Sentencia del 11 de agosto de 2025, al determinar que existe una aceptación tácita del cambio de régimen de cesantías al recibir pagos o abonos parciales por parte del FNA o por el hecho de estar afiliado a un fondo privado, sin tener en cuenta que la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 exigen una manifestación de la voluntad clara, escrita y expresa de someterse al régimen anualizado. 25.
Pues bien, en aras de dar solución a la controversia aquí expuesta, la Sala considera necesario revisar los argumentos en que se apoyó Tribunal accionado para revocar parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. Así, se observa que aquella corporación, luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial en torno al régimen retroactivo de cesantías, concluyó que (i) inicialmente se estableció un régimen retroactivo para la liquidación de las cesantías para los empleados públicos;
(ii) a partir del 1 de enero de 1969 se contempló la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos de los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado; (iii) las personas vinculadas al Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, tienen derecho a un régimen anualizado de las cesantías;
(iv) a partir de la Ley 432 de 1998, deben afiliarse al FNA los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y podrán afiliarse al mismo los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; y (v) coexisten tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, esto es, liquidación retroactiva, liquidación anualizada y el del FNA. 26.
Adicionalmente, frente a la operancia del cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado de los servidores públicos territoriales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, indicó que, según jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, debe manifestarse expresamente a la Administración dicha determinación y, en caso de que no se haga, la afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 solo implica el cambio de administrador de dichos recursos. 27.
Adicionalmente, precisó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso en el que un empleado público que, por la fecha de su vinculación a la Administración, resultaba beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, pero que se afilió al FNA, determinó que se regía por el sistema de liquidación anual de cesantías porque «a pesar de que no obraba manifestación de voluntad alguna en la que haya solicitado ser cambiado de régimen retroactivo a anualizado, tampoco obraba prueba de que hubiese expuesto su oposición en los más de treinta y cuatro años en los que recibió sus cesantías, se itera, de forma anualizada; por el contrario, efectuó trámites con los que se vio beneficiado por dicho régimen»4. 3 Sentencia del 5 de mayo de 2022.
Rad. 13001-23-33-000-2015-00096-01 (5205-2019). 4 Sentencia del 28 de enero de 2021. Rad. 41001-23-33-000-2017-00213-01(2279-19) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06501-00 Demandantes: Diana Inés Cubillos Morales y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Así las cosas, al analizar el caso concreto, determinó que los demandantes Alexander Bedoya Montalvo, Alfredo Ardila Godoy, Ana Bertilda Guavita Tibabisco, Clara Marcela Lizarazo Hernández, Eduin Darío Dechamps Guzmán, Freddy Rada Varela, Jorge Enrique Salas, Juan Hilder González Téllez, Marina Manuela Moreno Ramírez y Miguel Antonio Sánchez Contreras se vincularon al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas antes del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaron a fondos de cesantías privados.
Adicionalmente, expuso que no se allegó prueba que contenga la manifestación voluntaria de estos sobre el deseo de optar por el régimen anualizado ni que hubiesen adelantado los trámites subsiguientes exigidos por el Decreto 1582 de 1998, por lo que consideró que la liquidación de dicho auxilio debía realzarse bajo la modalidad de retroactividad. 29.
Ahora, frente a los actores Carmen Esmith Delgado Niño, Clarena Moreno Fajardo, Diana Inés Cubillo Morales, Eduard Arnulfo Pinilla Rivera, Eduardo Rodríguez Mora, Fabio Lorenzo Roa Cárdenas, Franky Castaño Herrera, Hugo Fernando Leiva Gutiérrez, Ligia Beatriz Sierra Gómez, María Cristina Umaña Galindo y Martha Liliana Mosquera Vargas sostuvo que se vincularon a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, de ahí que en principio resultarían acreedores del régimen de liquidación retroactivo de sus cesantías. 30.
No obstante, en atención al lineamiento jurisprudencial expuesto, consideró que, a pesar de no acreditarse manifestación expresa de voluntad de dichos demandantes de pertenecer al régimen anualizado, estos se encuentran afiliados al FNA, se les efectuaron aportes anuales a cesantías y se realizaron pagos parciales de dicho auxilio, por lo que quedaron sometidos al régimen anualizado.
En consecuencia, estimó que debía revocarse la decisión del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda frente a dichos actores. 31. Analizados los argumentos que soportaron la decisión acusada, la Sala considera que la interpretación normativa realizada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resulta irrazonable ni contraria a las normas invocadas por los accionantes, sino por el contrario esta se estudió conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la afiliación al FNA, acompañada de retiros parciales o de la recepción continuada de liquidaciones anuales, constituye un indicador válido de sometimiento al régimen anualizado, incluso en ausencia de una manifestación expresa de voluntad. 32.
Así, resulta claro que la autoridad accionada no desconoció la exigencia normativa prevista en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 respecto de la manifestación expresa para el traslado del régimen retroactivo al anualizado; sino que aplicó la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo que ha entendido que, tratándose del FNA, la utilización efectiva del régimen anualizado genera un comportamiento concluyente que permite inferir el consentimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2025-06501-00 Demandantes: Diana Inés Cubillos Morales y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidor, especialmente cuando este ha disfrutado de los beneficios propios del sistema anualizado. 33.
Aunado a ello, debe precisarse que el Tribunal no fundamentó su decisión únicamente en la afiliación del servidor a un fondo privado o al FNA, ni dedujo de manera automática que dicha afiliación implicara el tránsito al régimen anualizado, sino que, por el contrario, la sentencia fue clara al señalar que la sola afiliación a una administradora de cesantías (pública o privada) no produce por sí misma el cambio de régimen. 34.
Por tanto, la Sala considera que la decisión se fundó en una interpretación adecuada de las normas y una aplicación razonada de las decisiones previas que la autoridad accionada consideró pertinentes y vinculantes para el caso concreto, de allí que no pueda predicarse la ocurrencia del defecto sustantivo alegado. 35. De igual forma, tampoco se configura el alegado desconocimiento del precedente constitucional, pues el Tribunal accionado no pasó por alto la exigencia del consentimiento informado establecida por la Sentencia C-428 de 1997, pues analizó el comportamiento de los aquí accionantes a la luz de los parámetros fijados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que evidenciaban su anuencia al régimen anualizado. 36.
Adicionalmente, se repara en que los demás pronunciamientos invocados (T-705 de 2012, SU-098 de 2018, SU-448 de 2016, SU-336 de 2017 y SU-556 de 2019) no guardan similitud fáctica ni jurídica con los contornos del presente asunto, pues en los 4 primeros se discutió el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y en el último se abordó el tema sobre el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, por lo que no se impartió una regla de interpretación que fuera aplicable al presente asunto y que, en ese sentido, le fuera exigible a la autoridad judicial accionada. 37.
En esos términos, la Sala concluye que no se estructuraron ninguna de las causales de procedibilidad invocadas, pues las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuaron una interpretación razonable del marco normativo que rige el régimen de cesantías retroactivas de cara a la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por Diana Inés Cubillos Morales y Eduard Arnulfo Pinilla Rivera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Diana Inés Cubillos Morales y Eduard Arnulfo Pinilla Rivera, a través de la acción de tutela instaurada en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06501-00 Demandantes: Diana Inés Cubillos Morales y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.