www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-2017) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz Demandado: Universidad de Pamplona Temas: Auto que resuelve solicitud de adición o corrección de la sentencia. Se decide la solicitud presentada por el apoderado judicial del señor Alberto Bocanegra Díaz relativa al «ajuste razonable a la sentencia de única instancia», expedida por esta Sala el 9 de noviembre de 2023.
I.
ANTECEDENTES Actuaciones procesales 1. El señor Alberto Bocanegra Díaz presentó acción de nulidad y restablecimiento, con el fin que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias por medio de las cuales se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de 10 años. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; ii) que se reconozcan y paguen todos los emolumentos que dejó de percibir desde la desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro; iii) que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y el pago de los emolumentos sufragados por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU – Seccional Pamplona, para el abogado que representa sus intereses; iv) que se condene al pago de perjuicios morales por la suma de cien (100) smmlv; v) que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.; vi) que se ordene al rector de la Universidad de Pamplona ofrecer disculpas por la lesión a su honra; y vii) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 4.
La Sección Segunda del Consejo de Estado1 anuló los actos administrativos demandados y condenó a la Universidad de Pamplona a i) reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba al momento en que fue desvinculado, siempre que no hubiera llegado a la edad de retiro forzoso, y ii) reconocer y pagar los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta la fecha en que se cumplieron 1 Sentencia de 9 de noviembre de 2023.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-2017) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 los 10 años de la inhabilidad impuesta como sanción. 5. A través del memorial del 17 de marzo de 20252, solicitó realizar un ajuste a la sentencia de única instancia en el sentido de ordenar que el reintegro se efectúe en la modalidad virtual, puesto que el señor Alberto Bocanegra Díaz tiene la condición de persona desplazada por la violencia, motivo por el que le es imposible que retome sus actividades como profesor en la modalidad presencial, ya que pondría en riesgo su vida y la de su núcleo familiar. 6.
De la anterior solicitud se corrió traslado a la Universidad de Pamplona3, institución que informó haber dado cumplimiento a la sentencia del 9 de noviembre de 2023, en el sentido de disponer el reintegro del señor Alberto Bocanegra en el cargo de docente del programa de química, ofrecido de manera presencial. Precisó que no se encuentra en capacidad de acceder a la modalidad virtual solicitada y agregó que, hasta la fecha, el demandante no ha tomado posesión del cargo.
II. CONSIDERACIONES. 7. El artículo 174 del CCA4 establece que las sentencias serán de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual no son reformables ni revocables por el juez que las dictó. 8. Es preciso poner de presente que en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 se determinó que en los aspectos no regulados en el Código Contencioso Administrativo se debe seguir lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en cuanto sea compatible, y al respecto es pertinente recordar que esta Corporación entendió que este fue reemplazado por el Código General del Proceso desde el 1 de enero de 20145. 9.
En ese sentido, es pertinente hacer referencia a los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, en los que se consagraron las figuras de la aclaración, la corrección y la adición de las providencias. 10. En estas disposiciones se estableció que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las dictó, y solo es posible corregirlas cuando contengan errores aritméticos y adicionarlas cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que tuviera que ser objeto de pronunciamiento. 11.
En el caso concreto, la parte demandante pide que se haga una 2 Índice 47 de SAMAI 3 Índice 68 de SAMAI 4ARTICULO 174. OBLIGATORIEDAD DE LA SENTENCIA. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este Código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, expediente: 49.299.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00586-00 (2858-2017) Demandante: Alberto Bocanegra Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 modificación a una sentencia que fue notificada por edicto del 1 de diciembre de 2023, y que quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2023, motivo por el cual en la actualidad no es posible hacer ninguna modificación a la orden impartida. 12.
Cabe agregar que dentro de las pretensiones no se solicitó que el reintegro fuera ordenado en la modalidad virtual, motivo por el cual tampoco es procedente acceder a la petición, puesto que ello resulta contrario al principio de congruencia de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Rechazar por improcedente la solicitud presentada por el apoderado judicial del señor Alberto Bocanegra Díaz, de ajuste a la sentencia del 9 de noviembre de 2023.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.