Micelio
11001031500020220024901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-11

Radicación interna: 4096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Inspeccion De Policia De Bello·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) F.T: 192 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE BELLO, ANTIOQUIA.

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales, en las que se negaron las pretensiones del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Satisfacción del requisito de la subsidiariedad. Ausencia de los defectos estudiados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide las impugnaciones presentadas por la Inspección de Policía de Bello, Antioquia, y la señora Balkis Rivera Villanueva, abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Proyecto de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, Aguas Claras. El inspector de policía de Bello, Antioquia, Juan Sebastián Montoya Cardona, indicó que en el año 2006 Empresas Públicas de Medellín, en adelante EPM, contrató los diseños para el Proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, Aguas Claras, con el Consorcio Hidro Estación Torre del Aburrá, HTA, y, posteriormente, en el 2012, el área metropolitana del Valle de Aburrá, mediante Resolución 523 del 8 de mayo de 2009, otorgó una licencia de construcción, para la realización de la obra.

Asimismo, sostuvo que la entidad territorial mencionada, mediante licitación Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia pública, contrató la construcción de la planta con el Consorcio HHA, integrado por las empresas Hyunday Engineering and Construction Co ItD y Acciona Agua, el cual inició la obra en el año 2012; sin embargo, ante los retrasos en la operación, realizó con EPM una reprogramación de esta, en el que se definieron como términos perentorios para la entrega, primero, hasta el 2017, para la parte constructiva y, segundo, el 19 de septiembre de 2019, en lo referente a la operación. Advirtió que el 4 de junio de 2019 se inauguró en el municipio de Bello la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, Aguas Claras, PTAR, en adelante Aguas Claras, PTAR, la cual se encuentra ubicada en la autopista norte, cerca de los barrios Niquía, Machado, Fontidueño, La Camila, La Navarra, Las Vegas y Cinco Estrellas, en los que residen, aproximadamente, trecientas mil personas.

Aunado a lo anterior, expresó que, desde el inicio de la operación, se presentaron molestias por la dispersión de olores ofensivos en la comunidad, especialmente, en las comunas 8, 9, 10 y 11. En ese mismo sentido, señaló que en enero de 2020 Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. elaboró un Plan para la Eliminación y Control de Olores, PECO, el cual comprendía treinta y seis acciones en temas específicos, tales como eliminación y control de olores, ejecución de obras de infraestructura, ejecución de suministros e importaciones, ejecución de asesorías para control y monitoreo de obras, las cuales debían ejecutarse entre febrero y junio de ese año. De otra parte, manifestó que el 21 de febrero de 2020 el Comité de Afectados de Aguas Claras, PTAR, elevó petición ante el área metropolitana del Valle de Aburrá, en la que solicitó una solución a los problemas de olores.

Luego, el 9 de mayo de la misma anualidad, presentó una queja ante la Inspección de Policía de Bello, en la que requirió la suspensión temporal de la actividad de la planta, por la lesión del derecho al goce de un ambiente sano y requirió el inicio del procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009 en contra de EPM y Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. Por lo anterior, suspendió temporalmente la operación de la planta, como una medida preventiva y bajo el entendimiento de que, en materia ambiental, se presume el dolo, según lo definido en el artículo 1.° de la norma citada.

Asimismo, mencionó que EPM instauró una acción de tutela en contra de la Inspección de Policía de Bello, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución Municipal de Medellín, el cual, mediante fallo del 17 de junio de 2020, concedió el amparo de manera transitoria y, en ese orden de ideas, suspendió Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia temporalmente el acto administrativo antes citado, hasta que la empresa accionante acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa, y ordenó a la accionante a cumplir con las acciones del PECO, dentro de un plazo improrrogable de cuatro meses. b) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Sostuvo que, en razón a la preocupación por el tema, en su calidad de inspector de Policía de Bello, instauró medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, EPM y Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., con el fin de salvaguardar el derecho colectivo de goce de un ambiente sano y, en ese orden de ideas, se les ordenara, entre otras cosas, ejecutar un Plan para la Reducción del Impacto de Olores Ofensivos, PRIO, en los términos exigidos en la Resolución 1541 de 2013.

El 4 de octubre de 2021 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 3 de diciembre de esa misma anualidad el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. c) Inconformidad La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín transgredieron el derecho fundamental al debido proceso.

Como fundamento de la acción, señaló que aquellos incurrieron en un defecto factico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que interpretaron, de manera equivocada y fuera de los parámetros jurisprudenciales, las normas ambientales y las pruebas aportadas al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

En ese sentido, en primer lugar, indicó que las autoridades accionadas se equivocaron al asimilar las acciones unilaterales iniciadas por EPM y Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. al Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos, PRIO, sin atención a que aquel, debe cumplir con las condiciones exigidas en las resoluciones 1541 de 2013, 2087 de 2014 y 2380 de 2015 y ajustarse al principio de rigor subsidiario desarrollado en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 y en la sentencia C-554 de 2000.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia Asimismo, advirtió que esa medida debe estar precedida de una encuesta, en la que se determine si es necesario o no realizar un estudio de medición de olores y los parámetros para realizar el PRIO; sin embargo, en el sub examine, las autoridades judiciales accionadas inobservaron que el procedimiento se realizó de manera inadecuada por parte de las entidades demandadas, puesto que, primero, adoptaron y ejecutaron, de manera unilateral, un número determinado de medidas que no se asemejan ni cumplen las exigencias normativas y jurisprudenciales en materia ambiental, y, segundo, realizaron un estudio de medición de olores en el área aledaña a la planta de aguas residuales y solo, con ocasión de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, contrataron con la Universidad Pontificia Bolivariana, UPB, la aplicación de la encuesta, de acuerdo con los lineamientos de la Norma NTC6012-1, con el propósito de identificar los lugares en donde existe mayor problemática por los olores generados por el tratamiento de aguas residuales.

En segundo lugar, aseguró que el Juzgado y el Tribunal accionados avalaron la conducta del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, ya que aquella debió, una vez recibió la queja, efectuar la encuesta por parte de la UPB y exigir la aplicación del PRIO, en las condiciones definidas en los actos administrativos antes mencionados, sin que pudiera considerarse, como lo hicieron aquellos, que podía abstraerse del cumplimiento estricto y riguroso de las normas ambientales, con la simple realización de requerimientos no vinculantes al presunto contraventor ambiental.

En tercer término, manifestó que los accionados le dieron un valor probatorio al estudio de olfatometría, a pesar de que aquel carece de legitimidad, en tanto que no siguió los lineamientos exigidos en las resoluciones 1541 de 2013, 2087 de 2014 y 2380 de 2015, toda vez que si bien EPM puede hacer las mediciones que estime necesarias, esa situación no desplaza la obligación de realizar el PRIO.

De otra parte, arguyó que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias del 13 de junio de 2014, expediente 2015-00962 y del 12 de noviembre de 2020, expediente 2018-00501, en las que el Consejo de Estado determinó la obligatoriedad del seguimiento del procedimiento ambiental definido en las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, cuando exista una conculcación de los derechos colectivos por contaminación olfativa.

En ese sentido, explicó que el órgano de cierre, en ambos asuntos, precisó que era necesario realizar una encuesta para constatar el impacto nocivo por la contaminación olfativa y, luego de tal procedimiento, diseñar y ejecutar el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos, siendo necesario seguir Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia la rigurosidad del procedimiento, con la finalidad de solucionar la problemática identificada.

PRETENSIONES La solicitante de la salvaguarda requirió, primero, dejar sin efectos las sentencias del 4 de octubre y 3 de diciembre de 2021 proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, respectivamente, y, segundo, ordenar a EPM y a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. realizar, de un lado, el PRIO, en atención a los resultados arrojados en el estudio de la UPB y, de otro, un plan de contingencia concertado con la comunidad.

De otra parte, solicitó ordenar a la Alcaldía de Bello ejercer el control y vigilancia de la instalación de nuevas empresas industriales en el sector. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. La magistrada Vanessa Alejandra Pérez Rosales señaló que la solicitud de amparo es improcedente porque el inspector de policía pretende cuestionar una decisión que fue adversa a sus intereses, la cual se encuentra debidamente fundamentada y corresponde a los deberes legales y constitucionales de administrar justicia y, en la que se concluyó que debían declararse fundadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, consistentes en el cumplimiento de las obligaciones en materia ambiental e inexistencia de vulneración o agravio al derecho colectivo al medio ambiente sano. Aunado a lo anterior, resaltó que la acción de tutela no cumple con varios de los requisitos generales de procedibilidad, ya que, primero, carece de relevancia constitucional, pues la accionante no sustentó tal exigencia, sino que se limitó a citar noticias periodísticas; segundo, no agotó el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares previsto en el artículo 36A de la ley 270 de 1996 y, tercero, no se acreditó una irregularidad procesal ni expuso con razonabilidad los hechos en los que sustenta la petición de amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El juez Jorge Wilder Gil Ospina indicó que se acogía a los argumentos expuestos en la decisión del 4 de octubre de 2021 objeto de cuestionamiento. Asimismo, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia de la transgresión de la garantía constitucional reclamada.

Área Metropolitana del Valle de Aburrá El abogado Carlos Andrés Acevedo Mesa advirtió que el mecanismo constitucional es improcedente, toda vez que no se configuran los defectos sustantivo, fáctico, procedimental ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas acogieron el procedimiento fijado en las leyes 472 de 1998, 1564 de 2012 y 1437 de 2011, la normativa y la jurisprudencia vigente sobre el tema materia de discusión, y valoraron el material probatorio allegado al proceso, que daba cuenta de la validez de las acciones emprendidas por las entidades demandadas, con el propósito de conocer y afrontar la problemática de los olores generados por la PTAR Aguas Claras.

Agregó que, en las decisiones objeto de cuestionamiento, se explicó que la empresa responsable por el funcionamiento de la PTAR Aguas Claras y la autoridad ambiental implementaron acciones para enfrentar la problemática existente y aquellas se ajustaron a las necesidades del momento, en una aplicación teleológica y pragmática de la normatividad para garantizar el derecho a un ambiente sano de la comunidad.

Bajo las anteriores consideraciones, peticionó declarar improcedente la solicitud de amparo. EPM Lurdaisy Sarrazola Chancí afirmó que la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni que la acción procediera como mecanismo transitorio y pretende revivir los términos judiciales y desconocer el alcance de la cosa juzgada de las sentencias proferidas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

De otra parte, mencionó que las autoridades judiciales accionadas realizaron un juicioso análisis probatorio, por lo que no incurrieron en las causales de procedencia invocadas por el inspector de policía y, razonablemente, infirieron que el Área Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia Metropolitana del Valle de Aburrá, EPM y Aguas Nacionales han implementado, la primera, a título de exigencia y en ejecución del control propio de la licencia ambiental, y, las segundas, por compromiso con la comunidad y en desarrollo de su objeto como empresas prestadoras de servicios públicos, una serie de actividades que se enmarcan en el concepto de “Mejores Técnicas Disponibles” que trae la norma ambiental, concretamente, la Resolución 1541 de 2013, las cuales se concretaron en la implementación de treinta y seis acciones principalmente técnicas para reducir en su mayor expresión la emanación de olores durante la operación de la PTAR Aguas Claras, que han dado resultados absolutamente positivos, todos ellos debidamente documentados y acreditados dentro del proceso.

Por último, explicó que aquellas respetaron en su integridad el ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como procesal, y garantizaron el debido proceso, ya que las partes contaron con suficientes oportunidades para hacer valer sus derechos, se les notificaron todas las decisiones administrativas y judiciales, y se les comunicó sobre los recursos y medios de defensa, de los cuales pudieron hacer uso en su momento.

Por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado. Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. El apoderado de la empresa prestadora de servicios públicos se refirió a los hechos del escrito de tutela y explicó que algunos de los relacionados con la planta de tratamiento de aguas residuales eran ciertos y otros no; así mismo, precisó que los relativos a las sentencias judiciales no tenían asidero alguno, porque la solicitante de la salvaguarda no agotó el mecanismo extraordinario previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no incurrieron en los defectos mencionados.

En todo caso, se pronunció sobre el fondo del asunto y precisó que se siguieron las formas del juicio y el procedimiento del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, y se analizaron detalladamente las normas ambientales relativas a la implementación del PRIO y las pruebas allegadas al expediente, a partir de las cuales concluyó que los demandados habían adoptado un plan de mitigación para conjurar la situación de olores generada por la plata de tratamiento de aguas residuales.

Adicionalmente, indicó que las sentencias invocadas como desconocidas no constituyen un precedente jurisprudencial, en los términos definidos en la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia Por otra parte, destacó que la acción no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el inspector de policía de Bello pudo solicitar la revisión eventual, cuya procedencia se ajusta literalmente a los propósitos de aquel, quien sugiere que las sentencias objeto de cuestionamiento presentan contradicciones interpretativas sobre el alcance de la ley y según él desconocen la jurisprudencia reiterada de la corporación y, en todo caso, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá El procurador provincial Juan Manuel Aristizábal Martínez solicitó desvincular a la entidad del presente trámite constitucional, en tanto que no existe ninguna acción u omisión imputable a aquella ni una relación causal entre los hechos que sustentan la acción de tutela y las funciones legales y constitucionales asignadas.

Resaltó que el órgano de control, a través de la Procuraduría 1 Judicial Ambiental y Agraria de Antioquia, peticionó la vinculación a la actuación de policía que se adelantó ante la Inspección de Policía de Bello en contra de EMP y Aguas Nacionales EMP S.A. E.S.P. y, luego, en virtud de esa actuación, inició la actuación preventiva núm. UIS E-2020-277061, en la que requirió a esas sociedades, con el propósito de que rindieran un informe sobre el funcionamiento de la planta de aguas residuales PTAR Aguas Claras, actuación que finalizó el 23 de junio de 2020.

Municipio de Medellín La apoderada judicial de la entidad territorial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que EPM es una empresa independiente, con personería jurídica propia y autonomía administrativa. Concejo de Bello El concejal Juan Felipe Restrepo Tamayo sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la realidad actual de la comunidad y la afectación por los malos olores derivados de la operación indebida de la PTAR Aguas Claras y se apartaron, sin justificación alguna, de la normativa ambiental, de la jurisprudencia y de las pruebas allegadas al trámite respecto a los olores ofensivos y la amenaza del goce del medio ambiente sano. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia Concejo de Medellín El secretario general de la corporación, Jorge Luis Restrepo Gómez, manifestó que no tiene competencia para hacer seguimiento en el marco político para solicitar el cumplimiento del plan de manejo de los olores que emanan de la PTAR Aguas Claras, ya que esta recae sobre el Concejo de Bello y la autoridad ambiental.

Municipio de Bello La apoderada de la entidad territorial precisó, primero, que las competencias relacionadas con el control y seguimiento de los fenómenos de contaminación atmosférica en el municipio de Bello están a cargo del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y, segundo, que no existe transgresión de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que los fallos de primera instancia y segunda instancia, fueron proferidos conforme a derecho y bajo un análisis detallado y exhaustivo de la prueba documental, testimonial y técnica recaudada, por lo que no se configuró ningún defecto.

Bajo las anteriores afirmaciones, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio, comoquiera que no es quien debe exigir o cumplir el plan de manejo de los olores que emanan de la PTAR Aguas Claras y, de manera subsidiaria, negar las pretensiones de la demanda de tutela. Veeduría Ciudadana de afectados por la PTAR Aguas Claras El presidente de la veeduría, Erinson Alexander Álvarez Sánchez, relacionó las quejas y gestiones de la comunidad frente a la problemática ambiental y las actuaciones ejecutadas por algunas de las entidades territoriales y las empresas implicadas en el asunto.

En cuanto al caso objeto de debate, mencionó que los falladores de primera y segunda instancia en el trámite de la acción popular no tomaron una decisión basada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en las pruebas presentadas, en el entendido que no tuvieron en cuenta el informe de la UPB. Por otro lado, arguyó que la actuación de EPM ha sido errática, ya que, primero, en algunos escenarios niega la existencia del problema de molestias por olores ofensivos; segundo, en general, transfiere la responsabilidad del problema a terceros, como el constructor consorcio HHA o la existencia de otras actividades Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia industriales o posibles emanaciones de quebradas vecinas; tercero, implementó un plan técnico para eliminación y control de olores sin adecuados criterios conceptuales ni información de diagnóstico adecuado, y, cuarto, rechaza posibles afectaciones en salud física y mental, así como el detrimento patrimonial de bienes inmuebles causados por la presencia de olores ofensivos, lo cual genera un perjuicio irremediable a la vida de todos los habitantes del sector de la planta de tratamiento.

Balkis Rivera Villanueva La abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública manifestó que coadyubaba la solicitud de amparo de la referencia, comoquiera que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrieron en los defectos invocados por la accionante y negaron las pretensiones del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, únicamente, con fundamento en las pruebas que aportó EMP y no tuvo en cuenta la estadística de la UPB, la prueba aportada por el Comité de Afectados de la PTAR y el reporte de olores de la Alcaldía de Bello.

Agregó que la comunidad vecina de la planta de tratamiento de aguas residuales sufre una afectación por los olores que emanan de esta, pero las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban esa situación, y, tampoco decretaron, a pesar de que lo solicitó en el proceso ordinario, un peritaje objetivo y neutral de medición mediante nariz automática, con el propósito de que evidenciaran, por sí mismos, la inmundicia de los olores en visita al terreno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de marzo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Inspección de Policía de Bello, al concluir que no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que aquella no ejerció en el momento oportuno el mecanismo de eventual revisión previsto en la ley para debatir los argumentos de inconformidad.

Al respecto, aclaró que los reparos de la accionante se concretaban en que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia contrariaron los criterios que fijó el Consejo de Estado para el procedimiento contenido en las resoluciones 1541 de 2013, 2087 de 2014, 2083 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia 2015, y la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1, en cuanto al control de olores ofensivos; además, por la interpretación contraria a la normativa ambiental frente a los estudios de la calidad del aire y de olfatometría y las actuaciones desarrolladas por las entidades encargadas de la planta, razón por la cual debió ejercer el mecanismo eventual de revisión de que trata el artículo 272 del CPACA, con el fin de que el Consejo de Estado verificara la aplicación uniforme de la ley, en atención a los criterios jurisprudenciales de las sentencias del 13 de junio de 2019 y del 12 de noviembre de 2020.

IMPUGNACIONES Inspección de Policía de Bello La accionante impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo que las sentencias desconocidas por parte de las autoridades judiciales accionadas no eran de unificación, razón por la cual no era viable acudir al mecanismo de revisión eventual. Igualmente, precisó que tampoco procedía ese medio de defensa judicial, toda vez que el reproche de la acción de tutela no está relacionado con la interpretación normativa, sino con la indebida valoración probatoria; además, resaltó que se configuraron los defectos procedimental y orgánico.

Añadió que las accionadas no valoraron, de manera adecuada, el informe de la UPB, en el que definió que, en el caso bajo estudio, era obligatorio la realización del PRIO, y omitieron la valoración del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Medellín, en el que ordenó a EMP realizar el plan citado.

Balkis Rivera Villanueva La tercera con interés destacó que la solicitud de amparo que coadyuvó se sustentó en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente y mencionó que el fundamento de la primera de las causales invocadas fue la desatención de las normas ambientales y de las pruebas documentales, concretamente, los resultados de la encuesta de la UPB, que dan cuenta de la presencia de olores que irrumpen en la intimidad de las personas afectando su rutina diaria de manera negativa; los reportes de olores de la comunidad y los documentos que daban cuenta de la fuga de estos y la falta de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia rigor técnico de la prueba de olfatometría dinámica aportada por una de las entidades demandadas.

De otra parte, indicó que, contrario a la conclusión del juez de tutela de primera instancia, la parte accionante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, porque no se configura el presupuesto normativo definido en el artículo 273 de la Ley 1437 de 2011, esto es, los pronunciamientos invocados como desconocidos no son sentencias de unificación. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo recurrido y, en su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Inspección de Policía de Bello podía solicitar la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con fundamento en la desatención de las sentencias del 13 de junio de 2014, expediente 2015-00962, y del 12 de noviembre de 2020, expediente 2018-00501? En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, la Subsección procederá a resolver lo siguiente: 2.

¿Los pronunciamientos invocados por la accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso? 3. ¿La Sala de Decisión mencionada desatendió las normas ambientales sobre la adopción de un Plan para la Reducción del Impacto de Olores Ofensivos, PRIO, e incurrió en una valoración de las pruebas documentales enunciadas por la accionante, contraria a las reglas de la sana crítica? P Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) improcedencia del mecanismo de revisión eventual en el caso concreto, (II) desconocimiento del precedente, (III) análisis de los pronunciamientos invocados, (IV) defecto sustantivo, (V) defecto fáctico y (VI) estudio de las causales mencionadas y de las inconformidades de la parte accionante.

Veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia - Primer problema jurídico ¿La Inspección de Policía de Bello podía solicitar la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con fundamento en la desatención de las sentencias del 13 de junio de 2014, expediente 2015-00962 y del 12 de noviembre de 2020, expediente 2018-00501? I. Improcedencia del mecanismo de revisión eventual en el caso concreto La parte accionante discutió, en la acción de tutela, entre otras cosas, la desatención, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de las sentencias del 13 de junio de 2014, expediente 2015-00962, y del 12 de noviembre de 2020, expediente 2018-00501, proferidas por el Consejo de Estado, referentes al procedimiento exigido en las resoluciones 1541 de 2013, 2087 de 2014 y 2380 de 2015, para la elaboración y ejecución de un Plan para la Reducción del Impacto de Olores Ofensivos, PRIO.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de marzo de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Como fundamento, consideró que la Inspección de Policía de Bello disponía de otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, esto, por cuanto pudo solicitar la revisión eventual de que trata el artículo 272 del CPACA, con el fin de que el Consejo de Estado verificara la aplicación uniforme de la ley por parte del Tribunal accionado, conforme a los criterios jurisprudenciales invocados.

Sin embargo, la Subsección, una vez revisadas las decisiones invocadas como desconocidas, advierte que aquellas no son sentencias de unificación, en los términos definidos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, ya que fueron proferidas por el Consejo de Estado, en segunda instancia, al resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de fallos dictados por ciertos tribunales administrativos.

En ese orden de ideas, no procede el mecanismo de revisión eventual, comoquiera que aquel, según lo previsto en el artículo 273 ejusdem, procede en los casos en que la providencia objeto de la solicitud presente contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre los tribunales o en relación con una sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia Así, entonces, se observa que las decisiones invocadas por la solicitante de la salvaguarda no tienen la condición de sentencias de unificación, por lo que no resultaría procedente el mecanismo de revisión eventual frente a la decisión objeto de cuestionamiento, sumado a que aquella no solo alegó la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la Inspección de Policía de Bello sí cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de la subsidiaridad. En ese orden de ideas, se encuentra superada la exigencia general mencionada y, al encontrarse cumplidos los demás requisitos, la Subsección se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran, en el análisis del desconocimiento del precedente y los defectos sustantivo y fáctico.

En cuanto a ello, se aclara, en primer lugar, que si bien la parte accionante, en los escritos de tutela y de impugnación, indicó que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en un defecto procedimental, lo cierto es que no expuso ningún argumento que sustente la configuración de ese vicio, por lo que no existen elementos de juicio para analizarlo.

En segundo lugar, se resalta que el estudio se efectuará únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En tercer y último lugar, la Subsección advierte que los argumentos que expuso la señora Balkis Rivera Villanueva, en la impugnación, coinciden con los de la parte accionante, razón por la cual serán analizados de manera conjunta. - Segundo problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por la accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso? II.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. III.

Análisis de los pronunciamientos invocados La inspección de Policía de Bello iteró que la Sala accionada desatendió las sentencias del 13 de junio de 2014, expediente 2015-00962, y del 12 de noviembre de 2020, expediente 2018-00501, proferidas por el Consejo de Estado, referentes al procedimiento exigido en las resoluciones 1541 de 2013, 2087 de 2014 y 2380 de 2015, para la elaboración y ejecución de un Plan para la Reducción del Impacto de Olores Ofensivos, PRIO.

Al respecto, la Subsección, en primer lugar, observa que los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocados como inobservados por los solicitantes del amparo, como ellos mismos lo reconocen, no constituyen por sí solos un precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 20116, argumento que resulta suficiente para colegir que no se estructura el defecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Adicionalmente, se tiene que la 6 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”.

Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia decisión de cada proceso atiende a las particularidades del respectivo caso y conlleva el análisis de argumentos y elementos probatorios específicos y concretos.

En segundo lugar, se aprecia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, citó, en la sentencia objeto de cuestionamiento, varias decisiones del Consejo de Estado, en las que analizó los estándares objetivos para determinar la posible existencia del desconocimiento de las exigencias fijadas en las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 16 de diciembre de 2014 y, con base en los lineamientos jurisprudenciales y los supuestos fácticos y probatorios del caso, coligió que no se configuraba una lesión del derecho colectivo objeto de protección, en el entendido que las accionadas pusieron en marcha planes para conjurar los efectos de la operación de la planta de tratamiento de agua y realizaron los estudios técnicos de medición de dichos olores, conforme con los parámetros definidos en esos actos.

De esta forma, resulta diáfano que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos referidos por la parte accionante y, en todo caso, en su decisión tuvo en cuenta la tesis del Consejo de Estado sobre la materia objeto de debate. - Tercer problema jurídico ¿La Sala de Decisión mencionada desatendió las normas ambientales sobre la adopción de un Plan para la Reducción del Impacto de Olores Ofensivos, PRIO, e incurrió en una valoración de las pruebas documentales enunciadas por la accionante contraria a las reglas de la sana crítica? IV.

Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos7, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones8: 7 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

V. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

VI. Estudio de las causales mencionadas y de las inconformidades de la parte accionante La solicitante de la salvaguarda indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que, en síntesis, acogió una interpretación errada frente a las condiciones exigidas en las resoluciones 1541 de 2013, 2087 de 2014 y 2380 de 2015, en relación con el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos, PRIO, y, en ese orden de ideas, al revisar la problemática puesta a su consideración, pasó por alto que: (i) el Área Metropolitana del Valle de Aburrá debió, una vez recibió la queja, aplicar la encuesta definida en esas directrices ambientales y exigir a EPM la aplicación del PRIO, de manera rigurosa, sin que fuera suficiente la realización de simples requerimientos no vinculantes al presunto contraventor ambiental; y (ii) la encuesta que contrató la encargada de la planta de tratamiento de agua y aplicada por la UPB no satisfizo las exigencias normativas y jurisprudenciales, toda vez que aquella, de un lado, se realizó con ocasión de la demanda de protección de derechos e intereses colectivo y, de otro, no cumplió rigurosamente el procedimiento en materia ambiental.

Igualmente, adujo que las autoridades judiciales accionadas inobservaron que el procedimiento se realizó de manera inadecuada por parte de las entidades demandadas, puesto que adoptaron y ejecutaron, de manera unilateral, un número determinado de medidas que no se asemejan al PRIO y no siguieron los lineamientos, con el propósito de identificar de manera inicial los lugares en donde Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia existe mayor problemática por los olores generados por el tratamiento de aguas residuales.

Finalmente, manifestó que los accionados le dieron un valor probatorio al estudio de olfatometría, a pesar de que aquel carece de legitimidad, en tanto que no cumple con las exigencias en materia ambiental, relativas a la periodicidad en la aplicación de la metodología y su ejecución en las áreas con mayores problemáticas. Pues bien, al revisar la sentencia del 3 de diciembre de 2021, la cual es objeto de cuestionamiento en esta sede constitucional, la Subsección advierte que la Sala de Decisión accionada, de manera previa a la decisión del caso concreto, precisó que las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible prevén los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión y el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos, respectivamente; asimismo, dan cuenta que ante las quejas por emisión de olores ofensivos por la operación de plantas de tratamiento, la autoridad ambiental debe: 1.

Hacer una evaluación, a través de la aplicación de encuestas estandarizadas desarrolladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1 «Efectos y evaluación de los olores. Evaluación sicométrica de las molestias por olores. Cuestionarios» y 2. Requerir a la entidad que opera la actividad generadora de los olores objeto de la queja para que presente un plan para la reducción del impacto por olores ofensivos, para su evaluación y seguimiento.

A partir de lo anterior, señaló que, en cada caso, debe determinarse, mediante los estándares de carácter objetivo descritos en la ley, que se trate de un olor ofensivo insostenible por el uso irracional del recurso natural renovable. Asimismo, se tiene que, al evaluar las particularidades del asunto bajo estudio, sostuvo que, las consideraciones del a quo del proceso ordinario, respecto a la ausencia de transgresión del derecho colectivo al goce del ambiente sano con ocasión de la entrada en operación de la PTAR Aguas Claras, eran acertadas, comoquiera que, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, se acreditó por parte de EPM que cumplió con su obligación de llevar a cabo las mediciones pertinentes, con el propósito de definir si la operación de la planta de tratamiento de aguas se encontraba dentro de los límites permitidos por la autoridad ambiental y definidos en los instrumentos regulatorios ambientales enunciados.

En efecto, en primer lugar, iteró que la parte demandada llevo a cabo la encuesta para medir la percepción de población en relación con la contaminación olfativa, en los términos exigidos en la Resolución 1541 de 2013, y cumplió el propósito de esa averiguación, el cual consiste en obtener información objetiva Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia acerca de la percepción de una presunta problemática por olores ofensivos y evaluar la eficacia de las medidas tomadas para la prevención o control de las emisiones de una actividad generadora.

En segundo término, la accionada resaltó que, para el momento en que profirió la decisión objeto de cuestionamiento, no existía una acción u omisión en cabeza de las entidades que operan la planta de tratamiento de aguas del municipio de Bello o que su operación no se encuentre dentro de los límites establecidos en el acto general citado, pues la emisión de olores ofensivos por la actividad de la planta se encontraba dentro de los niveles permisibles y la calidad del aire o de inmisión de mezclas de sustancias de olores ofensivos no superaba los máximos permitidos en el artículo 6.° de la Resolución. Por otra parte, la Subsección denota que la autoridad judicial accionada determinó, a partir del examen de las pruebas allegadas al proceso, que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá adelantó acciones de control para que el operador mantuviera dentro de parámetros normales los olores propios de la actividad desarrollada y, en ese sentido, Aguas Nacionales EPM ejecutó durante los años 2020 y 2021 un plan de acción de corto y mediano plazo, con el fin de lograr evitar las afectaciones ambientales por emisiones de olores por la operación de la PTAR Aguas Claras, y la entidad territorial llevó el seguimiento de la operación a través de la Mesa Técnica Permanente y del Comité de Asuntos Coyunturales -CODEAM.

Finalmente, puntualizó que, en los términos definidos por el Consejo de Estado, en pronunciamientos que guardaban relación con la materia objeto de decisión, la autoridad ambiental, luego de recibir una queja por olores ofensivos, debía adoptar una estrategia o herramienta, con fundamento en criterios estadísticos y técnicos, para mitigar el impacto de la situación, lo cual se cumplió en el sub judice, puesto que las entidades demandadas pusieron en marcha planes para conjurar los efectos de la operación de la planta de tratamiento de agua referida y realizaron los estudios técnicos de medición de dichos olores, conforme con los parámetros ambientales.

En ese sentido, no se vislumbra desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ni una errónea interpretación de este, ya que el Tribunal, en el ejercicio de su autonomía y conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió colegir que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y EPM habían cumplido los lineamientos fijados en las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, en ese sentido, habían acreditado que la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia operación de la PTAR Aguas Claras estaba dentro de los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión; asimismo, que, en atención al procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos, habían aplicado, a través de la UPB, una encuesta para medir la percepción en la población conforme a los lineamientos de la Norma NTC6012 –1 y las disposiciones ambientales citadas y, durante la actividad de la planta de tratamiento, habían adoptado múltiples medidas, con el fin de lograr evitar las afectaciones ambientales por emisiones de olores, por lo que no existía una afectación del derecho ambiental objeto de protección en el medio de control.

Igualmente, se avizora que la Sala de Decisión accionada, contrario a lo expuesto por la parte accionante, no pasó por alto las condiciones exigidas en las resoluciones 1541 de 2013, 2087 de 2014 y 2380 de 2015, en relación con el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos, PRIO, sino que precisó que, en el caso bajo estudio, las demandadas habían aplicado la encuesta y realizado los estudios de medición de olfatometría en la zona de influencia de la PTAR Aguas Claras, en las condiciones exigidas en dichas directrices ambientales, con la satisfacción del objeto de aquellas, los cuales no son otros que definir, a través de medidas objetivas, olores ofensivos y evaluar la eficacia de las medidas tomadas para la prevención o control de las emisiones de una actividad generadora.

Distinto es que, luego de revisar los resultados de dichas evaluaciones, haya concluido que la emisión de olores ofensivos por la actividad de la planta se encontraba dentro de los niveles permisibles y, en esa medida, no podía endilgárseles a las demandadas la afectación del derecho colectivo al goce del medio ambiente sano. De otra parte, la Subsección denota que, en ningún momento, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, le dio un alcance distinto al plan de prevención y manejo diseñado por EMP, consistente en la ejecución de treinta y seis acciones para mitigar lo relativo a los olores de la planta de tratamiento de aguas, ni lo asemejó a un PRIO, simplemente, luego de un análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso, determinó que la administradora de la PTAR Aguas Claras y la autoridad ambiental habían puesto en marcha dicha estrategia, con el propósito de evitar las afectaciones ambientales por emisiones de olores y, que, a partir de los estudios técnicos realizados, comprobaron que los niveles estaban dentro de los parámetros definidos en el acto administrativo 1541 de 2013, sin que tal conclusión conllevara desconocer la obligación de aquellas de garantizar, en adelante, la participación efectiva y significativa de la población afectada, y Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia valorar e incluir las diferentes percepciones sobre los impactos que genera en la población circundante, la operación de la planta.

Así, se observa que el hecho de que la interpretación realizada por el Tribunal en lo que se refiere a la prueba documental aportada no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido realizada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios.

Además, cabe aclarar que esta Subsección, en sede de tutela, no puede entrar a realizar una nueva valoración del contenido de la prueba, pues debe respetar la independencia del juez ordinario. En ese sentido, es forzoso concluir que la autoridad accionada no incurrió en las causales específicas de procedencia estudiadas en este acápite.

Por último, la Subsección avizora que la Inspección de Policía de Bello, en el escrito de impugnación, indicó que la parte accionada había incurrido en un defecto orgánico y omitido la valoración del fallo de tutela del 17 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución Municipal de Medellín; sin embargo, tales argumentos no fueron planteados desde el inicio de la interposición del mecanismo constitucional, por lo que no es posible realizar un pronunciamiento sobre el particular, comoquiera que ello implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de las accionadas.

En consecuencia, al hallarse superados los requisitos generales de procedibilidad y no encontrarse demostrada la configuración de las causales específicas de procedencia de la tutela estudiadas, se revocará la sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción constitucional de la referencia, para, en su lugar, negar el amparo solicitado por la Inspección de Policía de Bello, Antioquia, a través de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín y de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00249-01 Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo, para, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por la Inspección de Policía de Bello, Antioquia, a través de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín y de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               LYGR