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68001233300020220040201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-16

Radicación interna: 7012 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alirio Blanco Blanco Y Otro·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: ALIRIO BLANCO BLANCO Y OTRO Demandados: MUNICIPIO DE GIRÓN Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por el municipio de Girón contra la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Los señores Alirio Blanco Blanco y Juan Carlos Albarracín Muñoz, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra el municipio de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales c), g), h), j), l) y m) del artículo 4°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. 2.

Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO. Declarar que el municipio de Girón y la CDMB que conculco (sic) los derechos colectivos que hoy imploran en el presente libelo. 1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 12 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente: m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se proteja el derecho colectivo a la inmediata recuperación del derecho fundamental a la vivienda, a la vida en condiciones dignas, que amenazan y vulneran EL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES YA QUE LA VIDA, SALUD DE LOS HABITANTES SE ENCUENTRA EN RIESGO INMINENTE en consonancia con el derecho a la integridad física.

Para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como las consagradas en el artículo 4, literal g), h), j), l) y m) de la Ley 472 de 1998 y se ordene a los accionados, a realizar la reubicación de las viviendas en caso que no se ha (sic) posible la construcción de obra de mitigación de riesgo (muro de contención o similar) ya que el terreno presenta erosión por ser una escarpada que generan amenaza y peligro inminente contra la integridad de los ciudadanos del sector ALTOS DEL CARRIZAL DEL MUNICIPIO DE GIRÓN.

TERCERO. Que, como consecuencia de la pretensión primera se ordene la estabilización del terreno u obra de mitigación para evitar la caída de talud de tierra de la escarpada en especial la construcción de muro de contención.

CUARTO. Que, se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas […]”4. (Negrilla del texto). 3. Indicaron que en el barrio Altos de Carrizal del municipio de Girón, hace aproximadamente seis años, inició la construcción de un muro de contención destinado a mitigar el riesgo de deslizamiento. Esa construcción no se terminó, por lo que el terreno quedó en una condición inestable y con riesgo de remoción en masa para las viviendas ubicadas en la diagonal 54A # 23D-19, específicamente los apartamentos 101 y 201.

Además, en el talud se ubica un árbol que puede caer sobre las viviendas inferiores, lo cual agrava la situación de peligro. 4. Informaron que solicitaron al municipio de Girón y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS) una inspección ocular al sector, debido a que el muro de contención no se terminó de construir y existe un talud sin protección, lo que representa un peligro para los habitantes de la zona. 5.

Advirtieron que, en la visita técnica practicada, se constató el peligro de erosión y deslizamiento que amenaza las viviendas colindantes. Concretamente, la Secretaría de Infraestructura verificó la existencia de procesos erosivos y el riesgo estructural que podría afectar dos viviendas del sector. Por ello, recomendó completar el muro de contención, pero se limitó a indicar que la intervención dependería de la disponibilidad presupuestal, y no ordenó la adopción de medidas inmediatas. 6.

Evidenció que las entidades competentes no coordinaron ni culminaron las obras de mitigación, pese a tener conocimiento del peligro, y que los muros existentes presentan deficiencias estructurales, según se observa en las fotografías aportadas. 4 Cfr. Indice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “3ED_Demandaysolicituddem(.pdf) NroActua 2”. 3 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro I.2.

Actuación procesal en primera instancia 7. El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto de 14 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público5. 8. Por auto de 22 de septiembre de 20226, negó la medida cautelar solicitada por el actor popular. 9.

Mediante auto de 7 de julio de 20237, decretó las pruebas del proceso y, al no existir fórmula de arreglo, consideró innecesaria la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento. 10. Por auto de 27 de junio de 20248, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1.

Municipio de Girón9 11. El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]” y “[…] Genérica o innominada […]”. Argumentó que el actor popular no demostró la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, de manera que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular no se demostraron. 12.

Explicó que actualmente elabora su Plan de Desarrollo, principal instrumento de planeación que permite asignar los recursos necesarios para ejecutar y desarrollar los proyectos prioritarios, con el objetivo de mejorar el desarrollo territorial durante el periodo de gobierno. I.3.2. Corporación para la defensa de la meseta de Bucaramanga10 13.

La autoridad ambiental se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Presentó las excepciones de “[…] Inexistencia de hecho por acción u omisión de vulneración de derechos colectivos por parte de la CDMB […]” y “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. 14. Afirmó que no participó directa o indirectamente en los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, 5 Cfr. Índice 5 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 16 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 30 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 66 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 55 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia. 4 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro pues conoció la problemática con la notificación de la solicitud cautelar, ya que antes de eso ni el actor ni otra autoridad le informaron al respecto. 15.

Manifestó que el demandante incumplió el requisito del artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, que exige requerir a la autoridad presuntamente responsable para adoptar medidas de protección antes de acudir al juez. Argumentó que el actor designó indebidamente a la CDMB como demandada, aun cuando no existe prueba de su intervención en la construcción del muro de contención, ni en la situación de riesgo denunciada. 16.

Sostuvo que las pretensiones del actor incluyen derechos de carácter individual, como la vivienda digna y la vida en condiciones dignas, los cuales no son objeto de protección mediante acción popular. Adicionalmente, las funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales por la Ley 99 de 22 de diciembre de 199312 no comprenden competencias sobre el ordenamiento territorial, obras públicas o reubicación de viviendas, las cuales corresponden al municipio de Girón. 17.

Precisó que su papel frente a la gestión del riesgo es complementario y subsidiario, conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201213, por lo que la responsabilidad primaria recae en las alcaldías y gobernaciones. 18. Finalmente, afirmó que la obra inconclusa que genera el riesgo fue ejecutada por el municipio de Girón y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. (EMPAS), sin participación alguna de la CDMB.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 24 de julio de 202414, amparó los derechos colectivos establecidos en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472, vulnerados por el municipio de Girón y la CDMB, porque el muro de contención construido en el talud en la Diagonal 54A # 23D – 19 del barrio Altos de Carrizal del municipio de Girón genera un riesgo a los habitantes del sector. 20.

Consideró que la construcción de ese muro, de acuerdo con las fotografías e informes técnicos allegados al expediente, no finalizó y permanece parte del terreno expuesto y con riesgo de desprendimiento. Ello permitió verificar la amenaza de deslizamiento existente y la necesidad de culminar el muro de contención dadas las características del terreno. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 13 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”. 14 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “5ED_SentenciadePrimeraIn(.docx) NroActua 2”. 5 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro 21.

Advirtió que las dos viviendas ubicadas en la parte superior e inferior del talud no cumplen con los aislamientos mínimos exigidos por la Resolución CDMB 1294 de 7 de enero de 200915, lo que evidenció la falta de control urbanístico del municipio y la consecuente obligación de garantizar la estabilidad o reubicación de las viviendas afectadas, debido a los procesos de erosión activos y acelerados por el desarrollo urbano. 22.

Rechazó el argumento del municipio de Girón relativo a la falta de recursos presupuestales. Señaló que dicha circunstancia no lo exime del deber de proteger los derechos e intereses colectivos, pues las entidades territoriales deben adelantar las actuaciones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos que permitan ejecutar las obras requeridas. 23.

Consideró que, aunque no se demostró que la CDMB haya causado directamente la vulneración de los derechos colectivos, la autoridad ambiental tiene la obligación de asesorar al municipio en el ejercicio de sus funciones, así como el deber de apoyar las actividades pertinentes de gestión del riesgo, para garantizar la sostenibilidad ambiental de la zona. 24.

Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la CDMB, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARANSE los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE al Municipio de GIRÓN para que en el término de 1 mes luego de ejecutoriada la sentencia proceda a realizar todos los estudios que sean necesarios para la construcción del muro de contención en el sector del Barrio San Antonio del Carrizal en la DIAGONAL 54A # 23D-19 y una vez realizados los estudios, en el término de 6 meses lo construya.

En el evento que no resulte viable la construcción del muro de contención, proceda a adoptar las medidas, administrativas, financieras y/o contractuales que sean necesarias con el fin de superar la vulneración de los derechos colectivos aquí debatida.

CUARTO: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB- para que en virtud de sus competencias asesore al municipio en lo que este le requiera, sin perjuicio de las medidas que deba adoptar en su labor de gestora del riesgo para la sostenibilidad ambiental dentro del territorio.

QUINTO: CONDÉNASE en costas al municipio de Girón a favor del actor popular, en la medida de su comprobación, las cuales se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 15 “[…] Por medio de la cual se adopta el Manual de Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la realización de estudios geológicos, geotécnicos e hidrológicos en el área de jurisdicción de la CDMB […]”. 6 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias de rigor en el sistema SAMAI. […]”.

(Negrilla del texto). III. RECURSO DE APELACIÓN 25. El ente territorial argumentó mediante escrito de 31 de julio de 202416 que los demandantes no demostraron la amenaza o vulneración de los derechos colectivos amparados. Explicó que: “[…] Los predios colindantes están construidos sin dejar aislamiento con el talud y al momento de recibir lluvias, el agua se infiltra y a su vez provoca movimiento de material, colocando en riesgo de colapso las estructuras de las viviendas, es decir quienes residen en el sector violando las disposiciones en esta materia construyeron sin respetar los aislamientos que deben observarse […]”. 26.

Precisó que la Resolución 1294 de 2009 de la CDMB establece que no se permite construir cerca de los taludes y define un aislamiento mínimo de cinco metros para edificaciones en zonas de riesgo. Por ello, los residentes que se instalaron en estas áreas lo hicieron bajo su propia responsabilidad, sin que la administración territorial deba responder por las consecuencias de esas decisiones. 27.

Solicitó que, en el evento de confirmar la sentencia de primera instancia, se amplíen los plazos de 1 y 6 meses previstos en su parte resolutiva para realizar los estudios y ejecutar las obras, teniendo en cuenta la naturaleza técnica y presupuestal de las actuaciones. Consideró que ese término es irrazonable y desconoce el principio de planeación. 28.

Precisó que la actual administración municipal inició su mandato el 1.º de enero de 2024 y como parte de sus primeras gestiones, elaboró y adoptó el nuevo Plan de Desarrollo Municipal a través del Acuerdo 013 de 17 de mayo de 202417. Este plan es fundamental para establecer las acciones, objetivos y asignación de recursos del gobierno local. 29.

Expuso que, conforme a la Ley 152 de 15 de julio de 199418, la armonización presupuestal es un requisito indispensable para ajustar la estructura financiera de la entidad al nuevo Plan de Desarrollo, sin lo cual no puede efectuarse la imputación de recursos a proyectos u obras específicas. 30. Agregó que, una vez concluido dicho proceso, deben adelantarse diversas etapas previas a la ejecución de la obra, que incluyen la formulación y estructuración del proyecto, su viabilidad técnica y presupuestal, y posteriormente las fases de 16 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “6ED_ApelacionMemorialWeb(.pdf) NroActua 2”. 17 “[…] Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del municipio de girón "más campo para el progreso" 2024-2027, y se dictan otras disposiciones […]”. 18 “[…] Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo […]”. 7 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro selección y contratación, las cuales deben observar los principios de planeación, transparencia, eficiencia y responsabilidad administrativa. 31.

Planteó que ninguna prueba acredita que las actuaciones del municipio de Girón carecen de fundamento legal. Por ello, según el artículo 188 de la Ley 1437, no se acreditó la procedencia de la condena en costas. IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 32. Mediante auto de 9 de agosto de 202419, el Tribunal Administrativo de Santander concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por el municipio de Girón. 33.

A través de auto de 31 de octubre de 202420, se admitió el recurso de apelación, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, y se informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 34.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201922, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 35. Los actores populares atribuyeron al municipio de Girón y a la CDMB la vulneración de los derechos colectivos establecidos en los literales c, g), h), j), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472, por el riesgo de deslizamiento atribuible al estado actual del muro de contención ubicado en la Diagonal 54A # 23D-19, del barrio San Antonio del Carrizal. 36.

En la sentencia de 24 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de construcciones, edificaciones y 19 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “7ED_AutoConcedeRe_202200(.pdf) NroActua 2”. 20 Cfr. Índice 4 del expediente digital del Consejo de Estado. 21 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 22 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 8 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, al considerar acreditado que el movimiento del talud ponía en peligro a los habitantes del sector. 37.

Por lo tanto, ordenó al municipio de Girón que, en un plazo máximo de 1 mes, lleve a cabo los estudios técnicos necesarios para el reforzamiento y construcción del muro de contención, y ejecute esas obras en el término de 6 meses contados desde la finalización de dichos estudios. Así mismo, dispuso que la CDMB debe brindar asesoría al municipio en materia ambiental y de gestión del riesgo. 38.

Inconforme con la decisión, el municipio de Girón interpuso recurso de apelación. Argumentó que los demandantes no demostraron la amenaza o vulneración de los derechos colectivos protegidos, porque la construcción de viviendas sin el aislamiento requerido junto al talud fue decisión de los residentes, quienes no respetaron los parámetros de aislamiento exigidos para la prevención de los riesgos personales. 39.

Solicitó que, en el evento de confirmar el amparo de los derechos colectivos, se amplíen los plazos de 1 y 6 meses previstos para desarrollar los estudios y ejecutar las obras, con el propósito de garantizar la armonización presupuestal con el nuevo Plan de Desarrollo Municipal y cumplir con los procedimientos técnicos, administrativos y de contratación. También cuestionó la condena en costas pues no se acreditaron los presupuestos exigidos para su procedencia. V.3.

Cuestión previa sobre la solicitud de medida cautelar realizada en segunda instancia23 40. Por medio de memorial de 21 de octubre de 202524 los actores populares solicitaron en el trámite de segunda instancia: “[…] DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL y ordenar al Municipio de Girón y/o a la CDMB que adopten inmediatamente una o varias de las siguientes acciones provisionales, mientras se resuelve el Recurso de Apelación: 1.

La realización de obras de mitigación de emergencia y/o aseguramiento temporal del área del muro para evitar que la erosión acelerada por las lluvias continúe agravando la situación […]”. (Negrillas del texto). 41. La Sala destaca que la medida cautelar posee una naturaleza provisional, en tanto su finalidad consiste en prevenir, de manera temporal, la afectación de un derecho o interés colectivo mientras se profiere la sentencia que resuelve de fondo el litigio. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 17001-23-33-000-2017-00541- 02(AP).

Esta Sección en la sentencia de 11 de abril de 2019 estudió un proceso judicial en el que estaba pendiente de resolver los recursos de apelación presentados contra dos decisiones. La primera era el auto que decretó una medida cautelar y la segunda era la sentencia de primera instancia. En la sentencia de 11 de abril de 2019, la Sala consideró que la resolución de la apelación sobre la medida cautelar era inocua, al ser una medida transitoria, por lo que solo se centró en resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia. 24 Cfr. Índice 15 del expediente digital del Consejo de Estado. 9 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro 42.

En este sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de mayo de 201825, precisó que las medidas cautelares constituyen “[…] aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso […]”. 43.

En consecuencia, como esta autoridad judicial estudiará en la sentencia definitiva cuáles son las medidas de amparo procedentes para proteger los derechos colectivos, es claro que la finalidad preventiva y provisional propia de las medidas cautelares perdió su objeto. El artículo 5 de la Ley 472 señaló que “[…] El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, […] economía, celeridad y eficacia […]”. 44.

Por lo tanto, la Sala se pronunciará, de forma exclusiva, sobre el recurso de apelación presentado por el municipio de Girón contra la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. V.4. Análisis del caso concreto 45. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará: i) la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos amparados; ii) la suficiencia de los plazos previstos para el cumplimiento de las órdenes de amparo; y iii) la procedencia de la condena en costas de primera instancia. V.4.1.

La presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos amparados 46. El ente territorial señaló que los demandantes no lograron demostrar la amenaza o vulneración de los derechos previstos en los literales l) y m) del artículo 4.° de la Ley 472, porque las dos viviendas colindantes se construyeron sin respetar el aislamiento exigido en la Resolución 1294 de 2009 respecto del talud, circunstancia que generó el riesgo personal. 47.

Precisó que los residentes asumieron dicho riesgo voluntariamente y, por lo tanto, la administración no debe responder por las consecuencias de esas decisiones. 48. Como la impugnación del demandante cuestiona la transgresión de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, la Sala examinará de forma independiente cada uno de los supuestos fácticos relacionados con esa transgresión, así como la participación del municipio en la misma. 25 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00443-01.

C.P. María Elizabeth García González. 10 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro V.4.1.1. La prueba sobre la vulneración o amenaza del derecho colectivo previsto en el literal l) del artículo 4.° de la Ley 472 49. La Ley 472 de 1998 estableció que “[…] son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 50.

En las sentencias de 9 de marzo de 202326, de 26 de mayo de 202327 y de 23 de mayo de 202428, esta Sección señaló que para que proceda la acción popular en defensa de este derecho colectivo, es necesario demostrar que la amenaza o el riesgo afectan a la colectividad, y no solo a individuos de manera particular, es decir, que la problemática excede el ámbito personal y compromete bienes jurídicos de la comunidad. 51.

El proceso de gestión del riesgo involucra tanto intereses colectivos como responsabilidades subjetivas. Por ello, el juez popular debe evaluar en cada caso el material probatorio a efectos de determinar si la acción riesgosa de origen particular está o no incrementando el nivel de vulnerabilidad de la población. 52. En la sentencia de 26 de mayo de 2023 se aclaró que solo se “[…] puede amparar el derecho colectivo previsto en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472, cuando el problema del debate judicial excede el ámbito de los derechos subjetivos del demandante, bien sea porque: (i) están en riesgos bienes destinados al goce y uso público, (ii) existe un riesgo inminente a la vida de la comunidad;

(ii) el sector del debate judicial fue catalogado como riesgo alto no mitigable y, sin embargo, el ente territorial no ha emprendido acciones de reubicación de la población civil; (iii) los factores de riesgo o las consecuencias del mismo se extienden a varios predios; o (iv) el comportamiento de la administración ha sido omisivo en el componente de asesoría y evaluación de los niveles de riesgo […]”29. 53.

Nótese que el artículo 1.° de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 definió el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, así: “[…] Artículo 1°. (…) La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm:17001-23-33-000-2017-00321-01.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm: 17001-23-33-000-2021-00195-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm: 17001-23-33-000-2022-00033-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 29 Ibidem. 11 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro […].

La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 54. Esa norma estableció como principios generales que orientan la gestión del riesgo, entre otros, los siguientes: “[…] 2. Principio de protección: Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados. 4.

Principio de autoconservación: Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para el ejercicio de la solidaridad social. 26. Seguridad territorial: La seguridad territorial se refiere a la sostenibilidad de las relaciones entre la dinámica de la naturaleza y la dinámica de las comunidades en un territorio en particular.

Este concepto incluye las nociones de seguridad alimentaria, seguridad jurídica o institucional, seguridad económica, seguridad ecológica y seguridad social. 27. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente.

Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos. […]”30. (Negrilla fuera del texto). 55. El numeral 4° del artículo 3° de la Ley 1523, indicó que “[…] toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse […]”. 56.

Adicionalmente, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el uso y goce de los derechos colectivos se encuentra a disposición de cualquier persona31. Por lo tanto, no es posible que el disfrute y la titularidad del derecho colectivo la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas, pues tal derecho se proyecta sobre toda la colectividad. 30 Artículo 3. 31 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007.

M. P: Rodrigo Escobar Gil. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005. radicación núm. 25000-23-25-000-2003-00254- 01(AP). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 12 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro 57. En este proceso se tiene que el accionante Alirio Blanco Blanco reside en el predio ubicado en la diagonal 54A #23D-19, apartamento 101, del barrio Altos del Carrizal del municipio de Girón. 58.

El 22 de julio de 202232 la Subdirección de Gestión del Riesgo y Seguridad Territorial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga realizó una visita técnica a dicho predio con el propósito de identificar las características geológicas y geotécnicas del sector. 59. Ese concepto explica que el municipio de Girón se asienta sobre formaciones geológicas correspondientes a materiales sedimentarios antiguos combinados con depósitos aluviales recientes producto de la acción de los ríos y quebradas que conforman su red hídrica. 60.

Se precisó que en la zona donde se localizan los inmuebles objeto de estudio confluyen sectores de ladera con pendientes pronunciadas y materiales fracturados, así como zonas de depósito aluvial con baja capacidad portante. Ello configura un escenario natural de vulnerabilidad frente a fenómenos de inestabilidad y deslizamientos, que se agrava cuando las construcciones no observan las distancias de aislamiento y las condiciones técnicas requeridas para garantizar la estabilidad del terreno. 61.

Respecto de la problemática judicial, se destaca el siguiente apartado del informe de visita: “[…] Se observa un talud, donde presenta contenido arbóreo en pie de unidades de la especie Leucaena (Leucaena leucocephala) con D.A.P de 0.25 m. y altura promedio de 8 m el cual uno de ellos muestra muerte descendiente, también se aprecia un anclaje vegetal de tocones de dos individuos arbóreos de las especies leucaena (Leucaena leucocephala) y gallinero (Pithecellobium dulce) con poda drástica de más de 70% de la biomasa total intervenida con rebrote foliar (Ver fotografía 4, 6, 19, 20 y 21) • También se evidencia la presencia de procesos erosivos leves debido a las condiciones naturales del terreno, a su estado actual desprovisto de cobertura vegetal en algunos sectores y adicionando las actividades por temporada de lluvias que se están presentado en el área metropolitana donde la precipitación al caer sobre el terreno lava la superficie del cuerpo del talud desnudo, dicho suelo al no presentar una adecuada cobertura vegetal que lo proteja presenta un desprendimiento del material del suelo y de detritos rocosos debido al impacto de la gota, para luego ser arrastrado hacia el pie del talud (Ver fotografía 2, 3, 4, 5 y 6). • Sobre el cuerpo del talud se da presencia de residuos antrópicos y focos irregulares en puntos de disposición final, también presencia de cobertura Arborea que anteriormente fue removida (Ver fotografía 14 y 17). • En la zona objeto de la visita, existes dos viviendas, las cuales carecen de sistemas de control y conducción de aguas de escorrentía y pluviales; la ubicada en pie de talud (nomenclatura Diagonal 54ª No 22C – 96); presenta una 32 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia. 13 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro placa de entrepiso que actualmente funciona como cubierta, donde no presenta un sistema de recolección y conducción de aguas lluvias, igualmente para la vivienda ubicada en corona del talud (nomenclatura Diagonal 54ª No. 23D – 19), aunque en su cubierta exista un sistema de recolección y conducción de aguas lluvias, este no es continuo observándose que el mismo vierte las aguas en la parte lateral del inmueble, cuyo flujo captado discurre hacia el talud objeto de la petición (Ver fotografía 7, 8, 9, 10 y 12). • Como medidas de mitigación a largo plazo evidenciadas en el presente sector se da la presencia de 2 obras de mitigación tipo Muro de Contención en concreto reforzado, enfocadas en brindar control a la erosión bajo las condiciones geológicas y geotécnicas propias de la zona, la primera obra con un apariencia en figura escalonada, cuenta con acceso peatonal a la corona del talud mediante unas escaleras en concreto y la instalación de barandas metálicas sobre la corona preservando la caída de peatones debido a su altura elevada que varía entre 8 a 10 metros aproximados y la segunda obra está formando un segmento lineal de un tramo de 10 metros aproximadamente, con una altura que varía desde su flanco derecho al izquierdo, la cual no fue posible determinarla por la abundante cobertura vegetal (Ver fotografía 1, 17 y 18) […]”.

(Negrilla fuera del texto). 62. El informe contiene el siguiente registro fotográfico de las dos viviendas colindantes: 14 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro 63. El acápite de recomendaciones es del siguiente tenor: “[…] • Evidencia de un talud que expresa la presencia de procesos erosivos leves donde se infiere que en medio de sus condiciones naturales del terreno, su estado actual, coadyuvado el desarrollo antrópico en la zona y la exposición directa con aguas pluviales y de escorrentía sobre el cuerpo del talud, lo hace vulnerable o susceptible a un posible fenómeno de remoción en masa. • Se indica que las viviendas localizadas en el pie y corona del talud no cumplen con los aislamientos mínimos que establece la RESOLUCIÓN CDMB No.1294 DE 2009 por medio de la cual se adopta el manual de normas técnicas para el control de erosión y para la realización de estudios geológicos, geotécnicos e hidrológicos en el área de jurisdicción de la CDMB, de acuerdo al 7.4.1 Aislamientos en edificaciones localizadas arriba de la corona de un talud o ladera y 7.4.2 Aislamientos en edificaciones localizadas abajo de la base o pie del talud.

En donde se establece que, en todos los casos, el aislamiento mínimo del pie del talud debe ser superior a 5 metros. De lo anterior es importante que los residentes que se encuentran sobre la ronda de aislamiento geotécnico del talud identificado no ejecuten intervenciones antrópicas en el área, ni aplicarle cargas puntuales, con el fin de no acelerar los procesos típicos de la zona. • De acuerdo con la zonificación sismo geotécnica indicativa del Área Metropolitana de Bucaramanga realizada por el Servicio Geológico Colombiano, el sector donde se localiza el lugar de afectación está ubicado en las coordenadas 7° 4'54.79"N 73°10'33.38"O Barrio Altos de Carrizal en el Municipio de Girón, presenta una categorización sismo – geotécnica ZONA 1C Rocas Sedimentarias Fracturadas Afectadas por Fallamiento Geológico, Categorización que presenta amenazas geotécnicas y probablemente sísmicas que incurren en problemas geotécnicos tales como, deslizamientos masivos de los coluviones a media ladera, desprendimiento y caída de grandes bloques de roca, en eventos lluviosos o por acción de los movimientos sísmicos, agrietamientos del terreno en el evento de un sismo de gran magnitud y susceptibilidad a la denudación generalizada en eventos lluviosos de gran magnitud. • Existen procesos activos de erosión, los cuales probablemente están siendo acelerados por la intervención antrópica relacionada con el desarrollo urbano del sector.

Los suelos en estas áreas son muy susceptibles a deslizamiento y erosión, y la intervención antrópica podría activar o acelerar procesos localizados o masivos de movimiento. Por lo cual serán los urbanizadores o las personas o los usuarios que intervinieron el talud, los encargados de realizar cualquier medida de mitigación con la intención de prevenir el proceso erosivo. • Se exhorta al municipio de Girón, para que dentro del control Urbano que ejerce en su territorio determine, si el talud objeto de la petición y que fue conformado como parte de la implantación de las viviendas existentes, tanto en la corona como en el pie del mismo, se ejecutaron cumpliendo con todas las normas de desarrollo urbano dispuestas dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial y normas de construcción. • Actuando según lo dispuesto en la Ley 1523/2012, los artículos 2.2.1.1.9.3. y 2.2.1.1.9.4 del Decreto 1076 de 2015, y otras disposiciones legales orientadas a prevenir y mitigar escenarios de riesgo, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), mediante oficio de Salida 12371 de 21 de julio de 2022, autoriza realizar lo siguiente. 15 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro I. Se autoriza para la especie arbustiva Gallinero y el ejemplar Leucaena, realizar podas, mediante el corte de algunas ramas y troncos gruesos, con el fin de quitar peso de los árboles y peso al talud.

II. No se debe erradicar el árbol de raíz, ya que esta está sosteniendo parte del talud. III. Para las dos Leucaenas, (mismo predio): realizar podas de reducción de copa, en un 60% ya que por su desarrollo y peso presentan riesgo de colapsar sobre las viviendas adyacentes. También es necesario dejar parte del fuste (Tronco), de una altura de 2 metros, para que su sistema radicular sirva de soporte al talud y evitar se produzca la erosión de este. •Es necesario tener en cuenta que las labores de mantenimiento por podas y retiro de material vegetal deben ser ejecutadas por personal experto e idóneo conocedor de la materia y que cuente con los equipos y herramientas que se requieran para garantizar el trabajo según lo dispuesto por las normas ambientales del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible (Decreto 1791 de 1996, compilado Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015). • Igualmente, una vez realizado el retiro correspondiente al material vegetal de los individuos arbóreos se deberán disponer en un lugar o sitio autorizado a fin de no causar obstrucción y disposición sobre el área […]”.

(Negrilla fuera del texto). 64. En el plenario obra el informe técnico de 23 de julio de 202333, elaborado por la Secretaría de infraestructura y la Dirección de Gestión de Infraestructura del departamento de Santander. Dicho documento valoró dos componentes: la condición física del muro de contención y la estabilidad del talud. 65.

Sobre el muro “[…] construido frente a la vivienda de dos pisos en la Diagonal 54A #23D-19 […]”, se precisó que “[…] es un muro en voladizo con espesor de 30 cm en su corona con alturas variables de aproximadamente 4,40 m, 5,85 m y 6,90 m, así como longitudes desde 3,0 m hasta 3,30 m […]”. 66. Dicho concepto da cuenta del estado normal del muro en los siguientes apartados: “[…] No se observa ningún tipo de desplazamiento, hundimiento, abultamiento en caras, inclinación del muro o fisuración excesiva; no obstante, en la cara delantera del muro se evidencian fisuras en las cuales se ha realizado resane con mortero cuyas especificaciones se desconocen, sin embargo, las fisuras se están reflejando nuevamente razón por la cual es recomendable la realización de ensayos para poder determinar las implicaciones de dichas fisuras (Ver: Fig. 4).

En la cara trasera de la pantalla específicamente en la parte superior de la misma se puede observar segmentos de varillas de refuerzo, aunque por medio de la inspección visual no se puede determinar si hacen parte realmente del refuerzo longitudinal de la pantalla o si son varillas puestas con finalidades constructivas (Ver: Fig. 5).

Se observa que el muro cuenta con tubos de PVC a modo de drenaje lo cual es importante para prevenir empujes adicionales de presión de agua en el caso de no contar con el adecuado drenaje (Ver: Fig. 6, Fig. 7). No se puede determinar si adicional a los tubos que son visibles existe en la base del muro una tubería perforada u otro sistema de drenaje.

Se observa manchas ocasionadas por el agua lluvia en ambas caras del muro dada la ausencia de alfajías en la corona del muro (Ver: Fig. 8, Fig. 9), pudiéndose tratar con algún producto con la finalidad de eliminar 33 Cfr. Índice 55 del expediente digital de primera instancia. 16 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro dichas manchas y recuperar la estética original de las caras si así se quiere; no obstante, sin alfajías las manchas volverán a producirse. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 67. Aquel concepto aclara que una inspección visual es insuficiente para determinar si el muro de contención requiere adecuaciones adicionales de reforzamiento. Sin embargo, el departamento presentó las siguientes recomendaciones: “[…] b. Por medio de la inspección visual se puede observar que el muro en general tiene un buen estado, resaltando el hecho de que se recomienda la realización de ensayos con la finalidad de determinar las implicaciones de las fisuras mencionadas, así como conocer las medidas a tomar con el fin de mitigar y reducir las causas y efectos de dichas fisuras. c. Respecto a la erosión de la montaña se debe tener presente que un muro de contención es una estructura que sirve para evitar que una masa de materia, generalmente tierra o roca en una pendiente, se precipite o se derrumbe; al mismo tiempo el muro de contención reduce los efectos de erosión del segmento de montaña que soporta puesto que el muro protege la tierra de los agentes erosivos como lo son la circulación de agua o hielo, el viento, o los cambios térmicos; resaltando el hecho de la importancia del adecuado mantenimiento del sistema de drenaje del muro con la finalidad de reducir la acumulación de agua detrás del mismo ya que la acumulación y posterior circulación del agua constituye un agente erosivo a tener en cuenta.

Por lo tanto, por medio de la inspección visual realizada se puede observar que el muro de contención cumple con la protección de la montaña frente a la erosión y se recomienda un adecuado mantenimiento. […]”. (Negrilla fuera del texto). 68. Ese informe presenta las siguientes fotografías sobre las condiciones del muro: 69.

Respecto del talud ubicado frente al predio donde reside el demandante, se consideró lo siguiente: “[…] Por medio de la inspección visual se puede determinar un talud en tierra de más de 5 metros de altura y de pendiente casi vertical, talud que se encuentra al costado de la vivienda de dos pisos, según testimonio de la residente del Apartamento 101, dirección Diagonal 54A #23D-19, se han presentado desprendimientos de material razón por la cual la comunidad dispuso de una lona negra con la finalidad de evitar daños por la caída de material (Ver: Fig. 10).

También se evidenció la presencia de un árbol en el talud de tierra desconociéndose si sus raíces aporten a la estabilidad del talud (Ver: Fig. 11) […]”. 70. Finalmente se acreditó que el ente territorial realizó una visita el 2 de noviembre de 202334, en la que consideró: 34 Cfr. Índice 55 del expediente digital de primera instancia. 17 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro “[…] Los predios colindantes están construidos sin dejar aislamiento con el talud y al momento de recibir lluvias, el agua se infiltra y a su vez provoca movimiento de material, colocando en riesgo de colapso las estructuras de las viviendas.

Es importante precisar que la RESOLUCION 1294 DE 2009 proferida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por medio de la cual se adopta el Manual de Normas Técnicas para el Control de Erosión y para la realización de estudios geológicos, geotécnicos e hidrológicos en el área de jurisdicción de la CDMB, en el numeral 7.4 menciona “El aislamiento es el área en la cual no se permite localizar edificaciones, vías peatonales o vehiculares, andenes obras de urbanismo o estructuras más cercanas al borde y/o pie de los taludes aledaños al proyecto.

Esta zona de aislamiento deberá quedar por fuera del paramento del desarrollo arquitectónico y no se permite la construcción de ningún tipo de estructuras diferentes a las requeridas para garantizar la estabilidad del talud.” y en el numeral 7.4.2 se cita el “Aislamientos en edificaciones localizadas abajo de la base o pie del talud”, aislamiento mínimo de los proyectos localizados abajo del pie del talud es el siguiente: • Aislamiento del pie del talud = H/4 Donde: H = Altura del talud En todos los casos el aislamiento mínimo del pie del talud debe ser superior a 5 metros. […] Se realiza visita donde se puede observar los problemas de inestabilidad que se presentan en el talud colindante al predio ubicado en la diagonal 54 No 23d – 19 del Barrio Altos del Carrizal, municipio de girón, Santander.

Es importar resaltar que las viviendas construidas colindando con el talud en mención, se encuentran en estado de riesgo, ya que con presencia de lluvias el agua se infiltra y a su vez genera movimiento de material que pueden llegar hasta el colapso de las estructuras. Para mitigar la afectación de los predios, como medida temporal y para mantener la conformación del talud, se recomienda de ser posible impermeabilizar o proteger con plástico, lo anterior con el objetivo de evitar que el agua se filtre, también es importante abrir una zanja o canal firme que permita el desagüe de agua adecuado o manejo de aguas de escorrentía en la corona del talud.

Se recomienda realizar estudios para la estabilidad del talud que considere geomorfología del talud, topografía, propiedades geotécnicas del material que lo componen y así poder definir una obra de contención que garantice la estabilidad de las viviendas y del sector, y su vez disminuya el riesgo por remoción en masa. […]”. (Negrilla fuera del texto). 71.

De conformidad con el material probatorio y los informes técnicos allegados al expediente, la Sala observa que en el sector objeto de estudio, ubicado en la diagonal 54A # 23D–19, apartamentos 101 y 201, del barrio San Antonio del Carrizal del municipio de Girón, se localiza un talud de tierra con presencia de procesos erosivos leves, los cuales se asocian principalmente a la intervención antrópica realizada sobre la ladera y a su costado. 72.

Se insiste que el fenómeno de inestabilidad natural es de baja intensidad. Las evaluaciones de campo realizadas por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el municipio de Girón y el departamento de Santander, coinciden en señalar que no se han identificado daños estructurales 18 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro graves en la obra de mitigación de riesgo existente, derivados de eventos naturales de gran magnitud. 73.

Aunado a ello, el muro cuestionado se encuentra en estado normal de funcionamiento. Los exámenes visuales efectuados por la Secretaría de Infraestructura departamental evidenciaron que, aunque existen algunas fisuras menores, no se observan desplazamientos, hundimientos o inclinaciones preocupantes. El muro, además, cuenta con un sistema de drenaje básico mediante tubos de PVC, lo que favorece el control hidráulico. 74.

A partir de lo anterior, esta autoridad judicial considera que el riesgo debatido no se origina en la estructura y condiciones del muro, sino en el talud adyacente. Su origen adicionalmente resulta atribuible a la conducta de los propietarios de los dos predios, quienes no demostraron el cumplimiento de los aislamientos mínimos establecidos en la Resolución CDMB 1294 de 2009, norma que en su numeral 7.4.2 prevé una separación mínima de 5 metros entre la base del talud y las edificaciones localizadas en su parte inferior.

Esos inmuebles tampoco cuentan con un sistema adecuado de drenaje para las aguas lluvias y de escorrentía. 75. Conforme a las pruebas, la presente problemática no compromete bienes de uso público, infraestructura vial, redes de servicios o un sector en riesgo que cobije a varios miembros de la comunidad, entre otros factores relacionados con el interés colectivo.

Por el contrario, la evidencia técnica indica que la causa principal del deterioro proviene del uso inadecuado del suelo por los propietarios y residentes de los dos inmuebles. 76. En la sentencia de 9 de marzo de 202335, la Sala precisó que “[…] los riesgos propios de un predio, cuyos efectos colaterales aún no se extienden a la ciudadanía en general no deben ser ventilados por este medio judicial preferente, pues ello excedería la finalidad constitucional de esta acción pública […]”.

En la sentencia de 26 de mayo de 202336, al resolver un caso con similares supuestos, se negó el amparo al advertir que el riesgo fue generado por los propietarios de las dos viviendas colindantes a un talud con fenómenos de revenimiento. 77. Por lo tanto, el cargo prospera respecto de la inexistente vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

V.4.1.2. La prueba sobre la vulneración o amenaza del derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4.° de la Ley 472 78. La función urbanística es la potestad de los municipios y distritos prevista en el ordenamiento jurídico para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales 35 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm.:17001-23-33-000-2017-00321-01.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 36 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm.: 17001-23-33-000-2021-00195-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro relacionados con el ordenamiento territorial y el medio ambiente. El ejercicio de esta función permite, en el marco de un orden justo, el respeto de los derechos y las libertades ajenas sin abusar de las propias37. 79.

Los derechos que le asisten a la colectividad en materia de urbanismo38 están fuertemente relacionados con la forma en que los entes territoriales verifican el cumplimiento de los requisitos normativos previstos para el desarrollo de las obras de infraestructura. 80. En el presente proceso quedó demostrado que el municipio de Girón tiene pleno conocimiento de la transgresión a una norma urbanística de orden ambiental, pues la autoridad local constató en una visita técnica que las edificaciones colindantes al talud no cumplen con los aislamientos mínimos exigidos por la Resolución CDMB 1294 de 2009. 81.

Como los artículos 36, 99 y siguientes de la Ley 388 de 18 de julio de 199739 establecieron los requisitos, procedimientos y responsables para el trámite de las licencias urbanísticas, la administración municipal de Girón en ese contexto detenta la competencia disciplinaria a fin de procurar el debido cumplimiento de las exigencias normativas40. 82.

En la Resolución CDMB 1294, la CDMB estableció cuáles son las normas técnicas que se deben cumplir en todos los proyectos de desarrollo, públicos o privados en el área de su jurisdicción con el objeto de evitar o mitigar las amenazas geotécnicas. Dicho manual exige que los proyectos de tamaño pequeño cumplan los aislamientos y requisitos para el diseño y construcción indicados en su numeral 7.4.1. 83.

Esta Sección, en la sentencia de 15 de noviembre de 201841, explicó que, cuando se construyen predios sin las especificaciones de sismo resistencia requeridas para la zona, es pertinente ordenar al municipio que ejerza sus funciones policivas en materia urbanística, en aras de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en defensa del orden jurídico y del medio ambiente. 84.

La Sala considera que en el plenario se demostró la transgresión del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos 37 “[…]

ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley […]”. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2007, radicación núm.: 63001-23-31-000-2004-00243- 01(AP). C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009. radicación núm.: 17001-23-31-000-2004-01492- 01(AP).

C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 39 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 40 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 9 de julio de 2021, radicación núm. 17001-23-33-000-2018-00456-02, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 41 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm.: 66001-23-33-000-2013-00070-02, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro respetando las disposiciones jurídicas.

Sin embargo, esa vulneración no implica la afectación al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 85. En consecuencia, el municipio de Girón sigue siendo responsable de intervenir y exigir a los propietarios que cumplan con las normas urbanísticas establecidas para la gestión adecuada de los riesgos personales.

V.4.2. La suficiencia de los plazos previstos para el cumplimiento de las órdenes de amparo 86. El apelante solicitó la ampliación de los plazos establecidos en la sentencia de primera instancia para la realización de los estudios y la ejecución de las obras de mitigación de riesgos. Sin embargo, como la Sala modificará esas instrucciones resulta innecesario estudiar el argumento de fondo.

V.4.3. La procedencia de la condena en costas de primera instancia 87. El municipio de Girón señaló que ninguna prueba acredita que sus actuaciones carecen de fundamento legal, por lo que, según el artículo 188 de la Ley 1437, no se acreditó la procedencia de la condena en costas. 88. La Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 201942 explicó que “[…] el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos […]”. 89.

Se precisó que la condena en costas “[…] incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente […]”. Además, para la tasación de las agencias en derecho, se le ordenó al juez tener en cuenta “[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, [entre] otras circunstancias especiales […]”. 90.

En este caso, las pretensiones de protección de derechos colectivos prosperaron parcialmente, de manera que resulta procedente revocar esa condena, en tanto el criterio jurisprudencial exige el cumplimiento total de ese parámetro. 91. En consecuencia, se modificarán los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia de primera instancia. Además, la Sala adicionará el ordinal séptimo a la parte resolutiva de la sentencia apelada porque el a quo no integró el comité de 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 6 de agosto de 2019, núm. único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. 21 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro verificación y cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 y la jurisprudencia de la Sección. 92.

Finalmente, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201243 y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201944, no se condenará en costas en esta instancia porque no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: “[…]

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al municipio de Girón que ejerza sus funciones policivas en materia urbanística respecto de los predios objeto del presente litigio, en aras de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanística y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en la Resolución 1294 de 7 de enero de 2009, en defensa del orden jurídico y del medio ambiente.

Para el cumplimiento de la orden se le otorga un plazo de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo. […]

QUINTO: SIN COSTAS en primera instancia. […]”.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal séptimo a la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “[…]

SÉPTIMO: ORDENAR la conformación de un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por Tribunal Administrativo de Santander, a través de su magistrado ponente quien lo presidirá; por el actor popular; por un representante o delegado del municipio de Girón y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; y por el representante del Ministerio Público. […]”. 43 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 44 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019. Radicación núm.: 15001-33-33-007-2017-00036-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 22 Radicación núm. 68001-23-33-000-2022-00402-01 Demandantes: Alirio Blanco Blanco y otro TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.