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25000231500020250025401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-14

Radicación interna: 4423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Camilo Alberto Rodriguez Rubio·Demandado: Juzgado 51 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogot Y Otro

Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Demandante: CAMILO ALBERTO RODRÍGUEZ RUBIO Demandados: JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS TEMAS: Tutela contra providencia judicial y derecho al disfrute de vacaciones.

Declara improcedencia de pretensión subsidiaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el actor contra la decisión de 29 de abril de 2025, con la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito recibido el 23 de abril de 2025, el ciudadano Camilo Alberto Rodríguez Rubio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al descanso y el principio a la seguridad jurídica. Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión de 31 de marzo de 2025 a través de la cual el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de abrir incidente de desacato dentro del expediente 11001-33-42-051-2024-00284-00/01.

Por otra parte, solicitó, como medida provisional, que se conminara al «director seccional de administración judicial para Bogotá que en un trámite inmediato, para que a través del encargado liquide y pague a mi favor la totalidad de los 25 días que me fueron reconocidos mediante decisión judicial». 1.2. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: En ese orden de ideas de manera principal solicito que se ordene al juez competente dar trámite al incidente de cumplimiento y desacato propuesto el 25 de marzo pasado y rechazado de plano el 31 de marzo siguiente adicional a la orden a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que reconozca y pague en el término de la distancia el periodo de vacaciones causado y reconocido judicialmente y que me encuentro “disfrutando”.1 Subsidiariamente, requirió: En el caso que los señores [c]onsejeros determinen que no procede el trámite de tutela en contra de la decisión adoptada por el [j]uez 51 [a]dministrativo del Circuito de Bogotá, solicito encarecidamente no desechar el estudio de los derechos propuestos y en virtud al principio a la informalidad que rige el presente trámite, propongo entonces que se evalúe la trasgresión con base en los mismo hechos narrados en la presente demanda contra las direcciones seccionales arriba enunciadas. 1.3.

Hechos De lo que se expuso en el escrito inicial y lo allegado al expediente se resalta lo siguiente: El señor Camilo Alberto Rodríguez Rubio es empleado en carrera judicial desde el 17 de mayo de 2017, desempeñándose como secretario del Juzgado 2. ° Penal Municipal de Honda (Tolima) y, a partir del 14 de marzo de 2025, como oficial mayor del Juzgado 50 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá2.

Por lo anterior, tuvo inconvenientes para iniciar el trámite del reconocimiento de sus vacaciones, por cuanto estos despachos tienen regímenes distintos de vacaciones, lo que lo llevó a interponer acción de tutela contra las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá e Ibagué, en la que presentó las siguientes pretensiones: 1.

Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se ordene el término correspondiente la respuesta del derecho de petición elevado el pasado 29 de julio de 2024 de manera congruente y de fondo a lo solicitado teniendo en cuenta los periodos efectivamente causados y debidos a quien interpone la presente acción de tutela. 3.

Que se ordene la consecuente expedición de disponibilidad presupuestal para el disfrute de un (1) periodo de vacaciones causado entre el 12 de octubre de 2022 al 11 de octubre de 2023 por veinticinco (25) días en mi actual cargo de oficial mayor del Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior, toda vez que las entidades accionadas no habían certificado correctamente los periodos de vacaciones que tenía acumulados el actor, situación por la cual su nominadora no le había concedido el referido periodo de descanso.

Con sentencia de 29 de agosto de 2024, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones, puesto que consideró que la solicitud del accionante ya había sido resuelta. 1 Transcripción textual incluyendo posibles errores. 2 Se entiende, que esto lo hace en ejercicio de su derecho de carrera de hacer uso de licencias no remuneradas para ocupar otros cargos en la Rama Judicial.

Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En segunda instancia, con fallo de 26 de septiembre de 2024 la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó lo resuelto por su a quo, en tanto que evidenció que existía una inconsistencia en los tiempos certificados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que dispuso: ORDENAR a la DEAJ Bogotá y Tolima, que de manera conjunta y coordinada, sin obstaculizar el trámite con requerimientos administrativos innecesarios, emitan de forma clara y coherente la certificación de días de vacaciones pendientes de disfrute del servidor judicial Camilo Alberto Rodríguez Rubio, especialmente lo relacionado con los días laborados o no en la semana santa de 2023.

(Resaltado añadido por la Sala) El 16 de octubre de 2024, el accionante inició un incidente de desacato, el cual, luego del trámite respectivo, fue resuelto mediante auto de 13 de noviembre de 2024, allí la autoridad judicial manifestó: En tal sentido, se evidencia que las entidades accionadas emitieron de forma clara y coherente la certificación de días de vacaciones pendientes de disfrute del accionante, con inclusión de los días laborados en la semana santa de 2023.

En suma, teniendo en cuenta que el presente trámite incidental tiene por objeto el cumplimiento de la orden judicial impuesta por la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 (gestión en otros despachos, índice 00005, expediente digital- SAMAI), en la cual se amparó el derecho fundamental al descanso del actor y se ordenó emitir de forma clara y coherente la certificación de días de vacaciones pendientes de disfrute del actor, y en especial lo relacionado con los días laborados o no en la semana santa de 2023, lo cual ya se hizo, el despacho encuentra que se ha cumplido la orden constitucional dada.

Por consiguiente, debido a que se verificó por parte de este despacho que la orden impartida en la sentencia de tutela ha sido satisfecha por las incidentadas, no hay lugar a imponer sanción alguna y, en consecuencia, se denegará la declaratoria de desacato solicitada por el accionante. (Resaltado fuera de texto) Posteriormente, el 26 de marzo de 2025, mientras se encontraba haciendo uso de su periodo de vacaciones, el señor Rodríguez Rubio presentó una nueva solicitud de incidente de desacato, en esta oportunidad alegó que en el último pago que se le había efectuado por concepto de nómina solo le reconocieron $795 689 por concepto de vacaciones y una prima de $205 435, por lo que solicitó la correcta liquidación de sus prestaciones.

Ante esta nueva solicitud, el 31 de marzo de 2025, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato esto por cuanto, luego de estudiar el caso, concluyó que: Teniendo en cuenta lo anterior, considera el despacho que, tal y como se indicó en el auto del 13 de noviembre de 2024, las entidades accionadas emitieron de forma clara y coherente la certificación de días de vacaciones pendientes de disfrute del accionante, con inclusión de los días laborados en la semana santa de 2023, con lo cual se cumplió la orden de tutela; esto es así, por cuanto la inconformidad del actor radica en el valor liquidado por vacaciones en su nómina, lo cual no hace Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 parte dentro de la orden constitucional emitida en la sentencia de segunda instancia. (Resaltado fuera de texto) A su vez, recordó que ya la parte accionante había iniciado, previamente, un trámite incidental respecto de la misma sentencia de tutela y que allí, luego de agotar el procedimiento respectivo, se determinó en auto de 13 de noviembre de 2024 que la orden ya había sido acatada. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para el actor, la vulneración a sus garantías fundamentales se centra en que, a pesar de que le fueron concedidas sus vacaciones, no ha podido disfrutarlas adecuadamente por cuanto no le pagaron sus prestaciones, lo que le ha llevado a incurrir en deudas e incertidumbre sobre como costeará sus gastos, a pesar de que existe una sentencia judicial, proferida dentro de un proceso de tutela, en el que se amparó su derecho al descanso.

Como defecto de la providencia atacada, señaló lo siguiente: Sobre la irregularidad procesal: En este aspecto debo decir que han sido múltiples las interpretaciones sobre el marco procedimental que rige al incidente de desacato, sin embargo existe un principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre sus formas y aunque pudiera predicarse un error interpretativo del a quo, pues a mi consideración, como lo ha entendido también el órgano de cierre constitucional, “cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane” (Sentencia T-086 de 2003), lo que debía realizarse era una modulación de la decisión, independiente de que la decisión del ad quem no hubiera contemplado la nueva vulneración que sufrió el derecho protegido y que no puede entenderse como un hecho nuevo, pues la actitud de la demandada seccional siempre ha sido, no entiendo por qué, abstenerse a reconocer mis derechos. 1.5.

Trámite de la acción Mediante providencia de 24 de abril de 2025, el magistrado ponente de la primera instancia ordenó notificar a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá e Ibagué y al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por otra parte, negó la medida provisional requerida3, puesto que estimó que lo que estaba pretendiendo el accionante era que se resolviera favorablemente lo que había buscado a través del incidente de desacato, por lo que acceder a ello vulneraría el derecho al juez natural. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes contestaciones: 3 Consistente en que se conminara «al director seccional de administración judicial para Bogotá que en un trámite inmediato, para que a través del encargado liquide y pague a mi favor la totalidad de los 25 días que me fueron reconocidos mediante decisión judicial».

Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Esta entidad afirmó que la vulneración de los derechos fundamentales del actor se predica únicamente por parte de la autoridad accionada, por lo que solicitó que se le desvinculara por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá4 Esta oficina afirmó que con escrito de 2 de mayo de 2025 le informó al accionante que los valores por vacaciones y prima de vacaciones, las cuales corresponden al periodo entre 12 de octubre de 2022 y 11 de octubre de 2023, ya había sido efectuado por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué en la nómina de septiembre de 2023, por lo que no había valores pendientes.

En ese orden de ideas, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.7. Fallo impugnado El 29 de abril de 2025, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que no había podido acceder a la sentencia de tutela proferida dentro del expediente 2024-00284, por lo que acudió a lo que se dijo sobre ella en el auto que negó la apertura al incidente de desacato.

Superado lo anterior, tuvo por cumplidos los requisitos de procedibilidad y amparó del derecho fundamental al debido proceso5, de la siguiente manera: se ordenará a la autoridad judicial accionada que dé apertura al incidente de desacato presentado por la parte actora en el proceso con Radicado 2024-00284, toda vez que la actuación del juzgado por medio del cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, va en contravía de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia del [m]áximo [ó]rgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según la cual lo procedente es que se dé apertura al incidente y en su trámite se demuestre el cumplimiento o no del fallo judicial, aspecto que debe ser valorado en el auto que decide de fondo el incidente, y no al inicio de éste.

A su juicio, la manifestación que efectuó el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, relativa a que la orden ya se encontraba cumplida y que lo solicitado no guardaba relación con el amparo concedido, debió efectuarse luego de agotar todo el trámite incidental. Para lo anterior, acudió a la sentencia de un proceso de tutela de 26 de marzo de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado6. 4 La contestación de esta entidad fue radicada en el expediente 25000-23-15-000-2025-00252-00, a causa de un error en el sistema de reparto de la acción de tutela, circunstancia que será objeto de pronunciamiento más adelante. 5 Esta decisión fue objeto de salvamento de voto de la magistrada Alba Lucía Becerra Avella, por cuanto estimó que el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ya había dado por cumplida la orden de tutela mediante un incidente de desacato anterior, por lo que el juez podía negarse a abrir el nuevo trámite incidental por cuanto carecía de causa y finalidad. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2020- 00079-01.

Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.8. Intervención posterior Con memorial de 7 de mayo de 2025, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le explicó al a quo que no había concurrido al proceso por cuanto la misma acción de tutela había sido radicada con el consecutivo 25000-23-15-000-2025- 00252-00 que fue repartido a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, al tratarse del mismo escrito inicial, se generó una confusión respecto de si se trataba de un doble reparto.

En ese sentido manifestó «por lo anterior, y dado que no se ha recibido la notificación de la decisión del radicado 25000-23-15-000-2025-00252-00, se ponen en conocimiento las anteriores precisiones a fin de que se resuelva lo pertinente». Sobre el particular, no se evidencian manifestaciones de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.9.

Impugnación7 En escrito de 8 de mayo de 2025, el actor consideró que, si bien está de acuerdo parcialmente con el amparo, estimó que este se quedaba corto ante el problema planteado, esto por cuanto aún no recibe el pago completo de sus prestaciones lo que implica que sigue estando en la precaria situación con la que inició el proceso.

Cuestionó que el a quo no tuviera en su poder la sentencia de 26 de septiembre de 2025, puesto que esta puede ser consultada a través del sistema Samai. Aseguró que su derecho al descanso no se limitaba a la expedición de certificaciones y que, si bien ya se reincorporó a sus labores, estimó que su caso ameritaba un análisis más juicioso, a pesar de que aseguró que iniciará las acciones judiciales respectivas para reclamar la indemnización que considera debe reconocérsele.

En consecuencia, solicitó: Bajo las anteriores consideraciones a mi parecer el amparo debió proceder por la vulneración a mis derechos fundamentales a un debido proceso, igualdad y descanso y en consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para Bogotá a pagarme de manera inmediata las acreencias laborales a que tengo derecho y que injustificadamente se abstienen de reconocer.

Así mismo solicito al señor consejero que por reparto conozca de esta impugnación se compulsen las copias necesarias para que se evalúe la responsabilidad que en materia disciplinaria, administrativa y penal considere por acción u omisión de las obligaciones legales que deben quienes de manera sistemática han trasgredido mis derechos fundamentales. 1.9.

Trámite de segunda instancia Mediante auto de 21 de mayo de 2025 se evidenció la necesidad de vincular a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la autoridad que profirió la sentencia que, para el actor, se estaba incumpliendo. 7 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 2 de mayo de 2025 y la impugnación se radicó el 8 siguiente.

Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo tanto, se dispuso la notificación de esta autoridad, y se le puso de presente que, de acuerdo con el artículo 137 del C.G.P., si no emitía manifestación alguna, se entendería saneada la posible nulidad por no haber sido llamada al proceso previamente.

Vencido el plazo concedido en aquella providencia, no se recibió intervención alguna de la notificada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 29 de abril de 2025, con la que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas En la contestación rendida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la entidad solicitó su desvinculación del proceso por una presunta falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá advirtió la posible existencia de una duplicidad en el reparto de esta acción de tutela y solicitó que se resolviera sobre lo pertinente.

Toda vez que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no efectuó manifestación alguna sobre estas circunstancias, la Sala procederá a resolverlas. Respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se tiene que fue vinculada por ser una de las partes demandadas en la acción de tutela 2024-00284, de hecho, la orden de amparo allí proferida está dirigida tanto a ella como a su homóloga de Bogotá, por lo que es evidente el interés directo que le asiste en esta actuación y, en consecuencia, no se accederá a su desvinculación. Por otra parte, sobre lo manifestado por parte del Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se tiene que, en efecto, el escrito de tutela que aquí se conoce fue registrado simultáneamente con el consecutivo 25000-23-15-000-2025- 00252-00, que correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

No obstante, con providencia de 7 de mayo de 2025 la magistrada ponente de ese proceso evidenció la multiplicidad de la radicación, lo que se debió a un error en el sistema de reparto, motivo por el cual, y viendo que ya se había proferido la sentencia Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dentro del expediente que aquí se conoce, declaró la cesación de la actuación 2025- 00252.

En ese orden de ideas, ya que actualmente no existe riesgo de que se esté manejando el mismo caso por parte de dos autoridades distintas y que el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ya conoció del expediente 2025-00254 sin que en su intervención haya propuesto nulidad alguna, la Sala advierte que no se configura una irregularidad procesal que impida continuar con la actuación. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 29 de abril de 2025, a través de la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse; (iii) la naturaleza y finalidad del incidente de desacato en acciones de tutela, y (iv) el caso concreto. Luego del análisis anterior, se verificará lo atinente a la pretensión subsidiaria. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.5.1. En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”14 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”15 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”16 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos19 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, en este caso se tiene que la parte actora acusa una posible afectación a su derecho fundamental al debido proceso, en el entendido de que señaló a la autoridad accionada de desconocer la controversia que presentó respecto del desconocimiento del derecho al descanso. Explicó que si bien, en principio, se trata de un asunto económico, este tiene incidencia directa en el ejercicio del derecho fundamental que, en su sentir, fue amparado en la acción de tutela, en especial, porque sin dichos recursos no cuenta con lo mínimo que necesita para subsistir durante sus vacaciones.

Al respecto, esta Sala ya ha manifestado que, tratándose del derecho al descanso de los servidores de la Rama Judicial, existe fundamento para que el juez de tutela intervenga, puesto que los medios ordinarios pueden no ser lo suficientemente expeditos para dirimir las controversias de esta naturaleza, en atención a la premura con la que deben tramitarse20.

En ese orden de ideas, ante la posibilidad de que la autoridad accionada haya desconoció lo ordenado en el amparo de la acción de tutela cuyo desacato se intentó iniciar, además de que la afectación parece recaer sobre el derecho del actor a disfrutar sus vacaciones, se considera que este requisito se encuentra superado. 2.5.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que contra la decisión que resuelve el archivo del trámite incidental de desacato, no proceden recursos, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia T – 251 de 201521. 2.5.3.

Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez puesto que la última providencia cuestionada data de 31 de marzo de 2025, por lo que sin necesidad de verificar su ejecutoria, es claro que la acción de tutela cumple con este parámetro. 18 Ibid. 19 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. 20 Ver, entre otas, Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000- 23- 41-000-2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001- 23-33-000-2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03-15-000- 2019- 01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 21 «De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela» Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del incidente de desacato y no, dentro del medio de amparo. 2.6. La naturaleza y finalidad del incidente de desacato en acciones de tutela Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha sido insistente en cuál debe ser la finalidad del trámite incidental de desacato, como puede verse en la SU – 034 de 2018, así: A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.

En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo.

(Resaltado de la Sala) A su vez, la Corte ha resaltado que, si bien el desacato en este mecanismo constitucional es una actuación disciplinaria, lo cierto es que la sanción no es una finalidad en sí, sino que se obedezca lo resuelto, como se reiteró en la sentencia T – 652 de 2010: El objeto del incidente de desacato, de acuerdo [con] la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (Resaltado de la Sala) 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por su parte, esta Sección ha considerado que: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y;

(sic) 2) Iniciar un incidente de desacato; i) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; ii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iii) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia24. 2.7.

Caso concreto De acuerdo con lo planteado en el escrito inicial, el actor inició una acción de amparo por cuanto requería que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá e Ibagué certificaran adecuadamente los tiempos que tenía acumulados de vacaciones, puesto que sin ello no podía hacer el trámite respectivo para su disfrute.

Una vez le fueron concedidas las vacaciones y mientras se encontraba fuera del país, le fue pagado su salario, el cual, consideró que estaba mal liquidado, por lo que inició un incidente de desacato en la referida acción de tutela, esto por cuanto, en su entender, aquel proceso abarcaba todo lo atinente el derecho al descanso, incluido, el pago de sus prestaciones para poder disfrutarlo.

No obstante, para el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo solicitado en el incidente de desacato no se correspondía con lo ordenado en la acción de tutela y, en todo caso, estimó que el cumplimiento del amparo ya se había acreditado a través de un trámite incidental previo. Para el a quo constitucional, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, con base en la siguiente consideración: En efecto, se pasó por alto que el juez responsable de verificar el cumplimiento del fallo judicial y de tramitar el incidente de desacato debe dar apertura al incidente en contra de la persona obligada a cumplir la orden judicial, evento que no ocurrió en el sub examine, actuación que va en contravía del art. 52 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, según la cual, debió darse apertura al incidente y valorarse en el auto que decidiera de fondo el asunto si se incumplió o no el fallo judicial, y no adoptar esa determinación efectuar ese análisis al inicio del trámite incidental.

(Resaltado fuera de texto) 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Es decir, en la primera instancia se estimó que el juez está en la obligación de abrir los incidentes de desacato que se le propongan y solo puede emitir una decisión definitiva luego de agotar todo su trámite.

Al respecto, esa Sala se apartará de la tesis de la primera instancia, por lo que pasa a explicarse. Para resolver, debe partirse de que el incidente de desacato no es un trámite irreflexivo que se inicia con la finalidad de sancionar a quien no ha obedecido la orden judicial, sino que obedece a un fin superior, consistente en lograr el cumplimiento del amparo que se profirió en la sentencia. En ese sentido, imponer al juez la obligación de dar apertura a dicha actuación en todos los casos en los que un accionante lo solicite, implicaría negarle la posibilidad de verificar si se cumplen aspectos básicos que ameriten que se agote ese trámite y forzarlo a llevar todo un proceso al margen de si es acorde con su objetivo o no. A su vez, privaría al fallador de su papel de director del proceso, sometiéndolo a lo que pidan las partes, aunque se trate de solicitudes abiertamente improcedentes.

Debe recordarse que, a diferencia de la acción de tutela, en el incidente de desacato ya no se aborda una discusión sobre la vulneración de derechos o de cumplimiento de requisitos adjetivos, sino que se parte de la premisa de que ya existe un fallo con órdenes claras y puntuales, a la cuales debe ceñirse el trámite incidental. Para el caso particular, la Sala pudo evidenciar que en sentencia de 26 de septiembre de 2024 la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca25 emitió la siguiente decisión: ORDENAR a la DEAJ Bogotá y Tolima, que de manera conjunta y coordinada, sin obstaculizar el trámite con requerimientos administrativos innecesarios, emitan de forma clara y coherente la certificación de días de vacaciones pendientes de disfrute del servidor judicial Camilo Alberto Rodríguez Rubio, especialmente lo relacionado con los días laborados o no en la semana santa de 2023.

(Resaltado añadido por la Sala) Esta determinación, estuvo sustentada en las consideraciones que giraron en torno al derecho que le asistía al actor a que los registros que tenían las entidades sobre los periodos de vacaciones del señor Rodríguez Rubio no estuvieran inmersos en inconsistencias respecto de si su régimen de descanso era individual o colectivo, así: Conforme a los hechos probados, encuentra la sala una vulneración del derecho al descanso, como quiera que se observa una inconsistencia en las afirmaciones de la Dirección Seccional de Bogotá, puesto que reconoció que el actor presenta un periodo de vacaciones pendientes de pago y disfrute causado entre el doce (12) de octubre de 2022 y el once (11) de octubre de 2023, laborado en un juzgado con sistema de vacaciones individuales, pero en la contestación de 28 de agosto de 2024 adujo que ese despacho pertenece al régimen de vacaciones colectivas por lo cual no se puede reconocer el trabajo en semana santa. 25 A pesar de que el a quo manifestó que no se aportó este fallo y que, por lo tanto, no pudo estudiarlo en su totalidad, debe recordarse que la jurisdicción de lo contencioso – administrativo implemento el sistema de registro Samai, en el cual se pueden consultar las providencias de distintas autoridades judiciales de esta especialidad y donde se verificó el expediente 11001-33-42-051-2024-00284-00/01.

Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En tal sentido, se amparará el derecho fundamental al descaso del actor, y se ordenará a las demandadas, que de manera conjunta y coordinada, sin obstaculizar el trámite con requerimientos administrativos innecesarios, emitan de forma clara y coherente la certificación de días de vacaciones pendientes de disfrute, especialmente lo relacionado con los días laborados o no en la semana santa de 2023.

(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, con base en esta orden y por solicitud del demandante, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá llevo a cabo un primer trámite incidental, el cual terminó con auto de 13 de noviembre de 2024, que culminó de la siguiente forma: Por consiguiente, debido a que se verificó por parte de este despacho que la orden impartida en la sentencia de tutela ha sido satisfecha por las incidentadas, no hay lugar a imponer sanción alguna y, en consecuencia, se denegará la declaratoria de desacato solicitada por el accionante. […] PRIMERO.- NO IMPONER SANCIÓN POR DESACATO a lo ordenado en el fallo de tutela del 26 de septiembre de 2024, proferido por la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

Partiendo de lo anterior, cuando el señor Rodríguez Rubio acudió nuevamente, el 26 de marzo de 2025, con la finalidad de obtener una orden de cumplimiento, esta autoridad judicial se manifestó en la providencia de 31 de marzo de 2025, en el siguiente sentido: Teniendo en cuenta lo anterior, considera el despacho que, tal y como se indicó en el auto del 13 de noviembre de 2024, las entidades accionadas emitieron de forma clara y coherente la certificación de días de vacaciones pendientes de disfrute del accionante, con inclusión de los días laborados en la semana santa de 2023, con lo cual se cumplió la orden de tutela; esto es así, por cuanto la inconformidad del actor radica en el valor liquidado por vacaciones en su nómina, lo cual no hace parte dentro de la orden constitucional emitida en la sentencia de segunda instancia. Por lo anotado anteriormente, este despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato propuesto por la parte accionante. […] PRIMERO.- ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

En este punto, conviene recordar que la acción de tutela fue iniciada por el actor porque tenía la intención de solicitar el disfrute de sus vacaciones individuales, pero previo a ello, necesitaba contar con una certificación de los tiempos de descanso acumulados y, fue alrededor de este último punto que giró la sentencia y el primer desacato dentro del expediente 2024-00284.

Por el contrario, cuando el señor Camilo Alberto Rodríguez Rubio acudió a solicitar el inicio de un segundo incidente de desacato, pretendió que el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se pronunciara sobre el pago de su salario y, puntualmente, de sus vacaciones. Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En este punto, conviene resaltar tres momentos que se evidencian en este caso, así: (i) cuando el actor estaba reuniendo los sustentos necesarios para tramitar su solicitud de vacaciones;

(ii) cuando se agotó el trámite por el que se concedió el disfrute de su descanso, el cual implica la intervención tanto de su nominador como de las direcciones seccionales respectivas, y (iii) cuando se efectuó el pago de su salario. Como es evidente, la acción de tutela con radicado 2024-00284 versó únicamente respecto del primer momento, los demás ni siquiera se habían causado, de ahí que la orden de amparo se limitó a que se profiriera la certificación correspondiente.

En ese orden de ideas, es palmario que lo atinente al pago del salario desborda con creces lo desarrollado en el proceso de amparo y, de accederse a la tesis del señor Rodríguez Rubio, implicaría que el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá hubiera tenido que abordar, en el desacato, un nuevo análisis sobre una posible vulneración de derechos fundamentales, esta vez, respecto del correcto pago de acreencias salariales, lo que resulta totalmente ajeno a lo discutido en el expediente de tutela, a la sentencia cuyo cumplimiento se predicaba y a la naturaleza misma del trámite incidental.

Es relevante explicar que, en efecto, el derecho al descanso comprende tanto su reconocimiento como su disfrute e incluye el pago respectivo para poder ejercerlo a cabalidad; no obstante, la discusión puesta en conocimiento de las autoridades en el proceso 2024-00284 se circunscribió a un asunto de la correcta expedición de una certificación por lo que no se puede atar ilimitadamente ello a todo lo atinente a las vacaciones del actor, puesto que el estudio de afectación de garantías superiores, por ejemplo, en lo que respecta al pago de salarios, requiere un análisis específico y de fondo incluso de eventualidades que ni siquiera habían ocurrido cuando se resolvió la acción de amparo.

Siendo así, es claro que la solicitud elevada por el accionante el 26 de marzo de 2025 carecía de un elemento esencial para poder iniciar el trámite incidental, esto es, que se buscara el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de 26 de septiembre de 2024. En ese orden de ideas, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá estaba habilitado a abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, puesto que, de adelantarse, no tendría finalidad alguna, máxime, cuando ya en un trámite previo había declarado el cumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela.

Ahora bien, se observa que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó su decisión en la sentencia de 26 de marzo de 2020 de esta Sección, en la que se ordenó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que adelantara todo un trámite incidental. No obstante, verificada esa providencia26, corresponde un caso en el que la autoridad judicial accionada aseguró que la entidad contra la que se dirigía el desacato había adelantado todas las gestiones para el cumplimiento de la sentencia, pero esto lo hizo 26 Caso en el que se interpuso acción de tutela por la decisión del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga de no abrir incidente de desacato contra el municipio de Bucaramanga, dentro de la acción popular identificada con el radicado 68001-23-33-000-2013-00249-00.

Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sin contar con el sustento probatorio suficiente, por lo que se evidenció necesario que se agotara el procedimiento incidental.

Siendo así, aquella providencia resolvió sobre un evento que es el opuesto diametral de lo aquí estudiado, toda vez que lo pretendido en aquella oportunidad sí era el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo, pero el juez emitió una decisión de fondo sin tener una base de elementos probatorios que lo respaldara y, en ese sentido, no es un antecedente aplicable para resolver esta acción de tutela.

Finalmente, no está de más recordar que los postulados adjetivos no son un fin en sí mismos, sino un medio para proteger el ejercicio de los derechos sustanciales. Partiendo de lo anterior, imponer al juez que abra un incidente de desacato para verificar el cumplimiento de una orden que no fue proferida en el proceso constitucional, que desborda el amparo concedido y frente a una sentencia que ya se había tenido como acatada, es una exigencia que prioriza la forma por la forma y desconoce el objeto que tiene el incidente de desacato en las acciones de tutela.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de 29 de abril de 2025 y, en su lugar, se negará el amparo frente a las censuras presentadas contra el auto de 31 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. A su vez, en concordancia con lo anunciado previamente, se procederá con el estudio de la pretensión subsidiaria. 2.8.

De la pretensión subsidiaria El accionante solicitó que, en caso de que no prosperara la acción de tutela contra el auto de 31 de marzo de 2025, se estudiara la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá e Ibagué, quienes presuntamente realizaron un pago menor de sus prestaciones al que realmente le corresponde.

Toda vez que se negó el amparo que se solicitó respecto de la providencia de 31 de marzo de 2025, se abordará el estudio de la acción de tutela respecto de la aparente falta de pago de las vacaciones al actor. En el escrito de tutela, se manifestó: Con las situaciones narradas hasta aquí se me ha causado un perjuicio irreparable, que aún es actual pues me encuentro fuera del país, se me han agotado mis ahorros y el valor incompleto que me fue pagado y no he podido tener un disfrute digno del derecho al descanso que supuestamente me había protegido la sentencia de tutela ya mencionada, incluso he tenido que conseguir un computador y gastar mis vacaciones en redactar el presente amparo, acopiar el material probatorio y acomodarme al horario de una zona horaria diferente para poder estar pendiente del trámite procesal.

Posteriormente, en la impugnación, se afirmó: Aunque respetable, considero que esta argumentación no resulta suficiente al examen conjunto que se abordó en las cuestiones previas, pues la labor de un juez constitucional es precisamente, en la medida de lo posible, prevenir el acaecimiento de un perjuicio irreparable, luego su intervención no encuentra límite, ni siquiera en Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 el alegado derecho al juez natural, sin embargo soy consciente que para el momento que el conocimiento de la acción llegó al magistrado sustanciador, el daño ya se había consumado incluso por la dilación hasta ahora injustificada por el primer juez cognoscente.

Ciertamente acudiré a las instancias ordinarias a efectos de demostrar no que dicho perjuicio existió y se consumó sino a lograr de alguna manera su reparación, pero considero respetuosamente que este asunto merece un análisis por lo menos juicioso. Finalmente, con escrito de 4 de junio de 2025, el actor puntualizó: En estos momentos desconozco una orden judicial que en esta sede de tutela pueda reestablecer el derecho perdido, pues ya no se trata de la retribución económica que requería en su momento y sobre la que aún considero tener derecho, pero que no compensará los gastos económicos que aun me encuentro pagando ni físicos por el desgaste que han influido incluso negativamente en mi reincorporación a las labores de las que se supone que debía descansar, pero considero que el estudio de este caso merece más atención de la que se le ha prestado y me encuentro legitimado para agotar todas las instancias.

Para su análisis, se tiene que el señor Camilo Alberto Rodríguez Rubio solicitó el disfrute de sus vacaciones, que se causaron en el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2022 y el 11 de octubre de 2023, las cuales, le fueron concedidas para disfrutar entre el 18 de marzo de 2025 y el 11 de abril de 2025. No obstante, mientras se encontraba en uso de dicho descanso, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá liquidó su salario de la siguiente manera: CONCEPTO UNIDADES EGRESOS EGRESOS Sueldo básico 30 $4 278 968 Prima de vacaciones $205 435 Pago de vacaciones $795 689 Bonificación Judicial 30 $3 031 852 Aporte Salud 30 $324 260 Aporte Pensión 30 $324 260 Solidaridad 30 $40 600 Subsistencia 30 $40 600 Ret. en la fuente 0.032 $182 000 Pagos personales27 ****** Pagos personales ****** $8 311 944 $972 220 Neto a pagar: $ 7 339 724 Respecto de los pagos por concepto de vacaciones y prima de vacaciones, la Dirección Seccional de Administración Judicial afirmó que, para el periodo entre octubre de 2022 a 2023, su homóloga de la Seccional de Ibagué ya había desembolsado lo correspondiente en la nómina de septiembre de 2023. 27 Estas filas corresponden a obligaciones del actor que no se encuadran en descuentos de ley y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de hacerlas públicas en esta providencia. Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Ante esta afirmación, el accionante aseguró que ello era falso, por cuanto lo pagado en la nómina de septiembre de 2023 correspondía al periodo de vacaciones que se causó hasta el 12 de octubre de 2022, es decir, a un tiempo de descanso distinto del que le fue reconocido en este caso28, para reforzar su argumento, resaltó que en la respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se evidencia que el pago efectuado en septiembre de 2023 fue por 22 días de vacaciones, mientras que el que le fue concedido a partir del 18 de marzo de 2025 fue por 25 días, lo que demuestra que son situaciones distintas.

Lo primero para tener en cuenta en este punto, es que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar pagos salariales, en el entendido que, en principio, esto corresponde a una controversia de carácter económico que debe discutirse por la vía ordinaria; no obstante, cuando la falta de dicho desembolso afecta directamente el mínimo vital u otras garantías fundamentales de forma grave, inmediata e impostergable, sí es posible que el juez de amparo proceda con su protección. En segundo lugar, para la Sala es claro que el pago de vacaciones, no solo su reconocimiento, es un derecho del trabajador, como lo ha reconocido la Corte Constitucional29, por lo que, si a un empleado se le permite disfrutar de su descanso, pero no se le hace el pago de dicho concepto, sí puede estarse conculcando un derecho fundamental.

Como tercera premisa importante, se tiene que el actor ya terminó sus vacaciones, y ha reconocido que actualmente se encuentra laborando, por lo que la afectación que pretendía evitar ya ocurrió, es decir, no es actual, evento que transcurrió en el trámite de la acción de tutela. Ahora bien, a la luz de lo expuesto, para esta Sala, a pesar de las afirmaciones del actor sobre una aparente falta de concordancia entre lo certificado por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá e Ibagué y sus explicaciones sobre como esto afectó el disfrute de sus vacaciones, no se está ante un evento que amerite la intervención del juez constitucional.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, si bien el señor Rodríguez Rubio recibió una cifra por concepto de vacaciones y prima de vacaciones que asegura es ostensiblemente más baja de lo que dispone la ley, también es cierto que sí recibió un pago por concepto de salario, es decir, aunque es posible que hubiere una afectación, no se evidencia acreditado que se conculcara su mínimo vital, esto es, que con lo recibido no pudiera costear su congrua subsistencia. Nótese que, a pesar del pago reducido por concepto de vacaciones y prima de vacaciones, el accionante efectuó un viaje al exterior y, aunque manifestó preocupación por la forma como pagaría esos gastos, esto lo dejó en una insinuación ante una posible eventualidad, más no expuso un daño grave, inminente e impostergable que requiriera la intervención inmediata del juez de tutela. 28 Manifestación efectuada en el escrito de impugnación. 29 Ver, entre otras, sentencia C – 669 de 2006.

Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 A su vez, como lo ha anunciado el accionante, ante la eventual falta de pago de las mencionadas prestaciones, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que ya la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le ha notificado un acto administrativo en el que aseguró que no adeuda dinero alguno por dichos conceptos.

Siendo así, se evidencia que el accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo para reclamar las prestaciones salariales adeudadas, razón por la cual se declarará la improcedencia de la pretensión subsidiaria. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 29 de abril de 2025, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados respecto de la providencia de 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: DECLARAR improcedente la pretensión subsidiaria de amparo, relativa a la presunta falta de pago de las vacaciones y la prima de vacaciones del accionante.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (con salvamento parcial de voto) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.