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25000234100020230037503Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-04-10

Radicación interna: 168 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adriana Marcela Sanchez Yopasa·Demandado: Andres Camilo Hernandez Ramirez

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejera de relaciones exteriores Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-03 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro mi voto en el auto del 8 de mayo de 2025, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió, en el trámite del recurso de apelación, revocar la providencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó la solicitud de suspensión provisional y, en su lugar, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 21 de enero de 2025, proferido en el proceso de nulidad electoral con radicación 25000-23-41-000-2024-01671-00, en relación con la medida cautelar solicitada.

Debo indicar que, pese a que estoy de acuerdo con la decisión de la Sala no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud cautelar, toda vez que el acto acusado no está produciendo efectos actualmente, comoquiera que los mismos fueron suspendidos en la mencionada providencia del 21 de enero de 2025, no comparto la parte considerativa del auto en la que se afirma que, aquel procedimiento (artículo 239 del CPACA), implica, necesariamente, resolver sobre la Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejera de relaciones exteriores Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solicitud de suspensión provisional, correr el traslado a la entidad responsable y fijar fecha para la audiencia en la que decidirá de fondo.

Así se desprende del siguiente aparte del auto del 8 de mayo de 2025, el cual cito textualmente: La norma dispone un procedimiento que consiste en que el ponente revise el nuevo pronunciamiento de la administración y, de encontrar fundada la solicitud, proceda a suspender de inmediato sus efectos, correr traslado a la entidad responsable de su reproducción, y convocar a una audiencia para decidir sobre su nulidad.

A mi juicio, el artículo 2391 plantea dos escenarios que permiten al juez no adelantar el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. En efecto, de la norma se desprende que el legislador también facultó al juez para que: i) rechace la solicitud cuando el escrito no se encuentra razonado y ii) declare de plano infundada la acusación de reproducción ilegal.

Por ello, en mi criterio, no siempre se debe ordenar el traslado a la entidad responsable de la reproducción del acto ni convocar a la audiencia con el objeto de resolver sobre la nulidad de aquel, como se admite en el auto. En ese orden, encuentro que la providencia debió profundizar en lo atinente a ello y, en ese sentido, dejar sentado que los pasos previstos en el artículo 239 del CPACA, sí y solo sí, serán procedentes cuando el escrito se encuentre razonado y se considera fundada la acusación de reproducción ilegal.

Además, porque lo anterior podría ofrecer algún criterio de solución a diferentes interrogantes que surgen al interior de dicho trámite, como, por ejemplo: 1 « ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.

Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad (…)». [Énfasis fuera de texto].

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejera de relaciones exteriores Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a) ¿Qué sucedería cuando la petición presentada al juez no esté razonada, esto es, aquel escenario en que no se explican en debida forma los motivos de la reproducción del acto anulado? b) ¿Qué pasa cuando el escrito está bien razonado, pero el interesado no allega copia del nuevo acto? O, en otras palabras, aquel evento en que no se aporta la prueba del acto anulado o reproducido. c) o, cuando el juez, pese a que encuentra la petición razonada, concluye prima facie que no existe la reproducción del acto alegado, ya sea porque, sin mayor elucubración, i) colige que materialmente no ocurrió el vicio alegado o ii) carece de los elementos de juicio para determinar, más allá de cualquier duda razonable, que el acto anulado se reprodujo.

En este contexto, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro el voto, en tanto que, reitero, no en todos los casos se debe adelantar el trámite del artículo 239 del CPACA. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx