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11001032700020230000400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-02-06

Radicación interna: 27396 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Francisco Ignacio Herrera Gutierrez·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00004-00 (27396) Demandante: Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2023-00004-00 (27396) Demandante FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ Demandado SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Temas Reforma de la demanda.

Requisitos AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez. Para estos efectos, el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los siguientes requisitos para la reforma de la demanda: «1.

La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. ( ) 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad». 1. Sobre la oportunidad de la reforma de la demanda. El numeral 1 del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la reforma de la demanda se podrá presentar «hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda».

En concordancia, el artículo 172 ibidem dispone que el término de traslado de la demanda es de 30 días, contados conforme con el artículo 199 ibidem. Esta última norma (artículo 199) fue modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que indicó que los traslados que conceda un auto notificado será contabilizado a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, y el respectivo término empezará a correr a partir del día siguiente.

Con base en lo anterior, esta Sección señaló que «el estudio de la oportunidad para reformar la demanda debe tener en cuenta los siguientes términos: i) 2 días hábiles contados desde la notificación personal a la autoridad demandada mediante mensaje de datos (artículo 48 de la Ley 2080 de 2021), ii) 30 días de traslado de la demanda, contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo anterior (artículo 172 de la Ley 1437 de 2011) y iii) 10 días para reformar la demanda, contados a partir del día hábil siguiente al término de traslado de la demanda (artículo 173 ibidem)»1.

Para este caso, en el expediente consta que la Superintendencia Financiera de 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000- 2021-00014-00 (25495). Auto del 26 de noviembre de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00004-00 (27396) Demandante: Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Colombia, parte demandada, fue notificada mediante mensaje de datos, el martes 25 de abril de 20232.

En consecuencia, el término de 2 días del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 finalizó jueves 27 de abril del mismo año. En este orden, el traslado de la demanda de 30 días inició el viernes 28 de abril y finalizó el martes 13 de junio de 2023. Y el plazo para reformar la demanda de 10 días comenzó el miércoles 14 y finalizó el miércoles 28 de junio de 2023.

Según el índice 29 de SAMAI, la reforma de la demanda fue presentada el 21 de junio de 2023, por lo que fue oportuna. 2. Sobre el contenido de la reforma de la demanda. El numeral 2 del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o las pruebas.

Así mismo, el numeral 3 ibidem establece que la reforma de la demanda no puede sustituir la totalidad de las partes ni de las pretensiones. Mediante auto del 21 de febrero de 20193, reiterado en auto del 26 de noviembre de 20214, esta Sección precisó que el numeral 2 del artículo 173 ibidem solo dispone un listado enunciativo porque utilizó la expresión «podrá».

Además, esos mismos autos consideraron que la posibilidad de reformar las pretensiones de la demanda necesariamente supone una habilitación para modificar los fundamentos jurídicos. De no ser así, este tipo de reformas carecerían de sentido porque el juez se encontraría frente a pretensiones sin sustento jurídico. En este orden, la Sección concluyó que la reforma de la demanda puede adicionar nuevos fundamentos de derecho o nuevos cargos de nulidad del concepto de la violación, aunque no está expresamente consagrado en el citado artículo 173.

Para el caso bajo examen, el despacho evidencia que la reforma presentada por Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez modificó el concepto de la violación y precisó que formula los cargos de nulidad de falta de competencia y de falta de motivación. Así mismo, se observa que no fueron modificadas las partes del proceso y no fueron reemplazadas las pretensiones iniciales.

Por lo expuesto, la reforma de la demanda cumple con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. 3. Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. El inciso final del numeral 3 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 indica que las nuevas pretensiones de la demanda deben cumplir los requisitos de procedibilidad, pero en este caso no procede su verificación, pues no se observa que el actor haya adicionado el acápite de pretensiones. 4.

Conclusión De acuerdo con lo anterior, la reforma de la demanda presentada por Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez cumple los requisitos del artículo 173 del Código de 2 SAMAI. Índice 14. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000- 2017-00039-00 (23382). Auto del 21 de febrero de 2019.

CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000- 2021-00014-00 (25495). Auto del 26 de noviembre de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00004-00 (27396) Demandante: Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, será admitida y se correrá traslado a la parte demandada por la mitad del término de traslado de la demanda inicial, conforme lo establece el inciso final del numeral 1 ibidem. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Admitir la reforma de la demanda presentada por Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez. 2. Notificar la presente providencia por estado, según lo indica el numeral 1° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Correr traslado de la reforma de la demanda por la mitad del término inicial, según lo dispone el numeral 1° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO