Radicado: 11001-03-15-000-2021-11127-00 Accionante: Luz Elena Ruiz Martínez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11127-00 Accionante: LUZ ELENA RUIZ MARTÍNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Formulación de impedimento / Mora judicial / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Elena Ruiz Martínez, a través de apoderada1, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión a la mora judicial en la resolución del impedimento formulado por el Juzgado Primero 1 Abogada Luz Jennifer Ortiz Castro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11127-00 Accionante: Luz Elena Ruiz Martínez 2 Administrativo de Barrancabermeja dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68081-33-33- 001-2020-00028-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 4 de octubre de 2019, la parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso que correspondió al Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga. 1.2. El 10 de febrero de 2020, el Juzgado declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja, quedando bajo estudio del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja. 1.3.
El 9 de marzo de 2020, el Juzgado precitado manifestó impedimento para conocer el asunto, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para resolver. 1.4. Pese a los impulsos procesales presentados por la señora Luz Elena Ruiz Martínez, a la fecha de la interposición de la acción, no se ha resuelto el impedimento, ni se ha emitido pronunciamiento alguno frente a la admisión de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11127-00 Accionante: Luz Elena Ruiz Martínez 3 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Primero: Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora LUZ ELENA RUIZ MARTINEZ. Segundo: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dar trámite al proceso con radicado 68081333300120200002801 procediendo a resolver sobre el impedimento formulado por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja- Santander».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Santander vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque no se ha dado trámite al proceso judicial pese a que ha pasado más de un año desde que el expediente pasó a despacho para resolver la manifestación de impedimento.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 14 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, como accionado, y a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11127-00 Accionante: Luz Elena Ruiz Martínez 4 Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por medio de su titular, solicitó su desvinculación por no haber vulnerado ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta que todas las actuaciones que le competían a ese despacho se guiaron siempre bajo el principio de legalidad y el debido proceso. 5.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y Radicado: 11001-03-15-000-2021-11127-00 Accionante: Luz Elena Ruiz Martínez 5 sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al no resolver la manifestación de impedimento presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 68081-33-33-001-2020-00028-00, incurrió en una mora judicial injustificada y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la mora judicial injustificada, iii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y iv) el caso concreto. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11127-00 Accionante: Luz Elena Ruiz Martínez 6 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.2. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTA. La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales Radicado: 11001-03-15-000-2021-11127-00 Accionante: Luz Elena Ruiz Martínez 7 abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado, y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas».
Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11127-00 Accionante: Luz Elena Ruiz Martínez 8 fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.3 Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.
En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
3.3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no 3 Corte Constitucional. Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicado: 11001-03-15-000-2021-11127-00 Accionante: Luz Elena Ruiz Martínez 9 generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»4 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en 4 Corte Constitucional.
Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11127-00 Accionante: Luz Elena Ruiz Martínez 10 caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»5 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.
La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»6 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio.
Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado […]». 5 Ibídem. 6 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11127-00 Accionante: Luz Elena Ruiz Martínez 11 El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional7 en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado8.
(ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19919. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño10.
(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de 7 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11127-00 Accionante: Luz Elena Ruiz Martínez 12 los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada.11
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Elena Ruiz Martínez, a través de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión a la presunta mora judicial en la resolución del impedimento formulado por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68081- 33-33-001-2020-00028-01.
No obstante lo anterior, verificadas las actuaciones obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 25 de enero de 2022, resolvió el impedimento planteado y ordenó: 11 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto Radicado: 11001-03-15-000-2021-11127-00 Accionante: Luz Elena Ruiz Martínez 13 «PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Juez Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, que comprende a todos los Jueces Administrativos.
En consecuencia se les separa del conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Presidencia de la Corporación para que proceda realizar sorteo de Juez Ad-Hoc.
TERCERO. Una vez designado el Juez Ad-Hoc, DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen previa constancia de rigor en el Sistema Justicia XXI». Así las cosas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de tutela carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ya cesaron, haciendo imposible ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que resuelva un impedimento en el cual ya existe un pronunciamiento.
En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11127-00 Accionante: Luz Elena Ruiz Martínez 14 IV. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por la señora Luz Elena Ruiz Martínez, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO