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11001032500020150076900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-07-10

Radicación interna: 2527-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Eduardo Gonzalez Restrepo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Círculo De Suboficiales De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3. 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES El ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los Acuerdos 014 de 20 de diciembre de 2013, «Por el cual se sanciona a un afiliado efectivo del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares» y 001 de 5 de febrero de 2014, «Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 014 de 2013», expedidos por la Junta Directiva del CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada “el restablecimiento de los derechos del afiliado, que tienen los suboficiales de las Fuerzas Militares” y “pagar los daños y perjuicios causados, desde la fecha en que se produjo la destitución de la calidad de afiliado, hasta la fecha en que se haga efectiva la vinculación (…)”. 3 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS II.1. La apoderada del CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES4 propuso las excepciones de falta de competencia e inepta demanda. En relación con la falta de competencia, manifestó que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares fue creado como una sección del Club Militar y una dependencia del Ministerio de Defensa, mediante el Decreto 1826 de 1962.

Explicó que la alusión a una dependencia que efectúa el mencionado Decreto debe entenderse bajo el significado que para la época se daba a la función de control de tutela, más no a lo que hoy se asimila propiamente a una dependencia de la estructura de la Administración Pública. Anotó que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares continúa bajo la tutela del Ministerio de Defensa Nacional, pero no como una dependencia sino como “una institución a la cual se le confirió desde su creación autonomía administrativa, económica y 4 Índice 23 del expediente digital. 4 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co financiera, y se le dio un representante legal en cabeza del Director General”.

Frente a la inepta demanda, adujo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el adecuado para discutir lo pretendido en la demanda, habida consideración que no se trata de un asunto derivado de una relación entre el actor y una entidad pública, o de un proceso disciplinario, sino que se refiere a un tema de convivencia en un club social, regido por sus estatutos.

II.2. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL presentó contestación oportuna de la demanda; no obstante, la misma no será tenida en cuenta, habida consideración que carece del poder que acredite la calidad con la que actúa el apoderado.5 III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES Durante el traslado de las excepciones, la parte actora guardó silencio. 5 En el Índice 25 de SAMAI obra contestación de la demanda por parte del apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA, acompañada de (i) la Resolución núm. 0371 de 1o. de marzo de 2021, por medio de la cual se efectúa el nombramiento del Director del Sector Defensa;

(ii) el acta posesión del Director del Sector Defensa; y (iii) la Resolución núm. 6615 de 2012, “Por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación – Ministerio de Defensa Nacional”. En los anexos no se allega el respectivo poder. 5 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES IV.1.- Competencia De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso. IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.

Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación 6 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así: “[…] Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 6.

“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional7 así: «Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.» Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”8.

“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”9 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -estas son, la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01. 9 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.

IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 18710 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.

En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente: 10 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” (Resaltado fuera del texto original). 10 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece: “[…]

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta 11 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 12 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber: - Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla.

En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA. Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía: “[…] Artículo 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 13 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Decisión de excepciones previas.

El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”. Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión. 14 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.

Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones. Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala: “[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su 15 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 ibidem.

IV.4.- Caso concreto IV.4.1. De la excepción de falta de competencia La apoderada del CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES alega que la competencia para conocer la presente demanda no radica en el Consejo de Estado, sino en los juzgados administrativos, “en razón a que no nos encontramos ante un acto administrativo emanado de una autoridad del orden nacional, sino ante un acto administrativo emanado de una entidad vinculada a un ministerio, en este caso el Ministerio de Defensa Nacional”.

Agrega que el CÍRCULO DE SUBOFICIALES no es una autoridad del orden nacional, debido a que no pertenece a la estructura del Ministerio de Defensa, y que, por tanto, es “una institución a la cual se le confirió desde su creación autonomía administrativa, económica y financiera, y se le dio un representante legal en cabeza del Director General”. 16 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, el Despacho considera necesario precisar cuál es la naturaleza jurídica del CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, con miras a determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer la presente demanda.

Sea lo primero destacar que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 200411, tuvo la oportunidad de efectuar un recuento normativo de la creación del CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, el cual se trae a colación por ser pertinente al caso sub judice12. En la citada providencia se sostuvo: “[…] El artículo 2° de la Ley 124 de 1948 creó el Club Militar como una entidad destinada a facilitar a los miembros de la Fuerzas Militares, en actividad o en uso de buen retiro, «los medios para el incremento de la cultura militar en sus diversas fases y para robustecer los vínculos de compañerismo entre sus componentes» (…).

Mediante el artículo 1° del Decreto 1826 de 11 de julio de 1962, el Presidente de la República creó el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares como una Sección del Club Militar y en su artículo 2° señaló que «funcionará como dependencia del Ministerio de Guerra». Mediante el Decreto 1132 de 21 de mayo de 1963, el Presidente de la República aprobó los estatutos del Club de Suboficiales de las FF.MM.

Por Resolución 1229 de 23 de marzo de 1964 el Ministro de Justicia reconoció personería 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 6719, C.p Camilo Arciniegas Andrade. 12 En esa ocasión, la Sección resolvió la demanda de nulidad formulada contra el numeral 13 del artículo 25 del Decreto 1512 de 11 de agosto de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”. 17 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica.

Mediante Decreto 1083 de 11 de junio de 1987 se aprobó el Acuerdo 03 de 20 de febrero de 1987 por el cual la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares «cambia la denominación o razón social y se adoptan nuevos estatutos», denominándose en adelante Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares. El Decreto 1932 de 30 de septiembre de 1999 modificó la estructura del Ministerio de Defensa y en su artículo 4° previó el Círculo de Suboficiales como parte de la estructura de dicho Ministerio.

El Decreto 1512 de 2000 modifica nuevamente la estructura del Ministerio de Defensa y determina que la Dirección para la Coordinación de Entidades Descentralizadas se encargará de coordinar la administración y dirección del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, dependencia del Ministerio de Defensa. En sentencia de 5 de octubre de 1990, la Sección Cuarta de esta Corporación examinó la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y dejó claramente definido que el acto de creación determinó su inequívoco e incuestionable origen público.

(…) De acuerdo con todo lo anterior, el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares surgió a la vida jurídica por razón de lo preceptuado en el Decreto 1826 de 1962, que lo creó como una dependencia del Club Militar, entidad que a su vez fue creada por la Ley 124 de 1948; por tanto, tiene un claro origen público, que no ha variado hasta la fecha; además, tal como se deduce del Decreto 1512 de 2000 es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional; bien podía entonces el Gobierno Nacional determinar que otra de sus dependencias coordinara su administración y dirección […]”.

(Resaltado fuera del texto original). En igual sentido se pronunció la Sección, través del fallo de 6 de mayo de 201013, en el que adujo: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 2004-00358-01, Cp María Claudia Rojas Lasso (E). 18 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Mediante el Decreto 1132 de 1963 el Gobierno Nacional aprobó los estatutos del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Posteriormente, el Decreto Ley 2336 de 1971 señaló que el Club Militar de Oficiales es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Y mediante el Decreto 1083 de 1987, objeto de demanda, el Gobierno Nacional aprobó los nuevos estatutos del Círculo de Suboficiales de las FF MM, en cuyo artículo 32 estableció que en caso de disolución y liquidación del mismo, su patrimonio pasará a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, para que esta entidad lo incluya dentro de sus inventarios con destino a la recreación y bienestar de los Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Del anterior recuento normativo queda claro que no puede afirmarse que el ejecutivo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, dado que el Gobierno Nacional NO creó el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, sino que lo erigió como una sección del Club Militar de Oficiales, este sí de creación legal (Ley 124 de 1948) y el cual ostenta la naturaleza de establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa.

(…) Retomando las consideraciones transcritas, esta Corporación concluye que al constituir el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares una dependencia del Ministerio de Defensa no puede considerarse como un ente de naturaleza privada, independientemente de que el Ministerio de Justicia le hubiera reconocido personería jurídica, sin que pueda predicarse, por tanto, la violación de los artículos 29, 58 y 113 de la Constitución Política, que, en su orden, garantizan el debido proceso, los derechos adquiridos con justo título y la separación de las tres ramas del poder público […]” (Resaltado fuera del texto original).

Del recuento normativo reseñado en las providencias transcritas, se desprende que el CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES fue creado inicialmente como una dependencia del Club Militar, a su vez creado como una dependencia del Ministerio 19 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Defensa14; asimismo, que no es una entidad de carácter privado, sino que hace parte del Sector Defensa, como se desprende también del artículo 1.1.2.1 del Decreto 1070 de 201515, según el cual la Junta Directiva del Círculo de Suboficiales es un órgano de asesoría y coordinación del Sector Defensa.

En efecto, como ya lo precisó esta Sección16, independientemente de que el Ministerio de Justicia le haya reconocido personería jurídica al CÍRCULO DE SUBOFICIALES (Resolución 1229 de 23 de marzo de 1964)17, lo cierto es que surgió a la vida jurídica como una “dependencia del Ministerio de Guerra”, según el Decreto 1826 de 1962, y en la actualidad continúa siendo parte del Sector Defensa, razón por la cual, como dependencia del Ministerio de Defensa, su representación legal es ejercida a través de esa autoridad del orden nacional.

En este punto conviene destacar lo establecido en el CPACA respecto de la capacidad de las entidades públicas para comparecer al proceso. Al respecto, el artículo 159 señala: 14 Actualmente, el Club Militar es un establecimiento público del Sector Defensa, según el artículo 1.2.1.2.1 del Decreto 1070 de 2015. 15 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”. 16 Ut supra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 2004-00358-01, Cp María Claudia Rojas Lasso (E). 17 Diario Oficial núm. 31365 de 15 de mayo de 1964, página 722. 20 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 159.

Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. […]” (Resaltado fuera del texto original).

Precisada la naturaleza del CÍRCULO DE SUBOOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, el Despacho se referirá al argumento aducido por la demandada para formular la excepción de falta de competencia. Al respecto, se observa que aunque la apoderada del CÍRCULO DE SUBOFICIALES alega que la competencia para conocer la demanda de la referencia no recae en el Consejo de Estado, sino en los juzgados administrativos, lo cierto es que en respaldo de su postura únicamente enuncia un argumento, consistente en que “(…) no nos encontramos ante un acto administrativo emanado de una autoridad del orden nacional, sino ante un acto administrativo emanado de una entidad vinculada a un ministerio, en este caso el Ministerio de Defensa Nacional (…)”. 21 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa que la entidad demandada no señala la regla de competencia según la cual, en su criterio, serían los jueces administrativos los competentes para conocer el presente proceso, así como tampoco ofrece razones valederas que sustenten una posición jurídica en ese sentido, a juzgar por las normas de competencias previstas en la Ley 1437, que no son mencionadas en su escrito de excepciones previas.

Precisamente, en los artículos 154 y 155 del CPACA18 están previstas las competencias de los jueces administrativos, así: “Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los jueces administrativos conocerán en única instancia: 1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital. 2.

De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales.” “Artículo 155.Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, 18 Normas antes de la modificación efectuada por los artículos 29 y 30 de la Ley 2080 de 2021. 22 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.

De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. 9.

De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden 23 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE -. 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. 11.

La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3°, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007. 12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz. 13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales”. Y en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA19 dispone: “Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan 19 Norma antes de la modificación efectuada por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. 24 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6.

De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión. 8.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. 9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. 25 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. 11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza. 12.

De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley. 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 14.

De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. Parágrafo 2°. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena”.

(Resaltado fuera del texto original). De las normas de competencia vigentes al momento de la presentación de la demanda, transcritas, se infiere que la autoridad judicial competente para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales 26 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, como ocurre en el sub judice, es el Consejo de Estado, en única instancia. Es por esta razón que el Despacho concluye que la excepción de falta de competencia formulada por el CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES no tiene vocación de prosperidad y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. IV.4.2.

De la excepción de inepta demanda Aduce el CÍRCULO DE SUBOFICIALES que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el adecuado para discutir lo pretendido en la demanda, habida consideración que no se trata de un asunto derivado de una relación entre el actor y una entidad pública, o de un proceso disciplinario, sino que se refiere a un tema de convivencia en un club social, regido por sus estatutos.

Para resolver, se destaca que la excepción de inepta demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP20, se configura 20 “[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 27 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) por indebida acumulación de pretensiones, lo pone de manifiesto que no toda irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma.

Se colige de lo anterior que la excepción de “inepta demanda” formulada por el demandado no tiene vocación de prosperidad, por no enmarcarse en ninguno de los eventos previstos en la aludida norma. Ahora, si en gracia de discusión se estimara que el medio exceptivo que pretende alegarse es el de indebida escogencia de la acción, teniendo en cuenta que la demandada expone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho escogido por el actor es improcedente, tampoco habría lugar a un pronunciamiento en esta etapa del proceso, habida consideración que la excepción de indebida escogencia de la acción no se encuentra enlistada en el artículo 100 del CGP, como una excepción previa, y, por tanto, su resolución debe efectuarse en la sentencia, por tratarse de una excepción de mérito, en tanto lo perseguido con ella es controvertir el fundamento de la pretensión de restablecimiento del derecho y 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]”. 28 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar así la inexistencia del vínculo entre la Administración y el demandante.

Es por esta razón que el Despacho se abstendrá de decidir en esta etapa procesal la excepción denominada “inepta demanda”, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir en esta etapa procesal sobre la excepción denominada “inepta demanda”, formulada por el CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de competencia formulada por el CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 29 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00 Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, habida consideración que el doctor LEONARDO MELO MELO no allegó el poder que lo faculta para actuar dentro del presente proceso.

CUARTO: TENER a la doctora MAIRA YADIRA CHAPARRO GÓMEZ como apoderada del CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 23 del expediente digital. Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera