CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01638-01 Demandante: Jorge Luis de la Ossa Salcedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por desplazamiento forzado / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Jorge Luis de la Ossa Salcedo, Nelly del Carmen Babilonia Alarcón, Karol Tatiana y Jorge Emilio de la Ossa Babilonia, en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.
La solicitud Jorge Luis de la Ossa Salcedo, Nelly del Carmen Babilonia Alarcón, Karol Tatiana y Jorge Emilio de la Ossa Babilonia promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de reparación directa identificado con el radicado 70001-33- 33-004-2019-00413-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentaron demanda, en uso del medio de control de reparación directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional; Ejército Nacional, Policía Nacional; el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables, por la presunta falla del servicio en que incurrieron, que conllevó al desplazamiento forzado del que fueron víctimas. ii) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con sentencia del 17 de noviembre de 2021 declaró de oficio la caducidad de la acción, al considerar que desde el año 2012 los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado, en razón a que desde ese momento se evidenciaron actuaciones dirigidas al reconocimiento de la condición de desplazamiento producto de los hechos objeto de demanda.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 28 de septiembre de 2023 confirmó la providencia recurrida, al considerar que el conteo del término de caducidad inició el 26 de marzo de 2012 y finalizó el 26 de marzo de 2014; pero solo se demandó el 22 de agosto de 2018. iv) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial demandada al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
El primero, por indebida valoración del material probatorio para determinar el día en que inició el término de caducidad. El segundo, en la medida en que se omitieron los precedentes judiciales en materia del término de la caducidad del medio de control de reparación directa. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.
Que este H. Juez Constitucional a través de la presente acción de tutela ampare los derechos fundamentales al debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia del señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO Y OTROS. 2. Que como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de Septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Sucre –Sala Primera de Decisión Oral-, reivindicando de manera efectiva los derechos fundamentales afectados con la mencionada decisión judicial, dada la indebida valoración del material probatorio y la omisión de las reglas de excepción contenidas en la sentencia de unificación respecto de la aplicación de la caducidad, impidiéndole así a los demandantes que su asunto pueda ser analizado de fono. 3.
Ordenar que se dicte una nueva sentencia, donde sean analizadas y valoradas de manera integral y conforme las reglas de la sana crítica todas las pruebas allegadas al proceso, así como que se aplique la excepción a la regla de caducidad, contenida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado. […]». (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la no configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. Los hechos objeto de controversia fueron debidamente debatidos dentro de las instancias judiciales respectivas, en las que se encontró probada la figura jurídica de caducidad, sin que se acreditaran circunstancias fácticas y jurídicas que ameritaran reproche constitucional. 1.2.2.
El Ministerio de Defensa solicitó que se negara la tutela, en la medida que no ha trasgredido los derechos invocados por los demandantes. 1.2.3. La Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la tutela en atención a que la providencia objeto de reproche contó con un análisis probatorio suficiente para justificar las razones de la aplicabilidad de la regla del término de caducidad al caso concreto, por tanto, no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 1.2.4.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por no superar los requisitos exigidos por la jurisprudencia, máxime, cuando en la providencia cuestionada se hizo un análisis probatorio que dio como resultado la configuración del fenómeno de la caducidad al encontrase acreditado que el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaeció el 25 de marzo de 2012. 1.2.5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, si bien allegaron copia del expediente digital, guardaron silencio frente a la petición de amparo. 1.2.6. Los demás terceros con interés guardaron silencio 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional respecto al desconocimiento del precedente alegado y negó las pretensiones de amparo en cuanto al defecto fáctico. 1.4.
Escrito de impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que si se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, pues, lo que se pretendió fue la protección de derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la sentencia acusada, en la que se aplicó una regla contenida en una sentencia de unificación del Consejo de Estado (29 de enero de 2020) inexistente para el momento de presentación de la demanda (21 de agosto de 2018). 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer las presentes impugnaciones contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de Jorge Luis de La Ossa Salcedo, Nelly del Carmen Babilonia Alarcón, Karol Tatiana y Jorge Emilio de La Ossa Babilonia con ocasión de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, a través de la cual confirmó la declaratoria del fenómeno de la caducidad con fundamento en una decisión de unificación inexistente para la fecha de radicación de la demanda, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Caso concreto Jorge Luis de la Ossa Salcedo, Nelly del Carmen Babilonia Alarcón, Karol Tatiana y Jorge Emilio de la Ossa Babilonia acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre con la que confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.
Lo anterior, en tanto, a su parecer, la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, ya que: i) no se hizo una valoración adecuada de la declaración de Jorge Luis de la Ossa Salcedo rendida el 3 de mayo de 2016, con la que se lograba demostrar que su situación de desplazamiento era permanente, pues ni siquiera para el año 2014 cuando la UARIV reconoció tal condición, ellos podían retornar al lugar de donde fueron desplazados; y ii) se aplicó de manera indebida la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 que prevé como regla que cuando se ejerce el medio de control de reparación directa por los daños sufridos con ocasión de los delitos de lesa humanidad, también se debe hacer exigible el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Al descender al caso concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, aplicó la normatividad correspondiente a la situación particular de los demandantes, de lo cual concluyó: «[…] A partir de lo expuesto, encuentra la Sala, que el hecho dañoso que presuntamente ocasionó los perjuicios que hoy reclaman los demandantes es el desplazamiento forzado, del que dicen, fue producto del actuar de grupos armados al margen de la Ley -BANDAS CRIMINALES-, acontecido el 25 de marzo del 2012 en el Municipio de Majagual, Sucre, donde afirma la parte actora, tenían su lugar de residencia y desarrollaban su actividad económica.
De ahí que, retomando el análisis normativo y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la caducidad, salta a la vista, que los dos años previstos por la Ley y la jurisprudencia para que los demandantes interpusieran el medio de control de Reparación Directa iniciaron a partir del 26 de marzo de 2012 y finalizaron el 26 de marzo de 2014; lo que lleva a concluir, que el presente asunto se encuentra afectado por este fenómeno, pues, su presentación se hizo el 22 de agosto del año 2018, fecha para la cual habían vencido en los términos para acudir a la administración de justicia, conllevando entonces a que, la consecuencia jurídica sea declarar la excepción de caducidad, como bien lo planteó la parte demandada.
Es oportuno señalar, que en el presente asunto la responsabilidad que se endilga no es de aquellas que se consideran a título personal, dado que, como bien lo señaló la parte actora, dicha responsabilidad se enmarca en una posible acción y omisión del Estado, por el presunto actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho de desplazamiento que padecieron los accionantes; por tanto, no era necesario que los demandantes para acudir a la administración de justicia tuvieran que conocer previa y concretamente qué personas en particular fueron los autores de los hechos que conllevaron al desplazamiento pues, suficiente era entender que existe un posible responsable contra quien podían accionar a fin de obtener de parte del Estado el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron.
Lo expuesto, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta lo manifestado por los demandantes en los hechos de demanda, donde de manera expresa señalan que desde el año 1995, existió una incursión guerrillera que “empezó a secuestrar pequeños y medianos ganaderos y extorsionar o reclamar la llamada “vacuna” a pequeños propietarios y comerciantes de a región”, por tanto, suficiente era esta información para que de manera oportuna acudieran a la administración de justicia a fin reclamar los posibles perjuicios que se le ocasionaron.
Lo anterior aunado a que el servicio de la administración de justicia prestado por el Estado Colombiano, en el territorio nacional, si bien sufrió afectaciones en determinados lugares, se siguió prestando en sitios que bien pueden llamarse protegidos y que brindaban seguridad a las personas por ubicarse normalmente en zonas ajenas a aquellas señaladas como de conflicto armado y que además, eran los lugares donde normalmente se desplazaban los afectados, implica entender que el conocimiento del hecho dañoso anunciado, sumado a tales condiciones, confluían en que sí se podía acudir a la administración de justicia y en términos generales al mismo Estado. […]» Sobre el particular, se advierte que el Consejo de Estado ha sostenido que el desplazamiento forzado es un daño continuado razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse de cara a las particularidades de cada caso.
Así las cosas, se ha establecido que dicho término se cuenta a partir de la condena de los responsables o desde el momento en el que el daño cesa, es decir, (i) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, o (ii) se logra el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.
No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad. Así, la Sala difiere respecto de la fecha de inicio en el que la autoridad judicial enjuiciada computó el término de caducidad, pues es claro que tratándose de daños como el desplazamiento forzado se pueden presentar diferentes escenarios, entre estos, puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que garantiza el acceso a la administración de justicia. En el asunto bajo examen se tiene que Jorge Luis de la Ossa Salcedo rindió la declaración BL000032276 el 12 de febrero de 2014, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de marzo de 2012; en razón a ello, con Resolución 2014-391282 del 17 de febrero de 2014 se decidió sobre la inscripción del demandante en el Registro Único de Víctimas, la cual fue notificada por aviso remitido en la referida fecha a la dirección de la ciudad de Sincelejo, Sucre.
Entonces, en el asunto bajo estudio en atención a sus particularidades, era necesario y garantista establecer como punto de partida para contabilizar el término de caducidad el 17 de febrero de 2014, fecha de inclusión del demandante en el Registro Único de Víctimas, por lo que venció el 18 de febrero de 2016, sin embargo, se observa que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 1 de junio de 2018 y la demanda se radicó el 21 de agosto de 2018, por lo que, aún bajo esta nueva óptica, lo cierto es que se acudió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de manera extemporánea.
De tal manera, se evidencia que, si bien el tribunal demandado erróneamente tuvo como fecha para iniciar el cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa el 26 de marzo de 2012, dicha circunstancia no la entidad de modificar la decisión acusada, pues, como se advirtió, en definitiva, en el asunto se configuró el fenómeno de la caducidad.
Ahora, en lo que se refiere al segundo cargo alegado, la Sala considera que la autoridad judicial enjuiciada aplicó la tesis jurisprudencial vigente, lo cual es de obligatorio acatamiento por parte de jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por lo que no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por los demandantes.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, del cual fue posible concluir que el medio de control de reparación directa se presentó de manera extemporánea.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala modificará la decisión del a quo, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Luis de la Ossa Salcedo, Nelly del Carmen Babilonia Alarcón, Karol Tatiana y Jorge Emilio de la Ossa Babilonia, respecto de la totalidad de los cargos propuestos, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Luis de La Ossa Salcedo, Nelly del Carmen Babilonia Alarcón, Karol Tatiana y Jorge Emilio de La Ossa Babilonia, respecto de la totalidad de los cargos propuestos, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador