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11001031500020240168700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-08

Radicación interna: 2694 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Alba Del Rosario Gutierrez Yañez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Norte De Santander-Arauca

Radicado 11001-03-15-000-2024-01687-00 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01687-00 Demandante: ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁÑEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial, contra proceso disciplinario.

Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por la señora Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez1, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de diciembre de 2023, la parte actora interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) que tutelen mis derechos fundamentales y como consecuencia de ello ANULEN ambos fallos o, al menos, el de segunda instancia, ORDENANDO EMITIRLOS CONFORME A DERECHO porque, si así lo hacen, tendrán que absolverme de los cargos atribuidos.». 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 22 de septiembre de 2017, varias personas presentaron queja ante la Fiscal General de la Nación, contra Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez, Juez Segunda Penal del Circuito especializado de Cúcuta, en relación con una investigación penal 1 En principio correspondió el conocimiento de la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 11001-02-30-000-2023-01410-01.

Dicha autoridad dictó sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2023. Sin embargo, la Sala de Casación Civil de esa Corporación, al conocer la impugnación, mediante providencia de 3 de abril de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive, del auto admisorio de la tutela. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación, por tratarse de un funcionario judicial que hacía parte de la jurisdicción ordinaria.

El envío del expediente se realizó por correo electronico enviado el 5 de abril de 2024. Radicado 11001-03-15-000-2024-01687-00 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantada por la Fiscalía Tercera de Cúcuta contra el señor Germán Restrepo Quintero.

Los denunciantes alegaron un posible conflicto de intereses por parte de la juez Gutiérrez Yáñez, pues actuó como asesora jurídica de la iglesia que lideraba el acusado y había intentado obtener información del caso de manera indebida. La queja fue remitida por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

El 16 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró responsable a la juez Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez de los cargos formulados por incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 151, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Al efecto, consideró que la juez actuó con conflicto de intereses al participar en la revisión y aprobación de contratos relacionados con la iglesia dirigida por Germán Restrepo, quien era investigado penalmente, resaltó que al expediente fueron allegados contratos de obra y actas de entrega relacionados con la iglesia, en los que la disciplinada obraba como asesora jurídica, situación que era incompatible con su función judicial, advirtió que la revisión de los contratos y actas de entrega, constituían acciones en ejercicio de la abogacía, por lo que, dichos actos no eran simples asesorías.

La decisión fue apelada por la actora, con fundamento en que las revisiones de los documentos eran tareas administrativas y no de asesoría legal. Además, que el título de «asesora jurídica» en los documentos fue un «lapsus calami», pues su participación en la iglesia fue como miembro, no como abogada, afirmó que carecía de conocimientos especializados en derecho civil y comercial.

Finalmente, anotó que actuó bajo la convicción de que su conducta no era disciplinariamente reprochable. El 22 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar que la señora Gutiérrez Yáñez, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 20022, por incurrir en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 270 de 19963.

En consecuencia, le impuso sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de un 1 mes4. Sobre el particular, concluyó que la disciplinada, al firmar documentos relacionados con la iglesia como «asesora jurídica», realizó actividades fuera de sus responsabilidades judiciales que eran percibidas como ejercicios de asesoría legal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

De modo que, al estar la rúbrica de la disciplinada en los contratos y actas de entrega, se concluía que existió 2 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 3 “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas”. 4 La parte resolutiva de la sentencia dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 16 de febrero de 2022, mediante la cual sancionó a la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996; conducta calificada como grave culposa y como consecuencia le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, para en su lugar. - DECLARAR disciplinariamente responsable a la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 151 de la ley 270 de 1996; conducta calificada como grave culposa, imponiéndosele sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) mes”.

Radicado 11001-03-15-000-2024-01687-00 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co validación o aprobación de contenido jurídico, más allá de una simple verificación de datos. Aunque no había un contrato formal de asesoría legal, el título bajo el cual firmó esos documentos implicaba una relación profesional que la señora Gutiérrez Yáñez no debería haber tenido, dada su calidad de jueza.

Indicó que el comportamiento de la señora Gutiérrez Yáñez podría comprometer la percepción pública de su objetividad como jueza, pues cualquier indicación de que un juez está involucrado externamente en roles que puedan interpretarse como legales o consultivos, debe tratarse con extrema cautela para proteger la integridad del sistema judicial.

En cuanto a la configuración de error invencible, encontró que, dada su larga experiencia y formación como jueza, el error planteado era de carácter vencible, pues su vasta experiencia en la Rama Judicial le permitía e imponía conocer las normas y alcance del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que la cobijaba. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma que establece el ejercicio de las actividades profesionales, pues, en el caso se encontraba demostrado que no realizó actos de asesoría legal, sino de naturaleza administrativa y «testimonial» dentro de la iglesia a la que pertenecía. De igual forma, advirtió que se desconoció que no fue aportado contrato que la vinculara como asesora legal y que, en razón a ello, recibía remuneración por sus acciones.

Por lo que carecía de fundamento la presunción aplicada por las autoridades judiciales, según la cual, cualquier actividad realizada por un abogado en contextos similares constituye ejercicio de la abogacía. Anotó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en el defecto por decisión sin motivación, porque no abordó de manera específica los argumentos presentados en la apelación. Al respecto, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limitó a citar extractos de las pruebas y reiterar las conclusiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca sin analizar o refutar los argumentos que presentó. Consideró que esa omisión constituye violación al debido proceso, ya que una decisión judicial debe estar debidamente fundamentada y responder a los argumentos del recurso de apelación, especialmente, cuando estos cuestionan la base legal y fáctica de la decisión. 4.

Trámite previo Mediante auto de 12 de abril de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y a los demandados. Además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Radicado 11001-03-15-000-2024-01687-00 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la actora, porque no se evidenció la necesidad y urgencia de concederla. 5.

Oposiciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque la parte actora pretende reabrir el debate que fue resuelto en la instancia disciplinaria. Aunado a lo anterior, expresó que no incurrió en defecto sustantivo o decisión sin motivación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la decisión cuestionada.

Señaló que la actora interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asunto al que le correspondió el radicado: rad 11001-23-00-000-2023-01410-00. Como prueba, anexó copia del escrito de tutela presentado en dicho asunto. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado 11001-03-15-000-2024-01687-00 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.

Cuestión previa En atención a la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la actora interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asunto al que le correspondió el radicado número 11001-23-00-000-2023-01410-00, la Sala precisa que, no se trata del ejercicio de dos acciones de tutela, sino que, el conocimiento de la presente acción de tutela correspondió, en principio, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 11001-02-30-000-2023-01410-00.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil de esa Corporación, al conocer la impugnación, mediante providencia de 3 de abril de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación, porque la actora es una persona con calidad de empleado judicial, que hacía parte de la jurisdicción ordinaria. Problema jurídico La parte actora afirma que las autoridades demandadas incurrieron en defecto sustantivo, porque desconocieron que las actividades desempeñadas dentro de la iglesia fueron de carácter administrativo y testimonial y en defecto por decisión sin motivación, pues no abordaron los argumentos de apelación presentados por la actora.

Sobre el particular, se resalta que el examen de la presente acción de tutela se centrará en el fallo de segunda instancia del proceso disciplinario, puesto que dicha decisión fue la que puso fin al proceso. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, procederá a estudiar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y por decisión sin motivación. Del requisito general de relevancia constitucional en los casos de acción de tutela contra providencia judicial.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado 11001-03-15-000-2024-01687-00 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la demandante insiste en los argumentos propuestos en el trámite del proceso disciplinario acá cuestionando.

En el caso concreto, la parte actora propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del proceso disciplinario, si bien, el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en varios requisitos específicos de tutela contra providencia, lo cierto es que, lo que pretende la Radicado 11001-03-15-000-2024-01687-00 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 2017-01075/01, como se pasa a evidenciar.

El 16 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca dictó sentencia en la que declaró responsable a la juez Gutiérrez Yáñez de los cargos formulados, por haber incurrido en la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo151 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

En consecuencia, impuso sanción de suspensión del cargo por un mes e inhabilidad especial, por el mismo periodo. Al respecto, anotó que la juez actuó en conflicto de intereses al participar en la revisión y aprobación de contratos relacionados con la iglesia dirigida por Germán Restrepo, quien era investigado penalmente. Resaltó que, al expediente fueron allegados contratos de obra y actas de entrega relacionados con la iglesia, en los que la disciplinada obraba como asesora jurídica, situación que era incompatible con su función judicial, además, advirtió que la revisión de los contratos y actas de entrega, constituían acciones propias del ejercicio de la abogacía. Por lo que, dichos actos no eran simples asesorías.

Contra la anterior decisión, la disciplinada ejerció recurso de apelación, cuyos argumentos son los mismos propuestos como fundamento de los defectos sustantivo y por decisión sin motivación, que, propone mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, como se pasa a dejar en evidencia en el siguiente cuadro: Argumentos del recurso de Apelación Argumentos del escrito de tutela del radicado de la referencia (i) Las actividades de revisar documentos y dar visto bueno no constituían «ejercicio de la abogacía», toda vez que estas tareas eran administrativas, que podían ser realizadas por cualquier persona con habilidades básicas de lectura y aritmética y no necesariamente por un abogado.

(i) Sus actividades de revisar documentos y dar visto bueno no constituían ejercicio de la abogacía, toda vez que estas tareas eran administrativas, que podían ser realizadas por cualquier persona y no necesariamente por un abogado. (ii) El juez de primera instancia erró al presuponer que cualquier revisión de documentos implicaba una asesoría jurídica, lo que calificó como una «falacia circular».

(iii) Si bien consta en los documentos que actuó bajo el rótulo de «asesora jurídica» ese hecho no implicaba automáticamente una prestación de servicios legales, máxime si se tiene en cuenta que fue un «lapsus calami» sin relevancia legal o práctica, pues firmó los documentos como testigo de buena fe. (iii) No fue aportado contrato que la vinculara como asesora legal de la iglesia, y que no recibía remuneración por sus acciones.

Que, en todo caso, el rótulo de «asesora jurídica» bajo su nombre en algunos documentos fue un (lapsus calami). (iv) No existió una relación formal que la vinculara como asesora jurídica de la iglesia, pues su intervención fue como miembro de la comunidad y no como abogada. (ii) Las autoridades disciplinarias incurrieron en defecto sustantivo al interpretar que las actividades de revisión de contratos y aprobación de actas en su rol dentro de la iglesia eran asesoría jurídica.

Por el contrario, estaba demostrado que eran de naturaleza puramente administrativa y no requerían conocimientos legales. (v) No tiene conocimiento especializado en derecho civil y comercial, lo cual invalidaba cualquier alegato que sugiera que proporcionó asesoría jurídica especializada en esos campos. (vi) Su actuar no se ejecutó de forma imprudente o culposa, sino como producto de la convicción errada e invencible que su conducta no era una falta disciplinaria.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que la señora Gutiérrez Yáñez propone exactamente la misma discusión jurídica que presentó en el disciplinario. No obstante, en esta oportunidad, los propone con fundamento en la configuración de los defectos sustantivo y por decisión sin motivación. Radicado 11001-03-15-000-2024-01687-00 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, lo pretendido por la parte actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.

En efecto, lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la actora fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, que, en lo que aquí interesa, consideró: «(…) De acuerdo con las piezas documentales acopiadas, y como se indicó líneas en precedencia, objetivamente se corroboró que la disciplinada doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, mientras desempeñaba el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, revisó y realizó actividad de asesoría jurídica para la concreción y ejecución del contrato de mano de obra No. 001 de fecha 3 de febrero de 2016, relacionado con la construcción del templo Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza, por valor de $ 67.266.411,65 y el plazo de tres meses.

Así mismo, participó en la revisión del acta de recibo y dio visto bueno al acta de liquidación de la obra del 20 de abril de 2016, así como también asesoró la elaboración del contrato de prestación de servicios suscrito con José Luis Báez Fuentes como ingeniero contratista respecto de la misma obra, todo ello en calidad de revisora y asesora jurídica.

La disciplinada ha expuesto a lo largo de su defensa que nunca fungió como asesora jurídica de la iglesia, que su firma se plasmó como fedante para lo cual no requería conocimientos jurídicos sino un buen nombre y credibilidad en su comunidad, y que no tenía relevancia alguna en la concreción del negocio porque la ley no exige para su perfeccionamiento ni validez el visto bueno de un profesional del derecho, que en todo caso, la iglesia tenía una organización interna y que la abogada Sonia Velásquez era quien desempeñaba las labores jurídicas, quien nunca le pidió consejo alguno, además, existía un comité técnico que era el encargado de avalar todas las decisiones relacionadas con las obras, del cual nunca hizo parte ni asistió a las reuniones.

Para sustentar su dicho fueron escuchados los testimonios de los señores Sonia Velásquez y el ingeniero José Luis Báez Fuentes. Pues bien, para la Comisión, las exculpaciones presentadas por la disciplinada y corroboradas por los testigos Velásquez y Báez no desvirtúan el contenido de la prueba documental que resulta diáfana en señalar que la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, revisó y dio su visto bueno para la celebración y ejecución de los negocios jurídicos en comento, y que a la postre de ellas no resulta lógico inferir que la revisión solo apuntaba a la constatación de documentos en calidad de fedante, pues como acertadamente lo dedujo el a quo se trataba de una labor de verificación jurídica y de los alcances de la obra, su objeto, los detalles técnicos, el plazo, el valor, las cláusulas de eventual incumplimiento y terminación del vínculo, y en general toda la información jurídica allí contenida, lo que fue encomendado revisar y avalar a la disciplinada precisamente con ocasión de su formación profesional en derecho y por supuesto por la credibilidad que le ofrecía a los interesados en el negocio jurídico.

Esta labor se enmarca en el ejercicio de la profesión que al tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado disposición de carácter nacional, expresa con claridad que el despliegue de los profesionales del derecho se puede manifestar en el marco de “asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…)”, por tanto, la revisión, visto bueno y aprobación de un documento de alcance jurídico constituye diáfanamente un acto propio de la actividad jurídica en cabeza de quienes ostentan la formación en derecho, siendo este un razonamiento acorde con las reglas jurídicas cimentadas en la lógica común. Tampoco puede aceptarse el argumento esbozado por la disciplinada en el sentido que la enunciación de asesora jurídica plasmada en los documentos obedeció a un lapsus, pues independientemente del nombre o calidad referida, si compareció o no a reuniones o si ostentaba formalmente un cargo al interior de la persona jurídica, su rúbrica fue señal de ejercer actos de verificación y asesoramiento de los documentos suscritos, que aunque no se requerían para el perfeccionamiento al tenor de lo previsto en el artículo 1500 del Código Civil, si denotan su intervención jurídica en señal de conformidad con lo allí plasmado, la imposición de su visto bueno, es señal de aquiescencia con el contenido documental, que como se ha visto, ostenta relevancia, pues no era otra cosa que un acuerdo de voluntades con implicaciones jurídicas y económicas entre los contratantes, de lo que le resultaba vedado participar por su calidad de servidora pública, conforme el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que la cobijaba, afectando sus funciones como juez de la República encargada de dirimir los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento y con ello generando desconfianza en la sociedad, siendo su labor un pilar esencial del Estado Social de Derecho que debía ser desarrollada con exclusividad y pulcritud.

(…) En el particular, la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, refiere que su conducta se encontraba afectada del error en el concepto del ejercicio profesional, pues consideró que la mera revisión no requería de conocimientos jurídicos específicos, sino que era un asunto que involucraba su vida privada como feligrés de la iglesia, empero, para la Comisión no queda la menor duda que el error planteado por la disciplinada era de carácter vencible, pues su vasta experiencia en la Rama Judicial le permitía e imponía conocer la normativa y alcance del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que la cobijaba, no obstante, llama la atención que durante el ejercicio de su derecho de defensa se denotaba que persistía su falencia en comprender qué implicaba el ejercicio profesional como ingrediente normativo de la inhabilidad en comento, lo Radicado 11001-03-15-000-2024-01687-00 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sin duda la encaja en un error de carácter vencible que si bien no la exime de responsabilidad disciplinaria, permite confirmar su responsabilidad en los términos de culpabilidad culposa determinados por el a quo, cuyos raciocinios comparte esta Colegiatura a plenitud.» Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el proceso disciplinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez disciplinario.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso disciplinario y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural. Finalmente, en relación con el cargo por decisión sin motivación no cumple con el requisito general de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que la actora alega que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limitó a reproducir extractos de las pruebas y reiteró las conclusiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, sin hacer análisis detallado o refutar los argumentos específicos que presentó en la apelación. No obstante, no explicó cuáles serían los argumentos que se dejaron de analizar por el juez de segunda instancia, lo cual en todo caso es una inconformidad que debió exponer en ejercicio de la solicitud de adición de la sentencia, de que trata el artículo 121 de la Ley 734 de 2002.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la actora, dado que, la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado 11001-03-15-000-2024-01687-00 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN