Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-03558-02 Accionante: JHON JAIRO OROZCO VARGAS Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y MINISTERIO DEL INTERIOR Asunto: ACCIÓN DE TUTELA – DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
La accionada impartió cumplimiento a la sentencia de primera instancia en el trámite de la impugnación Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Unidad Nacional de Protección - UNP en contra de la sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Jhon Jairo Orozco Vargas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a libertad de circulación, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a la Unidad Nacional de Protección – UNP y al Ministerio del Interior, como consecuencia de haberle suministrado un esquema de protección que garantizara su seguridad y la de su núcleo familiar, ya que fue víctima de un atentado en su contra por su condición de desmovilizado del bloque Catatumbo de las A.U.C. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Menciona que es un desmovilizado del frente Fronteras de las autodenominadas y hoy extintas Autodefensas Unidas de Colombia, las cuales operaban en el departamento de Norte de Santander. 2.2.
Refiere que actualmente se desempeña como vicepresidente de la Asociación de Colombianos de Paz – ASOCOLPAZ, entidad sin ánimo de lucro, conformada por «personas desmovilizadas de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), dispuestas a trabajar por la paz y por los beneficios de los que dejamos las armas y 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03558-02 Accionante: Jhon Jairo Orozco Vargas que nos encontramos en la Reinserción, todo esto porque vemos que la oficina de reinserción no les esta cumplimento a los reinsertados». 2.3.
Informa que, hasta el 23 de marzo de 2021, contó con medidas de protección - compuestas de un escolta, un chaleco antibalas y un medio de comunicación-, las cuales le fueron asignadas por la Unidad Nacional de Protección – UNP; sin embargo, informa que, mediante la Resolución número 00001945 de 23 de marzo de 2021, la UNP decidió finalizar las medidas de protección citadas, conforme con las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM. 2.4.
Manifiesta que el 11 de mayo de 2021, encontrándose frente a su vivienda, fue víctima de un atentado en su contra, producto del cual recibió cinco impactos de bala. 2.5. Señala que los hechos quedaron grabados en video, y que por estos cursa la investigación número 540016001134202103186 en la Fiscalía General de la Nación. 2.6. Indica que dos días después del atentado en su contra solicitó a la UNP que diera inicio al «Tramite Especial de Emergencia [previsto en el] Decreto 4912 de 2011 – 1225 de 2012 – 1066 de 2015, para que de manera urgente se me implementara un esquema de protección», pero que habían transcurrido veinticinco días sin obtener respuesta de la entidad. 2.7.
Precisa que la agrupación autora del atentado en su contra fue el Ejército de Liberación Nacional – ELN. 2.8. Con base en lo anterior, considera que se encuentran amenazados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a su integridad personal y la libertad de locomoción. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante, en su demanda constitucional, solicitó lo siguiente: […] Se decrete una Medida Cautelar, ordenándole al señor Presidente de los Colombianos, al señor Ministro del Interior y al señor director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) se implemente un esquema protectivo de una manera provisional mientas se da el resultado del estudio de seguridad que lógicamente su resultado será de un caso Extremo.
(…) En este orden de ideas y analizando que según la norma mi caso es Extremo, solicito al señor Juez ordene al señor director de la Unidad Nacional de Protección – UNP doctor Alfonso Campo Martínez, para que se ordene lo siguiente: 1. Se implemente un Esquema de Protección, compuesto por dos unidades de escolta y un vehículo Blindaje tipo 3. 2.
Que, por parte de la coordinación de Hombres de Protección de la UNP, se le dé cumplimiento al Enfoque Diferencial a que tengo derecho según la ley, y que sea por el departamento de Santander Operador Privado Vigilancia Y 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03558-02 Accionante: Jhon Jairo Orozco Vargas Seguridad VISE Ltda., empresa que pertenece a la Unión Temporal (UT – SEVIS) de la Zona 4 en Santander. 3.
Que se llame por parte del operador VISE Ltda. al señor escolta ALEXANDER SUAREZ identificado con cedula de ciudadanía No 88.201.091 de Cúcuta. número de Cel. 322-7264554 de Cúcuta, correo electrónico alexandersuarez1972@hotmail.com escolta que cuenta con la experiencia necesaria para integrar mi esquema de protección y es de mi estricta confianza.
Que la orden de su despacho sea inmediata, pues temo ser asesinado. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por conducto del magistrado sustanciador y mediante auto de 5 de agosto de 2021, admitió la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, ordenó notificar a la Unidad Nacional de Protección – UNP, al Presidente de la República, al Ministero del Interior y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. 5.
Asimismo, la autoridad judicial le ordenó a la Unidad Nacional de Protección – UNP, como medida cuatelar de urgencia, que «suministre al accionante, señor Jhon Jairo Orozco Vargas, dentro de las próximas 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, un esquema de protección igual al que tenía, antes de la expedición de la Resolución 1945 del 23 de marzo de 2021».
V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron las siguientes intervenciones: 6.1. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN, a través del jefe de la oficina jurídica, señaló que dicha entidad carecía de «competencia para adelantar las evaluaciones de riesgo en favor de la población que participa de los procesos que implementa la entidad», y que en estos casos la ARN se limita a remitir «las solicitudes de evaluación de los riesgos a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP), tal y como realizó en el caso del señor JHON JAIRO OROZCO VARGAS». 6.2.
Indicó que, con fecha 3 de mayo de 2016, la ARN le informó a la UNP sobre una posible situación de riesgo del accionante, como consecuencia de una represalia de bandas criminales. También señaló que, el 11 de mayo de 2021, la esposa del accionante llamó a la ARN para informar sobre el atentado en contra de su esposo y que la agencia, a través del oficio número OFI21-010706 de 11 de mayo de 2021, «solicitó de manera inmediata a la Unidad Nacional de Protección (UNP), la realización del estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza del accionante». 6.3.
La Unidad Nacional de Protección – UNP, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que señaló lo siguiente: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03558-02 Accionante: Jhon Jairo Orozco Vargas 6.4. Indicó que esa entidad, por medio de la Subdirección de Protección y a través de la comunicación interna MEM21-00027473 «implementó las medidas de protección consistentes en: un (1) hombre de protección, un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación, a favor del señor Jhon Jairo Orozco Vargas». 6.5.
Señaló que la entidad había tenido conocimiento del atentado sufrido por el señor Orozco Vargas el día 13 de mayo de 2021, cuando él le informó a la entidad sobre el suceso y debido a esto se activó la orden de trabajo número 442467 «asignado a un analista adscrito a la Subdirección de Evaluación de Riesgo, para realizar la investigación respectiva». 6.6.
Adujo que la orden de trabajo anterior arrojó el siguiente resultado «se informa que no fue posible establecer que los hechos dados a conocer por el señor JHON JAIRO OROZCO VARGAS revistan un riesgo inminente y excepcional, tal como se expresa en el artículo 2.4.1.2.9. del Decreto 1066 del 2015, para realizar la activación de las medidas de emergencia».
Como fundamento de lo anterior adujo la Unidad: […] Aunque se presentó un hecho que lesionó sus derechos jurídicamente tutelables, estos según lo verificado no tendrían inicialmente una relación directa con su condición de postulado dentro del Proceso de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), toda vez que, no se logró establecer con certeza alguna cuál es la realidad de la amenaza presente, la individualidad y la situación específica de la misma como lo indica la Sentencia T-1026 de 2002, y el nexo causal entre la condición de población objeto y los hechos de amenaza según el principio de CAUSALIDAD que rige las acciones en materia de protección (numeral 2 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015), debido a que, el hecho punible presentado el día 11/05/2021 en contra del requirente, está siendo investigado por la Fiscalía y por la Policía como “extorsión”, ya que los elementos materiales probatorios allegados establecen inicialmente que se presentó fue por este acaecimiento […]. 6.7.
Manifestó que la Unidad le ha realizado al actor tres estudios de nivel de riesgo como se observa en la siguiente tabla: Año Orden de trabajo Ponderación Nivel de riesgo Número de Resolución Medidas implementadas 2016 183545 50,55% EXTRAORDINARIO 7215 de 2016 Implementar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección. 2018 262226 50,55% EXTRAORDINARIO 3257 de 2018 Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección. 2021 416958 37,22% ORDINARIO 1945 de 2021 Finalizar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03558-02 Accionante: Jhon Jairo Orozco Vargas 6.8.
Por todo lo anterior concluyó que no había lugar a decretar la medida de amparo, ya que el riesgo del actor es ordinario por lo que no resulta procedente asignarle un esquema de protección. 6.9. El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, señaló que habida cuenta que lo pretendido por el actor en el escrito de tutela consistía en «obtener con carácter urgente un esquema de protección y seguridad con el que se pueda garantizar su integridad en general, y en especial el Derecho Fundamental a la Vida», el Presidente de la República carecía de copetencia para proveer directamente el pretendido esquema de seguridad, pero agregó que daría traslado inmediatamente a la UNP para que dicha entidad se encargue de impartir trámite a la solicitud del accionante. 6.10.
Por lo anterior, concluyó que el Presidente de la República carecía de legitimación en la causa por pasiva. VI. FALLO IMPUGNADO 7. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el fallo de 6 de agosto de 2021, amparó los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Jhon Jairo Orozco Vargas.
Como consecuencia del amparo otorgado, el a quo le ordenó a la UNP «a efectuar la evaluación del riesgo del actor y a presentar el caso ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), el cual, dentro del plazo máximo de quince (15) días, deberá adoptar las recomendaciones que sean del caso, y si de la evaluación se establece la existencia del riesgo extraordinario, la UNP deberá implementar, en un término máximo de quince (15) días, las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo se materialice sobre la vida e integridad del accionante». 8.
Como fundamento de la medida de amparo otorgada, el juez de primera instancia señaló lo siguiente: […] Es claro para esta Sala de decisión que la Resolución 1945 del 23 de marzo de 2021, por medio de la cual la UNP finalizó la medida de protección a favor del señor Jhon Jairo Orozco Vargas, sucedió con anterioridad al atentado sufrido, que ocurrió el 11 de mayo de 2021, lo que quiere decir que, en el asunto, existe un hecho de relevancia que debe ser sometido a nueva valoración por parte del CERREM.
Lo anterior se corroboró con la respuesta del 18 de mayo de 2021, ofrecida por la UNP a la solicitud de implementación de medida de emergencia presentada por el accionante, con ocasión del atentado de que fue víctima, en la que señaló que aunque no era del caso realizar la activación de las medidas de emergencia, sugería continuar con el estudio de nivel del riesgo por ruta de protección ordinaria.
Y, de acuerdo con la contestación a la acción de tutela, la UNP informó que el accionante allegó a la entidad documento de fecha 13 mayo de 2021, informando la situación ocurrida en contra de su vida el pasado 11 de mayo, y que, debido a ello, se le activó la Orden Trabajo 442467, asignando a un 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03558-02 Accionante: Jhon Jairo Orozco Vargas analista adscrito a la Subdirección de Evaluación de Riesgo, para realizar la investigación respectiva.
De igual forma, señaló que la Oficina Asesora Jurídica le solicitó información al analista, de la confirmación de los hechos manifestados por el accionante, quien le respondió lo siguiente: (…) Aunque lo anterior da cuenta de que la Unidad Nacional de Protección ha procedido a adelantar el proceso de estudio de nivel del riesgo por ruta de protección ordinaria, ello inició el 13 de mayo de 2021, y a la fecha de la presente providencia, 6 de septiembre de 2021, aún no existe evidencia de que se haya definido el asunto.
Por tanto, y aunque es cierto que, actualmente, se encuentran en investigación los hechos ocurridos, es necesario precaver la protección del señor Jhon Jairo Orozco Vargas y, por tanto, seguir con las medidas de protección implementadas a su favor, como medida provisional, hasta tanto se defina el estudio de nivel del riesgo por ruta de protección ordinaria.
Para ello, se ordenará a la UNP que, una vez se allegue la información requerida a la Fiscalía General de la Nación, proceda en un plazo máximo de ocho (8) días, a efectuar la evaluación del riesgo del actor y a presentar el caso ante el CERREM, el cual, dentro del plazo máximo de quince (15) días, deberá adoptar las recomendaciones que sean del caso, y si de la evaluación se establece la existencia del riesgo extraordinario, la UNP deberá implementar, en un término máximo de quince (15) días, las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo se materialice sobre la vida e integridad del accionante y su familia […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La Unidad Nacional de Protección - UNP, a través de su apoderada judicial, impugnó la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos: 10. En primera medida puso de relieve las acciones realizadas por esa entidad, encaminadas a dar cumplimiento con el fallo de tutela. Al respecto, señaló: […] Primero: En cumplimiento de lo ordenado por el Honorable Consejero de Primera instancia, la UNP adelantó las siguientes gestiones bajo la Ruta Ordinaria estipulado en el Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 1139 del 23 de septiembre de 2021: (…) • El Director General de la UNP, por intermedio de la Subdirección de Evaluación del Riesgo, asignó un profesional analista del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información (En adelante CTRAI) a favor del señor Jhon Jairo Orozco Vargas bajo la Orden de Trabajo No. 442467 Con el fin de que realice la respectiva recopilación y análisis de la información relacionada con el nivel de riesgo de la accionante. • En ese sentido, el profesional analista se encargó de solicitar a las autoridades competentes información sobre la apreciación de orden público de la zona donde ocurrieron los presuntos hechos manifestados por la accionante, tales como Entidades de seguridad Nacional y Fiscalías, con el fin de identificar la presencia de grupos al margen de la Ley, grupos guerrilleros, grupos armados organizados - GAO, grupos delictivos organizados – GDO, delincuencia común, o cualquier otro grupo que delinca en el sector, y de esta manera poder 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03558-02 Accionante: Jhon Jairo Orozco Vargas evidenciar si alguno de esos grupos son los que originaron el hecho amenazante o si tiene alguna incidencia sobre el evaluado. • Así las cosas, el analista de riesgo del CTRAI analizó la información recolectada a la luz de las normas que rigen el programa de protección y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, e identifico la realidad del riesgo de la accionante, riesgo soportado en el instrumento estándar de valoración que la Corte Constitucional avaló mediante Auto 266 del 01 de septiembre de 2009 después de surtido un estudio técnico y especializado, ponderó el nivel de riesgo como EXTREMO con una matriz de 82,21 %. • Por tanto, producto del trabajo técnico de recopilación y análisis de la información que se realizó a favor del señor Jhon Jairo Orozco Vargas, el caso fue presentado ante los delegados que integraban interinstitucionalmente el Grupo de Valoración Preliminar - GVP (En adelante GVP) en sesión 35 del 23 de agosto de 2021, y los Delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas - CERREM en sesión del 01 de septiembre de 2021, donde se validó el riesgo y se emitieron las siguientes recomendaciones: “Implementar esquema tipo tres conformado por un (1) vehículo blindado y tres (3) hombres de protección. Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.” • Recomendaciones adoptadas por el Director General de esta Unidad, por lo cual, profirió la Resolución debidamente motivada No. 7372 del 13 de septiembre de 2021 (Anexo).
Ahora bien, frente a la anterior decisión administrativa, la UNP notificó por correo electrónico al accionante orozcovargas@outlook.com en atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 2020 (…) (…) La notificación fue enviada al correo de la accionante (orozcovargas@outlook.com) mediante mensaje de datos de fecha 17 de septiembre de 2021 (Anexo – con la respectiva certificación de Microsoft Outlook) • En ese orden de ideas, el señor Jhon Jairo Orozco Vargas fue notificado en debida forma de la Resolución No. 7372 de fecha 13 de septiembre de 2021, por parte de esta Unidad.
De acuerdo a lo anterior, el señor Orozco Vargas interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 7372 de 13 de septiembre, de acuerdo a esto la entidad se encuentra en término para resolver dicho recurso, por lo tanto, se está a la espera si la Resolución revoca o mantiene las medidas de protección otorgadas al accionante […]. 11.
En virtud de lo anterior solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado porque se satisfizo el objeto de la presente acción de tutela, a través de la Resolución número 7372 de 2021 la Unidad le otorgó «(1) vehículo blindado y tres (3) hombres de protección» al accionante y, además, le notificó dicha medida. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03558-02 Accionante: Jhon Jairo Orozco Vargas VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 12. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección – UNP, en contra de la sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Cuestión previa: de la falta de legitimación en la causa propuesta por el Presidente de la República 13. El Presidente de la República, a través de su apoderada, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 14. Para efectos de resolver, se tiene que respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 15.
En este contexto, la Sala considera que el Presidente de la República sí le asiste la legitimación en la causa por pasiva para comparecer en el presente asunto porque en el escrito de tutela se indica que el accionado fue el funcionario que vulneró sus derechos fundamentales. 16. Por lo anterior la Sala negará la desvinculación solicitada por el Presidente de la República. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03558-02 Accionante: Jhon Jairo Orozco Vargas VIII.3.
Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así, determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales enunciados por el accionante, como consecuencia de no brindarle un esquema de protección que garantice su seguridad personal y la de su familia. 18. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se hará un análisis respecto de la procedencia de la acción de tutela en este tipo de eventualidades, para posteriormente entrar a resolver el caso concreto.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela 19. El artículo 86 superior consagra que toda persona podrá solicitar ante los jueces «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 20. La regulación de la acción de amparo se encuentra en el Decreto Ley 2591 de 1992, norma que en sus artículos 5° y 6° señala que la acción de tutela procede: […] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]. 21. A su vez, la referida norma señala que este medio amaro deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03558-02 Accionante: Jhon Jairo Orozco Vargas obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]. 22. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los requisitos de procedencia de la acción de tutela son: i) legitimación en la causa por activa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad.
VIII.5. El caso concreto 23. El ciudadano Jhon Jairo Orozco Vargas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a libertad de circulación, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a la Unidad Nacional de Protección – UNP y al Ministerio del Interior, como consecuencia de no haberle suministrado un esquema de protección que garantizara su seguridad y la de su núcleo familiar, ya que fue víctima de un atentado en su contra por su condición de desmovilizado del bloque Catatumbo de las A.U.C. 24.
La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación accedió al amparo a los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad del señor Jhon Jairo Orozco Vargas y, como consecuencia de lo anterior, le ordenó a la UNP lo siguiente: i) mantener el esquema de protección ordenado en la medida cautelar, ii) una vez que la Fiscalía General de la Nación allegue la información requerida por la UNP, la accionada deberá efectuar una nueva evaluación de riesgo del accionante, y iii) en caso de que el resultado del estudio de riesgo sea extraordinario «la UNP deberá implementar, en un término máximo de quince (15) días, las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo se materialice sobre la vida e integridad del accionante y su familia». 25.
En el escrito de impugnación allegado por la UNP al sub examine, la entidad se limitó a solicitar que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, deprecó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que impartieron cumplimiento a las órdenes judiciales contenidas en el fallo de primera instancia. 26.
Visto el objetivo y alcance del escrito de impugnación, la Sala se limitará en esta oportunidad a estudiar si, efectivamente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, y conforme con las pruebas recaudadas en el presente proceso constitucional, se observa lo siguiente: 26.1. En primera medida, la UNP manifestó que, con fecha 18 de agosto de 2021, entró en contacto con el señor Jhon Jairo Orozco Vargas para reestablecer el esquema de seguridad ordenado en la medida cautelar decretada en el auto de 6 de agosto de 2021, pero no fue posible reestablecer el aludido esquema porque «el señor Orozco Vargas manifestó que no aceptaría al Señor Giovanni Rojas, porque no fue el que postuló».
Además, según el informe rendido por la Subdirección de 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03558-02 Accionante: Jhon Jairo Orozco Vargas Protección, Regional Cúcuta «el jueves 19 de agosto se le realizo (sic) 12 llamadas sin lograr obtener ninguna respuesta se le dejo varios mensajes sin respuesta alguna». 26.2. La UNP indicó que, una vez proferido el fallo de primera instancia, expidió la Resolución número 00007372 de 13 de septiembre de 2021, a través de la cual adoptó las recomendaciones efectuadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas, autoridad que señaló que el nivel de riesgo del señor Orozco Vargas era extremo, y por esta circunstancia recomendaban la implementación de las siguientes medidas: […] f. Recomendaciones del CERREM: Implementar esquema tipo tres conformado por un (1) vehículo blindado y tres (3) hombres de protección. g. temporalidad: Por doce (12) meses o hasta tanto surta el resultado de nivel de riesgo, a partir de la fecha en la cual quede en forme el presente acto administrativo. h. Observaciones: 1) En caso de contar con medidas de protección diferentes a las adoptadas mediante el presente acto administrativo, proceder a su ajuste y/o finalización de acuerdo con las recomendaciones hechas por el CERREM. 2) Informar el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). 3) Los miembros del CERREM recomiendan remitir el presente caso al Grupo de Implementación de Medidas (GI), con el fin de implementar las medidas de protección una vez la ARN realice el desembolso del apoyo económico para traslado por nivel de riesgo Extraordinario de conformidad con el Decreto 1391 del 2011 […]. 26.3.
Asimismo, se evidencia que la resolución número 00007372 de 13 de septiembre de 2021 le fue notificada al actor el 17 de septiembre de 2021, a través del correo electrónico orozcovargas@outlook.com. 26.4. Aunado a lo anterior, la UNP puso de relieve que el señor Jhon Jairo Orozco Vargas presentó recurso de reposición en contra de la resolución número 00007372 de 13 de septiembre de 2021, solicitando: i) que le aplicaran un enfoque diferencial y, en esa medida, le permitieran escoger las personas que harían parte de su esquema de seguridad, y ii) que el esquema de seguridad cobijara a su familia. 26.5.
El recurso de reposición aludido fue resuelto a través de la Resolución número 8914 de 19 de noviembre de 2021, en la que se modificó la resolución recurrida y, en su lugar, se ordenó adoptar un esquema de protección con las siguientes características: «[u]n (1) vehículo blindado, un (1) vehículo convencional, y cuatro (4) hombres de protección, medidas que serán extensivas a su núcleo familiar». 26.6.
Esta resolución también dispuso en su ordinal tercero «comunicar al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, para que se 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03558-02 Accionante: Jhon Jairo Orozco Vargas pronuncie respecto de la viabilidad de la solicitud del recurrente», relacionada con que se extiendan las medidas de protección a su núcleo familiar y que el protegido tenga la posibilidad de designar a una de las personas encargadas de su seguridad. 26.7.
Por último, también se encuentra acreditado que el señor Jhon Jairo Orozco Vargas fue notificado la resolución número 8914 de 2021 el 19 de noviembre de 2021, al correo electrónico orozcovargas@outlook.com. 27. En el anterior contexto, para la Sala es dable concluir que en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado porque las medidas adoptadas por la UNP, mediante la Resolución número 8914 de 19 de noviembre de 2021, garantizan los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad tanto del señor Jhon Jairo Orozco Vargas como de su núcleo familiar. 28.
Es de destacar que en la presente controversia la UNP ha manifestado que el accionante se ha negado a aceptar el esquema de protección que esta entidad ha puesto a su disposición, bajo el argumento de que desea postular directamente las personas que harán parte del esquema asignado, ya que por ser desmovilizado del bloque Catatumbo de las AUC tiene derecho a escoger las personas que serían parte de este. 29.
En relación con este punto de la controversia la Sala debe resaltar que en ninguno de los apartes del fallo 6 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Segunda – Subsección A de esta corporación, se señaló que el esquema de seguridad suministrado al accionante debía ser postulado por él. 30. Esta exigencia, si bien fue planteada por el actor en las pretensiones de su acción de amparo, fue desestimada por el juez de primera instancia en el fallo aludido y, además, se resalta, es claro que el actor no impugnó la citada decisión. De allí que, a juicio de esta Sala, la conducta desplegada por la UNP con ocasión del fallo de primera instancia, consistente en la asignación de un esquema de protección para el accionante y su núcleo familiar producto del nivel de riesgo extremo que se estableció luego del estudio correspondiente, permiten inferir que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. 31.
Asimismo, vale la pena destacar que la misma Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación tuvo la oportunidad de analizar el cumplimiento de la sentencia judicial, en el trámite del incidente de desacato, y señaló lo siguiente: […] En este contexto, se evidencia que la Unidad Nacional de Protección atendió, en estrictos términos, la orden de tutela impuesta con respecto del caso del señor Jhon Jairo Orozco Vargas, pues procedió a realizar todas las gestiones allí prescritas y, además, implementó medidas adicionales de protección a favor de su núcleo familiar; sin embargo, según informa la entidad, es el beneficiario quien ha sido renuente en aceptar los hombres de protección asignados, bajo el sustento de que debe ser él quien los debe postular, evento que, por tratarse de una exigencia particular, no ordenada en el fallo de tutela, no afecta la responsabilidad de la UNP en el cumplimiento de la orden. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03558-02 Accionante: Jhon Jairo Orozco Vargas Con todo, es de advertir que en la parte motiva de la Resolución 8914 del 19 de noviembre de 2021, la Unidad Nacional de Protección estimó pertinente remitir el contenido del acto administrativo en mención, así como del recurso de reposición interpuesto por el señor Jhon Jairo Orozco Vargas y sus respectivos anexos, al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) para que este, en el marco de sus competencias, considerara la posibilidad de que el recurrente fuera quien postulara a uno de sus hombres de protección, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016; de manera que en lo referente a su pedimento, el accionante debe esperar que el CERREN resuelva lo correspondiente en sede administrativa […]. 32.
Finalmente, la UNP solicitó a esta autoridad judicial que conmine al señor Orozco Vargas a aceptar el esquema de seguridad que le fue asignado. Sobre dicha solicitud la Sala debe resaltar que la decisión del accionante de aceptar o no el esquema de protección asignado hace parte de su autonomía y de su libre elección, motivo por el cual el juez de la acción de tutela no puede obligarlo a aceptar el esquema que le fue asignado por la UNP. 33.
Con base en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Presidente de la República, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03558-02 Accionante: Jhon Jairo Orozco Vargas Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (15)