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11001031500020230754500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-14

Radicación interna: 12009 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carmen Cecilia Acosta De Barrios·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro, Juzgado 3.° Administrativo Del Circuito Judicial De Sincelejo.

Demandante: Rafael del Cristo Barrios Acosta como agente oficioso de Carmen Cecilia Acosta de Barrios Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07545-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07545-00 Demandante: RAFAEL DEL CRISTO BARRIOS ACOSTA como agente oficioso de CARMEN CECILIA ACOSTA DE BARRIOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – sustitución pensional – declara improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Rafael del Cristo Barrios Acosta radicó acción de tutela el 14 de diciembre de 20231, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de su señora madre, Carmen Cecilia Acosta de Barrios2. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 31 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia de 29 de abril de 2020, en la que el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó el reconocimiento pensional a su favor en el proceso 70001-33-33-003-2018-00175-01. 1.2.

Pretensión Aunque en su escrito la parte actora no incluyó las pretensiones, se extrae de la argumentación expuesta que lo que busca es que se amparen los derechos fundamentales invocados, y se dejen sin efectos las providencias atacadas para que, en su lugar, se dicte una decisión que acoja los intereses pensionales de la señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios. 1 Como consta en el aplicativo Samai. 2 El señor Barrios Acosta, junto con el escrito inicial, aportó la historia clínica de la señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios, en la que consta que padece de alzhéimer, en consecuencia, mediante el auto admisorio de 15 de diciembre de 2023 se aceptó la agencia oficiosa.

Demandante: Rafael del Cristo Barrios Acosta como agente oficioso de Carmen Cecilia Acosta de Barrios Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07545-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos Las premisas fácticas en las que se justificó la acción constitucional son las siguientes: La actora contrajo matrimonio con el señor Abel de Jesús Barrios Gómez el 26 de diciembre de 1959, unión de la cual nacieron 8 hijos.

En 1990 la pareja se separó de hecho; no obstante, no se realizó la liquidación de la sociedad conyugal. A su vez, la señora Acosta de Barrios y sus hijos siguieron dependiendo económicamente del señor Barrios Gómez. Mediante resolución 13849 de 11 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció una pensión de jubilación al señor Abel de Jesús Barrios Gómez.

El 8 de octubre de 2016, el señor Abel de Jesús Barrios Gómez falleció. Por lo anterior, tanto la señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios, como la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio, quien se presentó como compañera permanente del causante, acudieron a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que les fuera reconocida una pensión de sobrevivientes del señor Barrios Gómez.

Tras agotar la actuación administrativa, la entidad se pronunció de manera definitiva en la resolución 009366 de 9 de marzo de 2017, en la que niega las pretensiones. Ante esta situación, las solicitantes llegan a un acuerdo, consistente en que compartirían la pensión, y presentan dicha fórmula ante la UGPP. Por medio de la resolución RDP 031798 de 10 de agosto del 20173, la administración manifestó que, ante la coexistencia de peticionarias, debía resolverse el derecho por la vía judicial, por lo que se negó a darle trámite a lo conciliado.

Así las cosas, la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio inició un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, al cual fue vinculada la señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios. El expediente fue conocido en primera instancia por el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que, con sentencia de 29 de abril de 2020, declaró la nulidad de las decisiones atacadas y, por lo tanto, condenó a la UGPP a que reconociera y pagara la pensión de sobreviviente a la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio; sin embargo, negó el derecho respecto de la señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios. 3 Acto administrativo que fue confirmado definitivamente por medio de la resolución RDP 037613 de 29 de septiembre del 2017 Demandante: Rafael del Cristo Barrios Acosta como agente oficioso de Carmen Cecilia Acosta de Barrios Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07545-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, con providencia de 31 de mayo de 2023, confirmó lo resuelto por su a quo, puesto que, a su juicio, la aquí accionante no acreditó, al menos, 5 años de convivencia ininterrumpida con el causante. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para la accionante, las providencias atacadas contienen las siguientes falencias: Defecto fáctico: Resaltó que en la primera instancia se afirmó que no existía prueba del vínculo matrimonial entre la señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios y el causante; no obstante, aseguró que en el expediente administrativo aportado por la UGPP obra el registro civil de matrimonio que acredita ese hecho.

Igualmente, consideró que se desconocieron los testimonios de Carlos André Tovar Barreto, Hernando Enrique Hernández De La Cruz y Obeimar Antonio Guarín Suarez, quienes, en su condición de vecinos y amigos, manifestaron lo siguiente: -. Carlos Andrés Tovar Barreto: manifestó ser vecino de la señora Carmen Acosta desde hacía más de 48 años y le constaba, que ella era la esposa del finado Abel Barrios Gómez, que a este “permanentemente” lo veía en su casa como su esposo ante la vista, ciencia y paciencia de todo el vecindario y de la sociedad Betuliana.

Que además, el señor Abel apoyaba económicamente a esa familia desde hacía más de 30 años y contribuía con los menesteres de ese hogar, tales como vivienda, alimento, manutención. -. El señor Hernando Enrique Hernández de la Cruz, manifestó que llegó a San Juan de Betulia, Sucre, en el mes de junio del año 2000 y por el trato de vecindad, amistad y confianza, le consta que el señor Abel de Jesús Barrios Gómez era en vida el esposo de la señora Carmen Acosta; que cuando el señor Abel no podía llegar a tiempo o de urgencia a su casa, le entregaba la plata para la alimentación, comida y demás gastos familiares, para que le hiciera el favor de entregársela a la señora Carmen. -.

El señor Obeimar Antonio Guarín Suarez, manifestó que era vecino de la señora Carmen Acosta y de manera permanente veía al señor Abel de Jesús Barrios en la casa de la señora Carmen; le consta que vivían como esposos ante la sociedad Betuliana y el señor Abel, era quien mantenía y contribuía económicamente con los gastos de su hogar, desde hacía más de treinta 30 años Aseguró que estas afirmaciones fueron descartadas por cuanto se rindieron como declaraciones extra juicio y que, para el Tribunal Administrativo de Sucre, debieron haber sido ratificadas.

No obstante, resaltó que, de acuerdo con el artículo 262 de la Ley 1564 de 2012, los documentos declarativos emanados de terceros solo deben ser ratificados cuando la contraparte así lo pida; no obstante, en el proceso ordinario no se solicitó dicho trámite. Igualmente, explicó que, existiendo el registro civil de matrimonio, las declaraciones rendidas por los referidos particulares y la procreación de 8 hijos, el Tribunal debió Demandante: Rafael del Cristo Barrios Acosta como agente oficioso de Carmen Cecilia Acosta de Barrios Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07545-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotar una valoración integral de estos elementos probatorios y encontrar acreditada la convivencia. Fue insistente en que no es posible que se conciba 8 hijos sin que exista una convivencia por en un periodo superior a 5 años.

Por otra parte, acusó a las autoridades accionadas de no hacer mención alguna a la conciliación celebrada entre las señoras Carmen Cecilia Acosta de Barrios y Piedad del Carmen Torres Ascencio, con la cual, la propia compañera permanente del causante reconocía que la accionante dependía del señor Barrios Gómez y que, por lo tanto, tenía derecho a un porcentaje de la pensión. Desconocimiento del precedente: Acudió a la sentencia de 13 de junio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, por cuanto allí se manifestó que la convivencia no se limita a la cohabitación de las personas, sino al «acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo».

En ese sentido, estimó que para este caso era evidente que se acreditó la convivencia y la dependencia de la señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios y Abel Barrios Gómez durante más de 40 años, puesto que incluso luego de su separación de hecho, el causante seguía velando por la accionante, al punto que la compañera permanente del señor Barrios así lo reconoció. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, y se les otorgó el término de 2 días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó a la UGPP y a la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio para que, si lo consideraban pertinente, se manifestaran en el presente trámite. Finalmente, negó la solicitud de medida provisional tendiente a suspender los pagos por concepto de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio, esto por cuanto no se evidenció de qué manera el hecho de que la mencionada beneficiaria dejara de recibir la prestación reconocida, podía proteger a la actora contra alguna afectación urgente. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 4 Expediente: 66001-23-33-000-2014-00167-01(2033-17) Demandante: Rafael del Cristo Barrios Acosta como agente oficioso de Carmen Cecilia Acosta de Barrios Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07545-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

UGPP La entidad consideró que no se configuró ninguno de los defectos mencionados en la acción de tutela, esto por cuanto en el proceso ordinario se evidenció que no había prueba de la convivencia de la señora Acosta de Barrios con el causante. Aseguró que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto no se agotó el recurso extraordinario respectivo, aunque no explicó a qué figura procesal hace referencia. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo o, en su defecto, se negara lo pretendido. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Sucre Para el magistrado ponente de la decisión atacada, la acción de tutela debe declararse improcedente, en ese sentido afirmó: En el caso concreto, no se reúnen los elementos antes descritos para que prospere la tutela, pues, el trámite adelantado en el proceso ordinario y concretamente el contenido en la sentencia de segunda instancia, NO vulnera ningún derecho fundamental, ya que, se aplicó la normatividad y jurisprudencia que se consideró plausible tal y como puede leerse y verse en la correspondiente decisión, respondiendo a lo señalado puntualmente por el recurrente, entendiéndose por el contrario, que con la acción incoada lo que se pretende es generar una instancia más de discusión, a sabiendas que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más. 1.6.3 Señora Piedad del Carmen Torres Ascencio Para la demandante en el proceso ordinario, la acción de tutela no debe proceder en este caso, por cuanto la actora tuvo todas las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa sin que sea posible convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional. 1.6.4.

Tanto el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo como el Tribunal Administrativo de Sucre allegaron el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios, por intermedio de su agente oficioso, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Rafael del Cristo Barrios Acosta como agente oficioso de Carmen Cecilia Acosta de Barrios Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07545-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa Aunque la acción de tutela fue dirigida contra las decisiones de las dos autoridades accionadas, esta Sala se enfocará únicamente en la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, en tanto que fue la que dirimió definitivamente la controversia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios con ocasión de la providencia de 31 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre por medio de la cual se confirmó el fallo que negó el reconocimiento de un derecho pensional a su favor.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Rafael del Cristo Barrios Acosta como agente oficioso de Carmen Cecilia Acosta de Barrios Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07545-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Rafael del Cristo Barrios Acosta como agente oficioso de Carmen Cecilia Acosta de Barrios Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07545-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10. 2.5.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.

En efecto, si bien se planteó la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta vulneración de su derecho fundamental.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende una labor argumentativa mucho más profunda.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.

La parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a ella le parece más «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Rafael del Cristo Barrios Acosta como agente oficioso de Carmen Cecilia Acosta de Barrios Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07545-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.

Sumado a lo anterior, es de resaltar que la parte actora cuestiona la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, por lo que, conforme a la sentencia de unificación citada en precedencia, se debía demostrar un actuación arbitraria que diera lugar a una afectación desproporcionada de un derecho fundamental, lo cual no sucedió, puesto que la autoridad accionada, conforme a la jurisprudencia aplicable y en el análisis integral del acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó que, la señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios no acreditó de manera convincente la convivencia con el señor Abel de Jesús Barrios Gómez, en condición de cónyuge por espacio de 5 años anteriores a su deceso.

Ello, por cuanto advirtió que a pesar de que hubo vecinos que mencionaron sus apreciaciones sobre la interacción del causante con la señora Acosta de Barrios y que, además, también le ayudaba económicamente, ello no daba cuenta de una «convivencia efectiva con ánimo de mantener unidad familiar». Igualmente, observó que el solo hecho de acreditar que sí estuvieron casados, esto en virtud del registro civil de matrimonio, en todo caso, de allí no se podía tener por probada «la convivencia real, permanente y bajo el mismo techo entre los cónyuges».

A su vez, respecto de la sentencia de 13 de junio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se tiene que la actora se limitó a citar parte de aquella providencia, sin indicar de qué manera esta se ajusta a su caso en concreto y, puntualmente, no desarrolló una justificación suficiente que permita a esta Sala evidenciar que la inaplicación de este fallo implique una actuación arbitraria que conlleve a la vulneración de sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, se itera que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia de la tutelante con la decisión adoptada por el fallador de segundo grado que le negó sus pretensiones, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada.

Demandante: Rafael del Cristo Barrios Acosta como agente oficioso de Carmen Cecilia Acosta de Barrios Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07545-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rafael del Cristo Barrios Acosta como agente oficioso de Carmen Cecilia Acosta de Barrios contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»