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11001031500020230438900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-08-17

Radicación interna: 7045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Adriano Jose Hernandez Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04389-00 Accionante: Adriano José Hernández Correa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-00 Accionante: Adriano José Hernández Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Retiro de un agente de policía en ejercicio de la facultad discrecional / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso y presunción de inocencia) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- En mi concepto, el tribunal accionado no incurrió en una violación directa de la Constitución por considerar que el retiro del accionante fue consecuencia del ejercicio legítimo de la facultad discrecional de la Policía Nacional. 2.2.- El ejercicio de la facultad discrecional para retirar a un agente de policía puede fundarse en la recomendación que se realiza en ese sentido, dada la pérdida de confianza en el agente.

Es decir, no es necesario que exista un proceso disciplinario o penal y, ni siquiera, una decisión condenatoria que pueda Radicado: 11001-03-15-000-2023-04389-00 Accionante: Adriano José Hernández Correa 2 tener esa consecuencia. El retiro, la suspensión o inhabilitación para la prestación de funciones públicas puede ser una consecuencia de las condenas penales o disciplinarias, pero estas no constituyen las únicas causales para retirar a un agente de policía ante el cual existen dudas fundadas en su capacidad para desempeñar el cargo. 2.3.- Al respecto, el tribunal accionado consideró lo siguiente: <<En efecto, ante el conocimiento de la orden de captura contra el patrullero, por la presunta comisión de delitos, la imagen institucional se ve afectada, pues, se distorsiona en la población el concepto que tiene sobre ella, al punto de generar desconfianza pública en la Policía, pues, de conformidad con sus fines, sus miembros son los llamados a proteger a la comunidad y cumplir cabalmente el mandato constitucional dispuesto en el artículo 218, es decir, “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Ahora, recordemos que la confianza, la cual, se define como la “Esperanza firme que se tiene de alguien o algo” es un elemento que debe permanecer constante y presente en cualquier relación laboral, dado que, en todo trabajador, independientemente del cargo que desempeñe o de la labor que realice, el empleador deposita “un mínimo de confianza que responde a las exigencias de lealtad, honradez, aptitud y demás calidades derivadas de la especial naturaleza del contrato”>>. 2.4.- Considero que la anterior interpretación se encuentra conforme a derecho y no desconoce el principio de presunción de inocencia, pues el retiro no se fundamentó en la comisión de una conducta punible que se encontraba en discusión, sino en la pérdida de la confianza en el agente.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado