Radicado: 25000-23-27-000-2009-00069-03 (27938) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Ejecutivo Radicación 25000-23-27-000-2009-00069-03 (27938) Demandante CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Demandado CARLOS MARIO RESTREPO MOLINA Y ÁLVARO PEREZ CRUZ Temas Nulidad procesal de oficio.
Falta de competencia para proferir el auto de ponente. AUTO INTERLOCUTORIO El actor presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que pretende que se libre mandamiento de pago a favor de la Cámara de Comercio de Bogotá “conforme a la liquidación efectuada por el Departamento de Cundinamarca y a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2015 con radicación 250002327000200900069-02 por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado”.
Mediante auto del 13 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, resolvió reponer el auto del 4 de septiembre de 2020, y en su lugar, “negar el mandamiento de pago solicitado por la Cámara de Comercio de Bogotá1”. Estando el expediente al despacho2 para decidir sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra la citada providencia3, se considera necesario poner de presente lo siguiente: El artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 (normas vigentes al momento de la interposición de la demanda de la referencia), establece que las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo serán de Sala, a menos que el proceso sea de única instancia. Dichos numerales se refieren a los autos que rechazan la demanda, que resuelven la solicitud de suspensión provisional o que pongan fin al proceso.
En el caso bajo examen, el auto impugnado del 13 de mayo de 2022 dio fin al proceso porque negó la expedición de mandamiento de pago. No obstante, se advierte que esa providencia fue proferida por el ponente de primera instancia, y no por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Como lo ha indicado el Consejo de Estado4, en estos casos procede declarar la 1 Samai Tribunal, índice 138. 2 El proceso pasó al despacho por reparto el 1 de septiembre de 2023 (Samai, índice 10). 3 Samai Tribunal, índice 145. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Proceso Nro. 08001-23-33- 000-2017-00899-01, auto del 12 de septiembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo Giral; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Proceso Nro. 08001-23-33-000-2017-01420-01 y 25000234100020170064901, autos del 8 de octubre de 2019 y 24 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 25000-23-27-000-2009-00069-03 (27938) Demandante: Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad del auto referido por cuanto fue proferido sin competencia, con el fin de sanear el proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad del auto del 13 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por falta de competencia. 2. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que proceda a proferir la providencia atendiendo la regla de competencia expuesta.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO