Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandantes: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional.
Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros. Subtema 1: Falla en el servicio por omisión en el deber de protección. Subtema 2: Liquidación de perjuicios por pérdida de semovientes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Olmes Armando Solano Carrillo, dueño de los derechos herenciales de una finca ganadera denominada La Loma, ubicada en el municipio de Barrancas – Guajira─, comenzó, desde el año 2005, a ser objeto de amenazas y extorsión por parte de integrantes del Frente 59 de las FARC. Ante la persistencia de la situación, en el 2007 presentó una denuncia ante el GAULA y en varias oportunidades, desde 2005 hasta el 8 de enero de 2010, solicitó protección para él, su familia y sus bienes, a través de comunicaciones enviadas a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia y de allí redirigidas al Ejército Nacional y a la Policía. El 17 de enero de 2010, miembros del grupo subversivo llegaron a la finca, amordazaron a los trabajadores mientras les disparaban a las reses, dando muerte a 42 semovientes y causándole heridas a otros.
Posteriormente, le ordenaron al administrador y a los trabajadores retirarse, anunciando que iban a detonar un artefacto explosivo, en razón a que el señor Solano no les había pagado la “vacuna” y, así procedieron destruyendo por completo la vivienda. Por esos hechos, el señor Solano Carrillo y su colectivo familiar cercano presentaron, ante este contencioso, demanda de reparación directa para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados, tras considerar que las autoridades omitieron el deber de brindarles protección a ellos y a sus bienes.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Olmes Armando Solano Carrillo, en nombre propio y de la sociedad Distribuidora de Combustibles Hermanos Solano Caballero Ltda., Margarita Rosa Caballero Severini, Camilo Andrés, Carlos Arturo y José Alberto Solano Caballero, en Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 2 ejercicio de la acción de Reparación Directa presentaron demanda1, con la pretensión de que se dicte sentencia en la que declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Policía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados por la detonación de un artefacto explosivo en la finca la Loma, que acabó con la vivienda existente y con la vida de varios semovientes. 2.2.
El trámite procesal relevante de primera instancia Admitida la demanda2, notificado el auto admisorio3, y corrido el traslado de ley4, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de contestación5, para oponerse a las pretensiones. En su defensa indicó que, geográficamente, le quedaba imposible cubrir todas las zonas de la Guajira, habida cuenta que el Batallón Juan José Rondón, ubicado en Buenavista, tenía a cargo diez municipios, entre ellos, Barrancas cuya zona rural cuenta con sendas vías carreteables y zonas montañosas que imposibilitan la presencia permanente del Ejército, aunado a que debía custodiar 144 kilómetros de frontera, 44 kilómetros de línea férrea, 105 kilómetros de gasoducto, una estación de gas, 7 estaciones eléctricas y un complejo minero, entre otros bienes que, constituían blancos apetecidos por los grupos subversivos y, a pesar de ello, estuvo al pendiente de patrullajes y visitas en la zona, sin ocuparse de protecciones de tipo personal, pues esa sería una tarea técnicamente imposible, dado el elemento sorpresa que suelen utilizar los ilegales; de ahí, que sus actividades fueran de medio y no de resultado.
Arguyó que se echaba de menos una denuncia formal ante la Fiscalía por parte del demandante. Refirió que el control del orden público no se maneja con un criterio absoluto sino relativo ─teoría de la relatividad del servicio─, máxime cuando el Ejército no fue omisivo, pues las veces que el demandante acudió a dicha institución, ellos fueron responsivos, incluso, realizando estudios de seguridad, sumado al hecho que ni en 2009, ni en 2010 el demandante le había elevado solicitudes a la institución castrense.
En definitiva, que la parte actora no había acreditado los elementos estructurantes de la responsabilidad estatal. Respecto del daño, indicó que los documentos emitidos por el ICA sobre ciclos de vacunación no constituían prueba idónea para demostrar la propiedad del ganado, pues dicho organismo no tenía por función acreditar la titularidad de las reses, máxime que se trataba de un bien fluctuante que se compraba y vendía de forma permanente.
Como excepciones propuso las que intituló: (i) indebida legitimación por pasiva de la Nación – Ejército, por cuanto las fuerzas militares no tienen por función proteger los bienes de las personas; y (iii) hecho de un tercero. A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda6, para oponerse a las pretensiones, con escrito en el que remarcó que dicha institución no incurrió en falla del servicio que diera lugar a los hechos por los que se reclama, pues aquellos provinieron de terceros.
Refirió que la omisión protestada por los demandantes no existió, en cuanto tampoco existió denuncia o petición formal de protección y que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que la Policía presta un servicio de seguridad general a todas las personas, pues le resulta imposible asignar a cada ciudadano un policía que lo cuide y asegure sus bienes y, tratándose de zonas rurales, aquél se materializa en patrullajes y puestos de control 1 Escrito de demanda visible a folios 1-27, C1.
Presentada el 14 de febrero de 2011 según sello de recibido de la Dirección Ejecutiva Seccional, Administración Judicial de Riohacha. 2 Auto admisorio del 14 de marzo de 2011, folios 287-287 Bis, C. 1. 3 A la Policía Nacional se le notificó el 29 de marzo de 2011 (folio 291, c. 1), mientras que, al Ejército Nacional se le enteró el 25 de marzo de 2011 (folio 292, C. 1.) 4 El asunto fue fijado en lista el 2 de mayo de 2011, cuyo término iba hasta el 13 de mayo de esa anualidad.
Cfr. Folio 293, anverso, c. 1. 5 Contestación del 13 de mayo de 2011, folios 294-316, C. 1. 6 Contestación del 13 de mayo de 2011, folios 322-330, C. 1. Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 3 con propósitos preventivos, no obstante, es imposible predecir el sitio y el momento en que los grupos al margen de la ley van a atacar, lo que hace que los operativos para contrarrestarlos puedan ser infructuosos, con todo y que en Barrancas se tienen puestos de control con uniformados acantonados.
Debe tenerse en cuenta que el demandante no solicitó protección, ni ostentaba la calidad de persona amenazada, ni se tenían indicios de que podía ser objeto de un atentado y, el solo hecho de que el país estuviese inmerso en una situación de conflicto armado no es razón suficiente para responsabilizar a la Policía de todos los daños. En definitiva, el daño por el cual se protesta provino exclusivamente del “hecho de un tercero”, postulado como excepción, junto con la denominada “innominada”.
El 10 de junio de 2011 se abrió el proceso a pruebas7. y, vencido este periodo se dio traslado a las partes para alegar de conclusión8 y al Ministerio Público para que rindiera concepto. De esta prerrogativa hizo uso la Policía Nacional9 para reiterar las razones ya expuestas y enfatizar sobre la atribución del daño al hecho de un tercero. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio10. 2.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de la Guajira, dictó sentencia el 28 de septiembre de 201611, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en una falla del servicio, dado que las demandadas tenían pleno conocimiento de la situación por la que atravesaba el señor Olmes, pues, de manera angustiante, rogatoria y persistente acudió en búsqueda de protección para él, su familia y sus bienes como víctima que venía siendo de amenazas y extorsión por el grupo insurgente.
Remarcó que, aunque la Policía y el Ejército adoptaron acciones, aquellas no fueron efectivas y, además, que la falta de protección en que se encontraba la finca se corroboraba con el listado de misiones tácticas desarrolladas por el Ejército en el lapso comprendido entre febrero de 2005 a febrero de 2010 en el municipio de Barrancas, encontrándose que, para enero de 2010 cuando sucedieron los hechos, no se desplegó ninguna misión, lo que facilitó el accionar violento de los miembros de las FARC.
No obstante, consideró que la responsabilidad recaía únicamente sobre el Ejército porque era a quien correspondía brindar seguridad en la zona rural, además, porque a sabiendas de la previsibilidad del hecho y de las condiciones de vulnerabilidad en que se encontraba el señor Solano no realizó una actuación efectiva dirigida a evitar o a enfrentar directamente el ataque, todo por lo cual, la inactividad de esta institución en el mes de enero de 2010, facilitó en gran manera la producción del atentado terrorista.
En consecuencia, condenó a la Nación – Ejército Nacional a pagar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por: (i) la destrucción de la vivienda, en suma de $55.719.551.34, con fundamento en el informe pericial rendido a instancias de la prueba anticipada; (ii) $2.060.000 por concepto de los honorarios pagados a los peritos que intervinieron en la práctica de la inspección judicial como prueba anticipada y (iii) la muerte de las 42 cabezas de ganado, en la modalidad de condena en abstracto.
Por el contrario, denegó el perjuicio moral porque no lo encontró demostrado e indicó que, tratándose de la pérdida de bienes materiales no admitía presumirlo; tampoco encontró probado el daño emergente por gastos de abogado para practicar la inspección judicial anticipada, ni por el diferencial del 7 Decreto de Pruebas, folios 339-341, C. 1. 8 Traslado para alegar de conclusión, folio 391, C. 1. 9 Alegaciones de conclusión Policía Nacional, folios 392-395, C. 1. 10 Folio 396, C. 1. 11 Sentencia de Primera Instancia Folios 416-444, C. ppal.
Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 4 ganado que tuvo que vender, o por la pérdida de la báscula, como tampoco, el lucro cesante que se dejó de percibir por el ganado acribillado, proyectado a cinco años. Adicionalmente, dispuso notificar la providencia a la Unidad de Atención y reparación Integral a Víctimas. 2.4.
El recurso de apelación Por disentir con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora, así como la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de manera oportuna interpusieron recurso de apelación sustentado en los siguientes argumentos: 2.4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su escrito impugnatorio12, protestó lo siguiente: 2.4.1.1.
La administración obró de manera diligente y de conformidad con los medios de que disponía para proteger al actor desde el año 2005, pese a que no existía una denuncia formal que hubiera permitido un apoyo coordinado de otras instituciones. Así mismo, las amenazas que reportó datan de 2005 y cinco años después de estas fue que sucedió el atentado terrorista, con lo que, además, resulta inexplicable que en todo ese tiempo no interpuso una denuncia formal como para que se hubiera podido evaluar la real situación de peligro y el accionar para neutralizar a los responsables. 2.4.1.2.
Llama la atención que, pese a las fuertes amenazas que recibía el señor Olmes sobre sus bienes, el estudio de seguridad hubiese indicado que no ameritaba un esquema personal de seguridad; de ahí, que no se pueda responsabilizar al Ejército por omisión en sus tareas de protección en el mes de enero de 2010, pues se probó que dicha institución, a través del Batallón Juan José Rondón, con sede en Distracción Guajira, realizó labores para neutralizar el actuar de los grupos ilegales en la zona. 2.4.1.3.
Las pruebas incorporadas al plenario demuestran que: (i) está acreditada la excepción de falta de legitimación pasiva del Ejército Nacional; (ii) el daño provino del hecho de un tercero; (iii) no existe prueba real de los daños causados al demandante; (iv) no existió una colaboración seria por parte del actor frente a las amenazas a que fue sometido durante los años previos al atentados y pretende descargar sobre el Ejército la responsabilidad por las comunicaciones que enviaba a la Presidencia de la República;
(v) no se demostraron las medidas de autoprotección que emprendió la víctima, pues lo único que se colige es que pretendía que se instalara una base militar permanente en su finca, lo cual es técnicamente imposible y, además, sería someterle a un riesgo a él y a los finqueros vecinos; (vi) el riesgo del actor era aleatorio e impredecible el momento en que se concretaría, tanto así que trascurrieron cinco años sin que se materializara ningún acto en su contra;
(vii) El Ejército cumple una labor genérica de seguridad que recae sobre toda la población, por tanto, se le condenó por el cumplimiento de un objetivo imposible y sin atender el contexto de conflicto armado por el que atravesaba el país. 2.4.1.4. Conforme a la misión institucional de las fuerzas militares, no corresponde al Ejército brindar seguridad individualizada a particulares.
Su labor es de medios, no de resultados -relatividad del servicio-, máxime que el Grupo de Caballería Mecanizado Rondón no puede ser omnipresente en todo el territorio de la Guajira 12 Recurso de alzada obrante a folios 452-481, C. ppal. Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 5 y, no estaba a su alcance conocer de las amenazas puestas de presente el 8 de enero de 2010 a la Presidencia de la República y de la cual se le dio traslado a dicha institución apenas el 1 de febrero de 2010.
Todo por lo cual, no se demostró la falla en el servicio en que hubiera podido incurrir el Ejército y, menos el nexo causal de sus actuaciones con el daño, como tampoco una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas, pues todos los ciudadanos estamos sometidos a diversas formas de violencia con características generalizadas. 2.4.1.5.
La certificación del ICA no es idónea para demostrar la propiedad ni la existencia del ganado. 2.4.2. La parte demandante en sustentación de su apelación13, arguyó: 2.4.2.1. Los perjuicios morales se negaron sin un argumento plausible, desconociendo que los demandantes fueron amenazados, extorsionados y debieron vivir a escondidas y domiciliarse en Barranquilla, lo que aparejó conflictos emocionales. 2.4.2.2.
En cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante, se desconoció por parte del Tribunal, que la pérdida del ganado vacuno no solo conllevó la pérdida del valor actual, sino la producción inherente al hato de ganado, pues después de la incursión guerrillera el predio fue abandonado, con la consecuente pérdida de ingresos que producían las 426 cabezas de ganado que estaban unas en producción lechera con la prospección de producir crías, otras en levante y, otras, en un contrato de participación ganadera, aunado a que el ganado tuvo que venderse a un precio irrisorio que debe ser resarcido conforme a las condiciones de precio que tenía el mercado para esa época, todo por lo cual solicitó se acogiera, en su integridad, lo determinado a través del dictamen pericial practicado en la prueba anticipada por un profesional especializado conocedor del tema (zootecnista) y a instancias de las demandadas quienes no manifestaron su desacuerdo o, en su defecto, se ordene un nuevo peritaje que tenga en cuenta la información recogida dentro de la inspección judicial.
En definitiva, se debe reconocer, por estar probado, que los perjuicios por lucro cesante ascienden a $6.842.480.000. 2.4.2.3. El Tribunal a quo se limitó a decir que los perjuicios no estaban probados, desconociendo que el peritaje contenía todos los datos necesarios para demostrarlos, como, por ejemplo, el valor del litro de leche en 2010, el valor del gramo de carne para ese momento, e, igualmente, sin atender el certificado de vacunación del ICA que daba cuenta del ganado existente. 2.4.2.4.
La primera instancia solamente reconoció 42 reses fallecidas, pero, faltó incluir dos toros Brahaman y GIRL que murieron en el acto terrorista. 2.4.2.5. Se debe reconocer lo concerniente al pago de honorarios del profesional del derecho que, a pesar del riesgo que implicaba, atendió la diligencia de prueba anticipada, perjuicio que se encuentra probado con el respectivo contrato de prestación de servicios. 2.5.
Conciliación 13 Recurso de apelación – parte demandante. Folios 482-487, C. ppal. Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 6 Según lo prescrito en el cuarto inciso del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación14, la cual fue evacuada el 7 de diciembre de 201615, y hubo de declararse fallida y de concederse los recursos de apelación propuestos. 2.6.
El trámite procesal relevante de segunda instancia Recibido el asunto en esta Corporación, por auto del 1 de marzo de 201716, se admitieron los recursos de apelación y, en providencia posterior, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio de Público para que emitiera su concepto. El término de traslado corrió en silencio para las partes17, mientras que el Ministerio Público, representado por doctor Nicolás Yepes Corrales, en su entonces condición de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto, en el que indicó que el fallo condenatorio debía ser revocado, por cuanto no se demostró que el Ejército hubiera incurrido en falla del servicio, dado que las pruebas indican que aquél desplegó acciones propias de su competencia en la zona y, además, el propio demandante indicó que, tras sus denuncias, iban uno o dos militares a su oficina a buscar información que les sirviera de base para su accionar y a hacerle “preguntas pendejas”, como también, que en el 2009 el Ejército le había concedido audiencia con la cúpula militar de la Costa Atlántica, lo que era indicativo del interés que tenía la institución de brindarle protección a él y a sus bienes, y que, cosa distinta era que por la restricción de recursos y personal no fuera posible mantenerle una seguridad exclusiva en su predio, aunado a la imposibilidad de prever la fecha del ataque.
Además, que aun cuando era cierto que nueve días antes del acto terrorista el demandante había elevado una comunicación a la Presidencia de la República, la misma no daba cuenta de la inminencia del ataque, sino que, para esa fecha, el temor principal del señor Olmes giraba en torno a la dificultad para la venta de gasolina en Maicao y, de manera secundaria mencionaba los problemas de abigeato y presencia de la guerrilla en el sector de su finca, sin que denotara que estaba ante un riesgo inminente y previsible, pues inclusive, en la misiva le solicitó al gobierno nacional que no enviara hombres del Batallón ubicado en la zona.
En definitiva, que los requerimientos del señor Olmes y el daño por aquél sufrido no son suficientes para atribuir responsabilidad al Estado, porque debía demostrarse la inacción e indolencia administrativa del Estado y que, la inferencia que hizo la primera instancia en cuanto a que al no haber adelantado una misión táctica en el mes de enero de 2010 se había facilitado el actuar ilegal, carecía de razonabilidad porque no se solicitó las misiones tácticas del Batallón más próximo y, porque ese argumento supone la realización de misiones tácticas de forma permanente, desconociendo la limitación de recursos.
En cuanto a la legitimación por activa, indicó que el señor Olmes lo estaría, pero, únicamente en función del porcentaje de derechos herenciales que tenía sobre la finca para el momento de los hechos. 2.7. Manifestación de impedimento 14 Auto del 25 de noviembre de 2016, visible a folio 490, C. ppal. 15 Folios 502-503, C. ppal. 16 Folios 507, C. ppal. 17 Folio 524, C. ppal.
Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 7 El magistrado Nicolás Yepes Corrales, el 03 de agosto de 202318, manifestó estar incurso en causal de impedimento por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.
III. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada19— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).
Sin embargo, como la misma norma lo establece, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. De conformidad con lo que es objeto de recurso, los siguientes son los problemas jurídicos que la Sala deberá resolver: ¿Acreditó la parte demandante haber padecido el daño antijurídico sobre el que sustenta sus pretensiones? ¿Debe responder el Estado, a través de los organismos demandados, por las pérdidas y afectaciones económicas que sufrió la parte actora como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo en la finca La Loma, activado por integrantes de un grupo armado al margen de la ley? Si la respuesta al anterior problema se revela positiva, la Sala dará paso a la solución del siguiente: ¿Los perjuicios que reclama la parte demandante se encuentran debidamente demostrados y acordes con los lineamientos jurisprudenciales previstos por esta Corporación para su reconocimiento y tasación? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de la Guajira, en un proceso 18 Índice 16 del aplicativo SAMAI. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395- 01(IJ).
Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 8 con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía20 y, dado el ejercicio de la acción de reparación directa interpuesto de manera oportuna por los demandantes, si se tiene en cuenta que los hechos por los cuales se depreca indemnización, esto es, la destrucción de sus bienes por la detonación de un artefacto explosivo en la finca la Loma por parte de integrantes del Frente 59 de las FARC, sucedió el 17 de enero de 2010, lo que viene a significar que la caducidad estaba comprendida el en lapso transcurrido entre el 18 de enero de 2010 y el 18 de enero de 2012 y como la demanda fue presentada el 11 de febrero de 201121, se constata que fue radicada en tiempo, inclusive, sin tener en cuenta la suspensión en razón al trámite de conciliación prejudicial22.
En cuanto a la legitimación en la causa, como una cuestión previa, la Sala destaca que la demanda fue impetrada por los señores (i) Olmes Armando Solano Carrillo, quien dijo actuar a nombre propio y, en representación de la sociedad Distribuidora de Combustibles Hermanos Solano Caballero Ltda., (ii) Margarita Rosa Caballero Severini (cónyuge) y, (iii) Camilo Andrés, Carlos Arturo y José Alberto Solano Caballero (hijos).
En el poder23 que otorgaron para la demanda de reparación directa se anuncia a Olmes Armando Solano Carrillo y Margarita Rosa Caballero Severini como “propietarios y poseedores de la finca La Loma” y, ninguna mención se hizo respecto de la persona jurídica que en la demanda dijo representar el señor Olmes Solano, de ahí que, en el auto admisorio de la demanda no se incluyó a Distribuidora de Combustibles Hermanos Solano Caballero Ltda., como demandante, actuación que quedó en firme y de la cual se extrae que, a instancias de este proceso, la mencionada sociedad no fue considerada sujeto procesal y desde un principio quedó excluida de la controversia con el pleno conocimiento y anuencia del extremo activo.
Por activa. En relación con las afectaciones que sufrió la vivienda, se encuentra legitimado el señor Olmes Armando Solano Carrillo, pero, no en la calidad de propietario que invoca, ni tampoco en la calidad de coheredero que aduce el Ministerio Público, sino en la condición de cesionario de todos los derechos herenciales del predio denominado Loma, como se pasa a explicar.
Tratándose de daños a una propiedad inmueble, conforme lo tiene establecido la ley24, y también la jurisprudencia25, la prueba idónea la constituye la escritura pública y su correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o, cuando menos, el certificado de tradición y libertad del inmueble, bajo el entendido que aquel se expide luego de verificar que el título inscrito consta en escritura pública.
Esto, porque de acuerdo con lo establecido por el artículo 1760 del Código Civil, los actos que requieren de alguna solemnidad no pueden ser demostrados de otra forma que no sea la que la ley estipula. En el caso concreto, se aportó el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-4535026 que corresponde al inmueble denominado “Lote La Loma # Ubicado en el paraje del potrero de Benancio – Barrancas”.
Conforme a la anotación 20 En el presente asunto se supera el monto establecido en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 3° de la Ley 1395 de 2010, vigente para cuando se interpuso la demanda ─14 de febrero de 2011─ la cuantía se determinaba por la suma de todas las pretensiones que, para el caso concreto, ascendían a $8.337.814.851.34, cifra muy superior a los 500 smlmv requeridos por la norma ($267.800.000). 21 Cfr. Folio 17, c. 1. 22 A folios 281-284 del C. 1, aparece la solicitud de conciliación extrajudicial No. 556-2010, presentada el 24 de noviembre de 2010 ante la Procuraduría 154 Judicial II Administrativa de Riohacha y la constancia emitida el 25 de enero de 2011, mediante la cual se declaró fallido el trámite conciliatorio. 23 Folio 29, C. 1. 24 Cfr. Artículo 756 del Código Civil. 25 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, Rad. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128). 26 Folio 143, C. 1.
Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 9 No. 1, dicho inmueble fue adquirido por el señor Gabriel Camilo Solano Figueroa, mediante sentencia de declaración de pertenencia inscrita el 20 de noviembre de 2006. Se conoce que el señor Solano Figueroa falleció el 19 de diciembre de 200527, fecha a partir de la cual el bien pasó a conformar el haber relicto de la sucesión. En la anotación No. 2 realizada el 17 de febrero de 2010 ─ fecha posterior al atentado─, se inscribió la compraventa de derechos de cuota herencial, de los herederos de Gabriel Camilo Solano Figueroa a la Distribuidora de Combustibles Hermanos Solano Caballero Ltda., todo por lo cual, es factible concluir que, para el 17 de enero de 2010, cuando aconteció la explosión del artefacto, el bien pertenecía a la sucesión del señor Solano Figueroa.
Ahora bien, al plenario se allegó la escritura pública No. 285 del 4 de julio de 200828 otorgada ante el Notario Único de Barrancas, en la que se protocolizó un acuerdo privado de “transacción” suscrito por los herederos y la cónyuge supérstite del señor Gabriel Camilo Solano Figueroa, en el que acordaron que vendían todos los derechos de la finca La Loma al heredero Olmes Armando Solano Carrillo, no obstante, tal documento no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, lo que no obsta para que del mismo se desprenda un interés legítimo representado en la calidad de cesionario de todas las alícuotas herenciales correspondientes a dicho inmueble, aunado a que, contrastados los demás elementos de prueba, se halla que, cuando menos, desde 2009 el señor Olmes ejercía la tenencia del bien y, cierta disposición sobre el mismo, pues no de otra manera hubiera podido suscribir el contrato de ganadería en junio de 2009 con el señor Loreto Segundo Gómez, mediante el cual le recibió en depósito noventa (90) terneras para pastarlas en la mencionada finca.
Ahora, en lo que concierne a las pérdidas económicas relacionadas con los semovientes, la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la propiedad del terreno no es suficiente para demostrar la propiedad de los animales que pasten en él29, máxime que, a partir de la Ley 914 de 2004 se implementó el “Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino”, que atribuyó la actividad registral ─hierros, marcas y cifras quemadoras─ a las agremiaciones ganaderas y excepcionalmente a las autoridades municipales.
Así, para el caso concreto, como pruebas se allegó el registro de hierro No. 44-650-000170-004022 ante el Comité de ganaderos de San Juan del Cesar, inscrito el 25 de enero de 2010 a nombre de Holmes (sic) Armando Solano Carrillo, para el predio La Loma30, así como el registro de marca quemadora ─sin número─ a nombre de Margarita Caballero Severini, Camilo Andrés, Carlos Arturo y José Alberto Solano Caballero, del 12 de mayo de 2003 ante la Alcaldía de Barrancas31, igualmente, copia del certificado de registro único de vacunación No. 24-000892 expedido por Fedegán el 16 de diciembre de 2009 para el predio La Loma, a nombre del ganadero Holmes (sic) Armando Solano Carrillo32, lo que viene a indicar que, aunque el señor Olmes presentó a registro la marca en fecha posterior a los hechos, a partir de una lectura integral de las demás pruebas se logra determinar el interés que le asiste a él y a los demandantes para acudir en reparación directa en relación, cuando menos, respecto de los semovientes que perecieron en el atentado terrorista y, en ese sentido, se encuentra acreditada la legitimación por activa de estos.
Distinto será, en sede de perjuicios ─si a ello hubiere lugar─, determinar el alcance real y concreto del detrimento patrimonial que invocan por ese concepto. 27 Registro civil de defunción con serial No. 03948182, obrante a folio 96, C. 1. 28 Folios 114-121, C. 1. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 34046, reiterada en sentencia de la Subsección B, del 12 de octubre de 2017, exp. 43795. 30 Folio 95, C. 1. 31 Folio 166, C. 1 32 Folio 168, C. 1 Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 10 Por pasiva.
Desde este extremo de la causa se encuentra legitimada La Nación, quien concurre a través del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, representada a través del ministro del ramo o su delegado y, del director de la Policía, no solamente porque se trata de los órganos integrantes de la persona jurídica “Nación” a quien la parte demandante le atribuyó la responsabilidad de los daños causados por los hechos de violencia que se presentaron en la Finca la Loma, sino, porque, para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado relacionados con la garantía y efectividad de los derechos humanos y el aseguramiento de la convivencia pacífica33, constitucionalmente se le asignó a la Policía y al Ejército Nacional, a través de un plexo de deberes, la misión de mantener, conservar y garantizar el orden constitucional34, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; siendo entonces, del resorte de estos órganos atender el deber de proteger la vida de los residentes del país. 4.2.
Hechos probados relevantes para la resolución del problema jurídico enunciado De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso35, se tiene demostrado lo siguiente: 4.2.1. Mediante Oficio No. 4749 del 25 de noviembre de 200536, el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Rondón del Ejército Nacional, le respondió al señor Olmes Armando Solano una solicitud enviada el 21 de octubre anterior a la Presidencia de la República en la que informaba que “nuevamente ha[bía] tenido que abandonar las tierras donde vive por amenazas de grupos narcoterroristas y por tal motivo [sería necesaria] la asignación de otro Batallón para el Departamento de la Guajira”.
En respuesta, el Ejército le indicó que con fundamento en las denuncias que le habían llegado a esa Unidad Militar, se asignó a esa área “10 pelotones compuesto[s] de treinta y cuatro (34) hombres cada uno, ubicados estratégica y específicamente a los alrededores de la Finca de su propiedad denominada “LA LOMA” se encuentra el Grupo Especial “AVISPA”, (…).
Esta Unidad siempre ha desarrollado misiones tácticas en el área rural (…) estamos dispuestos a establecer más coordinación con Usted con el fin de brindarle nuestro apoyo y colaboración en lo que esté a nuestro alcance (…)”. 4.2.2. Con Oficio No. 4893 del 9 de diciembre de 200537, nuevamente, el Ejército responde un correo enviado por el señor Olmes Solano a la Presidencia de la República en el que se quejó de la inseguridad y extorsiones que se estaban presentando en Barrancas y la muerte de 12 cabezas de ganado de la señora Abdala viuda de Solano atribuida a grupos al margen de la ley, sin que, en su sentir, 33 Previstos en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia. 34 Cfr. Artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia y, entre otros, los artículos 1° y 19 de la Ley 62 de 1993, vigente para la época de los hechos. 35 Al expediente se allegaron algunos recortes de prensa, los cuales serán valorados como prueba de la existencia de la noticia, mas no como certeza de los hechos que en ellos se contiene.
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. Igualmente, Las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.
Cfr. Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 36 Folios 31-*32, C. 1 37 Folios 33-34, C. 1. Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 11 hubiera visto la reacción de las tropas en el sector.
En respuesta, el Ejército replicó lo expuesto en antecedencia. 4.2.3. El 13 de enero de 2006, el mencionado grupo de caballería del Ejército, envió a los ganaderos, comerciantes y empresarios de Barrancas, un “informe de prevención”, con indicaciones y recomendaciones de seguridad, el cual fue firmado de recibido por el señor Olmes Solano de la finca La Loma con una nota manuscrita que dice “pon que nunca más volvieron (sic)”38. 4.2.4.
El 24 de marzo de 200739, el señor Holmes (sic) Armando Solano Carrillo interpuso una denuncia penal ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad personal – Gaula Guajira, por el delito de extorsión. Indicó que esos hechos ya habían sido puestos en conocimiento del Grupo Rondón de Fonseca. Refirió que en el año 2005 recibió una llamada perdida del administrador de su finca y, al devolver la llamada, quien se puso al teléfono fue un señor que dijo llamarse Maicol o Maiquel del frente 59 de las FARC para pedirle la “vacuna”, y que duraron meses negociando, pero que constantemente le amenaza a él y a la familia, por lo que tuvo que entregarle en enero de 2006 $8.000.000 y una vaca para que no les quitara la vida.
Manifestó que nuevamente el 21 de marzo de 2007 los volvió a llamar a pedir la “vacuna” y comenzó otra vez la pesadilla para él y su familia; por eso acudió en búsqueda de protección, pues teme por sus vidas y necesita saber si accede a la extorsión o espera que las autoridades hagan algo al respecto. Además, solicitó que la denuncia fuera confidencial, pues si se llegaba a enterar Maicol, de seguro atentaba contra su vida.
Indicó que su finca se llama Palotal y La Loma, que es conocida en la región porque es una finca grande y con bastante ganado de buena calidad y, por eso espera que las autoridades le den protección a sus empleados y a su ganado porque ese señor Maicol está acostumbrado a matar reses y el administrador de la finca estaba aterrorizado.
Así mismo, suministró a las autoridades el número celular desde el cual recibía las llamadas extorsivas, pues el sujeto le anunció que iba a estar rondando en la finca hasta que le pagara la vacuna y que no le fuera a avisar al Ejército. También aportó una grabación de la última conversación telefónica que sostuvo con el extorsionista. 4.2.5.
El 9 de enero de 200840, el señor Olmes Solano le envió una comunicación al Ministro del Interior y de Justicia, en la que le manifestó que el 7 de enero de ese año se había presentado en su finca alias Mikel junto con nueve delincuentes más y que se trataba de un sujeto que venía matando el ganado de todo el que no le pagara la extorsión. Así mismo refirió: “Opera en la zona de la finca la loma de mi propiedad que está ubicada a 17 kilómetros del municipio de Barrancas Guajira, (…), el ejército del grupo rondón sabe ya que ellos han hecho de todo y no han dado para capturarlo, ya lleva 3 años quitándome el dinero (…) que hago yo me voy del país y dejo todas mis cosas tiradas, cómo es posible que la justicia colombiana no tenga la capacidad de capturar a este señor que anda con 8 personas haciendo lo que le venga en gana en esta región, le agradezco estas letras sean privadas, ya que si usted le pasa esto a las fuerzas armadas, inmediatamente lo sabe este señor y me mata a mí y a mi familia, porque no le jala las orejas a los batallones rondón- Cartagena y santa barbará (sic), cual es el misterio que este hombre no lo cogen será que tiene pacto con el diablo.
(…) yo le agradezco me solucione este problema ya que si me matan el ganado el gobierno me lo debe pagar, ya que estoy anexando copia de la denuncia que puse ante el gaula de la guajira (…) si me secuestran a un hijo (…) y si a mi señora o a mi nos pasa algo el gobierno responde. Yo llevo tres años en esta lucha pagándole a este señor para que no mate a mis empleados, el 38 Folios 35-36, C. 1. 39 Folios 37-39, C.1. 40 Folios 44-45, C.1.
Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 12 ganado, a mi familia y a mí. El presidente Uribe sabe de esto, ya que y le envié un correo hace 2 o 3 años y él le jalo (sic) las orejas al coronel Navarrete, que entonces era el comandante del batallón rondón (…) tengo 2 años de no ir a la finca la manejo por celular, le comento que el ganado que está en la finca es de muy buena calidad (…)”. 4.2.6.
En respuesta, el Ministerio redirigió la comunicación al Comandante de Policía de la Guajira41. 4.2.7. El 10 de marzo de 200842, el señor Olmes Solano envió, por separado, comunicación al Ministro del Interior y de Justicia y al Presidente de la República solicitando protección consistente en un escolta, un carro blindado y protección para sus bienes, ya que se encontraba amenazado de muerte y viene reclamando desde 2005 sin que hasta ese momento le dieran respuesta que lo deje tranquilo. 4.2.8.
En respuesta a la anterior comunicación43, el 2 de abril de 2008 la Presidencia de la República le indicó al señor Olmes que había dado traslado de su solicitud a la Secretaría General de la Policía Nacional. 4.2.9. El 15 de abril de 200844, el Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Oficio No. 005734, le respondió al señor Olmes Solano que dicho Ministerio adelantaba un programa de protección a personas que se encontraban en riesgo por causas relacionadas con la violencia política, ideológica o del conflicto interno, esto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 418 de 1997, sin embargo, los interesados en la protección debían demostrar conexidad directa entre la amenaza y el cargo, por lo que se concluyó: “se logró determinar que su caso no forma parte de la población objeto del Programa de Protección que adelanta el Ministerio, toda vez que no pertenece a ninguna de las categorías establecidas.
No obstante lo anterior, el caso fue puesto en conocimiento de la Policía Nacional con el propósito de que se adopten las medidas preventivas de seguridad que este amerite”. 4.2.10. El 17 de abril de 200845, mediante Oficio OFI08-10975-SEG-0400, el Ministerio del Interior y de Justicia, le indicó al señor Olmes que la Dirección de Derechos Humanos había puesto en conocimiento su caso ante el Coronel Efraín Oswaldo Aragón Sánchez, para que le brindaran las medidas de seguridad y protección y que, ya de antes le habían informado de tal situación al coronel Carlos Alberto Suzunaga, todo por lo cual el Ministerio había mostrado interés en el caso y, asunto distinto era que no se pudiera acceder a las pretensiones. 4.2.11.
El 17 de mayo de 200846 el Departamento de Policía de la Guajira suscribió Acta, mediante la cual le hizo entrega al señor Olmes de una cartilla con las medidas de autoprotección que debía adoptar. 4.2.12. Mediante Oficio 01797 del 21 de mayo de 200847, la Policía Nacional, en atención a la petición dirigida por el señor Olmes a la Presidencia de la República, le respondió que el 16 de febrero anterior, personal de la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía de la Guajira le realizó un “Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, determinándose (…) un nivel de riesgo Ordinario, teniendo en cuenta que: “Evaluada la situación se establece que presenta un 41 Folio 48, C. 1. 42 Folios 48-51, C. 1. 43 Folio 69, C. 1. 44 Folios 70-71, C. 1. 45 Folio 72-73, C. 1 46 Folio 75, c. 1. 47 Folio 74, C. 1.
Se destaca que de esta comunicación solamente se allegó un folio. Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 13 eventual nivel de riesgo y se deben tomar medidas de autoprotección. No existe ningún tipo de amenaza o hecho que pueda corroborarse para afectar la seguridad personal del evaluado, es decir, el riesgo que corre proviene de factores externos de la sociedad y de la convivencia con otras personas”.
Atendiendo el nivel de riesgo, el Departamento de Policía de la Guajira, dispuso a través del Comandante de la Estación de Policía Barrancas, la realización de patrullajes constantes, revistas y visitas parciales a su lugar de residencia (…) así como las coordinaciones con los señores Comandantes de los Batallones de Infantería No. 6 Cartagena (…)”. 4.2.14.
Mediante Oficio 02213 del 12 de junio de 200848, el Departamento de Policía de la Guajira le indicó al señor Olmes Solano el alcance conceptual que tenían los distintos niveles de la clasificación de riesgos y le recordó que debía tener en cuenta las recomendaciones de autoprotección. El 25 de ese mismo mes y año le hicieron entrega de “recomendaciones antes de viajar”49. 4.2.13.
El 4 de julio de 200850, nuevamente Olmes Solano le escribió al Presidente de la República para decirle que las autoridades de la Guajira no le habían solucionado su problema con el frente 59 de las FARC. 4.2.14. El 2 de junio de 2009, el señor Olmes Solano envía comunicación a la Presidencia de la República en la que informa que nuevamente sigue siendo objeto de extorsión en su finca La Loma por parte del frente 59 de las FARC y que de esa situación viene reportando desde el 2005.
Indica que “el 30 de mayo del 2009 me robaron una ternera y como yo no he pagado la extorsión del año en curso ni la voy a pagar ya que no tengo dinero (…) le agradezco me ayude a resolver ese problema que está acabando con mi persona ya que vivo encerrado (…) por temor a que la guerrilla me haga daño”51. 4.2.15. El 8 de enero de 201052, nuevamente Olmes Solano envía comunicación a la Presidencia de la República, en la que manifestó que tuvo que cerrar dos estaciones de servicio que tenía en Maicao porque la gente prefería comprar combustible ilegal, aunado a ello refirió que había gastado toda su existencia para poner a producir la finca que heredó de su padre y todo había sido un fracaso ya que era víctima de la guerrilla y los ladrones, que el pasado 29 de diciembre de 2009 le habían hurtado una novilla de muy buena calidad, pero que no le fuera a mandar gente del Grupo Rondón porque ellos no hacían nada, que estaba angustiado porque ya no tenía ni cómo pagarle a los empleados de la Finca, que le iba a tocar vender la finca y el ganado, pues estaba a punto de enloquecer con su situación. 4.2.16.
El 17 de enero de 2010, un grupo de nueve hombres y una mujer que dijeron pertenecer al frente 59 de las FARC y que portaban armas de largo alcance, llegó hasta la finca La Loma, reunieron a los empleados de la finca y les dijeron que estaban allí para probarle al señor Olmes Armando Solano Carrillo que con el frente 59 de las FARC no se jugaba, así mismo, les indicaron que recogieran sus cosas que iban a “volar la casa” y procedieron a instalar un artefacto explosivo, pero, antes de activarlo, “se llevaron el ganado que estaba en ese momento vacas, toros y sus hijos (…) encerrándolos en el corral” y duraron como cinco minutos disparando contra el ganado y luego detonaron el explosivo destruyendo por completo la 48 Folios 76-77, C. 1. 49 Folios 78-79, C. 1 50 Folio 54, C. 1. 51 Folio 56, C. 1. 52 Folios 57-58, C. 1 Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 14 vivienda e indicaron que eso lo hacían por que el señor Olmes no les había pagado la “vacuna”53. 4.3.
Primer problema jurídico – Acreditación del daño El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio54.
Además de lo anterior, el daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo esta Sección55 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea cierto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, en otras palabras, que “no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado”56.
Para el caso concreto, el daño se hizo consistir en la afectación patrimonial que sufrió la parte actora como consecuencia del atentado terrorista perpetrado en la finca la Loma, ubicada en jurisdicción del municipio de Barrancas en la Guajira. Tal daño se encuentra acreditado, entre otras pruebas, con el acta de inspección realizada el 18 de enero de 2010 por la Policía Judicial al referido fundo57, en el que se da cuenta de la acción terrorista que se ejecutó en el predio y que afectó la estructura de la vivienda, así como la muerte de 42 semovientes que, por lo dicho al momento de estudiar la legitimación activa, se demostró que la finca y el ganado ultimado por los subversivos pertenecían a la parte demandante, constándose con ello, el detrimento sobre el que se estriban las pretensiones de la demanda.
Así mismo, no existen razones en el plenario que hagan suponer que los demandantes, en las circunstancias en que se produjo el atentado, debieran soportar la afrenta y lesión a sus intereses, constituyendo tal menoscabo un daño antijurídico. 4.4. Presupuestos para la imputación del daño a las demandadas La imputación, esto es, la atribución fáctica y jurídica del daño así calificado y de sus consecuencias a una persona diferente a las víctimas, para que las soporten con cargo a su patrimonio, y tratándose de entidades o de órganos públicos dotados de autonomía presupuestal, se desenvuelve, ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado58, en dos planos: un primer plano, puramente fáctico, de 53 De este hecho dan cuenta las siguientes pruebas: (i) denuncia presentada por el señor Olmes Solano el 20 de enero de 2010 ante la Personería de Barrancas Guajira (fls. 66-68, C. 2), (ii) el acta de inspección al lugar realizada el 18 de enero de 2010 por la policía judicial (fls. 73-74, C. 2) y, (iii) la denuncia que, por esos hechos, instauró ante la Fiscalía el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Rondón del Ejército (fls. 90- 93, C. 2). 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de agosto de 2008;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente. 50415. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 57 Folio 73-74, c. 2 58 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2021, exp. 53455. Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 15 ordinario determinable con aplicación de la ley de la causalidad, y otro jurídico, determinable en función de un título que puede radicar en la falla o falta del servicio, o en la transgresión, sin falla y sin falta alguna, del principio de igualdad que debe presidir el ejercicio de la distribución de las cargas y beneficios públicos.
En el caso particular, a priori, podría decirse que, en la medida que el detrimento patrimonial que reclaman los demandantes provino del actuar violento de un grupo armado ilegal, desde el punto de vista puramente fáctico, esto es, desde la fenomenología de los acontecimientos que provocaron tal suceso, no habría, en principio, fundamento para imputar la responsabilidad al Estado.
No obstante, la constatación de que el daño se produjo con total ajenidad de un actuar del Estado no es suficiente para deslindar, ab initio, la responsabilidad pública, ya que la omisión también es fuente de atribución, pues, de acuerdo con el ámbito funcional que la ley les asigna, los organismos del Estado tienen deberes cuya inactuación o desatención puede dar lugar a la responsabilidad, tal como ocurre con los deberes de protección y seguridad que se tiene para con los ciudadanos, los cuales, en todo caso, no se traducen en obligaciones de resultado, sino que están supeditados a la capacidad real que tiene el Estado para evitar o conjurar una situación lesiva, pues, aun cuando es cierto que el artículo segundo de la Constitución le impone a las autoridades el deber de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, tal fin se concreta en la medida de los medios de que se disponga59, dado que solo un Estado ideal podría dar cabal cobertura a ese cometido desiderativo.
Siendo así, para imputar responsabilidad al Estado, en lo que concierne a daños causados por actos violentos de terceros, la falla del servicio ocupa un lugar preponderante. Con todo, la jurisprudencia de la Corporación ha determinado los supuestos bajo los cuales puede surgir la obligación de responder en esos eventos, cuando: “i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este.”60 En síntesis, de acuerdo con la citada jurisprudencia, para que el Estado se obligue a responder por omisión frente al deber de brindar seguridad y protección a las personas, se requiere que, pese a que no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, este le fuera previsible y resistible, y no hubiese 59 Al respecto, esta Subsección ha dicho que “solo se configura la responsabilidad del Estado, si la entidad demandada tuvo conocimiento oportuno sobre la posible ocurrencia de un acto violento, o habría podido anticiparlo dadas las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia y, por ende, habría tenido la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2021, exp. 36221. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18.860, op.cit. párr. 14.9. Ver, además, entre otras tantas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de julio de 2011, exp. 20112, C.P Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 16 adoptado las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo61. 4.5. Segundo problema jurídico - La imputación en el caso concreto Establecidas las bases sobre las cuales se reconduce el juicio de imputación en casos como el presente, la Sala pasará a determinar sí, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, es posible atribuir responsabilidad a las entidades demandadas.
Según registran las pruebas, desde octubre del 2005 hasta el 8 de enero de 2010 el señor Olmes Armando Solano Carrillo, recurrió, cuando menos62, en siete oportunidades ─octubre/2005, diciembre/2005, enero/2008, marzo/2008, julio/2008, junio/2009, y principios de enero/2010─ a solicitar protección para el problema de inseguridad que atravesaba tanto de forma personal y familiar, como respecto de sus bienes, producto de las amenazas y la extorsión a que venía siendo sometido por parte del frente 59 de las FARC, a través de un sujeto que se hacía llamar Maicol o Maiquel.
Si bien, la mayoría de las comunicaciones las dirigió a la Presidencia de la República, está visto que de allí fueron remitidas a las autoridades de Ejército y Policía, como así también lo hizo en Ministerio del Interior y de Justicia. De ahí que, puede de establecerse que los organismos demandados tenían conocimiento de la situación particular del señor Solano Carrillo.
Así mismo, se encuentra acreditado que el 24 de marzo de 2007 presentó denuncia ante el Gaula de la Guajira, en la cual, fuera de manifestar que temía por su vida y la de sus familiares, también indicó que existía el riesgo de que le mataran el ganado o afectaran los bienes de su finca, tal como el grupo que lo asediaba acostumbraba a hacerlo frente a quienes se rehusaban a pagar “la vacuna” ─dicho que reiteró en varias comunicaciones─.
Igualmente, en esa oportunidad, suministró el número de teléfono celular desde el que recibía las intimidaciones y las exigencias económicas. Así como una grabación. Del anterior relato probatorio surgen dos posibles lecturas: una, conforme a la cual podría decirse que, por tratarse de hechos distendidos a lo largo de aproximadamente cinco años, para las entidades demandadas era prácticamente imposible prever la situación de riesgo o peligro en que se encontraba el señor Olmes y, mucho menos, el momento en que los actores violentos ejecutaran sus intimidaciones, pues, habiendo transcurrido tanto tiempo sin que se hubiese materializado ninguna de las amenazas que el demandante venía poniendo de presente, no había forma de determinar o anticipar en qué momento aquellas se harían realidad y, por lo mismo, para las autoridades se trataba de una situación imprevisible que no ameritaba despliegue de actuaciones distintas a las que, de rutina y de ordinario, se hacen en provecho de la seguridad ciudadana en general. 61 Íbid. párr. 14.5. 62 Se dice, cuando menos, ya que a folio 47 aparece otra comunicación enviada a una dirección electrónica del Ministerio del Interior y de Justicia ─sin fecha─, en la que el señor Olmes informa que ya formuló la denuncia ante el Gaula de Riohacha, pero que en la SIPOL de la Guajira le dicen que debe colocar otra denuncia, lo cual no va a hacer, porque no va a delatarse de comando en comando para que Maikel se entere y lo asesine a él y a su familia, e indica que, por eso es que permanentemente le ha pedido protección al gobierno, pues las autoridades de la Guajira “no le paran bolas”.
También en las diversas comunicaciones da a entender que ponía en conocimiento de forma constante la situación de amenaza que vivía. Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 17 Otra lectura, por el contrario denotaría que, habiéndose mantenido la amenaza de forma constante por tantos años, a tal punto que, con insistencia, desespero y reiteración, el señor Olmes ponía en conocimiento su zozobrante situación, la cual se agudizaba a principio de cada año cuando llegaba el momento de pagar el rubro de la extorsión que anualmente le exigían, resultaba inadmisible que en todo ese lapso las demandadas no hubiesen adoptado ninguna medida concreta e idónea para conjurar el peligro permanente al que estaba expuesto el demandante y del que mantenía informado ─directa o indirectamente─ a los organismos encargados de brindar seguridad y protección. Con todo y que se pudiera decir que el paso del tiempo le resta fuerza al elemento de la previsibilidad, lo cierto es que, ni al comienzo, ni en ningún otro momento los organismos demandados desplegaron medidas necesarias e idóneas para brindarle protección al señor Olmes, pese a que las amenazas perduraron por varios años y de forma continua el interesado las ponía de manifiesto, satisfaciéndose así el elemento cognitivo que se exige en tales casos.
Así mismo, en tanto no se trató de un ataque indiscriminado, sino de una acción concreta que los integrantes del grupo ilegal le venían anunciando de manera repetida al demandante y este, a su vez, por diversos conductos clamaba protección, no puede darse por sentado el carácter irresistible que tuviera el acto terrorista, ya que, en tal evento, el argumento de la limitación de recursos y de capacidad se resquebraja, pues a tono con las pruebas, existían elementos de juicio que hacían relucir como necesaria la adopción de medidas especiales para mitigar el riesgo latente que se cernía sobre el señor Olmes y sus bienes, máxime, cuando en la denuncia que instauró en el año 2007 había brindado información referente al sujeto que lo amenazaba y había suministrado el número del abonado celular desde el cual lo llamaban para hacerle las exigencias dinerarias, de tal suerte que no se trataba de denuncias a las que se les pudiera restar credibilidad o pasar como inadvertidas.
Estas razones le abonan sustento a la segunda de las lecturas que surge del acervo documental, de ahí que, la Sala se incline por esta opción de hermenéutica probatoria, conforme a la cual, la pregunta que surge es, cómo pudo dejarse a la deriva y en indefensión por tanto tiempo a una persona que clamaba, fundado en razones serias, protección para sí, para su entorno familiar, y sus bienes.
Nótese que, por ejemplo, la Policía se limitó a hacer recomendaciones de autoprotección y, a comunicarle que había realizado un estudio Técnico del Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, con prescindencia de los antecedentes que el señor Olmes refería, con todo y que para ese momento ya había formulado una denuncia penal, aun así, se le clasificó en un nivel de riesgo ordinario, como si su situación fuera la equivalente a la que enfrentan las personas por el hecho de vivir en sociedad.
Es cierto que la situación de conflicto armado interno a la que ha sido sometido el país, hace que al nivel de riesgos ordinarios ingresen situaciones que en otras circunstancias serían indicativas de peligros inauditos e insostenibles para la convivencia, pero, aun considerando la atmósfera de riesgos a los que todas las personas del país nos enfrentamos, de ordinario, en un escenario de conflicto, lo cierto es que la situación que para ese momento enfrentaba el señor Olmes Solano Carrillo rebosaba la esfera del riesgo común, ya que, con todo y que la violencia ha convertido en habituales algunos peligros que de otra forma no lo serían, lo cierto es que, pese al conflicto, no todos los ciudadanos recibían las presiones, amenazas y extorsiones que padeció el mentado señor, de tal suerte que su condición personal ameritaba una clasificación diferente, compatible con un riesgo extraordinario, por cuanto se reunían las características que la Corte Constitucional63 ha identificado para ese nivel acentuado de riesgo. 63 Corte Constitucional, Sentencia T- 976 del 8 de octubre de 2004.
Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 18 En efecto, para que se considere un riesgo como extraordinario, aquél debe ser (i) específico e individualizable, condición que se reunía, pues las personas que se aparecían por su finca, según lo refirió el señor Olmes en sus distintas comunicaciones, le hacían explícitas las amenazas en contra de su vida, la de su familia y sus bienes, específicamente la finca La Loma;
(ii) concreto y basado en hechos particulares, presupuesto que también se cumplía conforme a lo ya dicho; (iii) presente, no remoto, ni eventual. En este punto debe indicarse que el hecho de que las amenazas perduraran en el tiempo obedecía a que la extorsión, según se infiere de las pruebas, era continúa, por tanto, el riesgo siempre estuvo presente durante los cinco años que vivió bajo la presión y coacción de los integrantes del grupo armado ilegal, al margen de que se hubiera materializado a comienzos de 2010 y no en ninguno de los años previos; por esa misma razón, es que insistentemente solicitaba protección; es decir, en todo ese tiempo el riesgo existió con la misma posibilidad de ejecutarse, por lo que el tiempo transcurrido, antes que demostrar un daño remoto, lo que viene a denotar es que se sometió durante todo ese lapso al señor Olmes a un riesgo permanente;
(iv) importante, en cuanto amenace con afectar bienes o intereses jurídicos valiosos, requisito que también se acreditaba, pues, el señor Solano fue objeto de amenazas en contra de su vida, la de sus familiares y trabajadores, como también se le indicaba que de no pagar la extorsión le matarían el ganado, tal como lo advirtió en varias oportunidades;
(v) serio, es decir, de materialización probable. En el caso concreto la prueba más patente de la seriedad del daño es que, a la postre, se materializó; (vi) claro y discernible, que también lo fue, pues siempre manifestó cuáles eran los focos de amenaza, entre los que se encontraba su bien denominado finca La Loma y el ganado que pastaba;
(vii) excepcional, atributo que se satisfacía, pues, como ya se indicó, aún en situación de conflicto no todas las personas reciben el asedio y amenaza al que fue sometido por parte del grupo ilegal el señor Solano Carrillo y, (viii) desproporcionado, lo cual se revela a partir de la dimensión de las amenazas, a tal punto que el señor Olmes dejó de ir a su finca por el temor de que estando allí, le hicieran algo en su contra, lo que, además, refleja que la vulnerabilidad mayor recaía en ese sitio en particular.
No obstante, la Policía, sin mayores detalles, le comunicó al señor Solano Carrillo que había sido clasificado en un nivel de riesgo ordinario y que, por tanto, debía supeditarse a las medidas genéricas que regían para el común de las personas. Con todo, lo que se fustiga no es que las medidas que debía adoptar fueran de tal magnitud que garantizaran evitar la consumación de las amenazas, porque en cualquier caso, tal como ya se indicó, los deberes que le asiste al Estado en materia de seguridad y protección no son de resultado; entonces, lo que se reprocha es que se dejó completamente al señor Olmes a la deriva de la situación y a merced de sus victimarios que, si bien no lo afectaron a él directamente, sí lo hicieron respecto de sus bienes.
Por ello, es factible sostener que la Policía no honró los deberes de medio que se desprenden de las obligaciones que le impone el artículo 218 de la Constitución, como tampoco, los deberes de protección, prevención y de vigilancia rural de que tratan los artículos 1 y 19 de la Ley 62 de 1993, aplicable al caso, así como con lo preceptuado por los artículos 264 y 3465 del Decreto 1355 de 1970 ─vigente para la época de los hechos─.
Se advierte que, aun cuando es cierto que el artículo 13 del 64 ARTICULO 2o. A la policía compete la conservación del orden público interno. (…). 65 ARTICULO 34. La protección del orden público interno corresponde a cuerpos de policía organizados con sujeción a la ley y formados por funcionarios de carrera, instruidos en escuelas especializadas y sujetos a reglas propias de disciplina.
Los cuerpos de policía son civiles por la naturaleza de sus funciones. Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 19 Decreto 2816 de 200666, establecía la obligación, por parte de la Policía Nacional de realizar un estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza únicamente para la población a que se refería el mencionado decreto ─Cfr. Art. 2 ejusdem─, también lo es que tal obligación, respecto de personas que no estuvieran enlistadas en dicho canon, provenía directamente del contenido del derecho fundamental a la seguridad personal y del mandato constitucional de protección ciudadana67.
Ahora, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corporación en aquellos casos donde se formula la denuncia ante el Gaula y no directamente en la Fiscalía General de la Nación, como aquí ocurrió, “no es óbice para que la Policía Nacional le hubiera brindado seguridad sin limitarse a suministrarle un conjunto de recomendaciones sobre medidas de autoprotección y cuidado”68.
Establecido lo anterior, no pierde de vista la Sala que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira condenó únicamente al Ejército Nacional y no efectuó ningún análisis respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional, pues se limitó a decir que la vigilancia de la zona rural le correspondía exclusivamente al Ejército, sin tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 62 de 1993, la Policía también tiene deberes de vigilancia en tales zonas.
A juico de la Sala, lo decidido por el a quo no impide que en sede de apelación se estudie la responsabilidad de esta demandada, por las siguientes razones: (i) El Ejército, dentro de los motivos de apelación esgrimió que “le llamaba la atención que pese a las fuertes amenazas que recibía el señor Olmes sobre sus bienes, el estudio de seguridad hubiese indicado que no ameritaba un esquema personal de seguridad; de ahí, que no se pueda responsabilizar al Ejército por omisión en sus tareas” ─Cfr. numeral 2.4.1.2.─, argumento que se enfila a trasladar la responsabilidad hacia el otro organismo demandado, con todo y que expresamente no hubiera nombrado a la Policía Nacional, pero, claramente el cargo del recurso hacía referencia a dicha institución;
(ii) en el presente caso, tanto la parte demandante como la demandada apelaron¸ lo que viene a indicar que, en consonancia con lo previsto en el artículo 328 del CGP ─vigente para cuando se interpuso la apelación─ el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones69; (iii) los 66 Artículo 13. Del estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza.
La Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a solicitud del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, realizarán el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza al solicitante, que será presentado ante el CRER, como insumo para el análisis y la recomendación de las medidas correspondientes. 67 En tal virtud, por ejemplo, para esa época la Corte Constitucional sobre el alcance del derecho fundamental a la seguridad ciudadana y las medidas de protección, había dicho que: “existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad.
La condición de persona, en el sentido social del término, somete necesariamente al ser humano a un número indeterminado de contingencias y peligros que, desde el principio de su vida, debe aprender a sortear. Tales peligros y contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los seres humanos, sino que son en gran medida imprevisibles; no tendría sentido, ni sería jurídicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares a respetar un derecho fundamental de imposible materialización. Por ello, las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual.
Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características”. ─se resalta─ Corte Constitucional, sentencia T- 919 del 20 de agosto de 2003. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 52234. 69 Se pone de presente que la mencionada norma indica que, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, postulado cuya única interpretación posible se concreta en aquellos eventos en que, por ejemplo, una de las partes apele la responsabilidad y los perjuicios y la otra solamente los perjuicios, ya que, desde un plano lógico no puede concretarse ninguna hipótesis en la que, en sentido estricto ambas partes apelen toda la sentencia, porque es materialmente imposible que, tratándose de partes en controversia, ambas estén interesadas en apelar toda la sentencia, cuando es claro que aquella en lo que favorece a una parte afecta a la otra.
Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 20 dos organismos representan a la Nación como centro de imputación jurídica, luego, en estricto sentido, no se está condenando a una persona moral diferente a la demandada, sino que, presupuestariamente se están distribuyendo las cargas entre quienes concurren a representarla.
Ahora, en lo que concierne al Ejército Nacional, lo primero que advierte la Sala es que aquél estaba al tanto de la situación de inseguridad por la que atravesaba el señor Olmes Solano desde 2005, principalmente, porque el mentado señor enviaba comunicaciones a la Presidencia de la República que, las más de las veces, eran redirigidas a dicha institución castrense.
En segundo lugar, porque, al proceso se allegó como prueba los documentos contentivos de las misiones tácticas que realizó el Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Rondón, adscrito a la Décima Brigada Blindada de la Primera División del Ejército, desde 2005 hasta febrero de 201070, cuya ejecución incluía dentro del rango jurisdiccional de las maniobras que comprendían dichas operaciones, al municipio de Barrancas – Guajira, entre otros.
Revisadas al detalle, la Sala encuentra que, de las veinticuatro misiones tácticas aportadas, en tres de ellas se advierte que, dentro del radio de cobertura, pudo estar cubierta específicamente la zona donde estaba la finca La Loma. La primera, fue la misión táctica 032 “Magneto” del 20 de mayo de 2005, que incluyó la ruta “Pozohondo – Lagunitas - Los Britos – Palotal - El Juguete - El Zaíno - El Pozo – Hatonuevo”71.
Se infiere que esa ubicación pudo haber abarcado el área donde se localiza la finca del señor Olmes, habida cuenta que, en la escritura de dicha finca, se indica que aquella se encuentra ubicada en el paraje “Pozohondo, jurisdicción del municipio de Barrancas Guajira”72, así como en la inspección judicial practicada por la policía judicial, el 18 de enero de 2010, se refiere que la finca La Loma está ubicada en: Sierra “Los Brito”, sector rural municipio de Barrancas”73, de ahí, que sea factible colegir que dicha misión táctica implicó la zona donde se ubica la precitada finca.
La segunda misión es “Dinastía” ejecutada en el mes de diciembre de 2009, esto es, justamente el mes anterior al ataque terrorista, en la que entre el segundo pelotón y el cuarto pelotón – Escuadrones D y H─ cubrieron los puntos comprendidos en el sector de Lagunitas y el sector El Cerro del municipio de 70 (i) Misión Táctica 026 del 14 de abril de 2005 “Apolo” (fls. 1-33, c. 3);
(ii) Misión Táctica 027 del 21 de abril de 2005 “Armadillo” (fls. 34-51, C. 3); (iii) Misión Táctica 029 del 30 de abril de 2005 “Medusa” (fls. 52-68, c. 3); (iv) Misión Táctica 030 del 20 de mayo de 2005 “Marín” (fls. 69-88, c. 3); (v) Misión Táctica 032 del 20 de mayo de 2005 “Magneto” (fls. 89-108, c. 3); (vi) Misión Táctica 036 del 31 de mayo de 2005 “Mezcla” (fls. 109-127, c. 3);
(vii) Misión Táctica 037 del 11 de junio de 2005 “Júbilo” (fls. 128-141, c. 3); (viii) Misión Táctica del 1 de marzo de 2006 “Marfil” (fls. 142-147, c. 3); (ix) Misión Táctica del 1 de marzo de 2006 “Mónaco” (fls. 148-155, c. 3); (x) Misión Táctica del 1 de abril de 2006 “Avispa” (fls. 156-164, c. 3); (xi) Misión Táctica 043 del 1 de julio de 2009 “Jauría” (fls. 165-175, c. 3);
(xii) Misión Táctica 040 del 1 de julio de 2009 “Jade” (fls. 176-185, c. 3); (xiii) Misión Táctica 044 del 1 de agosto de 2009 “Atenas” (fls. 186-201, c. 3); (xiv) Misión Táctica 047 del 1 de agosto de 2009 “Andrómeda” (fls. 202-217, c. 3); (xv) Misión Táctica 048 del 1 de agosto de 2009 “Agamenón” (fls. 218-233, c. 3); (xvi) Misión Táctica 055 del 1 de octubre de 2009 “Oasis” (fls. 234- 249, c. 3);
(xvii) Misión Táctica 056 del 1 de octubre de 2009 “Olimpo” (fls. 250-265, c. 3); (xviii) Misión Táctica 059 del 1 de octubre de 2009 “Orión” (fls. 266-281, c. 3); (xix) Misión Táctica 065 del 1 de diciembre de 2009 “Danta” (fls. 282-301, c. 3); (xx) Misión Táctica 066 del 1 de diciembre de 2009 “Damasco” (fls. 302-320, c. 3); (xxi) Misión Táctica 069 del 1 de diciembre de 2009 “Dinastía” (fls. 321-339, c. 3);
(xxii) Misión Táctica 06 del 1 de febrero de 2010 “Furor” (fls. 340-359, c. 3); (xxiii) Misión Táctica 07 del 1 de febrero de 2010 “Fervor” (fls. 360-378, c. 3); (xxiv) Misión Táctica 010 del 1 de febrero de 2010 “Fragor” (fls. 379-397, c. 3). 71 Cfr. Folio 90, c. 3. 72 Cfr. Folio 132, c. 1. 73 Cfr. Folio 73, c. 2. De igual modo, en el registro de vacunación No. 24-000892 obrante a folio 148, C. 1 se dice que la finca La Loma está localizada en la vereda Sierra de Los Brito y, lo mismo se indica en la inspección judicial practicada el 5 de mayo de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas - Guajira.
Cfr. Fl. 202, c. 1 Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 21 Barrancas Guajira74, demarcados como sitios principales de la misión. Desprevenidamente podría argumentarse en favor del Ejército que, efectivamente, en fecha muy próxima al ataque había estado patrullando la zona en señal de cumplir con su obligación de brindar seguridad; sin embargo, llama la atención que esa misión tenía por tarea conducir “patrullaje de combate buscando hacer contacto con el enemigo”75, lo que viene a significar que se trataba de un sitio del cual el Ejército tenía conocimiento que servía, o bien de tránsito o de concentración “al enemigo”.
Siendo así, el hecho de que en enero de 2010 no se hubiera ejecutado ninguna misión táctica por el sector sí resulta trascendental para develar la desprotección, a la vez que el riesgo, en el que se encontraba la zona donde estaba la finca del señor Solano. De esta forma no es simplemente que se le pueda enrostrar responsabilidad por el hecho de haber dejado de desarrollar una misión táctica en enero de 2010 como lo entendió el a quo, sino, porque tal como aquí se ha dejado demostrado, ese mes era crucial porque se acreditó que, para esa época en el sitio había presencia de grupos al margen de la ley.
La tercera misión, es la denominada “Furor” del 1 de febrero de 2010, en la cual se indica que el cuarto pelotón se ubicó en los puntos críticos y se instaló “una patrulla móvil en el área general del corregimiento de Pozohondo municipio de Barrancas”76 y, además en la descripción de los sitios a cubrir por dicha misión se reseñaron los de “Caracolí – Dos caminos – Lagunitas – El Cerro – Los Britos”77.
Si bien esta misión es posterior a los hechos, sirve para remarcar que la zona donde estaba ubicada la finca del señor Olmes, era catalogada como “punto crítico”. Es cierto, porque así lo refieren las pruebas, que en la última comunicación que el señor Olmes Solano le envió al Presidente de la República el 8 de enero de 2010, le indicó que no le fuera a enviar a personal del batallón Rondón porque no hacían nada; no obstante, ese dicho no desdibuja la obligación que tenía el Ejército de cubrir los puntos cruciales donde había presencia y coacción de grupos ilegales en contra de la población civil, aunado a que la proclama del precitado señor debe leerse en clave de la impotencia que para ese momento sentía, luego de llevar tanto años expuesto al accionar delictivo.
Valga indicar también, que el Ejército, en su defensa, argumentó que su función era proteger el orden externo y no brindar seguridad individual. Con todo, la Sala recuerda que al Ejército se le confió la defensa de la integridad del territorio y el orden constitucional ─artículo 217 constitucional─ funciones que cobraron prevalencia en situación de conflicto interno, aunado a que, el Decreto Ley 1355 de 1970, en su artículo 86 indicaba que “cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares”, hipótesis que se patentizó por las necesidades de seguridad que surgieron en el contexto del conflicto interno y, aun cuando es cierto que el Ejército no tiene a cargo adoptar medidas individuales de protección, no lo es menos que, dentro de sus labores genéricas debe demostrar su presencia en lugares críticos donde el discurrir del conflicto armado así lo reclame.
También indicó este demandado que el señor Olmes no demostró haber adoptado medidas de autoprotección, frente a lo cual se observa, conforme a las pruebas del dossier, que el señor Solano Carrillo en atención a las amenazas optó por no ir más a su finca y administrarla por celular, ya que así lo refería en sus distintas comunicaciones, como también, se acreditó que en una ocasión ─7 de junio de 74 Cfr. Folio 327, anverso, c. 3. 75 Ibíd. 76 Folio 347, anverso, c. 3. 77 Cfr. Folio 341, c. 3.
Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 22 2008─ necesitaba desplazarse a Maicao a verificar negocios que tenía allí y solicitó al Comandante de Policía de la Guajira un servicio de escolta ─sin que se conozca si se le prodigó tal servicio─, pero, esto denota el grado de temor que le asistía y las medidas de cuidado propio que asumió. Igualmente, se argumentó por parte del Ministerio público que no se podía fincar la responsabilidad del Ejército a partir de las misiones tácticas allegadas, porque aquellas provenían del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 de Rondón, ubicado en Buenavista, municipio de Distracción - Guajira, sino que, se requería haber solicitado las misiones llevadas a cabo por el batallón más próximo; sin embargo, no está demostrado que existiera un batallón más cercano y, antes bien, fue a ese batallón del Ejército al que se redirigieron las comunicaciones del señor Solano y de donde se le emitió respuesta.
Así mismo, el hecho de que ese batallón estuviese conformado por varias unidades, entre ellas la denominada “Avispa”, que, según dijo el propio Ejército en el año 2005 hizo presencia en la zona ─cfr. Hecho 4.2.1. ─, no significa que a esa Unidad debía recurrirse probatoriamente para solicitar las misiones tácticas como lo sugirió el Ministerio Público, ya que, si la mentada Unidad era gregaria del batallón, en últimas, era a este a quien se le debía solicitar el registro operativo de las misiones, tal como lo hizo la primera instancia. También refirió el Ministerio Público que el señor Solano desdeñó la actuación del Ejército porque decía que “iban a hacerle preguntas pendejas”, no obstante, esos comentarios los realizó el señor Olmes cuando formuló la denuncia penal por los hechos del 17 de enero de 2010, como remembranza de la situación que padeció. Concretamente, reseñó que, en el año 2005, luego de que la Presidencia de la República trasladara sus correos al grupo Rondón, llegaron a su oficina, uno o dos militares a hacerle preguntas que calificó como “pendejas”, esto con el fin de hacer énfasis en que, por fuera de eso, no se tomó una medida en concreto para protegerlo78.
De esta forma, a juicio de la Sala, la alusión que así hizo el demandante no es denotativa de que aquél hubiera rechazado o impedido la actuación del Ejército en su favor. o que hubiese repudiado algún tipo de protección, como tampoco, de que la institución militar hubiera acometido medidas efectivas dentro del ámbito de sus funciones para resguardar del peligro al señor Solano Carrillo y, este caprichosamente las hubiere rehusado.
A tono con las razones que viene de darse, y con el análisis probatorio efectuado, para la Sala se encuentra acreditada la falla del servicio en que incurrieron las demandadas, así como la incidencia que aquella tuvo en la desprotección en que se encontraba tanto el señor Solano y la propiedad atacada por el grupo irregular. Por consiguiente, la Sala procederá con la liquidación de perjuicios. 4.6.
Tercer Problema jurídico - Tasación de perjuicios 78 Al respecto, el señor Olmes el 20 de enero de 2010 dijo: “En el año 2005, 9 de noviembre, le envié un correo electrónica (sic) al presidente Álvaro Uribe, manifestándole mis amenazas del frente 59 de las Far (sic) en donde le manifestaba que las autoridades de la Guajira, hacían caso omiso a las denuncias o a los comentarios que uno les decía que había guerrilla y ellos decían que eso era mentira, para el mes de diciembre, exactamente para el mes de diciembre de 2005, le envié otro correo al Presidente Álvaro Uribe, en donde le manifesté que el frente 59 de las Far (sic) le habían matado 12 reses a la señora Soraya Abdala Viuda de Solano, para esa misma época trasladó los correos electrónicos al grupo Rondón de Buenavista Guajira, quien para esa época el Coronel era NABARRETE, el cual llegó a mi casa tumbándome las puerta (sic) para que yo le firmara para él no tener problemas en su carrera militar, porque tenía que contestarle al doctor Álvaro Uribe que aquí sí había presencia militar, siendo eso mentira, de ahí comienzan los correos que van a la presidencia y los cuales hace traslado a sus batallones militares ubicados en la costa Atlántica, inmediatamente él trasladaba esos correos llegaban a mi oficina uno o dos militares de esos a hacerme preguntas pendejas, sin tener ningún positivo con el frente 59 de las FAR (sic), jamás y nunca me han dado protección”.
Folio 66, c. 2. Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 23 En la demanda, por perjuicios se solicitó: (i) perjuicios morales el equivalente a 100 smlmv para cada uno de los cinco demandantes; (ii) perjuicios materiales en la suma de $8.337.814.851.34, distribuidos así: ─Por daño emergente─ (a) valor de la vivienda destruida $55.719.551.34;
(b) valor de 42 animales muertos (25 hembras y 17 terneros) $185.000.000.oo + dos toros Brhaman y Girl $ 65.000.000; (c) pérdida de valor de venta de ganado $1.172.891.300; (d) valor enseres destruidos $5.000.000, (e) valor ganado al partir, entregado por el atentado: $11.724.000; (f) honorarios de abogado para inspección judicial $20.000.000;
(g) honorarios de peritos para inspección judicial $2.060.000 ─Por lucro cesante─ (h) lo dejado de percibir durante cinco años por el ganado muerto: $925.000.000 + $325.000.000 por los dos toros; (i) daños en relación con el inmueble $861.000.000; (j) producción de leche estimada en cinco años $180.000.000; (k) Pérdida de 17 crías por gramo carne y tamaño: $24.480.000, (l) pérdida por hurto de báscula:$18.000.000;
(m) pérdida mensual por kilogramo en peso de 428 cabezas de ganado; $1.605.000.000, (n) lo dejado de percibir de 197 cabezas de ganado: $2.904.000.000. La primera instancia reconoció perjuicios por: (i) la destrucción de la vivienda $55.719.551.34; (ii) $2.060.000 por concepto de los honorarios pagados a los peritos y (iii) el valor de 42 cabezas de ganado muertas (25 hembras, 17 terneros)79, en la modalidad de condena en abstracto, para que se concretara a través de un dictamen basado en el precio comercial y sustentado con información suministrada y certificada por el mercado ganadero de la Guajira o entidades especializados con vigencia para la época de los hechos.
La parte actora pretende que se le reconozca la totalidad de los perjuicios solicitados y se tasen con fundamento en el dictamen pericial efectuado en el trámite de prueba anticipada, mientras que el Ejército Nacional aduce que estos no fueron probados. La sala revisará lo pertinente, conforme a lo que se encuentra debidamente acreditado y se acompase con los lineamientos jurisprudenciales pertinentes.
En relación con los perjuicios morales, tal como indicó la primera instancia, jurisprudencialmente80 se ha admitido la posibilidad de reclamar perjuicios morales por pérdida de bienes materiales81, no obstante, los mismos deben estar debidamente acreditados, pues no se presumen. En el caso concreto, ninguna de las pruebas aportadas da cuenta de la existencia del perjuicio reclamado.
Aducen los apelantes que la primera instancia no ofreció un argumento plausible, pues se desconoció que los demandantes fueron amenazados y extorsionados y debieron vivir a escondidas, por lo que atravesaron conflictos emocionales. Al respecto, la Sala indica que el daño por el que se demandó derivó de los hechos sucedidos el 17 de enero de 2010, más no de la situación de amenaza y extorsión que, valga decirlo, venía desde el año 2005.
Por consiguiente, en lo relativo a este perjuicio la Sala confirmará la decisión denegatoria de primera instancia. En cuanto a los daños materiales derivados de la pérdida de ganado vacuno, comienza la Sala por examinar lo pertinente a los ejemplares vilmente sacrificados por los actores terroristas. En la demanda y en la apelación se reclama por 44 semovientes, no obstante, en todas las pruebas lo que está demostrado es que el día de los hechos fallecieron 42 animales.
Así, por ejemplo, en la denuncia 79 Sin establecer cómo o con fundamento en qué prueba concretó esta distribución, sino dando por cierto lo expuesto en la demanda. Cfr. Fl. 20, c. 1. 80 Además de la citada por el a quo, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2016, exp. 29.299;
Subsección B, sentencia del 21 de marzo de 2012, exp. 23778. 81 Por, ejemplo, en materia de reconocimiento de perjuicios morales por pérdida de ganado, pueden verse, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de abril de 2017, exp. 38718. Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 24 formulada por el señor Olmes el 20 de enero de 2010, esto es, dos días después del atentado, aquél indicó: “volaron la casa y mataron 42 reses de buena calidad”82; así mismo, en la inspección judicial realizada al día siguiente de los hechos, esto es, el 18 de febrero de 2010 por la policía judicial, se indicó: “se inspecciona la vaquera en la cual se puede observar ganado vacuno muerto en cantidad de 20 y otra parte herido en cantidad de 22”83 y, es más, en la demanda, pese a que en varias oportunidades se enlistan 44 animales muertos (27 vacas Holstein pura, 17 crías y dos toros, uno Brahama y otro Gyr)84, el mismo escrito inicial es contradictorio, ya que, mientras que en el hecho 23 incluye los dos toros como “asesinados”, en el numeral 2.A de las pretensiones indica que son: 25 hembras mayores de tres años, 17 terneros y totaliza como animales muertos 42, pero, aparte, incluye los dos toros85.
En cuanto a los dos toros─ Brahaman y Girl ó Gyr─, al proceso se allegó una certificación expedida por la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú, en la que consta que el señor Olmes Solano adquirió en mayo 15 de 2007 los machos Gyr 16/34 y B/198/0486. En consecuencia, la Sala se atendrá a lo probado en el expediente, esto es, que el día de los hechos murieron, en total, 42 cabezas de ganado dentro de las cuales se encuentran incluidos los dos toros mencionados.
Ahora, para demostrar los perjuicios relacionados con la muerte del ganado (y otros perjuicios materiales), la demandante acudió a un peritaje practicado a instancias de una inspección judicial constituida como prueba anticipada practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas - Guajira87, la cual, será valorada, habida cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 300 del CPC ─vigente para la fecha en que se practicó la inspección ─5 de mayo de 201088─ aquella se realizó con citación de la parte contraria89, aclarando, claro está, que el hecho de que sea valorada no implica que se acojan los peritajes practicados a instancias de esa diligencia previa, pues, el valor probatorio y la eficacia de aquellos dependerá de que se cumplan los presupuestos que este medio de convicción requiere.
En cuanto al dictamen pericial, esta Subsección90 ha indicado que “como toda prueba, debe ser valorado en conjunto con los restantes medios acreditativos y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica91, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia92. Aparte, en la valoración del peritaje debe tenerse en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en el proceso93.
Siendo así, valorar la solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias científicas planteadas por quien rinde el informe pericial implica, en primer lugar, verificar la existencia de un parámetro de 82 Folio 67, C. 2. 83 Folio 73, c. 2. 84 Esta sumatoria da 46 animales. 85 Cfr. Folio 19 de la demanda. 86 Cfr. Folios 149-150, c. 1. 87 Las diligencias de la inspección judicial obran a folios 180-268 del c. 1. 88 Acta de inspección judicial obrante a folios 202-203, c. 1. 89 Cfr. Folios 198 -201 constancias de envío del citatorio a las demandadas, de las cuales, la Policía Nacional acudió el día de la inspección, no así el Ejército Nacional. 90 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 91 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 187. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 92 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 7 de septiembre de 2020, rad. núm. 11001-31-10-019- 2011- 00622-02, SC3249-2020.
DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1970 (reimpresión 2016), pp.,300-301. 93 Código de Procedimiento Civil. Artículo 237. “6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.
Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 25 comprobación intersubjetiva que soporte el juicio deductivo al que ha llegado el experto94. Idealmente, este parámetro de comprobación debe fundarse en el producto de la observación, o en los resultados de análisis de laboratorio, sin que ello, en todo caso, impida partir de una fuente indirecta.
En segundo lugar, constatar la calidad del juicio deductivo, que dependerá de su fundamentación empírica y de su aceptación en la comunidad científica. Finalmente, corresponderá analizar las relaciones explicativas que se expongan entre las pruebas y las conclusiones obtenidas a partir de ellas, de tal suerte que se logre observar su exhaustividad y claridad, así como la ausencia de contradicciones y de asunciones insólitas95.
Para el caso, el perito Andrés Luciano Quintero Tovar, de profesión zootecnista, rindió dictamen96, aclarado y adicionado97; sin embargo, dicha prueba ni es clara, ni sólida, tampoco es precisa y menos aún exhaustiva, a tal punto que, sin fundamento y rigor alguno,98 determinó el valor del ganado sin que, tan siquiera estableciera, por separado los 42 semovientes fallecidos, pues, aparece una tabla con el valor de 3 toros machos que da por pérdida absoluta, en los que incluye dos Girl y un Brahaman por valor de $85.000.000, que coincide con el valor que en la demanda se solicita por los dos toros.
En otra tabla, determinó, sin sustento alguno, el valor de 17 hembras con cría y 8 sin cría, lo que daría, en suma, 28 reses muertas, cuando las pruebas claramente establecen que fueron 42 animales sacrificados. Por lo demás, toma el número de reses vacunadas ─426─ que aparecen en el registro de vacunación No. 24-00089299 del 16 de diciembre de 2009 y, sin soporte alguno, establece que este ganado vale $1.172.500.000,oo y, por si las contradicciones no bastaran, en otro cuadro aparte totaliza el valor de 336 cabezas de ganado en $1.176.000.000, sin explicar si es que había 762 semovientes (426+336), o si solamente eran 336, como tampoco explica por qué 336 reses valen más que 426.
Finalmente, avaluó 364 hectáreas de tierra con 22 potreros de pastoreo intensivo en $2.996.000.000, excediendo el objeto de la pericia y el ámbito de su experticia. En la clarificación y adición al dictamen, bajo el rótulo de “pérdida absoluta de los semovientes, originada en el acto terrorista que comprende:” cifró el valor de los tres toros en $185.000.000 y especificó que se trataba del “daño emergente”.
Además, en un cuadro aparte bajo el título de “Lucro Cesante” estableció el valor de 42 reses en $925.000.000. Bajo otro rótulo denominado “pérdida absoluta de semovientes vacunos. Comprende daño emergente y lucro cesante”, tasó el valor de daño emergente por un toro Brahaman y uno Girl en $65.000.000 y el lucro cesante por estos mismos en valor de $325.000.000.
En relación con el inmueble afectado (sin que fuera objeto de la pericia) estableció el valor de $861.000.000 y, finalmente, realizó una proyección estimada por cinco años de producción de leche de 25 vacas por el valor mensual de $180.000.000 y, por la ganancia en peso de 17 crías a razón de $24.480.000 mes, así como el valor por lo dejado de percibir por alquiler de la báscula en la suma de $18.000.000 proyectado a cinco años y, el lucro cesante del ganado existente, para lo cual indicó que al momento del siniestro había 428 cabezas de ganado, de las cuales 242 eran propiedad del señor Olmes, que incluían las 44 reses muertas y 197 que fueron vendidas a bajo precio, como también, 189 cabezas de ganado al partir para un valor total proyectado a cinco años de $1.605.000.000, y por el lucro cesante de las reses que quedaron vivas 94 POPPER, Karl, La Lógica de la Investigación Científica, traducción de Víctor Sánchez De Zavala, 2a edición, Tecnos, Madrid, 2008, pp. 50-53. 95 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 96 Folios 217-223, c. 1 97 Folios 241-218, c. 1 98 Valga indicar que, junto con el dictamen se allegó un CD (fl. 234, c. 1), no obstante, al verificar el contenido aquél es idéntico al documento presentado como dictamen, es decir que no viene acompañado de prueba alguna. 99 Allegado por el demandado a folio 148, c. 1.
Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 26 (197) el valor de $2.904.000.000; todo esto, sin aportar ningún sustento de la ponderación de cifras que entregó, ni de las cantidades que estipuló. Por ese cúmulo de inexactitudes y falta de rigor, es que este dictamen no ofrece ningún mérito probatorio, y su utilidad, para los fines que fue propuesto, es nula.
De vuelta a los perjuicios que solicita la parte demandante, como ya se dijo, se encuentra demostrada la muerte de 42 reses de ganado, no así, cuánto era su valor real; por tanto, tal como lo dispuso la primera instancia se condenará por ese perjuicio en abstracto, aunque se modificarán las reglas para la determinación de su alcance, así: dentro del trámite incidental, (i) se oficiará a tres asociaciones ganaderas con asiento en la Costa Atlántica, entre ellas Fedegan, así como también a la Bolsa Mercantil de Colombia, al ICA y al Ministerio de Agricultura, para que determinen qué valor que tenían al año 2010 las siguientes cabezas de ganado: veinticuatro (24) vacas lecheras mayores de tres años; dieciséis (16) terneros, tomando como referencia el promedio de duración de la etapa en que un semoviente se considera o se puede denominar “ternero”, y dos (2) toros mayores de tres años (pues fueron adquiridos en 2007 y los registros datan de 2004, lo que viene a significar que, tenían aproximadamente 7 años), uno Brahaman y otro Gyrl o Girl.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los anexos que se acompañaron a la inspección judicial realizada por la policía judicial el día 18 de mayo de 2010100, pues es la única prueba confiable en cuanto a cómo estaban distribuidas las 42 cabezas de ganado que murieron; (ii) a las mismas entidades se les preguntará cuánto es el promedio diario de producción de leche por una vaca Holsteim mayor de tres años101; cuánto era el costo de un litro de leche para el año 2010, así como cuánto era el margen de utilidad que quedaba por litro de leche vendido en tal año, esto es, descontando los costos de manutención y cuidado del semoviente productor.
Tomando en consideración esta información, se establecerá el lucro cesante de las 24 vacas lecheras y se calculará por el término de seis meses, que es el que la jurisprudencia ha reconocido para casos similares102, ya que deviene lógico que si aquellas fallecieron, dejaron de rentar por producción de leche, aunado a que debe contemplarse un tiempo prudencial mientras el afectado asume su carga propia de recomponer la actividad económica103 y ese término, como ya se dijo, es de seis meses, únicamente en lo que concierne a las 24 vacas que perecieron.
En caso de que no sea posible a través de los medios antes referidos concretar el valor de las reses, se tomará como referencia el establecido en la Resolución No. 000022 del 19 de enero del 2010, emanada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la Zona 1, en la que se ubica la Guajira. Los valores que arroje tal cálculo se indexarán desde 2010 hasta la fecha en que se concrete la liquidación. 100 Folios 75-78, c. 1. 101 Valga advertir que se allegó un CD con un archivo que se denomina “contabilidad finca La Loma” que contiene los comprobantes de diario y registros contables de 2009 y algunos de 2010, así como en físico se allegó el balance general que se denomina “finca La Loma, suscrito por la contadora Marielizabeth Monsalve (folios 263-268, c. 1.), no obstante, a pesar de que venga rotulado así, no es claro si aquél pertenece al reporte de toda la actividad comercial del señor Olmes Solano, pues, sabido es que los balances se generan por la persona natural obligada y en ellos se recoge el control de todas las operaciones que esta tenga de sus distintas fuentes de ingreso, más no por cada actividad económica de la persona, aunado a que la contadora no concurrió para poder absolver las dudas que pudieran surgir de ese documento contable, y tampoco se allegaron las declaraciones de renta del año 2009 y 2010 para poder establecer la merma en los ingresos, pero, se insiste, el punto está en que esto sería para la cuantificación del perjuicio, no así para la demostración de aquél, misma que no quedó probada. 102 Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2018, exp. 36239; sentencia del 20 de abril de 2017, exp. 38718; sentencia del 1 de junio de 2017, exp. 34701; sentencia de 3 de septiembre de 2015, rad. 35.834; sentencia del 6 de diciembre de 2013, exp. 27.966. 103 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de septiembre de 2015, rad. 35.834.
Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 27 No se reconocerá lucro cesante por los terneros y los dos toros, en razón a que no existe prueba que acredite en qué consistió el perjuicio, pues, aunque se dice, respecto de los terneros, que de aquellos se esperaba lo que fueran ganando en peso por engorde, esa es una situación inherente al ciclo de crecimiento que no por ello denota la existencia de un lucro cesante ya que con el pago del semoviente se indemniza el reemplazo y, frente a los toros, no se dijo si estaban dedicados a una función reproductiva y, si así lo fuera, la misma tampoco conlleva automáticamente al reconocimiento de un lucro cesante, a menos que se hubiera probado el alquiler de estos para esa función y la renta que por ello le ingresaba a los afectados, nada de lo cual se demostró y, en todo caso, los perjuicios causados por estos, quedan cubiertos con el reconocimiento del valor de reposición. Ahora, en lo que tiene que ver con el lucro cesante del ganado restante que hubiera podido existir en la finca, del cual, entre otras cosas no se demostró cuántas cabezas eran, pues, teniendo en cuenta que se trata de semovientes cuyo tráfico mercantil es fluctuante, esto es, se compra y se vende constantemente, el solo registro de vacunación que data del 16 de diciembre del año inmediatamente anterior104 al suceso terrorista, no es suficiente para demostrar la cantidad de ganado que existía en la finca para la época del accidente, máxime cuando ni siquiera el propio demandante es coincidente con este dato porque, si bien en la demanda inicialmente se toma el mismo número del registro de vacunación ─426─ y, se dice que de esos, 189 eran del señor Loreto Gómez Ospino y 237 de Olmes Solano, a efectos de lo cual se allegó un contrato de depósito de ganadería suscrito entre el señor Olmes y el señor Loreto el 25 de junio de 2009105, en aquél solamente se dejaron en depósito 90 hembras; así mismo, en la demanda, en el literal B de las pretensiones se reclama por 428 semovientes.
A esto se añade que, en el CD que dice contener información contable y que se allegó junto a la demanda, en el archivo denominado “Informe inventario finca La Loma”, existe una hoja de cálculo que se rotula “inventario después del atentado”, en el que se indica que, en total, después de ese suceso quedaron 197 semovientes. Al margen de esas evidentes contradicciones, lo cierto es que, antes de establecer el número de animales que sobrevivió al ataque y que estaban ese día en la finca ─que no se estableció─, le correspondía a la parte actora demostrar que, efectivamente, luego del acto terrorista, ese ganado dejó de producir lo que venía produciendo, asunto para el cual no se allegó una prueba en tal sentido, por lo que el perjuicio reclamado por ese concepto no se encuentra probado.
Por lo mismo, no viene al caso la información contable que se allegó junto con la demanda106, pues, se insiste, lo primero que se debía probar era el perjuicio, esto es, que efectivamente el ganado dejó de producir. Al respecto, nótese que, por ejemplo, la perito Anyalina Asskar Mendoza, indicó en su dictamen ─del cuál más adelante se estudiará─ que, para el 5 de mayo de 2010 ─fecha de la inspección judicial─: “al momento de la visita se encontró un ganado pastando”107, sin dejar de mencionar que la situación referida a que el predio fue abandonado tampoco está acreditada.
En consecuencia, la denegación del mencionado lucro cesante será confirmada. De otro lado, se aduce en la demanda y en la apelación, que se debe indemnizar por el menor valor de venta del ganado, ya que la situación del atentado forzó al señor Solano a salir de sus semovientes. Con tal fin se allegaron ocho (8) cuentas 104 Registro No. 24-000892 expedido por FEDEGÁN, que da cuenta de 426 cabezas de ganado (fl. 148, c. 2). 105 Folios 151-152, c. 1. 106 107 Folio 211, c. 1.
Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 28 de cobro108, todas ellas de comienzos de febrero de 2010, en las cuales se dijo haber vendido en total; (81 vacas entre coteras y paridas, 9 toros, 54 terneros, 21 novillas, 5 mulas, 1 yegua, 2 caballos y 36 ovejas) a precios irrisorios109, documento que resulta insuficiente para probar el perjuicio que se reclama, pues, para ello, debió allegarse, por un lado, la prueba del valor real que tenían antes del 17 de enero de 2010 los semovientes vendidos ─se recuerda que el dictamen practicado con ese propósito no ofrece valor probatorio y tampoco se allegó otra prueba que diera cuenta de este perjuicio─ y, por otro lado, las consignaciones a la cuenta de Davivienda que se anuncia en cada una de las cuentas de cobro, a efectos de verificar el pago.
No habiéndose arrimado pruebas en tal sentido, las solas cuentas de cobro no son suficientes para probar el perjuicio y, en consecuencia, la negación de este será confirmada. Al punto, la Sala precisa que el momento indicado para allegar dichas pruebas es durante el proceso, por ello no tiene acogida el pedimento de la apelante en el que se dice que se designe un nuevo perito para que rinda otro dictamen, pues la oportunidad que tenía para acreditar estos perjuicios ya feneció, máxime que el dictamen pericial no era el único medio a través del cual podía atestarlos, pues, una cosa es probar el perjuicio y otra distinta su cuantificación. En eventos en que se prueba el perjuicio y no su cuantificación, como ocurrió con el valor del lucro cesante de las vacas lecheras acribilladas, sí procede la condena en abstracto y un trámite incidental para establecer el quantum, pero, cuando no se prueba el perjuicio, que es como ocurre con la disminución en el valor de venta del ganado y con el lucro cesante del ganado que sobrevivió al ataque, no hay lugar a suplir la inactividad probatoria de la parte interesada.
Así las cosas, en relación con los perjuicios reclamados por el ganado, los únicos que se reconocerán serán: (i) el valor de las 42 reses acribilladas y, (ii) el lucro cesante de las 24 vacas lecheras, hasta por seis meses, en uno y otro caso, conforme resulte establecido en el trámite incidental, aplicando los criterios previamente expuestos.
Estos reconocimientos se harán en favor de los cinco demandantes, ya que no quedó establecido con cuál de los hierros quemadores registrados estaban cifrados los semovientes muertos. Ahora, en lo que respecta al valor de la vivienda destruida, no hay duda de que ese perjuicio se causó, pues tanto la inspección judicial practicada al día siguiente de los hechos110, como la que se llevó a cabo el 5 de mayo de 2010111, dan cuenta del estado de pérdida total de la casa.
Con el fin de establecer el valor de este perjuicio en la prueba anticipada se designó a la perito arquitecta Anyalina Asskar Mendoza, quien, en su experticia112 y la aclaración113, indicó que lo que quedó de la casa se debía demoler porque representaba peligro y que nada de los materiales servía para reutilizar, por lo que debía reconstruirse de nuevo y que, como la casa tenía un área de 135.66 metros y el metro cuadrado construido era de 300.000, más el 25% de 108 Dos a nombre de Teófilo Carrillo (fls. 153-153, c. 1); una a nombre de Andrés Villalba (fl. 154, c. 1), Decar Solano (fl. 155, c. 1), dos a nombre de Saul Javier Brito Carrillo (fls. 157 y 159, c. 3), Pedro Carrillo Orariyu (fl. 158, c. 3), Dimas Bermúdez Barros (fl. 160, c. 3) y, Almilcar Riveira Frías (fl. 161, c. 3). 109 Esto, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en la demanda se establece el valor de un toro Girl o GYR en $40.000.000 y, en la venta que se le hizo al señor Almilcar Rivera (gl. 161, c. 3) se le envió por el 10% de ese valor ($4.000.000), sin que ninguna prueba acredite por qué una disminución tan ostensible cuando, de todas formas, el ganado es un bien que tiene un buen flujo de venta. 110 Allí se dijo: “se inspecciona primero la vivienda de los trabajadores la cual fue destruida en su totalidad con un artefacto explosivo” (fl. 73, c. 2). 111 Hizo constar la Juez: “Se evidencia casa construida en bloques de cemento y pañetes totalmente destruida con parte de sus paredes derrumbadas y las bigas de sostenimiento en deterioro total, la cubierta construida en madera y zinc en su gran mayoría desprendida de la edificación, puertas y ventana en lámina desprendidas (…) partes del techo y las puertas esparcidas” (fl. 202, c. 1). 112 Folios 208-212, c. 1. 113 Folios 251-254, c. 1.
Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 29 incremento por transporte de material y el 30% de AIU, esto arrojaba un valor de $55.719.551.34, incluyendo el valor de una alberca que también fue destruida. Con tal fin, adjuntó un presupuesto de obra con cantidades unitarias, dictamen que satisface los presupuestos antes mencionados, razón por la cual la Sala acogerá el valor allí estimado y, en tal virtud, confirmará el reconocimiento de dicho perjuicio.
Como este perjuicio se demostró en forma concreta, la Sala pasará a actualizarlo de la siguiente manera: Ra114 = Rh índice final Índice inicial Ra = 55.719.551.34 X 135.39 ( agosto de 2023) 71.69 (enero de 2010) Ra = 105.229.042 En lo que tiene que ver con los elementos internos de la casa, ninguna prueba se allegó al respecto, razón por la cual ese perjuicio no se encuentra demostrado.
En lo concerniente a una báscula de pesar que los demandantes aducen se perdió, no se reconocerá ese perjuicio dado que en la inspección judicial del 5 de mayo de 2010 se describió la presencia de una “báscula para pesar una res”, aunque se evidenció que “fue sustraído el sistema electrónico de la báscula”115, con lo cual no quedó establecido si ese sistema se dañó por cuenta de la explosión. En cuanto a los honorarios del abogado que atendió la diligencia judicial, se allegó un contrato de prestación de servicios suscrito entre los demandantes y el profesional William Gilberto Díaz Bermúdez116, el 3 de mayo de 2010, por valor de $20.000.000, no obstante, no se conoce si ese valor se sufragó o no, pues, no se allegó factura, documento equivalente o certificación donde constara el pago, por tanto, no se puede con el solo contrato reconocerse el valor pretendido; no obstante, comoquiera que sí quedó demostrada la participación del mencionado abogado en la solicitud y práctica de la inspección judicial117, es decir, que se acreditó “la real prestación del servicio”118, a efectos de reconocer lo pertinente, se acudirá a las tarifas de CONALBOS119, que, para incidentes y trámites especiales, como vendría siendo el trámite de inspección judicial anticipada, preveía el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes120cifra que será reconocida.
En lo atinente al pago de honorarios de peritos para la práctica de la diligencia judicial, al igual que lo hizo la primera instancia, tal reconocimiento se confirmará, como quiera que está demostrada la causación y el pago de esos honorarios121, en cuantía de $2.060.000, debidamente actualizada, así: 114 Ra, corresponde a la renta actualizada. 115 Folio 203, c. 1. 116 Folios 270-271, c. 1 117 Cfr. Folios 179-259, c. 1. 118 Sobre la forma en que deben acreditarse los honorarios de abogado para que se reconozcan en la suma que se pretende por dicho perjuicio, debe tenerse en cuenta el lineamiento unificado de esta Corporación. Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572. 119 Acuerdo 1887 de 2003, vigente para la época de los hechos. 120 Ver.
Numeral 3.3. del Acuerdo 1887 de 2003. 121 A folio 260, c. 1, obra la certificación de pago de honorarios expedida por la arquitecta Anyalina Asskar Menzoza, por valor de $1.030.000 y, a folio 261 una constancia por el mismo valor emitida por el perito Andrés Luciano Quintero Tovar. Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 30 Ra122 = Rh índice final Índice inicial Ra = 2.060.000 X 135.39 ( agosto de 2023) 71.69 (enero de 2010) Ra = 3.890.409 En conclusión, la sentencia de primera instancia será modificada, en el sentido de extender la condena también a la Policía Nacional y ajustar el reconocimiento de perjuicios conforme a lo previamente indicado.
Así mismo, por tratarse de un daño producido a expensas del conflicto armado, se remitirá copia de la sentencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y al Centro Nacional de Memoria Histórica, para lo de su competencia. IV. Condena en costas segunda instancia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 28 de septiembre de 2016, para en su lugar disponer: ➢ DECLÁRASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños causados a los demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. ➢ CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, a cancelar a título de perjuicios materiales en favor de los demandantes los siguientes conceptos: ➢ Por daño emergente en favor del señor Olmes Armando Solano Carrillo, el valor de ciento cinco millones doscientos veintinueve mil cuarenta y dos pesos mcte.
(105.229.042), correspondiente a la indemnización por los perjuicios ocasionados a la vivienda. ➢ Por daño emergente en favor de Olmes Armando Solano Carrillo, Margarita Rosa Caballero Severini, Camilo Andrés, Carlos Arturo y José Alberto Solano 122 Ra, corresponde a la renta actualizada. Radicación número: 440012331000201100029-01 (58619) Demandante: Olmes Armando Solano Carrillo y Otros 31 Caballero, el valor de tres millones ochocientos noventa mil cuatrocientos nueve pesos mcte.
(3.890.409), correspondiente a la indemnización por los perjuicios ocasionados por pago de honorarios de perito. ➢ Por concepto de daño emergente, el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor de los señores: Olmes Armando Solano Carrillo, Margarita Rosa Caballero Severini, Camilo Andrés, Carlos Arturo y José Alberto Solano Caballero, correspondiente al reconocimiento de honorarios de abogado para el trámite de inspección judicial. ➢ Por concepto de daño emergente en favor del señor Olmes Armando Solano Carrillo, Margarita Rosa Caballero Severini, Camilo Andrés, Carlos Arturo y José Alberto Solano Caballero, correspondiente al resarcimiento de los perjuicios irrogados por la pérdida de los cuarenta y dos (42) semovientes, la suma que resulte liquidada mediante el trámite incidental, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. ➢ Por concepto de lucro cesante en favor del señor Olmes Armando Solano Carrillo, Margarita Rosa Caballero Severini, Camilo Andrés, Carlos Arturo y José Alberto Solano Caballero, correspondiente al resarcimiento de los perjuicios irrogados por lo dejado de percibir por el producido de veinticuatro (24) vacas lecheras durante un lapso de seis (6) meses, la suma que resulte liquidada mediante el trámite incidental, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de ley.
SEXTO: Por Secretaría, líbrense copias de esta sentencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, y al Centro Nacional de Memoria Histórica, para lo de su competencia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase R1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MENDEZ Magistrado (E) Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente