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11001031500020211081600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14495 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Harvy Murillo Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10816-00 Accionantes: Harvy Murillo Valencia y otros Declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10816-00 Acumulados: 11001-03-15-000-2021-10818-00 y 11001-03-15- 000-2021-10821-00 Accionantes: Harvy Murillo Valencia, Edusmildo Muñoz y Luis Aníbal Calvo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir las acciones de tutela presentadas contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo adelantada, entre otros, por los accionantes y tramitada bajo el radicado No. 76001-23-33-000-2018-00302-00.

En el presente proceso se acumularon los expedientes No. 11001-03-15-000-2021-10816-00, 11001-03-15-000-2021-10818- 00 y 11001-03-15- 000-2021-10821-00 por compartir causa, objeto y parte accionada y se resolverán de forma conjunta, teniendo en cuenta lo previsto en el proceso No. 11001-03-15-000-2021-06780-00, previamente resuelto por esta Subsección y que versó también sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 1º de diciembre de 2021 Harvy Murillo Valencia, Edusmildo Muñoz y Luis Aníbal Calvo, individualmente, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la Radicado: 11001-03-15-000-2021-10816-00 Accionantes: Harvy Murillo Valencia y otros Declara la improcedencia 2 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada, desconocidos, en su concepto, en la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la acción de grupo en la que fungieron como parte demandante. 2.- Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: TUTELAR Y RECONOCER que efectivamente existe una VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL y la vulneración a derechos y garantías constitucionales fundamentales de: DERECHO A LA DEFENSA;

DE CONTRADICCIÓN E IMPUGNACIÓN; DEL DEBIDO PROCESO; DE LEGALIDAD; PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL; en unidad con principios rectores y fundamentales CONSTITUCIONALES, DE INTEGRIDAD EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO; EL DERECHO DE APELACIÓN; DE DOBLE CONFORMIDAD, conforme la normatividad Constitucional y la contenida en la ley reglamentaria de la ACCION DE GRUPO por parte del H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, con su determinación o como lo mantiene la H. Corte: “PRONUNCIAMIENTO ARBITRARIO u obrar por VIAS DE HECHO.

SEGUNDA: TUTELAR Y ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DEL DECRETO DE ARCHIVO DEL EXPEDIENTE y como lo determina la ley CONCEDER LOS RECURSOS que permite la ACCIÓN DE GRUPO fallada con el derecho que ello implica del aporte de NUEVAS PRUEBAS O SU DECRETO DE OFICIO por el superior en jerarquía; lo anterior, de la manera que está establecido por ley; esto es, por medio de providencia de SENTENCIA con NOTIFICACION PERSONAL a los suscritos accionantes de la presente, según los datos que aparecen en el posterior acápite, para su efectivo ejercicio de la DOBLE INSTANCIA por medio de los RECURSOS ORDINARIOS y EXTRAORDINARIOS DE LEY.

TERCERA: DECRETAR las medidas que estime pertinentes en SALVAGUARDA DE LA CARTA CONSTITUCIONAL y de los DERECHOS, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS expuestos en la presente acción y concordantes con soporte en la SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION NACIONAL. En defecto de la pretensión anterior, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, el día treinta (30) de junio de 2021 dentro del proceso de Acción de Grupo contra el Ministerio de Trabajo por conducto del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cali (V), Radicada 76001 – 23 – 33 – 000 – 2018 – 00302 –

00. SE ORDENE al H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, proferir una NUEVA SENTENCIA dentro del proceso de Acción de Grupo contra el Ministerio de Trabajo por conducto del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cali (V), Radicada 76001 – 23 – 33 – 000 – 2018 – 00302 - 00 en la que se falle de fondo la Acción de Grupo, y se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la providencia emanada por la H. Corporación con base en los argumentos aquí planteados y fundamentados, en el término legal previsto y decretado.

TUTELAR Y ORDENAR al H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, que en la NUEVA PROVIDENCIA QUE SE EXPIDA, se DECLARE LA INEFICACIA de la terminación laboral o del despido laboral entre la entidad MONDELEZ COLOMBIA S.A.S. y el señor MURILLO VALENCIA y se ordene a la Radicado: 11001-03-15-000-2021-10816-00 Accionantes: Harvy Murillo Valencia y otros Declara la improcedencia 3 entidad MONDELEZ COLOMBIA S.A.S que en término legal que determina la norma tutelar proceda en legal forma a: ORDENAR y reconocer el derecho a ser REINTEGRADO a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado (si este así lo desea) en el cual se deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud.

ORDENA R y reconocer el derecho a recibir CAPACITACIÓN para cumplir con las tareas de un nuevo cargo. RECONOCER EL DERECHO a recibir una INDEMNIZACIÓN equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, como sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

ORDENA R el pago de los SALARIOS Y PRESTACIONES sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y, el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.>>.

B. Hechos Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Harvy Murillo Valencia, Edusmildo Muñoz y Luis Aníbal Castro estuvieron vinculados a través de un contrato laboral a término indefinido con la sociedad Mondelez Colombia S.A.S. (antes denominada Cadbury Adams Colombia S.A.) 3.1- En mayo de 2015 la empresa solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para terminar quinientos treinta y nueve (539) contratos individuales de trabajo que pertenecían a la planta de producción ubicada en Cali.

El 26 de mayo de 2015 el apoderado de la empresa aclaró que la solicitud de terminación recaía sobre 237 contratos. El Ministerio del Trabajo profirió auto de archivo No. 2016002046 del 26 de marzo de 2016, en atención al desistimiento presentado por la sociedad Mondelez Colombia S.A.S. 3.2- Ante esta situación, un grupo de trabajadores, del cual hicieron parte los accionantes, promovieron una acción de grupo para declarar la responsabilidad del Ministerio del Trabajo por no seguir el procedimiento establecido para el despido colectivo porque, en su concepto, no mediaron autorizaciones para que la empresa procediera al despido masivo. 3.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia del 30 de junio de 2021 en la que negó las pretensiones de la demanda.

El tribunal consideró que los demandantes no acreditaron el perjuicio alegado, y que de los documentos aportados solo se apreciaba que los vínculos laborales terminaron por mutuo acuerdo entre el empleador y los trabajadores, con intervención de la inspectora del trabajo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10816-00 Accionantes: Harvy Murillo Valencia y otros Declara la improcedencia 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes afirman que la sentencia del 30 de junio de 2021 adolece de los siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución, (ii) defecto fáctico y (iii) desconocimiento del precedente. 4.1.- Alegan que el tribunal accionado violó directamente la Constitución, por cuanto cerró la posibilidad de recurrir la decisión acusada porque dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: <<CUARTO: (…) archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor>>, lo cual constituye una barrera que entorpece el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción. Agregan que la sentencia debe contener información sobre los recursos ordinarios que se podrán interponer, para así darse por cumplido el requisito de subsidiariedad o agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. 4.2.- El defecto fáctico se configura al darse una errónea valoración de las pruebas presentadas, ya que se podía evidenciar claramente que los contratos de trabajo finalizaron sin contar con la respectiva autorización legal, porque al momento de la terminación del vínculo laboral aún se encontraba en trámite la solicitud de autorización de despido masivo presentada ante el Ministerio del Trabajo.

También sostienen que la autoridad accionada no decretó de manera oficiosa todas las pruebas pertinentes para esclarecer la verdad. 4.2.1.- Además, se desconocen los lineamientos de las actuaciones de los funcionarios judiciales con relación al manejo de la prueba indiciaria y las pruebas de oficio en la sentencia tutelada, alegando que, ante la circunstancia de un despido masivo, sin perjuicio del desistimiento y en curso de un trámite de autorización, la autoridad accionada tenía la obligación de obrar de oficio y solicitar todas las pruebas pertinentes con el fin de acceder a la verdad procesal y generar la garantía de la defensa y protección de los derechos e intereses. 4.3.- Se desconoce que la jurisprudencia constitucional ha amparado en múltiples ocasiones el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) manifiesta que se interpuso una acción de tutela por el señor Luis Armando Isaza Varela bajo los mismos hechos y utilizando los mismos argumentos. Señala que, en este caso la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir a cabalidad los requisitos Radicado: 11001-03-15-000-2021-10816-00 Accionantes: Harvy Murillo Valencia y otros Declara la improcedencia 5 generales de procedibilidad, al no haberse interpuesto el recurso de apelación. Además, estima que tampoco se configuran los requisitos específicos de procedencia invocados por la parte actora (violación directa de la Constitución y defecto fáctico). 6.- El Ministerio del Trabajo (tercero con interés) pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 7.- Mondelez Colombia S.A.S. antes denominada Cadbury Adams Colombia S.A (tercero con interés) manifiesta que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, ya que la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar los contratos de trabajo no era necesaria en este caso, porque no se constituyó un despido colectivo.

Todos los contratos fueron terminados por mutuo acuerdo entre las partes. De igual forma, con respecto a las personas que alegaron el derecho a la estabilidad laboral reforzada, no se logró acreditar que existía ningún tipo de afectación a la salud al momento de la terminación de los contratos de trabajo y no había calificación en firme. 7.1.- Señala que la autoridad accionada no incurrió en error al determinar que se archivara el expediente, pues esto es simplemente el trámite que sigue el despacho una vez se emite sentencia, lo cual no impedía que los accionantes pudieran presentar sus respectivos recursos.

Por lo tanto, no se agotaron todos los medios de defensa judicial para poder acceder a la acción de tutela y no podrá alegarse la falta de diligencia de las partes como una irregularidad procesal. 7.2.- Afirma que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incumplió con los requisitos de forma, ya que decidir adversamente las pretensiones no constituye una falta de motivación y simplemente están replicando los argumentos expuestos por el tribunal en su parte motiva, ya que no se encuentran de acuerdo con la decisión; es decir, se trata de una apreciación subjetiva de los accionantes. 7.3.- Señala que la potestad oficiosa del juez para solicitar pruebas adicionales dentro de un proceso y encontrar la verdad procesal constituye, como su nombre lo indica, una facultad potestativa, por lo que no se encuentra en la obligación de solicitar pruebas que no considere pertinentes. 7.4.- Indica que no se logró acreditar el requisito de inmediatez, ya que la acción fue interpuesta cinco meses después de los hechos que dan origen a la presentación de esta.

II. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con lo resuelto en la sentencia del 2 de noviembre de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-06780-00 y en virtud de la cual se remitieron a Radicado: 11001-03-15-000-2021-10816-00 Accionantes: Harvy Murillo Valencia y otros Declara la improcedencia 6 este despacho los expedientes No. 11001-03-15-000-2021-10816-00, 11001-03-15- 000-2021-10818-00 y 11001-03-15- 000-2021-10821-00 para su acumulación, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como se pasa a exponer: E. Incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 8.1.- La tutela contra providencia judicial tiene un carácter subsidiario.

Esto implica que no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. 8.2.- Los accionantes sostuvieron que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido porque en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión acusada se dispuso: <<En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor>>.

Por lo anterior, afirmaron que se habían agotado todos los recursos que tenían a su alcance para controvertir la decisión. No obstante, también alegaron que esta situación configuraba un defecto porque se les había impedido apelar la decisión. 8.3.- La Sala considera que se dejaron de interponer los recursos que el ordenamiento dispone para controvertir la decisión, y que deben ser agotados antes de promover la acción de tutela.

Del expediente digital no se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le hubiese negado al accionante algún recurso, y el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia acusada únicamente dispone que, una vez cumplido el término de la ejecutoria, se archive el expediente. Esta disposición se adopta en todos los procesos y no tiene el efecto de considerar que los recursos son improcedentes; por el contrario, tiene como propósito señalar que solo si las partes no interponen recursos y la providencia queda entonces ejecutoriada, el expediente debe archivarse.

En ese sentido, se advierte que las partes dejaron vencer dicho término y no promovieron ningún recurso – específicamente el de apelación–. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRANSE improcedentes las solicitudes de amparo No. 11001-03- 15-000-2021-10816-00, 11001-03-15-000-2021-10818-00 y 11001-03-15-000- 2021-10821-00 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10816-00 Accionantes: Harvy Murillo Valencia y otros Declara la improcedencia 7 TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado