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15001233100520100138401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-06-07

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Hector Julio Becerra Y Otro·Demandado: Municipio De Duitama Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 150012331005 20100138401 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTORES: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, TODA VEZ QUE DICHO FALLO INCURRIÓ EN UNA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, POR CUANTO SE PRONUNCIÓ SOBRE UN PRESUNTO VICIO QUE NO FUE ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y SOBRE EL CUAL LA PARTE DEMANDADA NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE EJERCER EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN. ADEMÁS, LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE DEMOSTRAR QUE EL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE CALCULADO POR EL AVALÚO OFICIAL ERA EQUIVOCADO E INCORRECTO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y de la demandada, SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, por medio de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones núms. 1359 de 10 de diciembre de 2 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2009 y 164 de 25 de febrero de 2010, expedidas por la Alcaldía de Duitama-Boyacá. I.

ANTECEDENTES I.1.- Los señores HÉCTOR JULIO BECERRA RUZ Y NUNCY DÍAZ DE BECERRA, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971, presentaron demanda 2 contra el MUNICIPIO DE DUITAMA 3, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 1359 de 10 de diciembre de 2009, “por la cual se expropia por vía administrativa un inmueble”, expedida por el alcalde del Municipio de Duitama, a través de la cual se ordenó la expropiación administrativa del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-39313. 2ª.

Se declare la nulidad de la Resolución núm. 164 de 25 de febrero de 2010, emanada del mismo funcionario público, por 1 “Por la cual se modifica la Ley 9° y la Ley 3° de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Folios 5 a 40 y 132 a 134 del C.1. 3 En adelante el Municipio. 3 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. 3ª.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se pague a la parte demandante el precio real del predio conforme al valor comercial. 4ª. Que, igualmente, se paguen los intereses moratorios desde cuando debió cancelarse el valor real hasta que se realice el pago o en su defecto, se ordene indexar la diferencia. 5ª. Que la sentencia se debe cumplir en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA. 6ª.

Que se condene en costas a la demandada. I.2.- La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. El alcalde de Duitama, con fundamento en los decretos núms. 397 de 11 de agosto de 2009 y 401 de 13 de agosto de ese año, 4 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co expidió la Resolución núm. 1359 de 10 de diciembre de 2009, “por la cual se expropia por vía administrativa un inmueble”. 2º.

Los actores eran los propietarios inscritos del predio, cuya expropiación administrativa se ordenó mediante la citada Resolución núm. 1359 de 10 de diciembre de 2009. 3º. Que se fijó como precio de indemnización del predio expropiado la suma de $36.610.866.56, el cual, a su juicio, es muy inferior a su verdadero valor comercial al momento de la expropiación. 4º.

Anotó que dicho precio fue pagado por la entidad demandada, según consta en actas de entrega de los cheques. 5º. Señaló que el valor del avalúo fue oportunamente controvertido ante el señor alcalde de Duitama. 6º. Indicó que al verificar que el perito contratado por la Alcaldía era el arquitecto GERMÁN ESPINOSA CAMACHO, procedió a recusarlo, con base en lo previsto en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil4. 4 En adelante C. de P.C. 5 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7º.

Expresó que el alcalde de Duitama dio traslado de la recusación a la Lonja CAMACOL BOYACÁ-CASANARE, quien la rechazó de plano. 8º. Que contra la Resolución núm. 1359 de 2009, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente. I.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 1º, 2º, 6º, 58, 288, 298, 313-2 y 313-7 de la Constitución Política; 61, 68, 71 de la Ley 388 de 1997; 150, 152, 154 y 235 del C. de P.C.; del Decreto 1420 de 24 de julio de 19985; y de la Resolución 620 de 23 de septiembre de 20086.

En síntesis, sustentó el concepto de violación, así: ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO POR CUANTO AL EXPEDIRSE SE INFRINGIERON LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Señaló que el artículo 58 de la Constitución Política prevé que por motivos de utilidad pública o interés social se podrá realizar la 5 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 6 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la ley”, expedida por el Director del IGAC. 6 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiación por vía administrativa, sujeta a una posterior acción contencioso administrativa.

Que, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley 388, el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi7 o la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 5 de diciembre de 19958.

Afirmó que, en el presente caso, la autoridad expropiante se atuvo finalmente al avalúo practicado por el perito GERMÁN ESPINOSA CAMACHO, como miembro de la Lonja CAMACOL BOYACÁ- CASANARE, desconociendo la recusación formulada contra él, con lo cual se violó el debido proceso de los actores. Expresó que el numeral 4 del artículo 68 de la Ley 388 dispone la inscripción de la transferencia del dominio a la entidad expropiante y, en este caso, dicha transferencia se hizo a un tercero, como lo es la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE 7 En adelante IGAC. 8 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 7 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co PASAJEROS DE DUITAMA S. A., con violación de la Ley.

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 6, 58, 288, 298, 313-2 Y 313-7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Adujo que cuando las autoridades acuden a la expropiación administrativa, el “justo precio”, al que alude la Constitución Política, debe ser fijado como el valor comercial, porque el ciudadano expropiado espera recibir un precio o indemnización a cambio de lo que ha dejado de ser suyo.

Agregó que la necesidad de que el avalúo sea previo, es decir, antes de la decisión de expropiación, lo demuestra el mismo hecho de que la solución a la indemnización o “justo precio” puede producirse de forma acordada y amistosa entre la propia administración y el particular, siempre que el ciudadano expropiado esté de acuerdo con el precio que se le paga.

Que si hay acuerdo en el precio se tendrá por terminado el expediente de expropiación forzosa y la administración abonará al particular lo acordado. Empero, si no se llega a tal acuerdo, es necesario seguir el trámite legal, pagando el precio ya determinado. 8 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Que es evidente que el “justo precio” o precio comercial debe ser determinado por la entidad legitimada para expropiar; pero que cuando ella no lo hace o acude a otros medios no permitidos por la ley transgrede la normatividad procedimental, como ocurrió en el caso sub-examine, que el Municipio desconoció los principios básicos del estado de derecho, como son los previstos en las normas citadas y, obviamente, se desconoció el respeto al derecho de propiedad y los demás derechos adquiridos.

VIOLACIÓN DE LA LEY 388, EL DECRETO 1420 DE 1998 Y LA RESOLUCIÓN 620 DE 2008 Afirmó que los actos administrativos violaron dicha normatividad, toda vez que la entidad demandada debió aplicar en el avalúo del bien inmueble objeto de expropiación los parámetros referidos por el artículo 61 de la Ley 388, reglamentado por los decretos 2150 de 1995 y 1420 de 1998, éste último reglamentado por la Resolución núm. 620 de 2008.

Adujo que, en primer lugar, se debe destacar cómo CAMACOL BOYACÁ-CASANARE, entidad que hipotéticamente acogió como asociado al ingeniero GERMÁN ESPINOSA CAMACHO, quien elaboró el avalúo, no es una lonja de propiedad raíz estrictamente, sino una 9 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “Lonja de Avaluadores”, de lo cual se deduce que no estaba legalmente habilitada para practicar avalúos, de manera que sus actos no pueden trascender a la vida jurídica, tal y como lo aceptó ilegalmente la entidad demandada.

Expresó que, en segundo lugar, el precio contenido en el avalúo, realizado por el señor GERMÁN ESPINOSA CAMACHO, no se constituye en el más probable, ni es el comercial, ni el más justo, dado que el perito dejó de aplicar o aplicó torcidamente las disposiciones a que estaba obligado a cumplir, en tanto interpretó mal el método de comparación o de mercado, pues se basó en bienes disímiles, no semejantes y, por tanto, no comparables.

Que, de igual forma, dejó de homogenizar por estrato, aplicó indebidamente los principios legales fijados para la aplicación del método residual y generalizó en extremo su dictamen, circunstancias todas las anteriores que lo llevaron erróneamente a señalar un precio insignificante por metro cuadrado de terreno. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DE LOS ARTÍCULOS 150, 152 154 Y 235 DEL C.P.C. Argumentó que se violó el debido proceso, que obligaba al alcalde 10 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de Duitama a tramitar y decidir en debida forma el incidente de recusación, formulado en contra del perito en mención. Que como esto no hizo, sino que se delegó irregularmente la facultad de decidir sobre dicho incidente en la gerente de la organización gremial CAMACOL BOYACÁ- CASANARE, existió dicha violación, pues en un asunto tan fundamental, como es el avalúo en este tipo de procesos, no podía quedar al arbitrio de una persona ajena a la actuación, una decisión de resorte exclusivo del alcalde, como Juez natural de la expropiación. Indicó que si se revisa el avalúo núm. 2.772, que sirvió como fundamento de la expropiación, en ese documento aparece muy claro que la persona natural que responde al nombre de GERMÁN ESPINOSA CAMACHO fue quien actuó como perito AVALUADOR de CAMACOL y no la persona jurídica CAMACOL BOYACÁ- CASANARE, a quien se le permitió intervenir indebidamente en el proceso expropiatorio sin tener personería alguna para hacerlo.

Anotó que estas actuaciones del alcalde de Duitama quebrantaron en forma directa y extensible los artículos 150, 152, 154 y 235 del C. de P.C., al no haber dado el trámite establecido en la ley 11 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal al incidente de recusación presentado por el bien a expropiarse, pues absurdamente procedió a dar traslado de la recusación a quien no le correspondía, con lo cual vulneró el derecho que les asistía de que el perito que avaluará el bien fuera garantía de imparcialidad, la cual no ofrecía el perito nombrado, dado el antecedente de su grave enemistad de carácter personal existente entre el perito mencionado y los actores.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.4.1. El MUNICIPIO DE DUITAMA, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda9 y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Indicó que de conformidad con lo establecido por el artículo 61 de la Ley 388, en concordancia con el artículo 9º del Decreto 1420, CAMACOL BOYACÁ- CASANARE sí es competente para la realización de avalúos comerciales en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social, y dada su idoneidad como Lonja de Propiedad Raíz, la administración municipal, de acuerdo con un proceso de selección objetiva, le solicitó a dicha agremiación la elaboración de los avalúos 9 Folios 163 a 183 del C. 1. 12 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co comerciales correspondientes a los inmuebles requeridos para la ejecución de la obra de utilidad pública e interés social, dentro de los cuales se encuentra el predio materia del presente proceso.

Señaló que, contrario a lo argumentado por la parte actora, sí se atendió la solicitud y se estudiaron los fundamentos de la petición, para lo cual y como corresponde al debido proceso, se dio traslado del escrito de recusación a CAMACOL BOYACÁ - CASANARE, agremiación que fue contratada por la administración municipal para elaborar todos los avalúos comerciales de los predios, cuya adquisición se adelantó con destino a la construcción de la nueva Terminal de Pasajeros, ya que a dicha entidad le correspondía revisar las acusaciones en el sentido de que uno de sus agremiados, el arquitecto GERMÁN ESPINOSA CAMACHO, supuestamente tenía una enemistad con uno de los propietarios del inmueble con el propósito de que se indicara el papel de dicha persona en la determinación del avalúo comercial y si, de alguna manera, por cuenta de esta situación, se había afectado la imparcialidad del dictamen.

Agregó que la Administración Municipal contrató con CAMACOL BOYACÁ - CASANARE la elaboración de los avalúos 13 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes a los predios requeridos para la construcción de la nueva Terminal de Transportes de Pasajeros de Duitama, en la modalidad de avalúos corporativos, de tal suerte que la determinación del precio comercial de los predios, objeto de avalúo, se fijó como resultado de la participación colegiada de un grupo seleccionado de los integrantes de la agremiación (grupo calificado e idóneo de avaluadores) y previo visto bueno del comité de avalúos de la entidad.

Explicó que, en el presente caso, la determinación del precio comercial no la determinó el arquitecto ESPINOSA CAMACHO, fue un cuerpo colegiado, integrado por avaluadores vinculados a CAMACOL BOYACÁ - CASANARE, y con la revisión de un comité gremial, quienes, aplicando los criterios y parámetros del Decreto 1420 y la Resolución núm. 620 de 2008, definieron la valoración comercial del bien.

Destacó el hecho de que el argumento de recusación, esgrimido por la parte actora, no apareció una vez éste tuvo conocimiento del avaluó comercial, sino que solo lo utilizó cuando sus pretensiones de aumentar el avalúo fueron negadas por improcedentes, tanto por la Lonja Avaluadora como por la Administración Municipal; que 14 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co así se desprende de la comunicación de septiembre de 2009, en la que la parte actora no hizo alusión alguna a la supuesta falta de imparcialidad del avalúo y simplemente se limitó a realizar observaciones al precio comercial fijado.

Asimismo, propuso las siguientes excepciones de mérito y de fondo, que denominó: 1. CAMACOL BOYACÁ-CASANARE es competente para elaborar el avalúo comercial, toda vez que de conformidad con el artículo 61 de la 388, reúne las condiciones legales y jurisprudenciales, para ser considerada Lonja de Propiedad Raíz, ya que conforme a lo establecido en el certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro, expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, se evidencia que dicha entidad podrá realizar actividades propias de Lonja de Avaluadores, Colegio de Avaladores o cualquier otra denominación que conlleve la elaboración de avalúos, es decir, que está facultada para elaborar avalúos comerciales. 2.

Imparcialidad en la elaboración del avalúo comercial, la cual resulta reafirmada al revisar los valores comerciales fijados por la Lonja Avaluadora CAMACOL BOYACÁ-CASANARE, 15 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes a otros inmuebles requeridos para la construcción de la Terminal de Pasajeros de Duitama, ya que se observa que el precio determinado es igual o similar; es decir, a pesar de que en los otros casos no existe la supuesta enemistad entre los propietarios de los inmuebles y el arquitecto GERMÁN ESPINOSA CAMACHO que, a juicio de la parte actora, ocurre en el presente caso, el dictamen arroja resultados similares, pues la fijación del valor comercial obedeció a la implementación de los parámetros y criterios establecidos en la normatividad vigente, consultando para tal efecto las condiciones y características propias de los inmuebles objeto de avalúos y no a criterios subjetivos o personales, entre otras, porque los valores establecidos son el resultado de una labor colegiada y no del arbitrio del avaluador, cuya objetividad en forma injustificada pretende menguar la parte demandante. 3.

El avalúo fue elaborado en debida forma, puesto que se realizó observando los preceptos normativos que regulan la materia, no solo porque CAMACOL REGIONAL BOYACÁ-CASANARE sí es competente para su elaboración y porque en su proceso de formación se respetaron los principios de imparcialidad y debido proceso, sino porque, en dicho dictamen, siguiendo los parámetros y criterios legales y reglamentarios, se determinó el valor comercial 16 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del inmueble objeto de expropiación, atendiendo el precio más probable por cual éste se transaría en un mercado en el que el comprador y vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

Anotó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el precio comercial no es determinado por la entidad legitimada para expropiar, ni mucho menos este puede ser acordado con el propietario del inmueble objeto del proceso de adquisición, toda vez que el artículo 61 de la Ley 388 ordena en forma clara que: “[…] El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla su función es o por peritos privados […]”, de tal suerte que es una inmobiliaria idónea, basada en criterios objetivos y parámetros reales, la que debe fijar el precio indemnizatorio y no en forma negociada la entidad adquiriente y el propietario del inmueble a adquirir. 4.

La expropiación se adelantó por motivos de utilidad pública e interés social y beneficiará el interés general, por cuanto la construcción de la nueva Terminal de Pasajeros, obra que fue prevista tanto en el Plan de Ordenamiento Territorial como en el 17 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Plan de Desarrollo Municipal 2008 - 2011, es precisamente la que se pretende, con su reubicación y modernización, prestar un mejor servicio a los usuarios, situación que conllevará, adicionalmente, a una mejoría en el sector de turismo y a la satisfacción del beneficio colectivo del municipio.

Que, en efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo Municipal 039 de 2009 (por el cual se modifica el POT de Duitama), se hace evidente la importancia que reviste para el interés general del municipio la construcción de la nueva terminal transportes, ya que se identifica como una de las estrategias a implementar para efectos de lograr el desarrollo industrial, agrícola, comercial y turístico de Duitama.

Agregó que con la ejecución de este proyecto, que constituye motivo de utilidad pública e interés social en los términos del artículo 58 de la Ley 388, se cumple un mandato constitucional y legal, que impone al Municipio la correcta prestación del servicio público en comento, mediante la ubicación de la infraestructura física en un sitio que reúna las condiciones técnicas y logísticas propicias, con el fin de lograr que se atiendan en forma real y 18 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co correcta los derechos e intereses colectivos de los habitantes de Duitama, situación que con la actual terminal no se ha logrado.

Recordó que el artículo 61 de la Ley 388 autoriza la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos de utilidad pública e interés social y, en el presente caso, tomando en consideración que por expresa consagración del POT de Duitama, la ejecución de la nueva Terminal de Transporte de pasajeros requería recursos públicos y privados, la Administración municipal suscribió un Convenio el 13 de agosto de 2009 con la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., creada por el alcalde por orden del Concejo Municipal para poner en ejecución la nueva Terminal de Pasajeros, en virtud del cual ésta se obligó a suministrar los recursos requeridos para el precio de adquisición de los inmuebles necesarios para ejecutar el citado proyecto.

I.4.2. La SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A. atendiendo el llamamiento en garantía que se le hiciera10, a través de apoderado, 10 Folio 218 del C. 2. 19 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co contestó la demanda11, y para oponerse a las pretensiones de la demanda formuló las siguientes excepciones: - Prescripción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que lo que se demanda, en este caso, es la Resolución núm. 1358 de 2009, la cual quedó ejecutoriada y en firme el 14 de enero de 2010, y la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría 46 Judicial hasta el día 21 de junio de 2010, es decir, cuando habían trascurrido más de 4 meses. - Elaboración del avaluó comercial núm. 2772 en debida forma Afirmó que los actores desconocen la normatividad que regula lo atinente a los avalúos comerciales en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública.

Que el artículo 61 de la Ley 388 señala que el precio de adquisición en los procesos que se adelanten por motivos de utilidad pública e interés social será igual al valor comercial determinado por el IGAC, o la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos 11 Folios 231 a 254 del C. 1. 20 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto 2150.

Resaltó que el predio, objeto del avalúo, no está urbanizado (presenta un urbanismo no terminado), razón por la cual no puede reconocerse, como en forma indebida pretenden los demandantes, dar un valor comercial similar al que tiene inmuebles que sí fueron objeto de proceso de urbanismo completo, como ocurre en los casos de las urbanizaciones Villa Rouss.

Agregó que la ausencia de urbanismo fue puesta de presente en el avalúo comercial núm. 2.772 de 2009, razón por la cual, para efectos de determinar el valor comercial del inmueble, se tuvo que realizar una serie de ejercicios a fin de establecer el valor de inmuebles urbanizados, que tuvieran condiciones físicas similares (ubicación, topografía, vías de acceso, etc.), para luego descontar de dicho valor lo correspondiente a las obras de urbanismo.

Concluyó que tomando en consideración las particulares condiciones que presentaban los predios, objeto del avalúo, específicamente la ausencia de urbanismo (por lo menos completo), el avaluador se vio en la necesidad de consultar 21 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co inmuebles urbanizados (solo tuvo en cuenta la información de 3 inmuebles tipo de Villa Rouss), con características similares a las encontradas en los predios objeto de avalúo, con el propósito de implementar a partir de éstos el método residual y de esta manera, a partir de valores de venta de inmuebles, establecer el precio del metro cuadrado de terreno; no obstante, del resultado obtenido, debía ser descontado el valor de las obras de urbanismo con las que no contaban los predios materia de avalúo, y de esta manera lograr establecer el valor real de los inmuebles, pues, de lo contrario, se habría realizado en forma indebida el avalúo comercial al tener en cuenta características (urbanismo) que realmente dichos bienes no tenían.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de los actos acusados, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan, así: Respecto a las excepciones de que CAMACOL BOYACA - CASANARE es competente para elaborar el avalúo comercial; imparcialidad en la elaboración del avalúo; y elaboración del avalúo en debida forma, 22 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co propuestas por el Municipio, señaló que las mismas no dan lugar a la inhibición, sino que se oponen a los hechos y fundamentos de derecho en que la parte actora sustenta su pretensión, por lo que serían objeto de estudio junto con el fondo del asunto.

En cuanto a la excepción de prescripción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, expresó que la Resolución núm. 1359 de 10 de diciembre de 2009 quedó debidamente ejecutoriada el 4 de marzo de 2010, por haberse surtido el recurso de reposición mediante la Resolución núm. 164 de 2010, notificada personalmente a la recurrente, señora NUNCY DÍAZ DE BECERRA, el 3 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del CCA.

Que el término de los 4 meses empezó a correr a partir del 5 de marzo de 2010, es decir, que la parte actora tenía plazo hasta el 5 de julio de 2010 para presentar la demanda; no obstante, el 21 de junio de 2010 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial faltando 14 días para vencerse el término de caducidad. Dicho término se reanudó el 15 de septiembre de 2010, fecha en la que se realizó la audiencia y se declaró fallida la conciliación. 23 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Que comoquiera que la demanda se presentó oportunamente el 24 de septiembre de 2010, no prospera dicha excepción. Indicó que es claro que el restablecimiento del derecho que pretenden los demandantes es el reconocimiento de un mejor precio por el inmueble de su propiedad expropiado, por lo tanto excluirá del litigio todos los argumentos ajenos a lo anterior y que se esgrimen en el libelo para acusar ilegalidad de los actos de expropiación, la destinación del bien, y la intervención de un particular en el desarrollo del objeto al cual fue destinado el inmueble, pues ello rebaza el contenido de la controversia y se desvía a análisis de legalidad y no resuelve la inconformidad demandada, que gira en torno al precio pagado por el inmueble expropiado.

Expresó, con respecto al avalúo y la declaratoria de urgencia, que se encuentra probado que: el 2 de marzo de 2009 CAMACOL BOYACA-CASANARE realizó el avalúo núm. 2.777 al predio de los demandantes, el cual fue suscrito por el arquitecto GERMÁN ESPINOSA; que el 11 de agosto de 2009 se expidió la Resolución núm. 397, por la cual se declaró la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública para la ejecución del 24 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto del Terminal de Transporte de Duitama y la adquisición de los inmuebles; y el 13 de agosto de 2009 se expidió el Decreto 401, por el cual se adicionó el Decreto 397.

Advirtió que el avalúo del bien expropiado se realizó antes de declarar las condiciones de urgencia y establecer el reglamento de expropiación, cuando, en sana lógica, dentro del procedimiento legal, el avalúo para efectos de las indemnizaciones surgiría como consecuencia de tal declaratoria. Adicionalmente, en el avalúo no se le determinó vigencia alguna, requisito que establecía la ley.

Afirmó que, en este caso, antes de la oferta de compra, los actores no fueron escuchados por la administración y que en el acto mediante el cual les fue notificada la oferta tampoco se les dio a conocer las razones por las cuales se ofrecía el precio “comercial” indicado en ella. Sostuvo que en este caso la oferta no cumplió con el requisito de motivación y publicidad, al no explicar la razón del avalúo ni conceder margen alguno de negociación, cuando tanto la ley como la jurisprudencia coinciden en señalar que se trata de un precio 25 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co base que debe ser objeto de negociación con el afectado por la decisión. Manifestó que, este orden, el precio ofrecido era negociable en esta etapa, de lo contario tal oferta no pasaría de ser un aviso de expropiación con un precio unilateral.

Sobre la solicitud de revisión del precio de oferta de compra, no obstante que en la oferta de compra no se informó sobre la posibilidad de negociación directa en relación con el precio y la información se limitó a señalar que no era posible interponer recurso alguno, los propietarios solicitaron revisar el precio ofrecido ante la Alcaldía de Duitama.

Que dicha solicitud de revisión fue remitida por el asesor jurídico de la Alcaldía de Duitama a la gerente de CAMACOL BOYACA- CASANARE, la cual, mediante oficio núm. CCBC 161 de 3 de noviembre de 2009 dirigido al alcalde de Duitama, se pronunció sobre la solicitud de revisión; y que, mediante oficio núm. OJU- 1002-963-2009 de 3 de noviembre de 2009, el alcalde de Duitama remitió la respuesta de CAMACOL BOYACA- CASANARE a la parte actora, en la cual la Lonja en mención señaló que el término para la 26 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co enajenación voluntaria del predio es de 30 días hábiles, los cuales iniciaron a contarse a partir de la notificación de la oferta de compra, y que de no llegarse a un acuerdo la administración procedería a la expropiación por vía administrativa.

Sostuvo que no es de recibo, como lo afirman los demandados, que la revisión fue resuelta por el alcalde, pues él se limitó a reenviar la petición de revisión del precio a CAMACOL. Que si bien resultaba razonable que la petición se diera a conocer a esa entidad, la negociación directa competía exclusivamente al municipio que había efectuado la oferta de compra, contrario a ello, únicamente se le remitió al propietario la respuesta de la mencionada Lonja.

Indicó que lo que se evidencia en el proceder de la administración es que materializó, en palabras de la Corte, un acto confiscatorio unilateralmente indemnizable, eliminando todo derecho de defensa y contradicción, es decir, eliminando materialmente la etapa de negociación directa. 27 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que el municipio se limitó en la etapa de negociación directa a remitir a CAMACOL BOYACA-CASANARE la revisión solicitada por los interesados y, posteriormente, a enviar la respuesta de esa Lonja a los interesados y luego, sin negociación alguna, la envió a la parte actora, por lo que consideró que formalmente se informó un precio sin la motivación necesaria en el acto de oferta.

Puntualizó que la etapa de negociación directa se redujo a la oferta de compra; que si bien se hizo la oferta de compra con un precio que era base, el mismo no fue objeto de negociación, pues el Municipio se limitó a enviar la solicitud de revisión a CAMACOL BOYACA- CASANARE y sin negociación alguna la remitió a la parte actora. Estimó que, por ello, lo que se advierte es la violación del derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, razón por la cual el acto administrativo de expropiación amerita ser anulado por acusar expedición irregular con violación del debido proceso.

Respecto a la recusación al perito, expresó que más allá de las irregularidades que pudieran haberse presentado en el trámite de la recusación y que la parte actora pone de relieve como ilegales, lo 28 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto era que no hizo uso oportuno de esa opción, sino que acudió a manifestar sus inconformidades con el avalúo y a solicitar que fuera revisado, sin manifestar la recusación, por lo que no puede ahora, con la demanda, beneficiarse de su omisión. Explicó que si al momento de solicitar la revisión del precio, esto es, el 30 de septiembre de 2009, tenía conocimiento de que el arquitecto GERMÁN ESPINOSA CAMACHO fue quien elaboró el avalúo, era su deber, desde entonces, poner en conocimiento de la entidad que existía una causal con suficiente importancia para rehacer, si era del caso, el avalúo; sin embargo, guardó silencio y solo presentó la recusación el 3 de diciembre de 2009, por lo que este cargo no tenía vocación de prosperidad.

Respecto al dictamen pericial, recordó que la parte demandante cuestiona exclusivamente el precio pagado como indemnización por la expropiación; que con la demanda solicitó designar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia o, en su defecto, solicitarlo a través del IGAC, para determinar el valor comercial del inmueble a la fecha de expropiación; que una vez el proceso se abrió a pruebas, el 5 de octubre de 2011, el auxiliar de la justicia RICARDO HUMBERTO ACUÑA SÁNCHEZ rindió avalúo del inmueble 29 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiado, el cual arrojó como valor total del predio la suma de $71.280.860.

Señaló que dicho dictamen fue objetado por error grave por la parte actora, quien solicitó se tuviera como prueba trasladada la copia del dictamen pericial practicado por el IGAC, sobre un inmueble similar, en el proceso con radicación núm. 2010-01231. Que, además, la mencionada parte solicitó que se decretara una prueba pericial para que fuera practicada por el IGAC, la cual fue ordenada como informe técnico mediante auto de 21 de marzo de 2017; no obstante, el IGAC manifestó que el predio había sido englobado, loteado y se había constituido un reglamento de propiedad horizontal, por lo tanto, no podía presentar informe técnico dado que “el predio en mención no existe jurídicamente”.

Sobre la objeción por error grave, indicó que para que pueda estimarse la variación en el objeto de estudio es necesario que se haya tomado como objeto de observaciones una cosa fundamentalmente distinta de la que es material del dictamen, es decir, que el peritaje se haya realizado desconociendo radicalmente lo solicitado por el Juez o la parte. 30 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Que lo que el objetante adujo como error grave corresponde al desacuerdo con los métodos de avalúo utilizados para rendir la experticia, aspecto que no puede ser admitido para los fines que plantea, pues la experticia fue realizada por la autoridad que se designó en el auto de pruebas, persona especializada en la materia y, en esas circunstancias, admitir que ha incurrido en error grave porque no utilizó métodos diferentes, no se enmarca en las condiciones que la doctrina y la jurisprudencia avalan para estos asuntos.

Que, por el contrario, lo que pretende el objetante es obtener otra opinión experta, porque la misma no lo satisface. Que, además, no se encuentra que la cosa estudiada sea fundamentalmente disímil de la materia del dictamen; que se solicitó al perito determinar el valor de un predio y a ese asunto se contrajo aún más, y que atendiendo la ubicación del bien aplicó una tasa de reducción. Otra cosa es el desacuerdo en relación con el valor asignado al bien.

Que, dentro del término legal, la apoderada del municipio de Duitama solicitó aclaración y complementación del dictamen pericial que fue presentado por el ingeniero RICARDO HUMERTO ACUÑA SÁNCHEZ, lo cual llevo a que el perito precisara que el valor del 31 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble se calculara a la fecha de la solicitud pericial, -2012-, y efectuara la regresión al año 2009, y arrojara un valor comercial de $60.214.657,90.

Anotó que en el dictamen presentado por el auxiliar de la justicia se observa que el arquitecto perito para realizar el avalúo comercial sobre el mismo inmueble utilizó el método residual estático técnica inductiva y deductiva y dinámico para determinar el valor del lote a partir del precio total del inmueble, deduciendo el costo de la construcción o del terreno. Que, en consecuencia, no se encuentra que de manera expresa se excluyan los métodos de avalúo, toda vez que buscan establecer el valor comercial del bien a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo, lo que permite concluir que el objeto de estudio fue el solicitado habida cuenta que existe una clara relación entre los términos en que se decretó y emitió el peritazgo.

Por tal razón, no prospera la objeción por error grave. 32 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó que la prueba pericial practicada por el auxiliar de justicia no amerita reproche; es coherente, clara y razonada, sin que ni la objeción por error grave prospere y, por el contrario, encontró que la aclaración y complementación solicitada ajustó aspectos que suscitaban incorrección, como era la valuación inicial fue realizada en el año 2012, fecha de la realización de la prueba, pero regresada al año 2009, fecha de la oferta de compra del inmueble expropiado mediante los actos anulados.

Advirtió sobre la prueba trasladada, del avalúo realizado por el IGAC, dentro del proceso radicado bajo el núm. 2010- 01231, traída a petición de la parte demandante, que ésta no tiene incidencia en el caso sub examine, comoquiera que avaluó un predio que se encontraba en condiciones ostensiblemente diferentes a las que ahora se indican.

Se trata de un inmueble con área de 6.600 mts.2, del cual se realizó la compra-venta al Leasing de Occidente y en el que se hicieron un número significativo de mejoras y obras para adecuarlo; además, se observa que a diferencia del dictamen presentado en caso sub lite, el destino del inmueble era comercial y no residencial y lindaba con vías principales adyacentes a puntos comerciales de servicio vehicular, “sus condiciones de accesibilidad a la zona inmediata son 33 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuadas e ideales para el tipo de actividades económicas que se desarrollan en el sector y en todo el municipio”.

Anotó que, adicionalmente, en el avalúo realizado por el IGAC, en el citado proceso con radicación núm. 2010-01231, se utilizó la misma metodología del auxiliar de la justicia, es decir, se tomó el índice de valorización predial y se disminuyó de 2012 a 2009 para determinar el valor del inmueble. Concluyó que, por todo lo anterior, se accederá a las pretensiones de restablecimiento del derecho, consistente en el pago de la diferencia entre el valor establecido en la prueba pericial ($60.214.657,9) y el pagado por la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE ($36.610.866,56), es decir, el valor de $23.603.791,4, que será actualizado desde la fecha de pago hasta la fecha de la sentencia, el cual corresponde a la suma de $31.467.923.

Que el pago estará a cargo de la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., en razón a lo pactado en el convenio interadministrativo celebrado con 34 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el municipio de Duitama, según se acordó en la cláusula segunda, numerales sexto y séptimo, y en la cláusula tercera.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN III.1.- La parte demandante mediante escrito de 20 de noviembre de 201712 presentó escrito de apelación y en sustento de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, alegó, en síntesis, lo siguiente: Que concordantemente entre el objeto del litigio, acogido por el Tribunal, con la finalidad establecida por el artículo 71 de la Ley 388, en el sentido de pretender controvertir el precio indemnizatorio reconocido, se llega fácilmente a la conclusión de que la decisión de la sentencia apelada de acoger las pretensiones de la demanda, como lo hizo, es errónea, contraria al querer del legislador, contradictoria de los principios desarrollados por nuestra jurisprudencia nacional y lesiva de derechos inalienables de los demandantes, de raigambre constitucional y legal, en tanto que modificó el precio indemnizatorio del predio expropiado, fijado por el Municipio de Duitama, mediante las resoluciones núms. 1359 12 Folios 664 a 700 del C.núm. 2.

Observa la Sala que la foliatura del C. núm. 2, salta del folio 669 al 700. 35 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2009 y 164 de 2010, pero no en la cuantía que comercialmente era de esperarse.

Afirmó que el fallo recurrido desatendió flagrantemente su deber de promover y realizar toda la actividad probatoria, orientado al cumplimiento del deber del juez de interpretar la demanda de modo que resulte útil y eficaz para los fines del proceso. Anotó que Tribunal, en razón a lo solicitado en el escrito de objeción que se formuló por error grave al dictamen rendido por auxiliar de la justicia, RICARDO ACUÑA, decretó la práctica de una pericia por parte IGAC, con base en lo dispuesto por el artículo 243 del C. de P. C., prueba que “se dejó de practicar sin culpa de la parte demandante”, pues esa entidad manifestó que no podía efectuar el avalúo por la desaparición jurídica del bien expropiado.

Alegó que siendo el IGAC la entidad que cuenta con toda la cartografía del país, resulta incomprensible esta negativa; que es esa entidad la mejor garante de que el precio comercial que deba pagarse por un bien expropiado sea el justo y no el gaseoso y unilateral concepto emitido por un perito afiliado a una Lonja de Propiedad Raíz, que fue el que sirvió de sustento para la ilegal 36 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiación administrativa, de que fue objeto el inmueble propiedad de la parte actora.

Expresó que la prueba trasladada que reposa en el proceso, practicada por un perito del IGAC, sí tiene plena validez para el presente caso, pues si bien se aduce que existen diferencias entre los inmuebles por su ubicación, la abismal diferencia existente entre el avalúo objetado y el practicado por dicha entidad oficial, es prueba suficiente para demostrar el error grave en que incurrió el ingeniero ACUÑA. Finalmente, manifestó disentir del fallo recurrido por razón de que no se resolvió en el mismo con respecto al demandado principal, - MUNICIPIO DE DUITAMA-, máxime teniendo en cuenta la flagrante violación legal de la autoridad productora de los actos administrativos cuya nulidad aquí se decretó, particular y concretamente del numeral 1 del artículo 70 de la Ley 388, recibiendo con franca sorpresa el hecho de que ni siquiera se haya condenado a dicho demandado solidariamente al pago del monto señalado, como indemnización a título de restablecimiento del derecho, pues sería de recibo pensar en la posibilidad de 37 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co insolvencia en un momento, dado del llamado en garantía sobre quien recayó la condena.

III.1.- La SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A. también presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y, en sustento de su inconformidad, adujo, en síntesis, lo siguiente: Que en el fallo de primera instancia se señaló: “[…] es claro que restablecimiento del derecho que pretenden los demandantes es el reconocimiento de un mejor precio por el inmueble expropiado.

En estas condiciones, desde ahora, dirá la Sala que excluirá del litigio todos los argumentos ajenos a lo anterior […]”. Que no obstante ello, el a quo manifestó que el avalúo se realizó antes de declarar las condiciones de urgencia y de establecer el reglamento de expropiación. Resaltó que dentro de los argumentos de la parte demandante sobre el avalúo y el valor del precio nunca se puso en discusión el hecho de que este fuera realizado antes de la resolución de 38 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co urgencia por condiciones de utilidad pública, argumento analizado por el fallo de primera instancia y que reviste una vulneración al debido proceso y de contradicción de la parte demandada y afecta el principio de congruencia. Señaló que la sentencia de primera instancia consideró que la etapa de negociación directa, como etapa previa a la expropiación, no fue agotada, toda vez que las razones por las cuales los demandantes en su momento no estuvieron de acuerdo con el precio no fueron examinadas por la administración, por lo cual señaló que la administración cometió un acto confiscatorio, situación con la que se encuentra en desacuerdo, teniendo en cuenta que la sentencia C-227 de 2011 de la Corte Constitucional, citada en el fallo apelado, lo que sostuvo que es el hecho de pagar una indemnización previa, lo que hace que la administración incurra en un acto confiscatorio.

Alegó que por el hecho de que no se comparta el precio propuesto en su momento a los demandantes, no quiere decir que con ello se esté afectando el debido proceso, como tampoco que el avalúo solo debió hacerse con fecha posterior a la Resolución de declaración de urgencia manifiesta, ya que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1420, en su artículo 19, el cual prevé que: “[…] Los 39 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación […]”, y, a su vez, el parágrafo del artículo 12, ibidem, expresa que: “[…] Dentro del término de la vigencia del avalúo, no se podrá solicitar el mismo avalúo a otra entidad autorizada […]”.

Anotó que de los artículos citados se puede observar que el avalúo no podía volverse a solicitar después de la Resolución de declaración de utilidad pública, si se tiene en cuenta que existía un avalúo vigente. Adujo que no puede decirse que no existió etapa de negociación directa, porque el precio que se ofreció por el inmueble fue el del avalúo comercial, ya que, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 388, el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el IGAC, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, de lo cual se infiere que el precio de adquisición siempre partirá y será el del avalúo comercial, a menos que se prueben otros perjuicios adicionales al del valor comercial del inmueble a expropiar, de manera que un valor que esté por 40 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co encima del valor comercial, sin la alusión de otros perjuicios, no tendría la administración soporte para negociarlo, pues ello constituiría un detrimento del patrimonio público.

Indicó que la sentencia de primera instancia contiene una vulneración al principio de congruencia al declarar la nulidad absoluta de la Resolución núm. 1359 de 10 de diciembre de 2010, cuando la parte demandante solamente solicitó la nulidad parcial de este acto, por considerar que el valor pagado a título de indemnización ha debido ser mayor.

Que, asimismo, durante el proceso tampoco se discutió sobre la declaración de la nulidad absoluta de la mencionada resolución y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de expropiación con unos considerandos que analizan aspectos que nunca fueron señalados en la litis y que la parte demandada nunca pudo controvertirlas, vulnera abiertamente el derecho defensa.

Que no obstante la argumentación del a quo, en la que se advierte una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ello no quiere decir que dicha aplicación deba realizarse sin permitir el derecho de defensa a los demandados y, sorpresivamente, aludirse 41 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co una argumentación diferente en la sentencia, pues ello también vulnera derechos fundamentales de los demandados.

Expuso que respecto a la condena a título de restablecimiento, conforme al avalúo presentado dentro del proceso, el cual contiene un error, si se tiene en cuenta que lo que se busca determinar con el dictamen pericial de avalúo, es el precio del inmueble para el año 2009, no obstante el perito en su dictamen afirma: “el valor del bien inmueble es a precios del año 2012”; y simplemente se toma una tabla con el valor del avalúo realizado en el 2012 y se disminuye conforme al IPC, hasta el año 2009, dando como resultado, un valor del metro cuadrado del inmueble materia del proceso de $59.569.30, pero que de ninguna manera dicho avalúo refleja el valor del inmueble al año 2009, que fue cuando ocurrieron los hechos y que corresponde al valor indemnizatorio pagado al demandante, tal y como se sustentó en su momento.

Insistió en que el método residual, que se alude como utilizado por el perito, busca establecer el valor comercial del bien a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno 42 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.

Es indispensable que, además, de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la comercial del proyecto, o sea, la real posibilidad de vender lo proyectado, aspectos que no fueron identificados por el perito para el año 2009, fecha de adquisición del terreno por vía de expropiación, y aspectos que no fueron tenidos en cuenta, en la aclaración y complementación del dictamen pericial.

Concluyó que no existe soporte probatorio que avale las apreciaciones o argumentos de la parte actora acerca de la invalidez o defectos del avalúo realizado por CAMACOL BOYACÁ - CASANARE, y por tanto, éste conserva total legalidad y vinculatoriedad técnica y jurídica, como soporte de los actos administrativos atacados; en consecuencia, no resulta la condena a demandados a título de restablecimiento del derecho, comoquiera que el dictamen establece un precio para el año 2012, en donde las condiciones de plusvalía del inmueble eran diferentes, puesto que el mismo proyecto de desarrollo del terminal valorizó el sector, circunstancia que no fue tenida en cuenta en el avalúo. 43 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV. 1.- La SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea, conforme consta en el Informe Secretarial de 26 de noviembre de 2018 (folio 31 del C. Apelaciones). IV. 2.- En esta etapa procesal, tanto la parte actora, como el MUNICIPIO DE DUITAMA, en su condición de demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera preliminar, la Sala debe precisar que en este caso limitará el análisis de la cuestión litigiosa a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos por los recurrentes en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 357 del C. de P.C., que es del siguiente tenor: “[…] La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló 44 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]”.

(Destacado fuera del texto). La Sala, desde ya, advierte que por haber sido recurrida la sentencia por ambas partes, no aplica en este caso la prohibición de la no reformatio in pejus, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, inciso 2°, de la Constitución Política y 357 del C. de P. C.

1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad parcial y total13, respectivamente, mediante la acción especial de nulidad, prevista en el artículo 71 de la Ley 388, son: -Resolución núm. 1359 de 10 de diciembre de 2009 14, mediante la cual la Alcaldía Municipal de Duitama, decretó la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de los señores HÉCTOR JULIO BECERRA RUIZ Y NUNCY DIAZ DE BECERRA, ubicado en Villa Rouss del Municipio de Duitama y se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria número 074- 39313 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y cédula catastral núm. 01-000-782-0012-0 00, el cual 13 Folios 132 a 134 del C. núm. 1. 14 Folios 41 a 44 del C. núm. 1. 45 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co será destinado a la ejecución del proyecto de infraestructura denominado CONSTRUCCIÓN DE LA TERMINAL DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, y que señaló como precio indemnizatorio por el predio expropiado la suma de $36.610.866,56, pagados por la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A. -Resolución núm. 16415 de 25 de febrero de 2010, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesta contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla.

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala considera que el problema jurídico a dilucidar en esta instancia gira en torno a si resulta procedente o no declarar la nulidad de las resoluciones núm. 1359 de 10 de diciembre de 2009 y 164 de 25 de febrero de 2010, como lo decidió el a quo, evento en el cual, se confirmará la sentencia apelada, o, en caso contrario, esta se modificara o revocará para efectos de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda. 15 Folios 108 a 114 del C. núm. 1. 46 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los planteamientos de los recursos de apelación, la Sala establece que, en este caso, los problemas por resolver se concretan en: La parte demandante adujo que el fallo de primera instancia desatendió su deber de promover y realizar toda la actividad probatoria, orientada al cumplimiento del deber del juez de interpretar la demanda, de modo que resulte útil y eficaz para los fines del proceso; que el fallo apelado modificó el precio indemnizatorio del predio expropiado fijado por el Municipio de Duitama, mediante las resoluciones núms. 1359 de 2009 y 164 de 2010, pero no en la cuantía que comercialmente era de esperarse; que la prueba trasladada que reposa en el proceso practicada por un perito del IGAC tiene plena validez para el presente caso, pues si bien existen diferencias entre los inmuebles por su ubicación, la abismal diferencia entre el avalúo objetado y el practicado por dicha entidad oficial, es prueba suficiente para demostrar el error en que se incurrió el perito ACUÑA; que en el fallo que se recurre nada se resolvió respecto al demandado principal, Municipio de Duitama, que ni siquiera se condenó solidariamente al pago del monto señalado como indemnización a título de restablecimiento del derecho. 47 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., alegó, en síntesis, que el fallo de primera instancia señaló: “[…] es claro que restablecimiento del derecho que pretenden los demandantes es el reconocimiento de un mejor precio por el inmueble expropiado.

En estas condiciones, desde ahora, dirá la sala que excluirá del litigio todos los argumentos ajenos a lo anterior […]”. Expresó que la sentencia de primera instancia contiene una vulneración al principio de congruencia al declarar la nulidad total de la Resolución núm. 1359 de 2009 acusada, cuando la parte demandante solamente solicitó la nulidad parcial de este acto, por considerar que el valor cancelado a título de indemnización ha debido ser mayor.

Que, asimismo, durante el proceso tampoco se discutió sobre la declaración de la “nulidad absoluta” de la mencionada resolución y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de expropiación con unos considerandos que analizan aspectos que nunca fueron señalados en la litis y que la parte demandada nunca pudo controvertirlas, vulnera abiertamente el derecho defensa. 48 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no obstante la argumentación del a quo, en la que se advierte una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ello no quiere decir que dicha aplicación deba realizarse sin permitir el derecho de defensa a los demandados y, sorpresivamente, aludirse una argumentación diferente en la sentencia, pues ello también vulnera derechos fundamentales de los demandados.

Que no existe soporte probatorio que avale las apreciaciones o argumentos de la parte actora acerca de la invalidez o defectos del avalúo realizado por CAMACOL BOYACÁ - CASANARE, y por tanto, éste conserva total legalidad y vinculatoriedad técnica y jurídica como soporte de los actos administrativos acusados; en consecuencia, no resulta la condena a demandados a título de restablecimiento del derecho, comoquiera que el dictamen establece un precio para el año 2012, en el cual las condiciones de plusvalía del inmueble eran diferentes, puesto que el mismo proyecto de desarrollo del terminal valorizó el sector, circunstancia que no fue tenida en cuenta en el avalúo.

3. CASO CONCRETO Ahora bien, respecto de las inconformidades propuestas por la parte demandada, las cuales se pueden concretar en la violación 49 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del principio de congruencia y, consecuentemente, el debido proceso, derecho a la defensa y contradicción; y a la condena a título de restablecimiento del derecho, la Sala, inicialmente, abordará lo correspondiente a la figura del principio de congruencia, frente a lo cual, los artículos 304 y 305 del C. de P.C.16, disponen: “[…]

ARTÍCULO 304. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.

La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código.

La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito en las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la secretaría.

ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la 16 Artículos 280 y 281 del C.G.P. 50 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.[…]”.

Asimismo, el artículo 170 del CCA, señala, al respecto: “[…]

ARTÍCULO 17O. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas. […].” (Destacado fuera de texto).

Conforme a lo expuesto, la sentencia que decida el proceso debe ser motivada. La motivación debe limitarse al examen crítico de los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá adoptar disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.

De igual forma, dicha providencia deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, así como con 51 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella.

Ahora, en materia jurisprudencial tanto la Corte Constitucional como esta Corporación se han pronunciado acerca de los fundamentos y el alcance del principio de congruencia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-455 de 2016 17, se dijo sobre este aspecto de la controversia, lo siguiente: “[…] 24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido 6 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO. proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”.

Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso. 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 52 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, profirió en el 2008 la sentencia 1274 8 de ese año, en la que estableció lo siguiente: “… la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”.

De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”9. 24.2. De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.

Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.

El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.” (Destacado fuera de texto). Por su parte, en sentencia de 25 de enero de 2017 18, esta Corporación expresó sobre el principio en cita, lo siguiente: 18Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de enero de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón, núm. único de radicación 11001-03-26-000-2016- 00052-00 (56703). 53 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Sobre este principio expresó la Sala de Sección: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.

El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”. En suma, de lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo 54 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. […]”.

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, la Sala procede a revisar las actuaciones adelantadas dentro del expediente de la referencia para determinar si el Tribunal de instancia vulneró el principio de congruencia al momento de proferir la sentencia apelada, para lo cual se evidencia que: Los demandantes HÉCTOR JULIO BECERRA RUIZ Y NUNCY DÍAZ DE BECERRA, por medio de apoderado, pretenden la nulidad parcial de la Resolución núm. 1359 de 10 de diciembre de 2009 19, expedida por el Señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, “Por la cual se expropia por vía administrativa un inmueble”.

Y alegaron como hechos constitutivos de su pretensión que, en tal acto administrativo se establece un precio que no corresponde al verdadero y comercial valor del predio que se expropia, ya que se fijó sin la realización de un avalúo que cumpliera con los 19 Así fue señalado a folio 132 del C.1. 55 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos fijados por la ley y el precio muy inferior al real del inmueble.

A su turno, la parte demandada indicó que, contrario a lo expresado en la demanda, el avalúo comercial núm. 2772 de 2009, se realizó observando los preceptos normativos que regulan la materia, no solo porque CAMACOL REGIONAL BOYACÁ-CASANARE sí es la entidad competente para su elaboración y porque en su proceso de formación se respetaron los principios de imparcialidad y debido proceso, sino porque, en dicho dictamen, siguiendo los parámetros y criterios legales y reglamentarios, se determinó el valor comercial del inmueble objeto de expropiación, entendiendo por tal el precio más probable por el cual éste (el inmueble) se transaría en un mercado donde comprador y vendedor actuarían libremente, con conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

Es así como el Tribunal al momento de proferir el fallo que se analiza, al momento de establecer el objeto del litigio, consideró, lo siguiente: “[…] Se demanda en este caso la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Alcalde del Municipio de 56 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Duitama: i) Parcial de la resolución No. 1359 de 10 de diciembre de 2009 en relación con el precio pagado a los demandantes con ocasión de la expropiación del bien inmueble identificado […], de propiedad de los demandantes; ii) La nulidad total de la Resolución No. 956 de 14 de septiembre de 2009 por la cual se resolvió el recurso de reposición20 (sic).

Es claro que el restablecimiento del derecho que pretenden los demandantes es el reconocimiento de un mejor precio por el inmueble expropiado. En estas condiciones, desde ahora, dirá la Sala que excluirá del litigio todos los argumentos ajenos a lo anterior, y que se esgrimen en el libelo para acusar ilegalidad de los actos de expropiación, la destinación del bien, y la intervención de un particular en el desarrollo del objeto al cual fue destinado el inmueble pues, sin duda, ello rebaza el contenido de la controversia y se desviaría a análisis de legalidad y no resuelve la inconformidad demandada que, se reitera, gira en torno al precio pagado por el inmueble expropiado.” (Destacado fuera de texto).

Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación, frente a la fijación del objeto del litigio, el criterio esbozado por esta Sección, en sentencia de 20 de septiembre de 202121, en la cual se expresó, lo siguiente: “[…] [D]ebe señalarse que el Juez, al momento de dictar sentencia, debe definir el correspondiente problema jurídico, esto es, el aspecto jurídico a considerar sobre el cual se centrará la decisión del fondo del asunto.

Dicho problema se encuentra integrado por el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso, los cuales, a su vez, integrarán 20 Es pertinente aclarar que la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición es la Resolución núm. 164 de 25 de febrero de 2010, acusada. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de septiembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2016- 00600-00. 57 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co en la respectiva etapa procesal la llamada fijación del litigio, de tal suerte que los sujetos tengan absoluta certeza de que es sobre ello y nada más que ello, sobre lo cual el operador judicial deberá pronunciarse cuando emita el correspondiente fallo.

Lo anterior se encuentra además ligado al principio de congruencia, esto es, una garantía del derecho al debido proceso, cuyo objeto no es otro que asegurar que en la sentencia únicamente sean abordados aspectos relacionados con los hechos y pretensiones/excepciones aducidas en la demanda y su contestación, así como en las demás oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico para las partes alleguen argumentos que deban ser tratados en la sentencia, o de excepciones que el juez pueda declarar de oficio. […]” (Destacado fuera de texto).

Ahora bien, el Tribunal de primera instancia, al proferir la sentencia objeto de estudio, encontró probado que el acto administrativo de expropiación se expidió con violación al debido proceso, al existir irregularidades en la expedición del avalúo practicado por CAMACOL BOYACA- CASANARE, ya que éste se realizó antes de declarar las condiciones de urgencia y establecer el reglamento de expropiación, cuando, a su juicio, en sana lógica debe surgir como consecuencia de tal declaratoria; además, de que en el avalúo no se le determinó un término de vigencia; la etapa de negociación directa se redujo a la oferta de compra con un precio que era base; que dicho precio no fue objeto de negociación, pues el Municipio que era el competente para efectuarla, se limitó a enviar la solicitud de revisión a CAMACOL y sin negociación alguna reenvió la respuesta al propietario, por lo consideró que dicha etapa sustancial, en el 58 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de expropiación, fue suprimida, con lo cual se violó el derecho de defensa, por lo que el acto acusado ameritaba ser anulado, como efectivamente se declaró, en la parte resolutiva de la sentencia apelada.

Del examen realizado al proceso, la Sala advierte que la parte actora solicitó en sus pretensiones la nulidad parcial de la Resolución núm. 1359 de 2009 y el reconocimiento de un mejor precio. El Tribunal, en el fallo, al determinar el problema jurídico a resolver, fijó como objeto del litigio excluir todos los argumentos ajenos a lo anterior, esto es, <el reconocimiento de un mejor precio>, que se esgriman para acusar la ilegalidad de los actos acusados, por lo tanto, la controversia giraría en torno al precio pagado por el inmueble expropiado.

Para la Sala, resulta evidente en el presente caso, que el Tribunal de primera instancia al declarar la nulidad absoluta de la Resolución núm. 1359 de 10 de diciembre de 2009 violó el principio de congruencia, al no encontrarse ésta en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, la cual solo pretendía la nulidad parcial de la referida resolución respecto al precio pagado. 59 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien el Tribunal encontró probados hechos atinentes al procedimiento de avalúo comercial del predio y al procedimiento de negociación directa, que antecede a la expropiación, y que guardan relación directa con el precio, analizados por la sentencia de primera instancia, no fueron propuestos por la parte demandante, es así que al ser considerados en la sentencia, sin que contra ellos se haya ejercido el derecho de contradicción dentro del proceso, vulnera el derecho al debido proceso y derecho de defensa de los demandados.

También hay que tener en cuenta el carácter de justicia rogada como principio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual el juez contencioso administrativo no puede realizar el estudio de legalidad del acto administrativo acusado con fundamento en normas superiores de derecho no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación no explicados, sino que debe limitarse a estudiar las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, expuestos en la demanda, que constituye el marco de la litis o del juzgamiento. 60 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 31 de mayo de 2012 22, consideró que corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto censurado y que el juez, en virtud del principio de congruencia, está limitado por lo solicitado en la demanda, salvo ciertas excepciones, así el desconocimiento de dicho principio conlleva a las nociones de fallo ultra y extrapetita.

Así las cosas, la Sala precisa que el fallador de primera instancia se pronunció sobre un presunto vicio, que no fue alegado por la parte demandante y sobre el cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, con lo cual falló extra y ultra petita, al declarar la nulidad absoluta de la Resolución núm. 1359 de 10 de diciembre de 2009, cuando de conformidad con la pretensiones de la demanda estaba limitado a declarar una nulidad parcial respecto al precio establecido en dicho acto administrativo, como indemnización del predio expropiado, y no dejar sin efecto en su totalidad el acto expropiatorio, máxime, cuando los fundamentos de éste para ordenar la expropiación, con ocasión a la declaratoria de urgencia y utilidad pública del predio y 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 31 de mayo de 2012, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, núm. único de radicación 44001-23-31-000- 2003-00264-01(17876). 61 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co acerca de la negociación directa, no fueron objeto de controversia por la parte actora, en la demanda.

Por lo tanto, se señala que la sentencia apelada incurrió una violación del derecho al debido proceso de la parte demandada, en razón del desconocimiento del principio de congruencia, previsto en el artículo 170 del CCA, razón por la cual dicho cargo prospera y debe ser revocada la sentencia apelada. DEL PRECIO PAGADO COMO INDEMNIZACIÓN DEL PREDIO EXPOPIADO.

Como lo determinó el a quo en el problema jurídico, en el presente caso la controversia se contrae exclusivamente al precio pagado como indemnización del predio expropiado, pero al considerar el Tribunal que el acto administrativo se había expedido irregularmente, no hizo un análisis del avalúo oficial realizado durante el proceso de expropiación. Solo se limitó a dar por válido el realizado por el auxiliar de la justicia, ordenado dentro del proceso contencioso administrativo.

Dentro del expediente, obra copia del avalúo comercial núm. 2.772 de 2 de marzo de 2009, realizado por CAMACOL BOYACÁ- 62 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CASANARE23, que fundamentó los actos acusados, y el cual consta de los siguientes datos: “[…]

1. PROPÓSITO DEL AVALÚO • Establecer el valor comercial al que se refiere la información contenida, con base en los datos obtenidos en el mercado de inmuebles del sector.

2. INFORMACIÓN BASICA • Propietario HECTOR JULIO BECERRA RUIZ y NUNCY DIAZ DE BE BECERRA • Tipo de Inmueble Lote Urbanizable • Elaborado por Arq. GERMÁN ESPINOSA CAMACHO

3. IDENTIFICACIÓN DEL SECTOR • Municipio DUITAMA • Barrio o Vereda VILLA ROUSS • Ubicación VILLA ROUSS • Estrato TENDENCIA A ESTRATO 3 • Servicios públicos y Urbanismo Alcantarillado Acueducto Teléfono Gas Natural Energía Alumbrado Público Transporte • Vías Calle pública • Usos actuales Pastos Naturales • Normas del POT USO PRINCIPAL: Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar USO COMPLEMENTARIO: Comercio Tipo I y II USO COMPATIBLE: Institucional tipo I y II e Industrial tipo I

4. INFORMACIÓN JURÍDICA • Matricula Inmobiliaria 074-39313 • Escritura No. 343 del 23 de febrero de 2001 corrida Notaría Segunda del Círculo de Duitama • Cédula catastral 01-000-0782-00212-000

5. CARACTERISTICAS GENERALES DEL PREDIO • Terreno 1.027,36 M2 23 Folios 115 a 126 del C.1. 63 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • Área del terreno afectada 1.027,36 M2 • Topografía Porcentaje 1,0% • Linderos Al norte: En 84.57m linda con predio de Ana Francisca Guevara Pérez, antes de propiedad de Julia Pérez Guevara y socias.

Al sur: En 86.07m linda con predio de María Guevara Sandoval, antes de propiedad de Mercedes Sandoval viuda de Guevara. Al sur: En 12.00m linda con predio de Luis Alfonso Fajardo Rodríguez, Calle Pública al medio. Al Este: En 12.04m linda con predio de Inversiones Camacho, antes de Mardoqueo Morales. CONCORDANCIA DE MEDIDAS El área de la Escritura es de 1000 y área tomada del levantamiento Topográfico es de 1027.36 optamos por la medida del levantamiento Topográfico 1027.36 por ser de Mayor confiabilidad.

5.1.3. FORMA GEOMETRICA RECTANGULAR IRREGULAR 5.3,21 MEJORAS CERCAS 5.3,22 ARBOLES NO 5.3,21 DEPENDENCIAS Acceso a Servicios Público, Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica 5,2 USO ACTUAL Pastos Naturales 6. ESTUDIO ECONÓMICO, el avalúo se practicó aplicando el método comparativo y de mercado24 e índices como factor fuente, factor tamaño, factor topográfico y acuífero, se trata de un terreno con destinación a usos de vivienda en sus tres categorías, usos comercial e institucional.

7. DESTINACIÓN ECONÓMICA DEL PREDIO NO APLICA • Determinación del valor del terreno $35.927.806,56 • Determinación del valor de las mejoras Cercas en postes de madera y cuatro hilos De alambre de púas $683.060,00 24 Resolución 620 de 2008 del IGAC. “[…] Artículo 1º.- Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. […]”. 64 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El POT del Municipio establece como unidad mínima de prediación en suelo en el sector una extensión de: 72 m2.

OBSERVACIONES: El Área Total de terreno es de 1.027,36 M2. […] 8 RESUMEN GENERAL Y OBSERVACIONES • Valor del terreno-área requerida: $35.927.806,56 • Valor de la construcción • Valor de las mejoras: $ 683.06000 • VALOR TOTAL DE AVALÚO: $ 36.610.866,56 […]”. Además, consta que en dicho avalúo se tuvieron en cuenta los siguientes criterios: • Ficha para método comparativo: • Cuadro de valor lotes/m2, en donde se relacionan varios lotes por su ubicación, dirección, la fuente, teléfono, valor del lote, metros cuadrados y valor del metro cuadrado. • Cuadro de homogenización de valor de lotes en venta Factores para ser comparables: Homogenización por localización, homogenización por estrato, homogenización por fuente, homogenización por tamaño, homogenización por obras de urbanización. • Cálculo del valor de la construcción. Para el cálculo de costos de construcción se tomó el valor en tablas que se han calculado teniendo en cuenta proyectos similares que se han construido en la región, comparados con fuentes de información de CAMACOL CONSTRUDATA y bases de presupuesto de obras similares realizadas.

APLICACIÓN DEPRECIACIÓN A LA CONSTRUCCIÓN POR EDAD (Criterio Heidecke, Fitto y Corvini) 65 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • MÉTODO RESIDUAL a partir del valor de la vivienda en la ciudad, casas oferta de ventas.

Se relacionan direcciones, fuentes, teléfonos, valor, M2 y se hace análisis de Homogenización por fuente, homogenización por calidad, homogenización por edad, homogenización por conservación, homogenización por funcionalidad, homogenización por altura, homogenización por orden público, a través de un cuadro. • Avalúo del lote bruto a partir de Urbanizaciones en la ciudad. • Valor de urbanizaciones nuevas por metro cuadrado (Estrato 3). • Incidencia en el valor respecto al estrato y el uso. • Avalúo del lote bruto a partir de una urbanización estrato 3. • Valor residual del lote a partir del valor de una vivienda en el sector. • Avalúo del lote bruto a partir de la urbanización vecina • Avalúo del lote bruto a partir de un proyecto urbanístico vivienda de interés social. • Factor de homogenización por topografía, tamaño, por terreno bajo y por densidad de construcción en el sector; mejoras;

Factor de Vías. Asimismo, se estableció lo siguiente: “[…] 66 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Vr TL = Valor del Lote por M2: $34.971. VII-RESUMEN GENERAL Y CONCLUSIONES Para llegar a esta conclusión se tuvo en cuenta: 1-El valor del M2 de inmuebles según el mercado normal de la oferta y la demanda en el sector. 2-El sector donde se encuentra el inmueble objeto del presente avalúo 3-Valor de Reposición: Es el presupuesto que se tendría que disponer para compensar una construcción de similares características. 4-Si el lote en análisis se encuentra a nivel, a nivel inferior o a nivel superior con respecto a la autopista. 5-Si el lote en análisis se encuentra en Sectores de alta, media o baja densidad de construcción. 6-Si el uso del terreno es Industrial, Comercial, de Vivienda o de vocación agrícola. 7-Valorización: Se podría decir que en los últimos cinco años el precio de la Finca Raíz ha tenido una valorización en extremo discreta. 8- El diseño y la calidad de los materiales encontrados en las edificaciones a evaluar. 9-Las mejoras encontradas en el lote como construcciones, cercas, árboles, cultivos, etc. […]”.

Al anterior informe, se le anexaron fotografías del predio con el objeto de su mejor visualización. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que en el referido avalúo oficial se identificó y describió el inmueble por sus características físicas, tales como área, ubicación, topografía y forma, información jurídica, vías de acceso y forma del predio, la estratificación socioeconómica del inmueble, servicios públicos, destinación económica del inmueble, -uso principal y complementario del inmueble de acuerdo con el POT-, oferta y 67 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, como lo establecen los artículos 21 y 2225 del Decreto 1420 de 1998.

Que CAMACOL BOYACÁ- CASANARE, en el avalúo oficial, cumplió 25 “[…] Artículo 21º.- Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: 1. La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. 2. La destinación económica del inmueble. 3.

Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. 4. Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. 5.

Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinarán en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial. 6.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. 7.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. 8. La estratificación socioeconómica del bien. Artículo 22º.- Para la determinación del valor comercial de los inmuebles se deberán tener en cuenta por lo menos las siguientes características: A. Para el terreno 1.

Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma 2. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección 3. Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio 4. Tipo de construcciones en la zona 5. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte 6.

En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 7. La estratificación socioeconómica del inmueble B. Para las construcciones: 1. El área de construcciones existentes autorizadas legalmente 2. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados 3.

Las obras adicionales o complementarias existentes 4. La edad de los materiales 5. El estado de conservación física 6. La vida útil económica y técnica remanente 7. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido 8. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. […]”. 68 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co con especificar que había utilizado el “comparativo de mercado”, como método valuatorio, así como el valor comercial correspondiente a $36.510866,56, y las mejoras, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo, entre ellos, los ubicados en el sector de Villa Rouss (donde se ubica el inmueble objeto de expropiación), para lo cual tuvo en cuenta los datos de ofertas de 15 inmuebles, respecto de los cuales indicó la ubicación, dirección, la fuente, teléfono, valor del lote, el valor del metro cuadrado y el valor total del lote, conforme lo preceptúan los artículos 1º de la Resolución 620 de 2008 y 20 del Decreto 142026.

Para el efecto, anexó una ficha, en la cual se recopilaron los siguientes datos: “[…] METODO COMPARATIVO (para obtener el valor del lote) CUADRO DE VALOR VENTAS LOTES/M2 Dirección INFORMA TELÉFONO Valor M2 $X M2 Lote 1- Altos de Maranta- Cll 29A No.16-17 -G.Espinosa -$5.363.311- 55,14 m2- $97.267 M2 Lote 2- Altos de Maranta - Cll 29A No.16-17 -G.Espinosa -$5.363.311- 55,14 m2- $97.267 M2 Lote 3- Villa Juliana -Cra 31A No.14A-03 -G.Espinosa -$6.131.558- 60,50 m2- $101.348 M2 26 “[…] Artículo 20º.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. […]”. 69 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Lote 4- Villa Juliana 311 2892681 -$7.494.764- 84,00m2- $89.223 M2 Lote 5- Villa Juliana-Tel 7600556 3124207223 -Sergio Gonzalez -$14.989.529- 146,00m2-$102.668 M2 Lote 6- Villa Juliana-Tel 7600556 3124207223 -Sergio Gonzalez -$7.494.764- 84,00m2-$89.223 M2 Lote 7- Villa Juliana -Tel 7600556 3124207223-Sergio Gonzalez-$14.989.529-143,00m2-$104.822M2 Lote 8- Cacique Tundama- Cra44 No.21A-14 -Ana Sixta -$8.006.545- 70,00 m2- $114.379 M2 Lote 9- Cacique Tundama- Cra42 No.21A-35 -$7.390.656- 70,00 m2- $105.581 M2 Lote 10-Villa Rouss –Calle 6 Carr37A Esquina- Miguel Acero -$24.000.000- 224,00 m2- $107.143 M2 Lote 11-Villa Rouss–Calle 6 Carr37A Intermedio- Miguel Acero -$12.000.000-112,00 m2- $107.143 M2 Lote 13-Villa Rouss–Calle 6A 36-33- Gabriel Combariza -$12.000.000-67,20 m2- $178.571 M2 Lote 14-Villa Rouss–Calle 6A Carr37A esquina- José Lara -$19.500.000-97,20 m2- $200.617 M2 Lote 15-Villa Rouss–Calle 6A 35ª-47- 311 2579645 -$20.800.000-112,00 m2- $185.714 M2 […]”.

Lo anterior pone de presente que en el avalúo oficial claramente se expusieron los valores que se tuvieron en cuenta, según el método comparativo y de mercado, para calcular el costo del inmueble por metro cuadrado y calcular el valor total del terreno. Asimismo, se señaló que para realizar la comparación tuvo en cuenta como factores de homogenización, -valor de lotes en venta-, los siguientes: homogenización por localización, homogenización por estrato, homogenización por fuente, homogenización por tamaño, homogenización por obras de urbanización. Adicionalmente, se tiene que en el avalúo oficial también se utilizó 70 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el método residual, para determinar el valor del predio objeto de expropiación, a partir del valor de la vivienda en la ciudad (casas oferta de ventas); tuvo en cuenta el avalúo del lote bruto a partir de urbanizaciones en la ciudad, el valor de urbanizaciones nuevas por metro cuadrado (Estrato 3), el avalúo del lote bruto a partir de una urbanización estrato 3, el valor residual del lote a partir del valor de una vivienda en el sector, el avalúo del lote bruto a partir de la urbanización vecina, y el factor de homogenización por topografía, tamaño, por terreno bajo y por densidad de construcción en el sector.

En otras palabras, cuenta con los elementos más representativos del método residual, entendido este como la técnica orientada a determinar el valor de un bien inmueble a partir de la estimación del monto total de las ventas de un proyecto de construcción. Por tal razón, para la Sala el avalúo oficial brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación. Sobre el anterior avalúo, los demandantes presentaron escrito ante el alcalde de Duitama el 30 de septiembre de 200927, a través del cual objetaron y solicitaron la revisión del precio ofrecido.

Y, en 27 Folios 56 a 59 del C. Anexo 5. 71 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co sustento de sus objeciones, aportaron fotocopia del avalúo que les fue entregado en el año 2002, elaborado, por un perito del IGAC, que arrojó la suma de $41.039.60028.

De las anteriores objeciones, de conformidad al artículo 17 del Decreto 1420, se dio traslado a la entidad evaluadora, -CAMACOL BOYACA CASANARE- para su revisión, la cual respondió mediante escrito de 3 de noviembre de 2009, lo siguiente: “[…] Se aclara que los avalúos realizados por Camacol, se someten a las normas contenidas en los decretos 1420 de julio 24 de 1998.

La resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la utilización de los métodos Comparativo, del costo de reposición, residual y con lo establecido en el Decreto 422 de 2002. Normas en las que se tiene en cuenta:. El valor contenido en la escritura de compraventa de cada precio, donde se plasman las voluntades de los vendedores, compradores y el Sr. Notario quien da fe y como cierto de lo negociado en la Escritura Pública correspondiente..

El valor contenido en el recibo del impuesto predial, que corresponde al 70% del valor comercial calculado por el IGAC y su oficina de catastro en la actualización realizada en el año 2007.. El valor comercial histórico de información de la Lonja de Avaluadores de Camacol B.C.. La información levantada en la investigación de mercado, sobre oferta y demanda de predios en la ciudad y en el sector donde se realizan los avalúos, datos que hacen parte del informe valuatorio. […] Todos estos cálculos condujeron al resultado final teniendo en cuenta finalmente las condiciones de los predios frente a las mejoras, cercanía a vías urbanizadas, nivel en cuanto a las vías adyacentes, el factor de tamaño y la densidad de construcción del 28 Folios 60 a 67 del C. Anexo 5. 72 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co sector.

El predio sufre una afectación por cuanto está a desnivel con respecto a las cotas de alcantarillado del sector por lo que requiere un relleno entre 1.50 y 2.00 M de espesor que tiene un valor aproximado por M2 de: $35.000 que debe sustraerse del valor del lote en bruto. […] El valor comercial dado por el IGAC en el año 2.002 ya no es vigente.

El valor de la actualización realizada por el mismo instituto en el año 2017 bajó los precios de los inmuebles en toda la ciudad a solicitud de la comunidad y estableció como base para el cobro de los impuestos el 70% valúo comercial calculado por el Instituto. En el caso que nos ocupa, es el Instituto quien debe dar la explicación correspondiente de las causas de la Diferencia en el valor de los avalúos practicados con anterioridad por esa entidad.

En cuanto al precio estimado por el peticionario, de $ 200.000 el M2 corresponde a un lote que se encuentra debidamente urbanizado y en el caso que nos ocupa, se realizó el cálculo desagregando las afectaciones que corresponden al valor de las obras de urbanización y al de las áreas de cesión que establece el P.O.T. de la Ciudad, hasta llegar al valor del lote en bruto.

De conformidad a lo establecido en la resolución 620 de 2008 del IGAC art. 15. Se realizó un trabajo de nivelación en el lote y se deja expresa nota que el terreno debe ser rellenado, para colocarlo en condiciones urbanizables 1.80 M, en promedio con referencia a la cota de tapa del pozo de Alcantarillado, tal situación fue igualmente tenida en cuenta en el valor; el relleno que requiere el predio para ser apto para urbanizar, tiene un costo aproximado de $41.220 por M2 incluido A.I.U. Este valor se encuentra desagregado en menor escala en el valor calculado.

No se pueden reconocer obras o circunstancias físicas que el lote como tal no tiene, sin caer en la figura detrimento patrimonial. […] Para Camacol el resultado del avalúo es equilibrado y por tanto se ratifica que, el valor del terreno resultante que corresponde al predio en las condiciones físicas que encuentra, es el más probable ajustado a su valor comercial, tal como lo demuestran sus cálculos realizados y que hacen parte del informe. […]”29 (Destacado fuera de texto). 29 Folios 149 a 151 del C. Anexo 5. 73 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así como la administración se ratificó en el avalúo del predio y al no llegar a un consenso en el precio ofrecido en la negociación directa, se procedió, mediante Resolución núm. 1359 de 10 de diciembre de 2009, a decretar la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de los demandantes, cancelándose como precio indemnizatorio la suma de $36.610.866,56., siendo pagada, en partes iguales, la suma de $18.305.433,28, a cada uno de los demandantes.

Al efecto, es del caso precisar que sobre el precio indemnizatorio el artículo 67 de la Ley 388 dispone lo siguiente: “[…] en el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 6130 de la presente ley […]” (Destacado fuera de texto).

Ahora, esta Sección ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo acusado, que decretó la expropiación, este se encuentra amparado por la misma 30 “[ ]

ARTICULO

61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. […]”.

(Destacado). 74 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co presunción de legalidad y certeza, que se predica de las decisiones definitivas de la Administración, y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, a los demandantes, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente sus incorreciones.

La Sala ha indicado sobre este particular lo siguiente: “[…] La Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. […]”31. Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección 32 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de mayo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, núm. único de radicación 05001-23-31-000- 2005- 03509. 32 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 17 de marzo de 2011 y 31 de mayo de 2018, expedientes 2005 00273 y 2008 0074.

M.P: María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, expediente 2008 0074. 75 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]”. 33 (Destacado fuera de texto).

Cabe mencionar que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación por vía administrativa y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00196 01. 76 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2009 34, la Sección Primera sostuvo: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.

No obstante lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, núm. único de radicación 2005-03509-01. 77 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente su incorrección […].” (Destacado fuera de texto).

En tal sentido, para la Sala, es claro que, en este caso, correspondía a la parte demandante probar que el valor comercial del inmueble calculado por CAMACOL BOYACÁ-CASANARE, a instancias del Municipio de Duitama, no estaba ajustado a los parámetros y criterios expuestos en el Decreto 1420 y la Resolución núm. 620 de 2008; que era equivocado e incorrecto; y que, por tanto, no indemnizaba de manera justa y plena los perjuicios causados con la expropiación. Al efecto, se observa que en el decurso del proceso se ordenó por el Tribunal una prueba pericial, designándose RICARDO HUMBERTO ACUÑA SÁNCHEZ y cuyo dictamen de 27 de julio de 201235 consta de los siguientes datos: “[…] METODOLOGÍA DE CÁLCULO Para determinar el valor del lote urbano, aplicamos el método residual, el cual obtiene el valor del lote di partir del precio total del Inmueble deduciendo el costo de la construcción, o sea encontrando el lote urbanizado como residuo, razón por la cual se llama método residual.

Este método permite verificar el valor total de las ventas y aplicando un factor de incidencia de la tierra (FACTOR ALFA); se puede calcular el valor máximo que soportaría el lote. En este caso se deduce el 35 Folios 304 a 309 del C.1. 78 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co valor del lote a partir del potencial de desarrollo que podría tener de acuerdo con las normas o reglamentación urbana.

El método residual se divide en Residual Dinámico y Residual Estático. El Residual Dinámico utiliza flujos de fondos, de acuerdo a la renta que valora, proyecta ingresos y egresos en el tiempo y los trae a valor presente y estima la utilidad del inversionista mediante la TIR, tasa interna de retorno; y lo que resta en valor presente corresponde al valor del terreno. Este es conveniente para avalúos de hoteles, centros comerciales, estaciones de servicio.

En el Residual Estático es el que mejor se acomoda para vivienda, oficinas y bodegas industriales. Método RESIDUAL ESTATICO TÉCNICA INDUCTIVA Se analizan los indicadores generados por las normas de desarrollo urbano en la ciudad (P.O.T) Plan de Ordenamiento Territorial de Duitama, ENTENDIENDO ESTOS INDICADORES EL CONSTRUCTOR TIENE LAS CAPACIDADES Y CONDICIONES DE EXAMINAR CUAL PODRIA SER EL MAXIMO VALOR QUE SE PAGARIA Área bruta del terreno: 1000 M²;

Área de vías: 20% 200 M2; Área de cesión: 240M2; Área Neta Urbanizable 56%:560 M2. De acuerdo al uso de suelo, LAS NORMAS URBANISTICAS y el potencial de desarrollo que tiene el terreno y el área de influencia donde se encuentra el inmueble, se desarrolla un proyecto de construcción de vivienda horizontal, de estrato medio. Índice de ocupación: 0,70 Índice de construcción: 1,43 Factor alfa: 15% Ver gráfico 1: Relación del terreno urbanizado y el valor total del proyecto (según índice de construcción) Fuente CENAC.

Número de lotes: 7; Área lote: 72 M2 (6,67 de frente por 12 de fondo); Área de construcción nivel: 80,04 M2; Área de construcción vivienda: 112.016 M2; Aislamiento posterior: 3.0M; antejardín: 3.5M. Se determina el valor del lote urbanizado empleando el Método Residual Estático Técnica Inductiva V = K*p*IC K: Porcentaje vendible o área útil construida: (112,06*7=784,42 M2) P: Precio de venta por M2 Útil construido; de acuerdo a estudio de ventas de inmuebles urbanos. Fuente estudio de mercado. $750.000 M2 79 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co IC: Índice de construcción V = 754,42 M2 * $750.000/M2 * 0,15 Valor del lote urbanizado: $88.247.250,00 Valor: Ochenta y Ocho Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta pesos Mete Precio por metro cuadrado máximo de Lote Urbanizado: $88.247,25M2 Valor: Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Siete pesos con Veinticinco centavos Mcte.

Para comparar el método residual estático inductivo utilizamos la técnica estática deductiva de acuerdo al margen del constructor, analizando la factibilidad económica del constructor con el fin de determinar, si se justifica comprar el terreno. Costo directo de construcción: $315.00M2 (Fuente dane, construdata, cenuc); Multiplicador de Costo para Estrato Medio Incluyendo costos indirectos generales y Financieros: Fuente Oscar Borrero., 1,55;

Construdata. Costo de construcción: $488.250M2; Costo total de construcción: $382.991.065,00; Valor de ventas: $750.000 M2; Valor total de ventas: $588,315.000,00; MARGEN OPERACIONAL: ($588.315 000.00 - $382.093.065 00) $202.321.935.00, Equivalente al 34% del costo del proyecto; Utilidad 18% $105, 890.700,00). Valor del lote urbanizado: $96.425,235,00 Valor M2 Lote urbanizado: $96.425,24 M2 Valor: Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Pesos con Veinticuatro centavos Mcte.

Se asume este valor por ser de mayor precisión, supone una economía real, con facilidad en las ventas, baja tasa de interés, liquidez, y el margen operacional supera el 30%. Se divide el margen: dando un 17% al valor del lote y una utilidad del 18%. MÉTODO RESIDUAL APLICADO A TERRENO BRUTO Se emplea igual que a terreno urbanizado, aplicando la Técnica residual inductiva: definiendo: V: Valor del terreno bruto por M2;

Dn: Densidad neta predial (7 Viviendas/0.10Ha) 70 viviendas/Ha; P: Precio óptimo de mercado para la vivienda: $750.000 M2; Z: porcentaje de cesiones, vías, parques equipamiento: 44%; B: incidencia del valor del terreno bruto en las ventas. Para la vivienda media, Fuente Cenuc, Oscar Borrero 12%; V=B* Dn (1-Z) * P/10.000; V=012 * 125 (1-0,4))* $81.045.000/ 10.000;

Valor del lote bruto por M2=$70.597.80M2; Valor Lote Bruto: $70.597.800,00. 80 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co VALOR LOTE BRUTO: SETENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE […] LOTE URBANO $70.597.80 M2 MEJORAS LOTE URBANO $683.060,00 ML VALOR AVALÚO $71.280.860 VALOR TOTAL AVALUÓ: SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS MCTE […]”.

La Sala pone de presente que contra el anterior dictamen, los demandantes lo objetaron por error grave 36, pero el Tribunal consideró que dicha objeción no tenía prosperidad, toda vez que el peritaje no desconoció radicalmente lo solicitado por el Juez o la parte y que el objeto de estudio fue el solicitado, en tanto que existe una clara relación entre los términos en que se decretó y emitió el peritazgo.

Asimismo, se tiene que la apoderada del Municipio de Duitama, solicitó aclaración y complementación 37 del referido dictamen presentado por el auxiliar RICARDO HUMBERTO ACUÑA SÁNCHEZ, lo cual llevo a que el perito lo complementara, calculara el valor del inmueble a la fecha del avalúo oficial, -2009-, y que el citado dictamen arrojara un valor comercial de $60.214.657,9 38, de la siguiente manera: 36 Folios 396 a 399 del C.1. 37 Folios 440 a 453 del C.1. 38 Folios 514 a 515 del C.2. 81 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El valor comercial del bien inmueble es a precios del año 2012; a continuación, complemento el dictamen calculando el año en que lo solicitó la parte demandante y el Tribunal. • Valor metro cuadrado año 2009 IVP: la base de la regresión es el índice del valor predial; fuente de investigación DANE.

AÑO IVP PROMEDIO NACIONAL VALOR M2 TERRENO BRUTO 2012 $70.597,80 2011 6,37% $66.370,03 2010 5,10% $63.149,41 2009 6,01% $59.569,39 • Valor mejoras realizadas en el inmueble en el año 2009 IPC: la base de la regresión es el índice de precios del consumidor; fuente de investigación DANE. AÑO IPC VALOR M2 MEJORAS PREDIO 2012 $683.060,00 2011 6,37% $658.489,02 2010 5,10% $638.265,02 2009 6,01% $645.357,86 • Valor comercial inmueble lote sin urbanizar año 2009 DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD VALOR UNITARIO VALOR PARCIAL LOTE URBANO M2 1.000 $59.569,30 $59.569,300 MEJORAS LOTE URBANO ML 97,58 $6.613,63 $645.357,9 82 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co VALOR AVALÚO COMERCIAL $60.214.657,9 […]”.

Sobre el referido dictamen pericial, el Tribunal concluyó que el mismo no amerita reproche; es coherente, claro y razonado, sin que la objeción por error grave prospere y que, por el contrario, la aclaración y complementación solicitada ajustó aspectos que suscitaban incorrección, como era la valuación inicial realizada al año 2012, fecha de la realización de la prueba, pero regresada al año 2009, fecha de la oferta de compra del inmueble expropiado mediante los actos anulados.

En cuanto a la valuación regresada al año 2009, la parte demandada, en el recurso de apelación, adujo que de ninguna manera dicho avalúo refleja el valor del inmueble al año 2009, que fue cuando ocurrieron los hechos. Al respecto, cabe señalar que, como se puso de presente anteriormente, el dictamen fue aclarado, en el sentido de que hizo una regresión de la valuación del año 2012 al año 2009, para lo cual el perito optó por utilizar el Índice de Valorización Predial y con esta herramienta aplicó el Índice al Valor actual para llegar al valor del año 2009. 83 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El Índice de Valoración Predial, -IVP-, es un indicador que se utiliza desde diciembre del año 2001 para calcular la variación porcentual promedio de los precios de los predios urbanos en Colombia entre dos periodos de tiempo.

Este índice permite hacer un seguimiento anual a los cambios de valor en los predios habitacionales en el área urbana, con fundamento en los avalúos comerciales y la dinámica del mercado de los predios, por lo que la metodología utilizada para establecer el valor del predio año a año no plantea reparo, según lo señaló esta Sala en sentencia de 13 de junio de 2024.39 Ahora, la Sala estima que si bien es cierto que el dictamen, ordenado por el Tribunal, establece un nuevo y mayor valor del predio, y que fue complementado, calculando el precio para el año 2009, también lo es que el citado avalúo no controvierte en forma directa aquél rendido por CAMACOL BOYACÁ-CASANARE a instancias del Municipio de Duitama, ni menciona de qué modo éste incurrió en fallas o pasó por alto los parámetros establecidos en el Decreto 1420 o en la Resolución núm. 620 de 2008, pues simplemente se limitó a realizar una nueva valoración que, como se 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2014, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 05-001-23-33-000-2010- 01231-01. 84 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co dijo, no evidencia ninguna falencia en el precio indemnizatorio reconocido y pagado al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1359 de 10 de diciembre de 2009 acusada, sin perder de vista que la misma parte actora en su recurso de apelación señaló que el dictamen realizado por el Auxiliar de Justica incurrió un error al señalar el precio indemnizatorio.

Y, si bien es cierto el fallador de primera instancia consideró que el dictamen pericial practicado por el perito RICARDO HUMBERTO ACUÑA SÁNCHEZ es coherente, claro y razonado y accedió al restablecimiento con fundamento en ese dictamen, también lo es que no hizo un análisis del avalúo oficial realizado durante el proceso de expropiación, el cual goza de la presunción de legalidad y certeza, ni indicó porque el mismo era equivocado e incorrecto y no estaba ajustado a los parámetros y criterios expuestos en el Decreto 1420 y la Resolución núm. 620 de 2008.

Solo se limitó a dar por válido el realizado por el auxiliar de la justicia, ordenando del dentro proceso contencioso administrativo. Por tal razón, la Sala advierte que el avalúo, practicado por el perito ACUÑA SÁNCHEZ, no prueba de manera cierta que las resoluciones acusadas sean contrarias al artículo 67 de la Ley 388, dado que no 85 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co logra desvirtuar que el Informe Técnico de Avalúo oficial, rendido por CAMACOL BOYACÁ-CASANARE, hubiese pasado por alto los parámetros y criterios para la elaboración de avalúos, contenidos en los artículos 21 y 22 del Decreto 1420, esto es, no demuestra que el valor comercial del inmueble, calculado en ese avalúo oficial era equivocado e incorrecto.

Además, debe ponerse de presente, que si bien la parte demandante señaló en la demanda que el avalúo oficial se basó en bienes disimiles, no semejantes y, por tanto no comparables, también lo es que la mencionada parte omitió explicar en la demanda y en el recurso de apelación las razones por las cuales los 15 bienes inmuebles indicados en el avalúo oficial, al momento de sustentar el método comparativo de mercado, no eran semejantes ni comparables con el que fue objeto de expropiación por vía administrativa40.

Así las cosas, para la Sala, no es de recibo que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo oficial sean que el precio de la indemnización debió ser mayor y que ello resulte suficiente para decretar la nulidad de los actos acusados, ni tampoco es suficiente 40 En igual sentido, fue señalado en la sentencia de 14 de marzo de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 0500123331000 2012 00033 01). 86 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar y atacar los métodos valuatorios que se utilizaron en el avalúo oficial y simplemente identificar otras alternativas probables, sino que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. Sobre este asunto, cabe recordar que frente a la carga de la prueba de la parte demandante para efectos de desvirtuar los avalúos oficiales en procesos de expropiación, esta Sala sostuvo en sentencia de 20 de febrero de 2020 41, que ahora se prohíja, lo siguiente: “[…] Para precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración, no es del caso que el escrito de demanda anexe otros avalúos, si se pretende con ellos desvirtuar el realizado por la entidad pública; para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables […]” (Destacado fuera de texto).

Adicionalmente, es del caso señalar que la Sección Primera en 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2011-00115. 87 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 14 de septiembre de 2020 42, indicó que no será suficiente señalar y atacar los métodos valuatorios que se utilizaron en el avalúo oficial, sino que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. Igualmente, en dicho pronunciamiento reiteró que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge; lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.

Así, discurrió la Sala: “[…] Al respecto, la Sala reitera que la carga de atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo utilizado por la administración recae sobre el demandante. Para lo cual, no será suficiente señalar y atacar los métodos que se utilizaron, sino que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. Esta Corporación ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones, en el sentido de establecer que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge; lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 05001-2331-000-2007- 00419-01. 88 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.

“Por esa misma razón ha de concluirse que el actor tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron ese justiprecio, pues al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la administración fuese incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la nulidad parcial deprecada por el actor en lo relativo al precio indemnizatorio. […]” 43 (Destacado fuera de texto).

Asimismo, es del caso traer a colación la sentencia de 19 de abril de 202144, en la que la Sala puntualizó y reiteró que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, y que por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este.

Y que no es de recibo que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo oficial y que sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, sea que no se indicó los inmuebles con los cuales se realizó la comparación y que al ser mayor el 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009.

Radicación: 05001-23-31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2009- 00232-01. 89 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad parcial de estos, en los siguientes términos: “[…] Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este.

En este contexto, esta Sección, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, expuso lo siguiente: “[…] La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. En efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2009, la Sala, sobre el particular, expresó lo siguiente: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y 90 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.

No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección45 […].” (la Sala destaca) […]”46 74.

Así las cosas, no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, sea que no se indicó los inmuebles con los cuales se realizó la comparación y que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad parcial de estos [ ].” (Destacado fuera de texto). 45 Consejo de Estado.

Sección primera. Sentencia de 14 de mayo de 2009, Expediente No. 2005- 03509-01. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación:08001233100019971225601 91 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la Sala observa que la parte demandante, en su recurso de apelación, adujo que el a quo no desplegó toda la actividad probatoria y que el fallo apelado modificó el precio indemnizatorio del predio expropiado, fijado en los actos acusados, pero no en la cuantía que comercialmente era de esperarse.

Para el efecto, anotó que el Tribunal, en razón del escrito de objeción que se formuló por error grave al dictamen rendido por el Auxiliar de Justicia, RICARDO ACUÑA, decretó la práctica de una pericia por parte del IGAC, pero que dicha prueba no se practicó; y que la prueba trasladada que reposa en el proceso, referente al dictamen pericial practicado por el IGAC, dentro del expediente radicado bajo el núm. 2010- 01231, es prueba suficiente para demostrar el error grave en que incurrió el perito nombrado por el Tribunal.

En efecto, la Sala observa que el fallador de primera instancia decretó la práctica de una pericia por parte del IGAC, pero como bien lo reconoció la parte actora en el recurso de apelación, dicha prueba no pudo ser practicada, dado que el Instituto en mención no pudo efectuar el avalúo por la falta de un documento solicitado por un funcionario de esa entidad, esto es, el plano del inmueble 92 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de avalúo georrefenciado con escala gráfica, por cuanto para esa fecha el predio ya había sido englobado, por lo que jurídicamente no existía el bien expropiado, conforme lo indicó el a quo en providencia de 25 de julio de 201747, a través de la cual declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que se observe que la parte actora haya interpuesto recurso alguno frente a dicha decisión, lo cual demuestra que la primera instancia sí desplegó actividad en torno a la práctica de esa prueba, pero no fue posible recaudarla.

Cabe mencionar que en segunda instancia la parte actora, dentro del término de ejecutoria de auto que admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, solicitó la referida prueba, de la siguiente manera: “[…] Se designe ordenar a mi costa, la práctica de la prueba solicitada y no practicada en primera instancia por causas no imputables a la parte actora que represento, consistente en la realización de un avalúo por un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del predio objeto de expropiación y para la época del proferimeinto de los actos expropiatorios demandados. […]”48. 47 Folios 567 del C. 2. 48 Folios 6 a 8 del C. Apelaciones. 93 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de esa solicitud, el Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de septiembre de 201849, denegó dicha prueba al advertir que la misma fue decretada por el a quo; sin embargo, no pudo ser practicada por la falta de un documento solicitado por un funcionario de esa entidad, esto es, el plano del inmueble objeto de avalúo georrefenciado con escala gráfica, por cuanto para esa fecha el predio ya había sido englobado, por lo que jurídicamente no existía el bien expropiado.

Al respecto, debe precisarse que si bien el juez puede decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, ello obedece a una facultad y no a un deber, puesto que, en primera medida, corresponde a las partes interesadas en la prueba promover tal actuación, y, en segunda medida, la carga de desvirtuar el avalúo técnico que brindó soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa recae en la parte demandante, sin que pueda ser trasladada a la autoridad judicial a cargo de la dirección o decisión del proceso50, razón por la cual no le asistió razón al demandante al sostener que 49 Folios 18 a 20 del C. Apelaciones. 50 Ver sentencia de 18 de abril de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 15001-23-31-000- 2007-00556-01 (acumulados 15000-23-31-002-2007-00710-01 y 15000-23-31-001-2008-00069- 01). 94 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el fallo recurrido desatendió su deber de promover y realizar toda la actividad probatoria.

Ahora, en lo correspondiente al argumento del recurrente, de que la prueba trasladada que reposa en el proceso, de un avalúo practicado por el IGAC, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 42 No.6-29 de Duitama, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, radicado bajo el núm. 2010- 01231, es prueba suficiente para demostrar el error grave en que incurrió el perito nombrado por el Tribunal, para la Sala, se trata de una afirmación subjetiva de la parte actora, ya que no cuestionó los fundamentos esbozados por el a quo para señalar que dicha prueba no tenía incidencia en el caso sub examine, pues el apelante simplemente se limitó a señalar que la abismal diferencia entre el avalúo objetado y el practicado por dicha entidad oficial es prueba suficiente para demostrar el error grave en que incurrió el Auxiliar de Justicia ACUÑA, sin aducir argumentos con elementos probatorios, que permitan constatar la veracidad de las cifras expuestas en ese avalúo del IGAC, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la suma cuyo reconocimiento se procura y la medida expropiatoria, que conduzca a demostrar la corrección del justiprecio del avalúo del IGAC y que entraña, obviamente, la incorrección del avalúo oficial, 95 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co así como del referido dictamen pericial elaborado por el Auxiliar Judicial, en este proceso.

No obstante lo anterior, la Sala estima que le asistió razón al a quo cuando estimó que en el dictamen pericial, rendido dentro del referido expediente radicado bajo el núm. 2010- 01231, se avaluó un predio que se encontraba en condiciones diferentes al inmueble bajo estudio de este proceso, pues si bien es cierto que presentan ciertas similitudes, como lo es que los predios pertenecen al mismo barrio, -Villa Rouss-, en el municipio de Duitama, también lo es que el inmueble de aquel proceso tiene un área de 6.600 m2, una forma geométrica trapezoidal y se encuentra localizado en uno de los sectores más representativos del municipio de Duitama, esto es, el corredor vial de la Autopista Norte – Sogamoso, zona que se ha consolidado en actividades de usos mixtos con parqueaderos para vehículos de carga pesada, talleres de mercancía y estaciones de servicio, entre otras actividades; mientras que el inmueble, objeto de estudio dentro del presente proceso, tiene un área de 1.027, 36 m2 y una forma rectangular irregular, es decir, unas características físicas diferentes. 96 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciertamente, en el citado dictamen pericial rendido por el IGAC, dentro del referido expediente radicado bajo el núm. 2010- 01231, se estableció lo siguiente: “[…] 1.11.

DESTINACIÓN ACTUAL: Para el año 2009 de acuerdo a la documentación suministrada para este estudio y a lo indicado por el propietario del inmueble, en el terreno funcionaba un parqueadero de vehículos articulados (tracto camiones). [..]

7. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE 7.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL TERRENO A 02 DE MARZO DE 2009 7.1.1. UBICACIÓN: El predio objeto de avalúo se encontraba localizado en el caso urbano de la ciudad de Duitama, más exactamente con frente sobre la Autopista Norte, vía que comunica a Bogotá con Sogamoso y por la cual circula la gran mayoría del transporte pesado del municipio y de todo el gran sector industrial del norte de Boyacá. 7.1.2.

ÁREAS: FUENTE ÁREA (M2) INFORMACIÓN CATASTRAL 6.590,00 FOLIO DE MATRÍULA INMOBILIARIA 6.600,00 ÁREA ADOPTADA 6.600,00 El área adoptada es de 6.600,00 m2; debido a, que es la que corresponde a la reportada en el folio de matrícula inmobiliaria. […] 7.1.5. FORMA GEOMÉTRICA: El terreno es de forma geométrica trapezoidal. […] 97 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

CONSIDERACIONES Adicionalmente a las características más relevantes de la propiedad, expuestas en los capítulos anteriores, se han tenido en cuenta en la determinación del valor comercial las siguientes consideraciones generales: La ubicación del inmueble materia de estudio en el Municipio de Duitama, departamento de Boyacá, localizado en uno de los sectores más representativos de la ciudad como lo es el corredor vial de la Autopista Norte o Autopista Bogotá – Sogamoso (Carrera 42); de gran importancia debido a todas las actividades que allí se desarrollan, específicamente Duitama es catalogada como la ciudad transportadora de Boyacá. Ese eje vial se caracteriza por ser el más transitado por camiones de carga y vehículos articulados (tracto camiones), vía que desde hace varios años se ha consolidado con actividades de uso mixto, como parqueaderos especializados para carga pesada, industria, talleres de mecánica, estaciones de servicio, locales de repuestos, etc. […] La ubicación específica del inmueble, localizado con frente a la Carrera 42 Autopista Norte Bogotá Sogamoso, siendo la vía intermunicipal más transitada e importante del municipio ya que por esta vía circula todo el tráfico pesado, transporte público y particular que va a los municipios de Nobsa, Tibasosa, Sogamoso, Paz del Rio, etc. […]”.

Para la Sala, dichas diferencias en las características de los predios, objeto de análisis dentro del dictamen pericial del IGAC y el bajo estudio en este proceso, resultan ser relevantes para la determinación del valor comercial de los inmuebles, en virtud de lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1420, el cual prevé lo siguiente: 98 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 22.- Para la determinación del valor comercial de los inmuebles se deberán tener en cuenta por lo menos las siguientes características: A.- Para el terreno: 1.- Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. […]”.

De ahí, que no cabe duda que le asistió razón al fallador de primera instancia, respecto a lo argumentado sobre la citada prueba trasladada, practicada por el IGAC. Así las cosas, la Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar que el valor comercial del inmueble, calculado en el avalúo oficial por CAMACOL BOYACÁ-CASANARE, era equivocado e incorrecto, ni mucho menos que el precio de la indemnización debía ser mayor al valor indemnizatorio señalado en el fallo recurrido, que fue sustentado con el dictamen pericial elaborado por el Auxiliar de justicia, como lo adujo en el recurso de apelación. De otra parte, se tiene que la parte actora, en su recurso de apelación, también expresó que nada se resolvió respecto al demandado, Municipio de Duitama, que ni siquiera se le condenó 99 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co solidariamente al pago del monto señalado como indemnización a título de restablecimiento del derecho.

Frente a ello, cabe advertir que teniendo en cuenta que en la sentencia apelada el a quo incurrió una violación del derecho al debido proceso de la parte demandada, en razón del desconocimiento del principio de congruencia y que los demandantes no cumplieron con la carga procesal de demostrar que el valor comercial del inmueble, calculado en el avalúo oficial por CAMACOL BOYACÁ-CASANARE, era equivocado e incorrecto, ni acreditaron que el valor de la indemnización era superior al precio presentado en el avalúo realizado por el Perito RICARDO HUMBERTO ACUÑA SÁNCHEZ, el cual además consideraron errado, no hay lugar a pronunciarse sobre la condena solidaria frente al Municipio de Duitama o los argumentos de la demandada sobre la condena impuesta en primera instancia, en tanto se procederá a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones.

En este orden de ideas, la Sala considera que en la expedición del fallo que se analiza, el a quo incurrió en una flagrante violación del principio de congruencia y, por ende, el de defensa y contradicción 100 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de las demandadas, y, además, como se determinó en líneas anteriores por la Sala, los demandantes no cumplieron con la carga procesal de demostrar que el valor comercial del inmueble, calculado en el avalúo oficial por CAMACOL BOYACÁ-CASANARE, era equivocado e incorrecto, ni mucho menos acreditaron que el precio señalado en el avalúo realizado por el Perito RICARDO HUMBERTO ACUÑA SÁNCHEZ fuere mayor al arrojado por el avalúo oficial, por lo que debe tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado el referido avalúo oficial que sirve de sustento a las resoluciones acusadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la parte actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo.

Cabe destacar y reiterar que esta Sección ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, acreditando precisamente sus incorreciones, conforme se precisó en la citada sentencia de 15 de agosto de 201951, lo cual no hizo. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25-000-23-24-000- 2011-00196-01. 101 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo anterior, es del caso aclarar que pese a que es cierto que la Jurisprudencia ha estimado que la indemnización que se reconoce a quienes se ven afectados con la expropiación, tiene carácter reparatorio y debe comprender no sólo el precio comercial del bien sino los demás perjuicios que pudieron causarse con tal medida, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, es deber del interesado probar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuáles son los perjuicios y su monto y su nexo de causalidad con la expropiación decretada, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia52, por lo que a la administración solo le correspondía el pago de lo establecido en el avalúo practicado a instancia suya.

En conclusión, ninguno de los cargos planteados por la parte demandante tiene la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, razón por la cual la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se denegaran las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de julio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 05001-23-33-000- 2013-01598-01. 102 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y, en consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 103 Número único de radicación: 15001 23 31 005 2010 01384 01 Actores: HÉCTOR JULIO BECERRA Y OTRO Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de julio de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.