1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 17001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: MARÍA TERESA CHICA CORTÉS Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN – solicitud de remitir los soportes que evidencian el pago de aportes a la pensión efectuados en los periodos que no fueron enviados dentro de la respuesta del 22 y 23 de abril de 2025 / Confirma el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 21 de abril de 2025, a través de apoderada2, la señora María Teresa Chica Cortés presentó acción de tutela contra la Rama Judicial del Poder Público Seccional Caldas dependencia de talento humano, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Hechos relevantes 2.
Desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de enero de 2025, la señora María Teresa Chica Cortés se encontraba vinculada a la Rama Judicial del Poder Público de manera continua. 3. En la actualidad, la accionante se encuentra pensionada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Sin embargo, en la 1 Ingresó al despacho para fallo el 22 de mayo de 2025. 2 La apoderada es María Cristina Londoño Rubio.
Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 historia laboral de la actora, aparecen inconsistencias3 en relación con las semanas cotizadas durante el servicio de la Rama Judicial. 4.
Con ocasión de esta problemática, el día 20 de marzo de 2025, a través de apoderada, la señora María Teresa Chica Cortés radicó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales con el fin de solicitar la entrega de la documentación concerniente a la vinculación laboral con la misma entidad, así como el pago de los aportes a la seguridad social.
La apoderada de la tutelante envió dicha solicitud al correo electrónico jgarcesr@cendoj.ramajudicial.gov.co4 5. A la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la entidad accionada no había proferido respuesta alguna. Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente: “2.1. SE DECLARE que la entidad accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de mi prohijada.
2.2. SE TUTELE el derecho fundamental de petición de mi prohijada. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SECCIONAL CALDAS DEPENDENCIA DE TALENTO HUMANO que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia en el sentido de dar solución a las peticiones planteadas con respecto a la solicitud concerniente a la vinculación laboral de la señora MARÍA TERESA CHICA CORTÉS y a los soportes” (Subrayado dentro del texto).
Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte accionante indicó que se vulneró su derecho de petición al no obtener una respuesta oportuna. Esto se debe a que su apoderada presentó la solicitud el 20 de marzo de 2025 y no la contestó dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que este término se extendía hasta el 3 de abril de 2025 para dar respuesta a los pedimentos elevados, no lo realizó. Con base en lo anterior, la demandante transcribió el artículo 23 de la Constitución Política, artículos 13 y 14 de la Ley 1437 del 2011. 3 Las semanas en las cuales se presentan las inconsistencias en la historia laboral son: Enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, diciembre 2009, enero 2010, febrero 2010, marzo 2010, abril 2010, abril 2011, mayo 2011, junio 2011, mayo 2012, febrero 2013, marzo 2014, enero 2017, febrero 2017, marzo 2017, junio 2017, abril 2023, julio 2023, abril 2024. 4 Corresponde al correo electrónico del jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Seccional Caldas.
Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Trámite en primera instancia 8. A través de auto del 21 de abril de 2025, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Seccional Caldas – Talento Humano, en calidad de accionado.
Asimismo, requirió a la apoderada judicial para que allegara un poder en debida forma y le concedió 2 días para allegar el respectivo escrito. Intervenciones 9. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial señaló que, a través de correo electrónico nrubiom@cendoj.ramajudicial.gov.co servidor judicial del área de Talento Humano, procedió a dar respuesta de la petición formulada por la actora el 22 y 23 de abril del presente año. En lo que se refiere a la respuesta generada el 22 de abril de 2025, citó lo siguiente: “(…) en complemento a la respuesta al derecho de petición se adjunta el oficio mencionado DESAJMAO25-667 del 07 de abril del 2025 por medio del cual se solicitó al Fondo de Pensiones COLPENSIONES las planillas pagadas de seguridad social de los años siguientes: enero – 2008 - febrero – 2008 - marzo – 2008 - diciembre – 2009 enero – 2010 - febrero – 2010 - marzo – 2010 - abril – 2011 mayo – 2011 junio – 2011 ya que no reposa el archivo físico.
Adicionalmente se adjuntan las planillas de seguridad social de los siguientes años: mayo – 2012 - febrero – 2013 - marzo – 2014 enero – 2017 - febrero – 2017 - marzo – 2017 - junio – 2017 - abril – 2023 - julio – 2023 - abril – 2024. Se informa de la manera más atenta que una vez se reciba respuesta por parte de COLPENSIONES de las planillas de seguridad social faltantes las mismas serán remitidas por el medio más expedito”. 10.
A su vez mencionó que, en la respuesta del 23 de abril de la presente anualidad, se adjuntó la constancia No. 0808-2025 fechado del 7 de abril de 2025, en el que se encontraba el tiempo laborado por la señora Chica Cortés. 11. Con base en lo anterior, precisó que se encontraba resuelta la petición y solicitó la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado. 12.
El señor Alejandro Restrepo Carvajal no intervino pese a estar notificado5. 13. La apoderada de la señora María Teresa Chica Cortés durante el trámite de la acción de tutela presentó un memorial mediante el cual informó que, si bien se profirió respuesta del derecho de petición presentado, solo fueron aportadas las planillas de los periodos de mayo del 2012, febrero de 2013, junio de 2017, abril de 2023, julio de 2023 y abril de 2024.
Las planillas de los meses enero de 2008, febrero de 2008, marzo de 2008, diciembre de 2009, enero de 2010, febrero de 5 Fue notificado a los correos electrónicos procjudadm28@procuraduria.gov.co y arestrepoc@procuraduria.gov.co el 22 de abril de 2025, tal como se puede observar en el índice 6 de samai. Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 2010, marzo de 2010, abril de 2010, abril de 2011, mayo de 2011 y junio de 2011 no se enviaron, pero se envió una solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que remitiera los soportes faltantes. 14.
Asimismo, adujo que, en algunos de los periodos requeridos, la actora prestó sus servicios laborales en otras seccionales de la Rama Judicial, por lo que la parte accionada indicó que debía gestionarlo con las demás dependencias. Para la apoderada de la tutela, esta situación genera más cargas administrativas en cabeza de la peticionante, cuando la Seccional podía solicitar la remisión de estas planillas. 15.
En consecuencia, no se podía considerar como respuesta de fondo, la comunicación del 22 y 23 de abril de 2025. Sentencia de primera instancia 16. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la Rama Judicial del Poder Público – Seccional Caldas – Dependencia de Talento Humano que, en el término de 48 horas, diera respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuencial, lo que incluye obtener la información necesaria para emitir una contestación completa y eficaz.
Además, dispuso que dicha respuesta fuera debidamente notificada. Para sustentar dicha conclusión argumentó lo siguiente. 17. En primer lugar, argumentó que, pese a las contestaciones emitidas por la Dirección de Talento Humano de la Rama Judicial – Seccional Caldas el 22 y 24 de abril de 2025, no se encontró evidencia del documento que ofreciera respuesta completa a la petición y omitió cualquier referencia específica de esta. 18.
En segundo lugar, indicó que, una vez la accionante ratificó que había recibido la información obrante en los archivos de la Dirección de Talento Humano de la Rama Judicial – Seccional Caldas, expresó que, en la respuesta emitida, se trasladó a ella la carga de gestionar directamente la solicitud ante la dependencia correspondiente. Lo anterior representa una carga desproporcionada impuesta a la peticionaria y no se ajusta a los elementos esenciales del derecho de petición. 19.
En tercer lugar, a juicio del juez de primera instancia, la parte accionada proporcionó de forma parcial la información relativa a las planillas solicitadas para el periodo 2008-2011 y, ante la ausencia de estos, presentó una solicitud formal a Colpensiones, con fin de que una vez obtenidos, serían entregados a la señora Chica Cortés. Este comportamiento se consideró diligente en la gestión y la entrega de la información y reconoció que el plazo de entrega está sujeto a la respuesta de un tercero. 20.
Durante el trámite de la impugnación, la parte actora promovió solicitud de incidente de desacato, el cual dio apertura la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Administrativo de Caldas a través de auto del 6 de junio de 2025 con el radicado 2025-00111-00 y aún se encuentra en curso6.
Impugnación 21. Contra la decisión precitada, la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial presentó impugnación. Al respecto, reiteró algunos de los argumentos expuestos en su contestación de tutela. A su vez, puso de presente que el juez de tutela de primera instancia dentro de su decisión, expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional no allegó la respuesta enviada a la accionante fechada del 22 y 23 de abril del presente año. Sin embargo, una vez tal entidad radicó la contestación de la tutela, dentro de los documentos aportados se encuentra denominado “notificación respuesta”, que corresponde a la respuesta dada al derecho de petición radicado por la accionante. 22.
De otra parte, la entidad demandada mencionó que esa Dirección Ejecutiva Seccional requirió al fondo de pensiones con el fin de dar respuesta a la petición, dado que tales períodos no reposan en el archivo físico de la entidad. Sin embargo, informó que una vez Colpensiones allegue los documentos, serán remitidos a la peticionaria. 23.
Por último, la representante de la Sección de Administración Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se decretara la carencia actual del objeto por hecho superado, en atención a la respuesta de petición otorgada. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 24. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en instancia de impugnación, conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión 25. Le corresponde a la Sala determinar en instancia de impugnación, si se satisface los requisitos de procedibilidad formal. En caso de superar el anterior examen, esta Corporación debe determinar si la petición formulada el 20 de marzo de 2025 por la señora María Teresa Chica Cortés fue resuelta de manera oportuna, clara, precisa y congruente por Rama Judicial de Poder Público - Seccional Caldas - Dependencia de Talento Humano, sin menoscabar su derecho fundamental de petición. 26.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se examinarán los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela: y (i) el análisis del caso concreto conforme a los 6 Ver índices 23 al 33 en el radicado 17001233300020250011100 del Tribunal Administrativo de Caldas.
Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 documentos que obran en el expediente para determinar si la Rama Judicial de Poder Público - Seccional Caldas - Dependencia de Talento Humano vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María Teresa Chica Cortés. Procedibilidad formal de la acción de tutela 27.
A continuación, se examinará si se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 28. La señora María Teresa Chica Cortés cuenta con legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela, puesto que es la titular del derecho de petición de petición que alega como vulnerado.
El 20 de marzo de 2025, la actora solicitó a la Rama Judicial del Poder Público – Seccional Caldas – Dependencia de Talento Humano información sobre las cotizaciones del tiempo laborado al correo electrónico jgarcesr@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al jefe de talento humano de la Seccional de Caldas - Manizales. 29.
Respecto de la Rama Judicial de Poder Público - Seccional Caldas - Dependencia de Talento Humano también cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues es la entidad de quien se predica que ha incurrido en la omisión en resolver el derecho de petición radicado inicialmente y frente al cual no hay respuesta completa, clara y concisa.
Inmediatez 30. De acuerdo con la información suministrada dentro del expediente de tutela, la parte accionante satisfizo el requisito, pues la petición se realizó el 20 de marzo de 2025, y tal como lo indicó en la solicitud de amparo, a la fecha de la presentación de esta acción no había sido resuelta, por lo cual la vulneración alegada era actual.
En efecto, se supera el requisito de inmediatez. Subsidiariedad 31. En relación con el requisito de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991, indica que la persona que acuda ante el juez de tutela deberá agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su disposición. 32. En el presente caso, la Sala advierte que la señora María Teresa Chica Cortés no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, razón por la cual procederá al estudio de fondo del caso.
Además, la jurisprudencia constitucional advierte que la tutela es el medio adecuado e idóneo para asegurar el derecho fundamental de petición7. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 2021, T-394 de 2018 y T-682 de 2017 Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 Por consiguiente, la acción es procedente y la Sala realizará el estudio de la vulneración del derecho al debido proceso de la actora.
Del derecho fundamental de petición 33. El artículo 23 Constitucional establece el derecho fundamental de todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, con el fin de obtener una pronta resolución. Con base en esta norma y la regulación estatutaria en la Ley 1775 de 2015, la Corte Constitucional ha sintetizado los elementos del derecho, como se muestra en la siguiente tabla: Tabla 1.
Reglas jurisprudenciales del derecho de petición8 Elementos del derecho fundamental de petición Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.
Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas. Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud información o documentos o a 30 días en las consultas.
Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida. 34.
Con base en lo anterior, se concluye que la respuesta de una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. Sin que la respuesta, implique aceptación de lo requerido resuelta de manera negativa. Además, el término y la obligación para responder una solicitud opera para una entidad con independencia de que dentro de esta deba someterse a diferentes trámites o etapas9.
Esto sin perjuicio de que cuando no sea posible resolver la petición en el plazo legal, la autoridad deberá informar al interesado, antes de su vencimiento, los motivos de la demora y el nuevo término razonable para responder, que no podrá exceder el doble del inicialmente previsto10. 35. Tratándose del ejercicio del ejercicio del derecho fundamental de petición en procesos judiciales o administrativos, la jurisprudencia constitucional ha precisado 8 Corte Constitucional, Sentencias T-105 de 2025, SU-543 de 2023 y C-951 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2015. 10 Ver parágrafo del artículo 14 de la Ley 1775 de 2015.
Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 sus alcances al manifestar que si bien es cierto que puede ejercerse ante los jueces u operadores jurídicos y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten11. 36.
Conforme con lo anterior, han de diferenciarse dos clases de peticiones en procesos judiciales o administrativos: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”. 37.
En este contexto, se puede concluir que el derecho de petición consagra, de un lado, la facultad de presentar solicitudes a las entidades públicas y privadas; de otro lado, el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. Asimismo, cuando se trata de un derecho de petición para solicitar y obtener acceso a la información relacionado con las actuaciones derivadas del cumplimiento de las funciones atribuidas a la entidad y sus distintas dependencias, abarca los procedimientos internos de la entidad ante la cual se presenta el derecho de petición, el cual debe cumplir con el término previsto para dar respuesta en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
De la responsabilidad del empleador de conservación de la historia laboral y su relación con el derecho a la pensión de vejez 38. La historia laboral de un empleado registra toda la información relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de sus funciones, el tiempo laborado, las respectivas cotizaciones realizadas al sistema general de la seguridad social, los periodos de vacaciones, las cesantías registradas, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros.
Su importancia radica en que son una referencia para el goce efectivo y garantías otorgados por el legislador a los trabajadores12. 39. Asimismo, esta información consignada se encuentra administrada por parte de las entidades de naturaleza pública o privada en la cual labora el empleado. En este sentido, dichas instituciones tienen el deber mantener y conservar los respectivos documentos que reposan en sus archivos, lo cual implica una obligación de acceso y conservación en materialización de los derechos fundamentales de los servidores públicos. 40.
A su vez, esta información consignada resulta relevante para el acceso a la pensión de los servidores públicos la historia laboral es el principal insumo para el reconocimiento de la pensión de vejez y la determinación de la calidad de 11 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2015.
Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 pensionado o prepensionado. Sin embargo, el incumplimiento de los deberes del empleador frente a esta información no repercute en los derechos del trabajador, pues sería desproporcionado que él asuma las inconsistencias que ocurran respecto de sus aportes13. 41.
Con base en lo anterior, el empleador tiene el deber de conservar, actualizar y mantener la información de la historia laboral tal como lo ha precisado la Corte Constitucional14: En ese orden de ideas, en materia de historia laboral, debe tenerse en cuenta que: i) la información que reposa en los archivos del empleador son una referencia para el goce efectivo de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, como sería el caso de la liquidación del empleado al momento de terminar su contrato laboral o el pago de indemnizaciones por despido injusto[1], así como el acceso a las prestaciones de naturaleza pensional, entre otras.
Además ii) los errores en los datos administrados, su destrucción o deterioro, podrían desconocer otros derechos fundamentales reconocidos en la Carta[2], si las entidades encargadas de su custodia no adelantan las gestiones necesarias para su corrección u reconstrucción[3]. 1. En consecuencia, la Sala considera que la historia laboral de un empleado reviste una innegable relevancia constitucional, puesto que en ella se encuentra consignada toda la información relacionada con su trabajo, que le permite el reconocimiento de derechos prestacionales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin.
Además, existe una relación directa entre la historia laboral y el ejercicio de los derechos fundamentales de petición y habeas data15. Caso concreto 42. En el caso bajo estudio, la señora María Teresa Chica Cortés presentó una petición Rama Judicial del Poder Público – Seccional Caldas – Dependencia de Talento Humano con ocasión de unas inconsistencias presentadas en relación con las semanas cotizadas cuando laboró en la Rama Judicial en las siguientes meses enero, febrero y marzo de 2008; diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril de 2010; abril y mayo 2011; mayo de 2012; febrero 2013; marzo 2014; enero, febrero, marzo y junio de 2017; abril y julio 2023; así como abril de 2024. 43.
En dicho escrito, se solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): (…) PETICIONES 13 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2025. 14 Sentencia T-398 de 2015. 15 Citas: [1] Ibídem. [2] Ibídem. [3] En la sentencia T-718 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se manifestó: “En Sentencia T-527 de 2000.
M.P. Fabio Morón Díaz. La Corte al estudiar sobre la caducidad de los datos financieros negativos consideró que se desconoce el derecho fundamental al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad.” Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 De acuerdo a las consideraciones descritas en precedencia, me permito solicitar, de la manera más cordial, lo siguiente:
2.1. ME ENTREGUE un certificado laboral en donde se identifique el extremo inicial de vinculación a la rama judicial del poder público, así como la fecha de terminación de la relación laboral. En dicho certificado, requiero se indiquen todos y cada uno de los cargos desempeñados por la suscrita para la Rama Judicial.
2.2. ME ENTREGUE copia de todos y cada uno de los soportes que evidencien el pago de aportes a pensión efectuados en los siguientes períodos: (…)
2.3. SE ME INDIQUE si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y/O FONDOS PRIVADOS, han efectuado requerimientos de cobro en relación con mis aportes a pensión. En caso positivo, REQUIERO ME REMITA copia completa del expediente de cobro que le hubiesen efectuado (…)”16. 44. De acuerdo con el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 201517, la entidad accionada contaba con el término de 10 días para otorgar una respuesta a la solicitud elevada por la señora María Teresa Chica Cortés, al ser una solicitud de información y de documentos.
En ese sentido, la petición radicada el 20 de marzo de 2025 debía ser resuelta, a más tardar, el 4 de abril de 202518. 45. En atención al informe rendido por la Rama Judicial del Poder Público – Seccional Caldas – Dependencia de Talento Humano19, se indicó que el día 22 de abril se procedió a dar respuesta y se adjuntó el respectivo oficio DESAJMAO25- 667 del 7 de abril de 202520 en el que se solicitó al Fondo de Pensiones Colpensiones las planillas pagadas de seguridad social de los años “enero – 2008 - 16 Obra en certificado.
CC611DC5526982C4 28288A9E0D05F8AF AA7FF6F5FC2E46B8 BEB45DBE8E96CBC4, índice 2 de samai, págs. 2 y 3 del expediente de primera instancia. 17 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: || Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. || 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. || Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 18 La accionante menciona que la entidad accionada debía remitir la respuesta el 3 de abril de 2025, sin embargo, al revisar se encontró que el 24 de marzo de 2025 era festivo.
Por tanto, los 10 días finalizaron el 4 de abril de 2025. 19 Obra en certificado BD4398C563ED2FAD D0EC856CF2FD4B66 A82877A68E155D69 3E4DB3E5EEBDF9BA, ver índice 9 de samai. 20 Obra en certificado E567183F1B250056 33A64C501C2C2AA1 EEBF519AAC952A89 E7386225D2EA2C18, ver índice 9 de samai. Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 febrero – 2008 - marzo – 2008 - diciembre – 2009 enero – 2010 - febrero – 2010 - marzo – 2010 - abril – 2011 mayo – 2011 junio – 2011” ya que no se encuentran los respectivos archivos físicos” y se adjuntaron algunas planillas de seguridad social correspondiente a “mayo – 2012 - febrero – 2013 - marzo – 2014 enero – 2017 - febrero – 2017 - marzo –2017 - junio – 2017 - abril – 2023 - julio – 2023 - abril – 2024”21 con el fin de dar respuesta a la segunda pretensión solicitada mediante petición. 46.
En lo que se refiere a la solicitud del certificado laboral de la vinculación con la Rama Judicial, la accionada adjuntó una Constancia No. 0808-2025 del 7 de abril de 202522 donde radica el tiempo de servicios laborados por la accionante en la Rama Judicial, el cual comprende los siguientes períodos i) Juzgado 002 Civil del Circuito de la Dorada (14/08/2021 a 31/10/2025); ii) Juzgado 001 Civil del Circuito Chinchiná (01/11/2005 a 21/02/2006); iii) Juzgado 002 Civil del Circuito La Dorada (22/02/2006 a 12/01/2009); iv) Juzgado 004 Civil del Circuito de Manizales (13/01/2009 a 31/12/2020); v) Juzgado 004 Civil del Circuito de Manizales (01/01/2021 a 31/12/2021) y vi) Juzgado 004 Civil del Circuito de Manizales (01/01/2022 a (13/01/2025).
(…). 47. No obstante, mediante memorial del 23 de abril de 2025, la señora Chica Cortés informó que no se debía tener por contestada la petición. Lo anterior, con base en que algunas de las planillas pagadas fueron aportadas, pero respecto de las demás i) se habían solicitado a la Administradora de Pensiones (COLPENSIONES) para que las remitiera y ii) se negó la solicitud respecto de otras, debido a que la accionante había laborado en otras seccionales y tenía que solicitarlo en las dependencias pertinentes. 48.
Adicionalmente, en la impugnación de la sentencia de primera instancia, la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial indicó que respondió de fondo y de manera, clara y precisa la petición radicada por la señora María Teresa Chica Cortés. Al respecto, manifestó que la Rama Judicial del Poder Público – Seccional Caldas – Dependencia de Talento Humano tiene el deber de custodiar, conservar y guardar los documentos que soportan la información del afiliado, específicamente la historia laboral, pero esto no comprende la obligación de custodiar las planillas. 49.
La Corte Constitucional ha establecido que tanto las administradoras de pensiones como los empleadores son responsables de almacenar la información correctamente y los problemas logísticos u operativos en el manejo de la información no podrán ser trasladados a los afiliados23. Es decir, que era deber de Rama Judicial del Poder Público – Seccional Caldas – Dependencia de Talento Humano tener las planillas de los meses cotizados al ser la entidad que realiza los 21 Obra en certificado 83F416A251B3CDF8 BE31FC0CE71FBE8F B034378CB25ED17B DD7E6407F41655DB, índice 9 de samai. 22 Obra en certificado 63B565F659C46A27 5F53665E18D7DA4B C8CBFF47B6EDD1F2 A6134C4B89DB137D, índice 9 de samai. 23 Sentencia T-024 del 2025.
Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 pagos y la ausencia de estos documentos incumple los deberes generales y específicos en materia de la administración de archivos públicos, por lo anterior, no se debe trasladar la responsabilidad a Colpensiones cuando la Rama Judicial como empleador debería tener las planillas de los meses cotizados y entregarlos en respuesta de la solicitud presentada por la señora María Teresa Chica Cortés. A saber: (…) La ausencia de tales documentos, que constituyen la historia laboral del actor, afecta gravemente la posibilidad de que pueda acceder al goce efectivo de su derecho a la seguridad social en especial a la pensión y generó para la administración la obligación de reconstruir inmediatamente su archivo público.
Observa la Corte una clara conducta negligente y de desidia de la entidad accionada, materializada en el mal manejo de la información personal del señor Rafael Enrique Hernández, fallas que no pueden ser trasladadas al ciudadano. En ese sentido esta Corporación ha manifestado que: () la jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información que está obligada a guardar en sus archivos.
Ha señalado, además, que el ejercicio de un derecho fundamental como el de petición, no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental, ya que de todas formas la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma [la administración], aun cuando la colaboración del peticionario en la complementación de la documentación resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada.[138][139] (…)24. 50.
La Dirección de Talento Humano de la Rama Judicial no justifica su respuesta incompleta, dado que esta dependencia, como entidad empleadora, tiene el deber legal de custodiar y administrar los documentos relacionados con la historia laboral de sus servidores. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las falencias administrativas, operativas o logísticas en el manejo de archivos no pueden trasladarse al ciudadano ni ser usadas como excusa para incumplir el deber de respuesta frente a una solicitud de información y solicitud de documentos.
En este caso, al no allegar los documentos requeridos de manera completa ni ofrecer una respuesta adecuada y oportuna sobre los aportes pensionales solicitados, se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María Teresa Chica Cortés. 51. Ahora bien, la parte accionante expuso que respecto de las planillas de los meses: marzo de 2014, enero de 2017, febrero de 2017, marzo de 2017 la autoridad accionada le indicó que como para esas fechas se encontraba prestando sus servicios laborales en otras seccionales de la Rama Judicial, debía solicitarlo en las respectivas dependencias, sin embargo, se debe precisar que, al revisar el expediente no se encontró ninguna respuesta en ese sentido por parte accionada. 52.
En conclusión, la parte accionada debe poseer la información solicitada por la accionante, al tratarse de documentos que guardan, administran y permiten el goce efectivo de otros derechos en materia de la historia laboral. Así las cosas, por las 24 Sentencia T-398/15. Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 razones señaladas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación que concedió el derecho fundamental de petición a favor de señora María Teresa Chica Cortés. 53.
Sin embargo, ante las manifestaciones de la entidad demandada sobre la imposibilidad de cumplir la orden impartida en el fallo de primera instancia, y frente a la posible omisión en el plazo para responder la solicitud de información, la Subsección ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, finalice el requerimiento dirigido a Colpensiones, en un término de dos (2) meses contados a partir de notificación de la presente providencia, para obtener las planillas de pago correspondiente a las semanas no soportadas en la historia laboral de la señora Chicha Cortés. 54.
En caso de que Colpensiones no suministre dichos documentos, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales deberá, en el término de 6 meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior, adelantar las gestiones necesarias para incorporar esas semanas en la historia laboral de la actora, en atención a que la entidad demandada certificó el tiempo de servicio.
Dicha dependencia deberá informar a la señora Chica Cortés sobre las actuaciones realizadas para obtener las planillas o lograr el registro de las semanas faltantes, y explicar con claridad los pasos que adoptará para garantizar su incorporación en el historial laboral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que amparó el derecho fundamental de petición de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, que, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, finalice el requerimiento dirigido a Colpensiones para obtener las planillas de pago correspondientes a las semanas no soportadas en la historia laboral de la señora María Teresa Chicha Cortés. En caso de que Colpensiones no entregue los documentos solicitados, la misma dependencia deberá adelantar las gestiones necesarias para lograr la incorporación de dichas semanas en la historia laboral de la actora, en atención a que la entidad demandada certificó el tiempo de servicio correspondiente.
Para ello, la Dirección tendrá un plazo adicional de seis (6) meses, contado a partir del vencimiento del término anterior. Radicación número: 17001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: María Teresa Chica Cortés Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 TERCERO: ADVERTIR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que las gestiones realizadas en cumplimiento del numeral anterior deberán ser informadas a la señora Chica Cortés, junto con una explicación clara y detallada de las actuaciones efectuadas para obtener las planillas o registrar las semanas faltantes en su historial laboral.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.