Micelio
25000233600020130035401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-09-12

Radicación interna: 52173 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Geos Trader S.A Y Factores Y Mercancia·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01 (52173) Actor: GEOS TRADER S.A. Y FACTORES Y MERCADEO S.A. Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO / DAÑO- el análisis del daño precede al estudio de la imputación. Solo ante la acreditación del daño, se entra a estudiar la imputación de este al Estado.

DAÑO Y PERJUICIO- El daño hace alusión a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado. El perjuicio comporta la consecuencia del daño, esto es, la aminoración o menoscabo patrimonial resultante de la lesión o vulneración. Dada la relación de causalidad que existe entre el daño y el perjuicio, en materia de responsabilidad, solo es objeto de reparación el perjuicio que proviene del daño antijurídico.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se solicita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retraso en el curso de dos procesos ejecutivos en los que se perseguía el remate de bienes inmuebles, por causa de las fallas en las que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El 18 de marzo de 2013 (fls. 5-26 c. n.° 1), las sociedades Geos Trades S.A. y Factores y Mercadeo S.A., por intermedio de apoderado judicial (fl. 3-4 c. n.° 1), Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 2 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a raíz de las actuaciones irregulares y tardías en las que incurrieron, relacionadas con la inscripción de una medida cautelar sobre bienes inmuebles.

Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones: Primero: Declarar administrativa y civilmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación Superintendencia de Notariado y Registro de los perjuicios sufridos por Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. con ocasión de los actos y omisiones de sus agentes en el cumplimiento de sus deberes.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación Superintendencia de Notariado y Registro a pagar a favor de mis mandantes todos los daños materiales y morales causados con la actividad anómala de sus agentes mediante la indemnización de los perjuicios causados. Tercero: Que se ordene el cumplimiento del fallo de condena dentro del término señalado en los artículos 192 y siguientes del Código Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y el pago de todos los intereses corrientes y los moratorios a que haya lugar.

En el acápite de cuantía de la demanda se especificó que la indemnización perseguida ascendía a la suma de mil ciento setenta millones quinientos cuatro y cuatro mil novecientos veintisiete pesos ($1.170’544.927), la cual refleja “los dineros que han dejado de percibir las demandantes, habida cuenta de que los derechos litigiosos por ellas adquiridos, esto es, lo lotes superan el valor de tres mil millones de pesos, a más que la negociación sobre los mismos se hizo desde el año 2007, sin que por la mora y el actuar contrario a derecho de las autoridades, hubiesen podido adjudicarse o rematarse dichos inmuebles para la efectividad de los derechos de mis poderdantes y/o el usufructo de aquellos.

Valor que se determina teniendo en cuenta los valores recibidos en los años 2007 y 2008, convertidos en cantidad de salarios mínimos mensuales para la fecha de los desembolsos y a su vez esa cantidad multiplicada por el valor del salario mínimo legal mensual vigente del año 2013, así: Descripción Valor Cantidad de Valor en la actualidad 1.

Préstamo junio 27/07 $142’500.000 328.568 * $193’690.915 2. Préstamo julio 27/07 $142.000.000 327.415 * $193’011.298 3. Préstamo septiembre 27/07 $142.000.000 327.415 * $193’011.298 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 3 4.

Compra cartera central de inversiones junio 01/07 $383.000.000 83.099 * $520’586.811 5. Compra cartera de Seguros Bolívar octubre 8/08 $55.000.000 119.177 ** $70’254.605 Valor dineros indexados $1.170’554.927 * Valor salario mínimo año 2007 $433.700 ** Valor salario mínimo año 2008 $461.500 La demanda no presenta una narración clara de los fundamentos fácticos que soportan las pretensiones.

A continuación, se sintetizan las ideas plasmadas en el acápite de hechos del escrito introductorio. La sociedad Geos Trader S.A. celebró contrato de mutuo con el señor Manuel Suárez Rico, por la suma de EU 485.000. Ante el incumplimiento del deudor, el mutuante adelantó proceso ejecutivo, en el que solicitó el embargo de algunos bienes inmuebles.

Sobre los bienes perseguidos existían procesos ejecutivos previos, con garantía hipotecaria, con Central de Inversiones y Seguros Bolívar, por lo que Geos Trader S.A., con el ánimo de garantizar la recuperación de sus dineros, adquirió los créditos de los cuales eran titulares dichas entidades. La señora Edelmira González González presentó denuncia penal en contra de su cónyuge, el señor Manuel Suárez Rico.

La investigación1 correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá, la cual, “procedió sin el lleno de los requisitos legales a afectar” los bienes distinguidos con las matrículas inmobiliarias 50C- 20133339 y 50N-20094518, “suspendiendo con ello cualquier trámite sobre los mencionados bienes”. La sociedad accionante interpuso acción de tutela.

Mediante sentencia de 11 de enero de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, y ordenó a la fiscalía de conocimiento pronunciarse sobre las solicitudes radicadas, el 17 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2011. La Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá declaró la nulidad de lo actuado, y dispuso “el levantamiento de la limitación al dominio” que se había impuesto.

Esa 1 Investigación no. 000-2011-80062. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 4 decisión fue confirmada por la Fiscalía Quince delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. No obstante lo anterior, “la nueva autoridad”, Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá, desconociendo la orden proferida en la acción de tutela, “procedió nuevamente sin el lleno de los requisitos legales, a afectar en el mismo acto, sin sucesión alguna, el bien en la misma forma en que el mencionado pronunciamiento había declarado ilegal”.

Por la gestión de los accionantes, se logró, una vez más, la cancelación de la orden decretada; sin embargo, en el oficio enviado por la Fiscalía se anotó de forma incorrecta el número de matrícula inmobiliaria del bien implicado, lo que dio lugar al incumplimiento de lo ordenado. La Oficina de Registro de instrumentos Públicos extravió el oficio proveniente de la Fiscalía y, ante esa situación, los interesados elevaron múltiples peticiones que no fueron contestadas, “agravando aun más el perjuicio sufrido por las firmas a quienes represento y debiendo por ello concurrir al pago de la indemnización a que haya lugar, precisamente por este prolongado yerro.

Tales actuaciones contrarias a derecho son las que constituyen el presupuesto fáctico para la prosperidad del petitum de reparación de perjuicios por vía de reparación directa, toda vez que las autoridades tanto penales (Fiscalía General de la Nación) como administrativas (Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona norte) desconocieron el mandato de la tutela y la decisión de primera y segunda instancia e insistieron en mantener las anotaciones aludidas, aun en violación a la orden de tutela”. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.

Mediante auto de 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la demanda, con el fin de que se estimara razonadamente la cuantía de la demanda, teniendo en cuenta que se reclamó el pago del valor de las obligaciones que se pretendía garantizar a través de los bienes inmuebles embargados; sin embargo, uno de esos bienes le fue adjudicado en subasta.

Adicionalmente, se requirió la presentación del avalúo catastral de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias no. 50C- 20133339 y 50N-20094518 (fl. 30 c. n.° 1). La parte actora, dentro de la oportunidad procesal, allegó el documento solicitado y, en relación con la cuantía, manifestó lo siguiente (fls. 31-32 c. n.º 1): [S]e tomó de manera simple la inversión hecha por mi poderdante, aquí actor, en los inmuebles de la referencia y trayendo dichas sumas al valor presente de Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 5 acuerdo al salario mínimo legal vigente, operación que se realizó sobre los dos inmuebles, ya que pese a haber sido adjudicados a Geos Trader S.A:, uno de ellos, lo cierto es que a la fecha de presentación de este escrito, la autoridad respectiva no ha realizado la diligencia de entrega del bien mencionado, con la cual se perfeccionaría el acto de dominio al tratarse de un bien inmueble.

Sin embargo, por la actuación judicial omisiva y morosa, se siguen causando perjuicios a mi procurada, perjuicios que han sido tasados y deberán cancelarse, por lo que para su determinación se incluyó el valor total de dichas obligaciones; empero, este razonamiento de la cuantía, es por demás simple, ya que si mi cliente hubiese logrado comercializar dichos predios, las sumas anotadas inicialmente serían mucho más cuantiosas, por cuanto como ente comercial pudo haber invertido esos dineros en actividades constitutivas de lucro, muy superior a las que se establecen con la simple cuantificación indexada, como así sucedió, por lo que ratifico desde ya la solicitud impetrada en el libelo de la demanda, de designar perito, en la oportunidad pertinente, para que haga la pericia legal de los perjuicios.

Por medio de auto de 27 de mayo de 2013 se admitió la demanda (fl. 36 c. n.º 1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 37-38 c. n.° 1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la Nación- Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora (fls. 49-53 c. n.° 1).

Manifestó que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de esa entidad, por cuanto el informe de apertura de la investigación que se remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no hizo “acotación alguna de afectar la negociación de los predios involucrados”, por lo que la conducta de esa autoridad no impidió la enajenación de los inmuebles.

Refirió que en el proceso penal instaurado en contra del señor Manuel Suárez Rico se solicitó la inscripción del litigio en los folios de matrícula inmobiliaria sobre los que recaían las denuncias; sin embargo, con ocasión del fallo de tutela que ordenó dar trámite a las peticiones elevadas por los señores Aldemar Castaño y Pedro de Jesús Lizarazo, se profirió decisión el 30 de mayo de 2011, en la que se dispuso la preclusión de la investigación por haber operado la caducidad de la querella presentada por la señora Edelmira González González.

Agregó que, según lo expuesto en la demanda, “hasta el día de hoy no ha cesado la afectación, pues de lo manifestado en la demanda se puede ver que los bienes inmuebles no se han entregado al demandante, situación ésta que hace imposible determinar los perjuicios y por consiguiente no se puede contabilizar el término para accionar”, adicionalmente, consideró “exorbitante” la cuantificación de los perjuicios, los cuales en su criterio no están determinados ni probados, y recordó que la acción de reparación directa no puede convertirse en un medio de enriquecimiento sin justa causa.

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 6 Como excepción, propuso la de “falta de oportunidad para demandar”, para lo cual indicó que la desafectación de los inmuebles no se ha producido; por ende, la demanda no es oportuna dado que no es posible determinar el daño que no ha cesado. 2.3.

La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó denegar las pretensiones, bajo el argumento de que lo pretendido en la solicitud de conciliación prejudicial dista de lo perseguido en la acción judicial, si se tiene en cuenta que en la primera ocasión se alegó el daño derivado de la inscripción de la medida cautelar en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes implicados, mientras que en el libelo introductorio se hizo referencia a la demora en el levantamiento de dichas medidas cautelares, por lo que, en su criterio, no tuvo oportunidad de pronunciarse frente a las peticiones que se ventilan en el proceso.

Agregó que en el trámite de conciliación no se elevaron pretensiones por daño moral. De otra parte, en lo que atañe a la cuantificación del daño, señaló que no se mencionó ni demostró que la parte actora hubiera adquirido tres créditos de $142’000.000, cada uno, para un total de $426’000.000 y, tampoco existe justificación para cobrar perjuicios desde el 27 de junio de 2007 “cuando el oficio 172 de la Fiscalía General de la Nación tiene fecha del 15 de febrero de 2012 y el levantamiento de las medidas cautelares fue inscrito en los folios de matrícula No. 50N-20094518 y 50N-20133339, el 6 de junio de 2012”.

Indicó que operó el fenómeno de la caducidad toda vez que la inscripción del oficio proveniente de la Fiscalía se produjo el 11 de noviembre de 2008; luego, el término para demandar culminó el 11 de noviembre de 2010 o el 2 de septiembre de 2011, si se tiene en cuenta que en virtud de la presentación de la acción de tutela se colige que las demandantes conocían del hecho desde el 2 de septiembre de 2009.

Adujo, además, que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no expidió ninguno de los actos que se inscribieron en los folios de matrícula inmobiliaria en cuestión. Explicó que el registro tiene por finalidad asegurar la publicidad de los actos y su oponibilidad ante terceros, pero por sí mismo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas.

En el mismo sentido mencionó que el daño alegado no es imputable a esa superintendencia porque el acto que lo generó provino de la Fiscalía y esa entidad se limitó a cumplir la orden dada; adicionalmente, no existe culpa por el incumplimiento de algún deber legal, ni nexo causal. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 7 Por último, propuso la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, para lo cual expuso que la Fiscalía General de la Nación ordenó la prohibición de enajenar sin autorización en los folios de matrícula inmobiliaria no. 50N-20094518 y 50N- 20133339, y la denuncia penal presentada por la señora Edelmira González González fue la que generó la inscripción de las medidas cautelares (fls. 54-68 c. n.° 1). 2.4.

La parte actora se pronunció frente a las excepciones presentadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, para mencionar, que: i) la demanda no es inoportuna porque no se precisaba esperar la desafectación de los bienes en el registro inmobiliario para establecer que se vulneraron derechos por actos y omisiones de la administración; ii) aunque los hechos y la cuantía se presentaron de diferente forma en la solicitud de conciliación y en la demanda, de su simple lectura se colige que constituyen los mismos presupuestos.

La cuantía en la demanda obedece al transcurso del tiempo y al ejercicio de la acción judicial; los hechos son iguales y refieren el actuar ilegal de la Fiscalía y la mora en las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, y las pretensiones persiguen determinar la responsabilidad de las demandadas y ordenar la reparación por el obrar de sus agentes.

En lo que respecta a la caducidad, manifestó que el actuar contrario a derecho inició en el año 2009, pero no fue ello lo que dio lugar a la presentación de la demanda, toda vez que aunque la autoridad de registro dio cumplimiento a la orden del ente acusador, el retardo de más de cuatro meses para cumplir la siguiente orden emanada de la Fiscalía ameritó la presentación de sendas peticiones “que causaron perjuicio a quienes represento, en tanto en cuanto, los procesos civiles sujetaron su actuación a la libertad de los predios que se certificaba mediante el Registro de Instrumentos Públicos, los cuales aparecieron bloqueados y se mantuvieron así”.

Frente a la falta de legitimidad de la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que según las afirmaciones contenidas en el acápite de hechos de la demanda, la entidad actuó anómalamente al omitir el registro de las novedades dentro del término de ley, al bloquear los registros y al demorar cuatro meses la legalización de las inscripciones, lo cual constituye una falla del servicio, concretamente, por la mora en la que se incurrió, y produjo un daño antijurídico a las accionantes (fls. 69-72 c. n.° 1). 2.5.

El 19 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se declararon imprósperas las excepciones de no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 161 del CPACA, caducidad y falta de legitimación en la Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 8 causa por pasiva.

En la misma diligencia se agotaron las etapas de fijación del litigio y conciliación, y se profirió decisión en relación con las solicitudes probatorias elevadas por las partes (fls. 77-84 c. n.° 1). 2.6. El 28 de enero de 2014 se dio apertura a la audiencia de pruebas, la cual fue reanudada el 25 de febrero y el 14 de marzo de la misma anualidad; en esa última diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 179-184 y 199-203, 211-214 c. n.° 1). 2.7.

La parte actora insistió en los argumentos presentados a lo largo del proceso, para lo cual hizo el recuento de las actuaciones fácticas que originaron la presentación de la demanda y resaltó lo resuelto en los fallos de tutela que ampararon los derechos de las demandantes. Expuso que la Fiscalía del caso vinculó a la investigación penal al señor Aldemar Castaño Rodríguez, pese a que no existía “conexidad de ningún tipo”; adicionalmente, aplicó la Ley 600 de 2000, en vez de la Ley 906 de 2004, e incurrió en error al afectar los bienes inmuebles mediante orden registrada como medida cautelar, con lo cual salieron del comercio dichos bienes, aun cuando las normas de procedimiento penal no consagran la “comunicación de apertura de instrucción, luego ésta fue arbitraria, injusta y desmedida y abiertamente contraria a la ley”.

Aunado a ello, como los sindicados no habían sido vinculados a la investigación, no era dable afectar sus bienes y, para agravar la situación, el ente acusador se abstuvo de dar respuesta a las peticiones presentadas por el investigado, el 17 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2011. La Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte, desbordó sus facultades al inscribir como medida cautelar una simple anotación de apertura, y al retener por más de tres meses el oficio aclaratorio proveniente de la Fiscalía, lo que obligó a presentar peticiones y una acción de tutela con el fin de que se inscribiera el levantamiento de la afectación, “con lo cual permitió la prolongación en el tiempo de la vulneración de los derechos de mis procurados”.

Con esa actuación se desconoció el Decreto 1250 de 1970 que otorga tres días hábiles para la radicación, calificación e inscripción de un documento, y la Ley 1579 de 2012, artículo 27, que establece este plazo en un máximo de cinco días hábiles. Los yerros descritos, en el sentir de las accionantes, produjeron daños patrimoniales, por la suspensión de las diligencias de remate en los procesos ejecutivos durante más de tres años, lo cual agravó la situación de las demandantes por los dineros invertidos durante el negocio con el señor Suárez Rico y para la Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 9 obtención de los créditos de otros ejecutantes, sobre lo cual existe prueba, y si ésta no es suficiente, se solicitó condenar in genere (fls. 230-240 c. n.° 1). 2.8.

La Fiscalía General de la Nación se sostuvo en los argumentos de defensa plasmados en la contestación de la demanda. Recalcó que su actuación fue inocua y no tuvo la capacidad de producir ningún perjuicio a las demandantes; así mismo, las personas vinculadas a la actuación penal tenían que soportar el adelantamiento de la investigación, pues obraban pruebas que los señalaban de haber cometido delitos.

Agregó que no quedaron demostrados los perjuicios que alega la parte actora, dado que la prueba pericial y testimonial solicitada por las demandantes fue negada (fls. 241-244 c. n.° 1). 2.9. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que, de acuerdo con el material probatorio aportado al plenario, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de 31 de enero de 2012, comunicó la cancelación de la limitación impuesta a los bienes afectados, oficio aclarado el 15 de febrero de 2012, en cuanto al número de matrícula inmobiliaria de uno de los bienes.

Señaló que no se acreditó que esa entidad hubiera extraviado un documento, como se afirmó en la demanda, y tampoco que hubiera cumplido de forma tardía sus obligaciones de registro, en especial, la orden dada mediante oficio de 15 de febrero de 2012; además, no se probó el tiempo que tomó la inscripción de las órdenes dadas por la Fiscalía en los folios de matrícula inmobiliaria no. 50N-20094518 y 50N-20133339.

Adujo que, con posterioridad a las órdenes de la Fiscalía, se radicaron otros documentos para registro, lo cual no permitió la expedición de los folios de matrícula en la forma esperada por la parte actora. Esa entidad no tuvo la intención de demorar el trámite de los documentos sujetos a registro y se ocupó de dar cumplimiento a los objetivos que rigen el registro de la propiedad inmueble, en aplicación de los principios de rogación, especialidad, prioridad o rango, legalidad, legitimidad y tracto sucesivo, que rigen el sistema registral.

De acuerdo con el “formulario de calificación constancia de inscripción” de los folios respectivos, se tiene que se dio prelación a los documentos en orden de llegada, se realizaron las inscripciones el mismo día asignado a los turnos correspondientes y, así mismo, entre el 15 de mayo de 2012 y el 19 de junio de 2012 fueron tramitados diez documentos relacionados con los folios en comento.

Por lo demás, se reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y se manifestó que la entidad actuó dentro del marco establecido en el Decreto 1250 de 1970 (fls. 216-229 c. n.° 1). Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 10 3.- Sentencia de primera instancia El 5 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia en la que resolvió lo siguiente: Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condenar en agencias en derecho a la parte demandante por y a favor de la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, en un monto de $2’926.387,3175 a cada una de ellas. Tercero. Notifíquese esta providencia conforme al artículo 203 del CPACA. Cuarto: Para el cumplimiento de la presente providencia se aplicará el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para soportar la decisión, se arribó a las conclusiones que pasan a exponerse: Se acreditó el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado a la Fiscalía General de la Nación, el primero por el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda antes de que el investigado hubiera sido vinculado mediante indagatoria, como ordenaba el Código de Procedimiento Penal de la época, y el segundo por la falta de respuesta, durante dos años, a una petición elevada por la parte demandante; así mismo, por los dos meses durante los cuales continuaron vigentes las medidas cautelares, que a la postre fueron levantadas por vicios en el trámite procesal y ameritaron retrotraer el litigio a la etapa inicial.

En cuanto a la supuesta mora en la que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, luego de hacer un recuento de las anotaciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria no. 50N-20094518 y 50N-20133339 y las órdenes que antecedieron a esas inscripciones, se evidenció que no se presentó tal tardanza; sin embargo, se encontró demostrada la falla del servicio por la inscripción errada de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales se registraron como una restricción al derecho de dominio y a la posibilidad de enajenar.

Frente al daño que adujo la parte actora, se probó que en uno de los procesos ejecutivos se adjudicó el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20133339 a Geos Trader S.A.; sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a registrar el cambio de titularidad debido a la existencia de la medida cautelar que había ordenado la Fiscalía General de la Nación, lo cual “constituye Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 11 un posible daño a la parte demandante”.

Por otra parte, el ente acusador aunque incurrió en mora para responder las peticiones de los interesados y en error jurisdiccional, su acción no dificultó el proceso de adjudicación de los inmuebles. “Aunque puede predicarse que las actuaciones de las entidades demandadas pudieron generar un daño a las demandantes, consistente en la adjudicación tardía de los inmuebles en los procesos ejecutivos”, este no corresponde al valor solicitado en la demanda, “pues el monto de los créditos está garantizado con el valor mismo de los bienes, de ahí que no pueda imputarse el monto total de los créditos como perjuicio causado cuando el resultado de los procesos ejecutivos fue la adjudicación, si se quiere tardía pero efectiva, de los dos inmuebles pignorados a favor de Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A.”.

Adicionalmente, si la adjudicación de los bienes resulta insuficiente, el proceso ejecutivo continuará hasta su pago total y, además, la parte demandante aumentó su participación en los pasivos del señor Manuel Suárez Rico a sabiendas de su insolvencia, con el fin de garantizar la adjudicación de los inmuebles. En el proceso no se presentó solicitud de reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la imposibilidad de enajenar los bienes o la tardanza para que éstos ingresaran al patrimonio de las accionantes, sino que se solicitó el pago de la totalidad de los valores que se pagaron y que eran materia del proceso ejecutivo, los cuales no pueden ser imputados a las entidades demandadas.

Como consecuencia, “no se evidencia nexo de causalidad entre la indemnización pretendida, los hechos materia del presente proceso y el daño encontrado, por lo que a juicio de esta Corporación no pueden ser reconocidos. En tales condiciones, encuentra la Sala que aunque se produjo un daño antijurídico a los demandantes, los perjuicios derivados de ese daño no fueron demostrados, son eventuales y no están determinados ni son determinables con los elementos probatorios y razonamientos aportados por la parte demandante” (fls. 246-260 c. ppal.). 4.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación (fls. 268-279 c. ppal.).

Manifestó que el oficio de 15 de febrero de 2012, expedido por la Fiscalía General de la Nación sí fue enviado en esa misma fecha, acto que por realizarse entre entidades no requiere pago, por lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos “incurrió en mora ya que hizo perdedizo el mencionado oficio y solo Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 12 procedió a su registro cuatro meses después”, luego de sendas peticiones y un fallo de tutela.

Señaló que no comparte la decisión que negó el reconocimiento de indemnización a su favor porque en la demanda, en el acápite de cuantía, se explicó que los perjuicios están dados por “los dineros que han dejado de percibir los demandantes, sin que por la mora y el actuar contrario de las autoridades hayan podido rematarse o adjudicarse dichos inmuebles para la efectividad de los derechos de mi poderdante y/o del usufructo de aquellos”.

En el escrito de subsanación de la demanda se indicó, también, que si se hubiera logrado la comercialización de los inmuebles, las sumas serían mucho más cuantiosas al haber contado con la posibilidad de invertir los dineros en actividades constitutivas de lucro. Por lo anterior, “se desconoció en el fallo la posibilidad de reconocer perjuicios en una cuantía inferior a la señalada en la demanda”.

Agregó “dado el papel del juez en el marco del Estado Social de Derecho que rige en Colombia (artículo 1° de la Constitución Política), en materia de daños deben observarse el principio de reparación integral (artículo 16 de la Ley 446 de 1998) y la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 de la Carta), todo ello para asegurar la efectividad material de la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 del Estatuto Superior”.

Como medida de reparación se solicitó el valor de los créditos y de los rendimientos producidos por los mismos, por lo que se pregunta la recurrente si el juzgador de primera instancia habría podido reconocer estos últimos, esto es, “el rendimiento que el total de las obligaciones ejecutadas produjo mientras las medidas cautelares irregularmente dictadas y ejecutadas por los demandados retrasaron los procesos ejecutivos, y más concretamente la adjudicación de los bienes y, por lo mismo, disponer del uso y usufructo de estos” o, en su defecto, proferir condena en abstracto.

“De conformidad con la conclusión que frente al elemento daño antijurídico efectúa la sentencia, efectivamente la acción de la Fiscalía General -a través de las medidas cautelares- y el indebido registro de esa cautela por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, retrasaron la ejecución que seguía su curso normal, por lo que es procedente el reclamo de los rendimientos que el valor total de la obligación habría generado durante ese período”.

Por consiguiente, pidió revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder al reconocimiento, a título de daño material en la modalidad de lucro cesante, de los rendimientos que el crédito ejecutado generó durante el tiempo en el que las medidas cautelares retardaron la ejecución de las obligaciones incumplidas. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 13 5.- El trámite en segunda instancia 5.1.

En proveído de 21 de agosto de 2014 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 285 c. ppal.), y mediante auto de 3 de octubre de la misma anualidad, esta Corporación lo admitió (fls. 291-292 c. ppal.). 5.2. Por auto de 7 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 295 c. ppal.). 5.2.1.

En esa oportunidad procesal, la Superintendencia de Notariado y Registro, luego de reiterar los argumentos que ha expuesto a lo largo del proceso, concluyó que no existe nexo causal entre la indemnización pretendida, los hechos de la demanda y el daño encontrado por el a-quo. Indicó al respecto que ese último elemento de la responsabilidad, no consiste en la tardanza en el levantamiento de las medidas cautelares registradas en los inmuebles, sino en la imposibilidad de enajenarlos o la tardanza de los mismos en ingresar al patrimonio de la parte actora, “sin que se haya acreditado prueba alguna que permita cuantificarlo, lo que acarrea como consecuencia que no sea posible establecer que el perjuicio cumpla los requisitos de ser cierto, personal y cuantificable, toda vez que el mismo no fue probado sino deducido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que hace que el daño sea eventual, indeterminado e indeterminable, que impide su reconocimiento” (fls. 296-304 c. ppal.). 5.2.2.

La parte actora señaló que la entrega de los inmuebles, lograda mediante los procesos ejecutivos, se produjo después de haberse interpuesto la demanda. Consideró, además, que el tribunal de primera instancia pudo liquidar el perjuicio, por cuanto se trata de una “suma matemática” y, para su cálculo tenía la posibilidad de considerar los valores estimados en el acápite de cuantía de la demanda y en el escrito que la subsanó. Refirió que los bienes que garantizaban los créditos fueron rematados en el año 2009 a favor de las accionantes; sin embargo, la entrega sólo se produjo en el año 2013, debido al actuar anómalo de la administración, situación que impidió disponer de los mismos al momento de la adjudicación y ocasionó un perjuicio que debe ser indemnizado.

En su defecto, solicitó proferir condena en abstracto (fls. 315-320 c. ppal.). 5.2.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión recurrida, bajo la tesis de que no incurrió en falla del servicio. Los argumentos presentados, sin embargo, no guardan relación con el presente asunto, en tanto refieren una “detención injusta”; así como “lesiones personales a la demandante” (fls. 321-323 c. ppal.).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 14 5.2.4. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Ello, en atención a la competencia funcional establecida en los artículos 1502 y 1523 del CPACA, teniendo en cuenta que la cuantía4 del proceso excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de la demanda5. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse “dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de 2 Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.(…)”. 3 Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”. 4 La demanda se radicó el 18 de marzo de 2013, en vigencia del CPACA, por lo que la cuantía está determinada por la pretensión mayor, sin tener en cuenta los perjuicios morales, salvo que éstos sean los únicos que se pidan, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de esa normativa, que en su tenor literal preceptúa: Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. 5 La parte actora solicitó el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, estimados en $1.170’544.927, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, cifra que excede el equivalente a 500 smlmv en el año 2013 ($294’750.000).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 15 cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el caso concreto, se imputó responsabilidad a las entidades demandadas por los yerros evidenciados en las actuaciones relacionadas con el decreto, inscripción y levantamiento de algunas medidas cautelares sobre los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50N-20094518 y 50N- 20133339, los cuales constituían la garantía en los procesos ejecutivos adelantados por las accionantes.

Se alegó que la Fiscalía General de la Nación decretó, en dos oportunidades, la medida cautelar sin el lleno de los requisitos legales, aún más, en la segunda ocasión, con desconocimiento, inclusive, de un fallo de tutela. Adicionalmente, cuando la entidad finalmente dispuso la cancelación de la afectación, envió un oficio con un error en el número del folio de matrícula respectivo, lo que impidió el cumplimiento de la orden por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En cuanto a la Superintendencia de Notariado y Registro, se le imputó responsabilidad por la mora en la cancelación de las medidas cautelares, al haber extraviado el oficio remitido por la Fiscalía General de la Nación. En el acápite de cuantía, incluido en la demanda, se indicó que “por la mora y el actuar contrario a derecho de las autoridades, [no] hubiesen podido adjudicarse o rematarse dichos inmuebles para la efectividad de los derechos de mis poderdantes y/o el usufructo de aquellos”.

En el acápite denominado “término para acudir a la jurisdicción”, del mismo escrito, se contabilizó la oportunidad de la demanda “desde el fallo de tutela No. 2500022-04-000-2012-00039-00 de fecha mayo 25 de 2011, materializado en la decisión de segunda instancia de la Fiscalía General de la Nación de fecha 28 de octubre de 2011”. En la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: “establecer si se causaron daños antijurídicos por las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en los procesos penales adelantados contra el gerente de Geos Trader y Factores y Mercadeo S.A. y si se derivaron daños antijurídicos de la presunta mora de la Superintendencia en realizar la anotación del levantamiento de las limitaciones al dominio de los bienes”.

En esa misma diligencia, la parte actora puntualizó que el daño “está dado porque los inmuebles hubieran sido entregados a las sociedades demandantes con anterioridad y estos los hubieran comercializado”. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 16 A partir de lo anterior, en consonancia con los argumentos presentados por las accionantes en sus intervenciones durante el trámite procesal, se tiene que el daño por el cual se demanda reparación consiste en el retardo en la adjudicación y entrega de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50N-20094518 y 50N-20133339, al interior de los procesos ejecutivos, por cuenta de las actuaciones desacertadas de las entidades demandadas, concretamente, por el decreto de algunas medidas cautelares, en un proceso penal, sin el lleno de los requisitos para ello, así como por la inscripción anómala de esas medidas y su levantamiento tardío en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.

En esa medida, al margen de lo expuesto por el juzgador de primera instancia, tratándose de un daño derivado de una secuencia de actuaciones anómalas que afectaron la prontitud de la ejecución, por vía judicial, de las acreencias de la parte actora, la Sala contabilizará el término de caducidad a partir de la cancelación de las medidas cautelares inscritas sobre los bienes que servían de garantía, teniendo en cuenta que a partir de ese momento se eliminó la restricción que, según manifestó la parte demandante, impedía continuar con el curso normal de los procesos ejecutivos.

Como el levantamiento de las medidas cautelares se produjo el 2 de febrero de 2012 para la matrícula 50N-20094518, y el 7 de junio de 2012 para la matrícula 50N-20133339, se concluye que la demanda, radicada el 18 de marzo de 2013, fue oportuna. 3.- Legitimación en la causa Las sociedades demandantes se encuentran legitimadas en la causa por activa, por cuanto constituyeron la parte actora en los procesos ejecutivos, en el curso de los cuales, se retrasó el remate y adjudicación de los bienes embargados.

La Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentran legitimadas para integrar la parte pasiva de la litis, en consideración a que se atribuyó la configuración del daño a sus actuaciones erróneas. 4.- Caso concreto La Sala se ocupará de establecer si es procedente acceder a la indemnización de perjuicios solicitada por la parte actora, por el retraso que las fallas del servicio en las que incurrieron las demandadas significó en el trámite de dos procesos ejecutivos.

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 17 En la providencia recurrida se encontró probada la falla del servicio endilgada a las accionadas, así: - Se estableció la configuración de un error jurisdiccional en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuenta de las medidas cautelares de inscripción de la demanda decretadas sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 50N-20094518 y 50N-20133339, pese a que dicha actuación no era procedente, toda vez que el investigado no había sido vinculado mediante indagatoria, como ordenaba el ordenamiento procesal penal vigente en el momento de los hechos. - Se evidenció, también, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación por la falta de respuesta durante dos años a una petición elevada por las accionantes y por los dos meses en los que permanecieron inscritas las medidas cautelares, decretadas de forma irregular. - Se encontró acreditada, así mismo, la falla del servicio en la que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro por el error cometido al registrar, como una restricción al derecho de dominio y a la posibilidad de enajenar, las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía General de la Nación sobre los bienes con matrícula inmobiliaria 50N-20094518 y 50N-20133339.

En la decisión se adujo que la entidad no había incurrido en la mora que se le atribuyó en la demanda. Adicionalmente, se indicó que las sociedades demandantes habían sufrido un daño antijurídico consistente en la adjudicación tardía de los inmuebles, en los procesos ejecutivos. Pese a las fallas y el daño advertidos por el tribunal de primera instancia, se negaron las pretensiones por cuanto no se demostraron los perjuicios que adujo la parte actora.

Se precisó, al respecto, que en las pretensiones de la demanda no se solicitó indemnización por los perjuicios derivados de la imposibilidad de enajenar los bienes o la tardanza en ingresar al patrimonio de las accionantes, sino que se persiguió la totalidad del precio de los inmuebles y, en ese sentido, no era viable imponer condena pues “el valor intrínseco de las obligaciones materia de los procesos ejecutivos no puede ser imputado como perjuicio causado por la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro”, de ahí que se hubiera concluido la falta de nexo causal entre “la indemnización pretendida, los hechos materia del presente proceso y el daño encontrado”.

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 18 En el recurso de apelación la parte accionante pidió revocar la decisión, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que se encuentra de acuerdo con el razonamiento efectuado por el tribunal a-quo, en torno a las fallas del servicio en las que incurrieron las entidades demandadas; sin embargo, en su opinión, encontrándose acreditado el daño antijurídico, era viable reconocer indemnización por los rendimientos que los bienes hubieran producido durante el tiempo en el cual se retrasó el curso de los procesos ejecutivos que perseguían la adjudicación de los mismos.

Expresamente se indicó que “la discrepancia con el proveído recurrido apunta entonces a la apreciación que allí se hace sobre los perjuicios reclamados y acreditados”, lo cual no desconoce “el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que los rendimientos fueron objeto de la pretensión resarcitoria por concepto de perjuicios materiales, y los mismos se encuentran debidamente probados, ya que está acreditado a través de la documentación obrante en el proceso que las decisiones indebidamente adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, así como su materialización inadecuada por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tuvieron repercusiones negativas en el regular y oportuno adelantamiento de la ejecución de los créditos de los cuales eran titulares mis representados, motivo por el cual todos y cada uno de los presupuestos necesarios para emitir una sentencia favorable frente a lo pretendido se encuentran acreditados”.

Vistos los argumentos del recurso de apelación, a la luz de las solicitudes elevadas en la demanda, advierte la Sala, sin mayor análisis, que era procedente estudiar si el daño establecido por el tribunal a-quo, consistente en la imposibilidad de las accionantes de disponer, con antelación, de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias no. 50N-20094518 y 50N-20133339, debido al retraso en los procesos ejecutivos en los que fungían como ejecutantes, generó algún perjuicio susceptible de ser indemnizado.

Contrario a lo que expuso el tribunal de primera instancia, una lectura armónica de la demanda y del escrito que la subsanó permite colegir que sí se hizo alusión al perjuicio emanado de la prolongación de los yerros cometidos por las entidades demandadas, lo cual impidió la comercialización de los bienes, tanto así que en la audiencia inicial se fijó el litigio partiendo de la precisión que en la diligencia efectuó la parte actora, referente a que el daño “está dado porque los inmuebles hubieran sido entregados a las sociedades demandantes con anterioridad y estos los hubieran comercializado”.

La tasación que se hizo en la demanda y la técnica Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 19 equivocada que se empleó para mostrar los valores actualizados6, no impedía estudiar la pretensión en los términos en los que fue solicitada, en tanto la cuantía de los perjuicios aducidos, como la propia configuración de éstos, estaban sujetos al debate probatorio.

Empero, analizado el extenso material probatorio que obra en el plenario, la Sala no encuentra demostrado que las falencias atribuidas a las demandadas, en los términos establecidos en el fallo de primera instancia, hubieran ocasionado perjuicios que deban ser reparados. En efecto, a partir de las pruebas aportadas al proceso aparece demostrado que la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra del señor Manuel Suárez Rico, por la denuncia que su ex esposa formuló, en la que refirió la comisión de los delitos de hurto entre condueños, amenazas, constreñimiento ilegal, fraude procesal y alzamiento de bienes.

A la investigación fueron vinculados, mediante decisión de 13 de enero de 2009, los señores Aldemar Castaño Rodríguez (representante legal de las sociedades accionantes), Pedro de Jesús Lizarazo Gómez y Carlos Hernando Estevez, por la presunta compra de bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, con fines de defraudación. El 11 de noviembre de 2008, por solicitud de la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá (fl. 539 c. n.° 4), se inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria 50N- 20094518 y 50N-20133339 medida cautelar consistente en “prohibición judicial este y otro, inscripción de la apertura de instrucción” (fl. 538 c. n.° 4).

Sobre los inmuebles aludidos pesaba medida de embargo previa por cuenta de dos procesos ejecutivos adelantados por Granahorrar (rad. 2005-166) y Seguros Bolívar S.A. (rad. 2006-0059), respectivamente, en contra del señor Manuel Suárez Rico, cuyas acreencias fueron adquiridas, vía cesión, por las sociedades Geos Trader S.A., frente al crédito de Granahorrar, y por Factores y Mercadeo S.A. frente al crédito de Seguros Bolívar S.A. El 22 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en el proceso ejecutivo 2006-0059 se abstuvo de realizar diligencia de remate del 50% del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 50N-20094518, en atención a la 6 En la demanda se multiplicó el valor de las sumas pretendidas (los dineros entregados en mutuo y los créditos adquiridos de otros acreedores con prelación) por el salario mínimo mensual vigente del momento en el que esos dineros fueron pagados por las accionantes, con la intención de presentar “el valor actualizado” de dichas sumas al momento de la presentación de la demanda.

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 20 anotación de prohibición judicial ordenada por la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá (fls. 154-155 c. n.° 7).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por su parte, en diligencia de remate de 23 de julio de 2009, en el proceso ejecutivo 2005-166, adjudicó el bien con matrícula inmobiliaria 50N-20133339 a Geos Trader S.A. (fls. 585-590 c. n.° 4). En el acta de la diligencia se dejó consignado, expresamente, que no había lugar a suspender el remate por la orden de prohibición expedida por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto esa determinación no le era vinculante al juez ejecutivo.

Ese mismo juzgado, en proveído de 9 de diciembre de 2008, había negado por improcedente la solicitud de suspensión del proceso por “prejudicialidad penal”, toda vez que para ese momento ya se había proferido sentencia y ésta se encontraba ejecutoriada (fl. 320 c. n.° 7). En auto de 26 de septiembre de 2011 se aprobó el remate, por lo que se ordenó la cancelación de las medidas cautelares que pesaban sobre el bien, la entrega del mismo a la adjudicataria con la devolución de los valores pagados por concepto de impuesto predial y, además, se puso a disposición de un juzgado laboral cierta suma de dinero, por una acreencia laboral en ejecución (fls. 569 y 592-594 c. n.° 4).

La interesada realizó el trámite para el registro de la decisión (fls. 569, 571, 578- 582 y 596 c. n.° 4); no obstante, mediante nota devolutiva de 14 de junio de 2012, comunicada el 19 de julio de 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, informó la imposibilidad de inscribir la adjudicación del bien por razón de la medida de prohibición para registrar documentos ordenada por el Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá (fl. 583 c. n.° 4).

La adjudicación del inmueble con matrícula 50N-20133339 a la sociedad Geos Trader S.A. fue, finalmente, inscrita el 10 de julio de 2012 en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (fl. 325-327 c. n.° 8). La entrega del bien se intentó el 28 de junio de 2013, pero fue postergada, frente a lo cual se mostró de acuerdo la sociedad adjudicataria (fls. 270-276 c. n.° 5).

Mediante proveído de 30 de mayo de 2011, el Fiscal Seccional 02 de la delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Zipaquirá precluyó la investigación penal seguida en contra del señor Manuel Suárez Rico por los delitos de hurto entre condueños, alzamiento de bienes, amenazas y constreñimiento; así mismo, ordenó la ruptura de la unidad procesal y remitió copia del asunto a la oficina de asignaciones de la Unidad Seccional de Zipaquirá para que se investigaran las posibles conductas punibles con posterioridad al 27 de septiembre de 2007.

En relación con los señores Aldemar Castaño Rodríguez, Pedro de Jesús Lizarazo Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 21 Gómez y Carlos Hernando Estevez se decretó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso atribuible a falta de conexidad procesal, a partir del auto que ordenó su vinculación. Se dispuso, además, informar lo decidido al Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, con la precisión de que la comunicación que se había enviado previamente no comportaba una medida cautelar “sino un simple propósito informativo frente a terceros”.

En oficio posterior, se aclaró que la orden se dirigía al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte (fls. 55-76 c. n.° 2). Mediante providencia de 28 de octubre de 2011, la Fiscalía 15 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, modificó parcialmente la decisión anterior y confirmó lo resuelto en relación con los señores Aldemar Castaño Rodríguez, Pedro de Jesús Lizarazo Gómez y Carlos Hernando Estevez (fls. 77-104 c. n.° 2).

La cancelación de la medida en los folios respectivos se inscribió el 22 de diciembre de 2011; sin embargo, en la misma fecha se registró nuevamente la misma medida de prohibición, por orden de la Fiscalía General de la República. En efecto, con ocasión de una nueva investigación, el Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá, en oficio 634 de 13 de diciembre de 2011, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, incluir nueva anotación en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20094518 y 50N-20133339, para hacer constar la existencia de la investigación penal seguida en esa delegada en contra de Manuel Suárez Rico, Aldemar Castaño Rodríguez, Pedro de Jesús Lizarazo Gómez y Carlos Hernando Estevez Amaya (fls. 105-106 c. n.° 2).

Posteriormente, mediante oficio de 31 de enero de 2012, radicado el 2 de febrero de 2012, el Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá informó al Registrador de Instrumentos Públicos de la zona norte de Bogotá que el oficio 634 de 13 de diciembre de 2011 no tenía como fin la limitación de la propiedad de los bienes con folios de matrícula 50N-20094518 y “50N-2013339”, y “como consecuencia se cancela” (fls. 325 y 572 c. n.° 4).

Esa comunicación fue aclarada mediante oficio de 15 de febrero de 2012, para precisar que los folios de matrícula inmobiliaria corresponden a los números 50N-20094518 y 50N-20133339 (fl. 327 c. n.° 4). A folio 131 del cuaderno n.° 2 obra constancia de radicación de los oficios de 13 de diciembre de 2011 y 15 de febrero de 2012 en la oficina de registro de instrumentos públicos, realizada el 7 de junio de 2012.

Mediante petición de 7 de mayo de 2012, los señores Aldemar Castaño Rodríguez y Pedro de Jesús Lizarazo Gómez solicitaron al Registrador de Instrumentos Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 22 Públicos de Bogotá, zona norte, dar cumplimiento a la orden de cancelación de la medida impartida por el Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá, en oficio de 31 de enero de 2012, aclarado mediante oficio de 15 de febrero de la misma anualidad, respecto del folio de matrícula 50N-20133339 (fls. 117-119 c. n° 2).

En el folio 50N-20094518, la cancelación de la medida se registró el 2 de febrero de 2012 (fls. 20-22 c. n.° 2), mientras en el folio 50N-20133339 el oficio aclaratorio fue inscrito el 7 de junio de 2012 (fls. 325-327 c. n.° 8). El 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en el proceso ejecutivo 2006-0059, llevó a cabo diligencia de remate en la cual adjudicó el 50% del inmueble con matrícula 50N-20094518, a la sociedad Factores y Mercadeo S.A. (fls. 336-337 c. n.° 4).

Mediante providencia de 22 de enero de 2014 se aprobó la diligencia de remate, por lo que se decretó la cancelación de las medidas cautelares y del gravamen hipotecario ordenadas sobre el inmueble, y se ordenó al secuestre hacer entrega del bien a la adjudicataria dentro de los tres días siguientes. Adicionalmente, se ordenó expedir copias del acta de remate y el auto aprobatorio, “las cuales deberán ser inscritas y protocolizadas en la Notaría correspondiente al lugar del proceso” (fls. 339-340 c. n.° 4).

Las copias se expidieron el 4 de febrero de 2014 (fl. 347 c. n.° 4), el 7 de febrero siguiente se registró el desembargo del bien, y la interesada solicitó la inscripción del remate y canceló los gastos de registro (fls. 333-335 c. n.° 4). La anotación de la adjudicación a favor de Factores y Mercadeo S.A., en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, se realizó el mismo 7 de febrero de 2014 (fl. 348 c. n.° 4).

Del recuento probatorio al que se ha hecho referencia, es viable colegir que las fallas advertidas por el tribunal de primera instancia -las cuales no fueron controvertidas, por ende, no son materia de análisis en esta providencia-, incidieron en el trámite de los procesos ejecutivos con radicado 2005-166 y 2006-0059, en cuanto, por su causa, se extendió el curso normal de esas actuaciones, con la consecuente postergación de la adjudicación de los bienes que fueron objeto de remate, situación que configuró un daño antijurídico según se estableció en el fallo recurrido.

En efecto, la adjudicación del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20133339 quedó aprobada el 26 de septiembre de 2011, pero la inscripción del cambio de titularidad en el respectivo folio se inscribió sólo hasta el 10 de julio de 2012; así mismo, el remate del inmueble 50N-20094518 se suspendió el 22 de julio de 2009 y la adjudicación a la accionante se produjo el 7 de febrero de 2014.

En los dos casos, las fallas en las que incurrieron las entidades demandadas Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 23 tuvieron efecto en la postergación de los trámites ejecutivos; empero, en relación con el inmueble de matrícula 50N-20094518, las pruebas valoradas impiden determinar si dichas fallas fueron las únicas razones de la dilación. En el fallo de primera instancia quedó establecido que el retraso advertido configura un daño antijurídico para las accionantes, lo cual encuentra explicación en el ingreso tardío e injustificado de los bienes inmuebles objeto de la ejecución a su patrimonio.

Pese a lo anterior, la Sala no observa que ese daño hubiera traído consigo una aminoración o menoscabo patrimonial que pueda ser objeto de reparación. Esta Sección en múltiples oportunidades se ha referido a la distinción entre daño y perjuicio para establecer que el primero hace alusión a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras el segundo comporta la consecuencia del daño, esto es, la aminoración o menoscabo patrimonial resultante de la lesión o vulneración. Así, dada la relación de causalidad que existe entre el daño y el perjuicio, en materia de responsabilidad sólo es objeto de reparación el perjuicio que proviene del daño antijurídico7.

Tratándose de bienes inmuebles, el paso del tiempo, per se, no implica un detrimento económico, por cuanto, a diferencia del dinero que constituye el medio legal de pago, por excelencia, para la adquisición de bienes y servicios, los inmuebles requieren de su comercialización para generar lucro. Bajo la perspectiva a partir de la cual el dinero está llamado a generar valor, el legislador en el artículo 1617 del Código Civil estableció que “si la obligación es de pagar una cantidad de dinero (…) el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo”, proposición taxativa que no puede ser trasladada a otro tipo de situaciones, como pretende la parte recurrente.

En el caso que ocupa la atención de la Sala era menester acreditar el perjuicio que significó para las accionantes el retardo en la adquisición de los inmuebles con folio de matrícula 50N-20094518 y 50N-20133339. Al respecto, se indicó en la demanda y en el recurso de apelación que el perjuicio está dado por la imposibilidad de comercializar los bienes con antelación y recibir réditos por esa labor; no obstante, dicha enunciación resulta insuficiente, en tanto el acto de comerciar con bienes 7 Sobre el tema, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2001-00029-01(AG), M.P. Dr. Enrique Gil Botero;

Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 2006-00083- 01(62014), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección B, sentencias de 26 de julio de 2021, exp. 2005-02015-01(48974) y de 18 de noviembre de 2021, exp. 2012-00011-01(49197), M.P. Alberto Montaña Plata. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 24 inmuebles está sujeto a múltiples variables, que abarcan desde el tipo de negociación deseado, el precio, las actividades de mercadeo, las condiciones actuales del mercado o las características propias del bien, como su ubicación, antigüedad o estado de conservación, por sólo nombrar algunos aspectos relevantes de esa actividad.

Las pruebas aportadas no dan cuenta de la frustración de algún negocio constitutivo de lucro, por cuenta del retraso en la adjudicación de los inmuebles a las accionantes. El perjuicio consistente en la supuesta ganancia dejada de percibir -a la que alude la apelante- resulta, entonces, incierta o eventual, por ende, no es susceptible de ser indemnizada.

Tampoco hay lugar a imponer condena en abstracto, por cuanto no es la cuantía del perjuicio la que se omitió acreditar, sino su existencia. Así las cosas, ante la falta de demostración de los perjuicios aducidos por la parte actora, derivados del retraso en los procesos ejecutivos por cuenta de las fallas en las que incurrieron las entidades demandadas, forzoso resulta confirmar la sentencia de primera instancia. 5.

Condena en costas El recurso de apelación fue interpuesto el 11 de julio de 2014, por tanto, la norma aplicable, en materia de costas, es el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sin la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. Esto, por cuanto, de conformidad con el artículo 86 de esa última normativa, la reforma procesal prevalece sobre las anteriores normas de procedimiento; no obstante, “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 25 El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes8.

Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 6°, numeral 3.1.3 del Acuerdo 1883 de 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa de agencias en derecho, en segunda instancia, en hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En el caso de la referencia, la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro actuaron a través de apoderado, para contestar la demanda.

Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por las entidades, se tasará a su favor, por concepto de agencias en derecho, el equivalente al 1% de las pretensiones9, esto es, la suma de once millones setecientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($11’705.449), distribuida en partes iguales entre las dos entidades demandadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 5 de junio de 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015- 02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 En la demanda se estimaron los perjuicios en $1.170’544.927.

Aunque en la tabla descriptiva que se insertó en el acápite de cuantía se hizo alusión a la suma de $1.170’554.927, se atiende el valor consignado en números y en letras en el mismo acápite, en el párrafo en el que se especificó el valor de la cuantía ($1.170’544.927). Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173) Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 26 SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Se impone, por concepto de agencias en derecho, a favor de las demandadas, la suma de once millones setecientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($11’705.449), distribuida en partes iguales entre las dos entidades demandadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF